REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (07) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2017-000146
PARTE ACTORA: ARNALDO JOSEPH PEREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO y JULIO ARRIECHE MORALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.182 y 31.011, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.534.178, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 110.123, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LAS PARTES
EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano ARNALDO JOSEPH PEREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.519, por medio de sus apoderados judiciales abogados JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO y JULIO ARRIECHE MORALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.182 y 31.011, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.534.178, de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano por el ciudadano ARNALDO JOSEPH PEREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.519, por medio de sus apoderados judiciales abogados JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO y JULIO ARRIECHE MORALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.182 y 31.011, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.534.178, de este domicilio. En fecha 31/01/2018 el Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio al folio 58, posteriormente y en fecha 23/01/2018 las partes intervinientes en el presente juicio, interpusieron escrito de oposición a las pruebas promovidas, rielando a los folios 64 al 67, respectivamente.
Siendo la oportunidad para decidir esta juzgadora lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda por COBRO DE BOLIVARES, evidencia esta juzgadora que ha sido interpuesta por el ciudadano ARNALDO JOSEPH PEREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.519, por medio de sus apoderados judiciales abogados JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO y JULIO ARRIECHE MORALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.182 y 31.011, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.534.178, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO.

El apoderado judicial de la parte actora estando dentro del lapso procesal establecido para oponerse a la prueba presentada por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en el segundo párrafo, lo realizo de la siguiente forma y por las siguientes razones:
Que las letras de cambio resguardadas en la caja fuerte del tribunal suscritas por la parte demandada, no fueron desconocidas formalmente en el lapso oportuno y en consecuencia, se consideran legalmente reconocidas, resultando ilegal la prueba de cotejo, promovida frente a un instrumento cuya firma ya fue reconocida por el promovente de la prueba, solicitando que tal pronunciamiento se haga en la sentencia definitiva, como punto previo al fondo de la presente controversia, evitando que en la etapa procesal se emita opinión adelantada. Que la prueba de cotejo fue promovida por su parte, en el escrito de promoción de pruebas, y que a diferencia de la que propone el demandado, solicitaron que el demandado comparezca a escribir y firmar delante de la juez y que no se tome como documento indubitado el propuesto por el demandado, por no corresponder con ninguno de los instrumentos previstos en la enumeración del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron suscritas ante un extranjero, que poco o nada puede dar fe ante la jurisdicción venezolana, asimismo, que la firma suscrita por el demandado y que pretende hacerse ver como referencia comparativa, pudo haber sido deliberada e intencionalmente modificada en su traza al momento de estamparse, con la finalidad de que no se corresponda con firmas estampadas previamente, y que estos datos ya han sido analizados y certificados por Sociedades Científicas del mundo, que han cuestionado la certeza y veracidad, de este tipo de pruebas, por lo que s e opusieron e impugnaron a la metodología que el demandado propone para evacuar la prueba de cotejo. De igual forma se opusieron a la experticia química por no señalar con precisión a que prueba experimental se van a enfrentar por no existir en la actualidad prueba científica en el mundo que establezca con veracidad y precisión la data de acto alguno, siendo manifiestamente impertinente por indicar el promovente de la prueba que la misma la solicito para demostrar que su representado no suscribió ni aceptó ni recibió monto alguno ni parecido a cambio de unas supuestas letras de cambio, y que es en la prueba de cotejo y los demás medios probatorios donde se va a demostrar la existencia de la relación obligacional mercantil, demandada.

En ese mismo orden de ideas, siendo la oportunidad legal fijada para oponerse a las pruebas promovidas por la parte accionante la parte demandada, según lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo realizo de la siguiente manera:

Se opuso a la solicitud de la prueba de cotejo señalada 3.1 en el escrito de pruebas por la parte actora donde se hace comparecer a su representado ya que el mismo se encuentra fuera del país, por razones ajenas a su voluntad y no puede volver al mismo y por ello fue notariada su firma y apostillada para que le fuere aplicada la prueba indubitada de comparación de firmas por parte de los expertos, como lo fue solicitada por esa defensa en su debido momento. Asimismo se opuso a las prueba de promoción de testigos realizada por la parte accionante de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la lista presentada de los siete testigos identificados como punto 3.2 el escrito de pruebas de la parte actora, no presenta un domicilio preciso realmente existente sin número de cedulas, y todos variantes desperdigados por varios municipios, con el objeto de hacer engorrosa la repregunta por parte de esta defensa, oponiéndose a la misma por carecer de requisitos de fondo establecidos en la norma jurídica y por presentar incoherencia co el caso en cuestión. Por otra parte se opuso a la prueba de informes dirigidas al Registro Mercantil señalada como 3.3 del escrito de pruebas de la actora, por cuanto la presente controversia no versa sobre si su poderdante posee un registro de comercio en forma de compañía anónima o no, por cuanto la acción intentada fraudulentamente con letras forjadas, negadas y contradicha en toda y cada una de sus partes realizado en los lapsos correspondientes, fue realizada en contra de él como persona natural HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, por ello se opuso ya que una compañía anónima que pueda o no poseer no tiene importancia ni cabida, ni mucho menos valor probatorio alguno que pueda aportar algún tipo de convicción para solapar dicha aberración legal. De igual modo a la prueba de informe dirigida a Banco Banesco marcada como 2.2 en el escrito de pruebas del actor, ya que los mismo buscan de alguna manera fabricar una negociación mágica donde supuestamente existió una transacción dineraria

CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice Couture - es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

PRIMERO: El apoderado judicial de la parte actora se opuso a la prueba presentada por la parte demandada, en cuanto a las letras de cambio resguardadas en la caja fuerte del tribunal por ser ilegal la prueba de cotejo, promovida frente a un instrumento cuya firma ya fue reconocida por el promovente de la prueba, y que la misma fue promovida por su parte, en el escrito de promoción de pruebas, y que a diferencia de la que propone el demandado, solicitaron que el demandado comparezca a escribir y firmar delante de la juez y que no se tome como documento indubitado el propuesto por el demandado, por no corresponder con ninguno de los instrumentos previstos en la enumeración del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron suscritas ante un extranjero, que la firma suscrita por el demandado y que pretende hacerse ver como referencia comparativa, pudo haber sido deliberada e intencionalmente modificada, por lo que se opusieron e impugnaron a la metodología que el demandado propone para evacuar la prueba de cotejo. De igual forma se opusieron a la experticia química por no señalar con precisión a que prueba experimental se van a enfrentar por no existir en la actualidad prueba científica en el mundo que establezca con veracidad y precisión la data de acto alguno, siendo manifiestamente impertinente por indicar el promovente de la prueba que la misma la solicito para demostrar que su representado no suscribió ni aceptó ni recibió monto alguno ni parecido a cambio de unas supuestas letras de cambio.

SEGUNDO: De igual modo, la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte accionante en cuanto a la prueba de cotejo señalada como 3.1 en el escrito de pruebas por la parte actora donde se hace comparecer a su representado ya que el mismo se encuentra fuera del país, por razones ajenas a su voluntad y por ello fue notariada su firma y apostillada para que le fuere aplicada la prueba indubitada de comparación de firmas por parte de los expertos, como lo fue solicitada por esa defensa en su debido momento. Se opuso a la prueba de promoción de testigos señalada como punto 3.2 en dicho escrito, por cuanto los mismos no poseen dirección exacta y los números de cedulas, oponiéndose a la misma por carecer de requisitos de fondo establecidos en la norma jurídica y por presentar incoherencia co el caso en cuestión. Por otra parte se opuso a la prueba de informes dirigidas al Registro Mercantil señalada como 3.3 del escrito de pruebas de la actora, por cuanto la presente controversia no versa sobre si su poderdante posee un registro de comercio en forma de compañía anónima o no, por cuanto la acción intentada fraudulentamente con letras forjadas, negadas y contradicha en toda y cada una de sus partes realizado en los lapsos correspondientes, fue realizada en contra de él como persona natural HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA y por último se opuso a la prueba de informe dirigida a Banco Banesco marcada como 2.2 en el escrito de pruebas del actor, ya que los mismo buscan de alguna manera fabricar una negociación mágica donde supuestamente existió una transacción dineraria.

Con respecto a las pruebas señaladas anteriormente de las cuales se opusieron las partes en su debida oportunidad y se encuentran punteadas y determinadas en los párrafos anteriores, como lo son la prueba de cotejo, de experticia, de Informes y de testigos el Tribunal se pronuncia al respecto y en su su conjunto de la siguiente manera:

Este Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dichas pruebas promovidas por las partes, no aparecen manifiestamente ilegales e impertinentes. Por otra parte y para mayor abundamiento, corresponde a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de su oposición señalarle al juez, que medios tiene una u otra probanza. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, esta juzgadora considera que las mismas aportaran en su oportunidad datos que permitirán dilucidar las controversias aquí suscitadas por las partes, por lo tanto, deberán ser admitidas y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de las mismas, en consecuencia, es improcedente la oposición realizada por las partes intervinientes en el presente proceso. Así se establece.

Siendo entonces evidente, a través del análisis de lo descrito, que dichas solicitudes se realizaron ajustadas a Derecho, por lo tanto es imposible para esta Juzgadora declarar procedentes las oposiciones interpuestas por las partes intervinientes en el presente juicio, ya que dichos medios probatorios no representan ni la impertinencia ni la ilegalidad requerida para negar la admisión. Así se establece.

Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por las partes tanto actora como demandantes deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declaran improcedentes las oposiciones a las pruebas, incoadas por ambas partes en el presente procedimiento. Así se decide.

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas por las partes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano ARNALDO JOSEPH PEREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.519, por medio de sus apoderados judiciales abogados JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO y JULIO ARRIECHE MORALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.182 y 31.011, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano HARRY ADOLFO GONZALEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.534.178, de este domicilio. TERCERO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 37. Asiento N°: 69.

La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria



Abg. Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 04:04 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria



Abg. Rafaela Milagro Barreto