REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2017-000665

PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.910.514, de este Domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS DEL CARMEN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.398.866, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°:233.861, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADA: LILIAM CECILIA SUAREZ ESCALONA, MARISABEL SUAREZ ESCALONA, RAFAEL GUILLERMO SUAREZ ESCALONA, NEUDYS JOSEFINA SUAREZ ESCALONA, MARIA VIRGINIA SUAREZ ESCALONA, DAVID JOSE SUAREZ ESCALONA Y LUISA ELENA SUAREZ ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-9.618.295, V- 10.773.980, V- 11.265.109, V- 12.245.036, V- 12.700.731, V- 13.775.878 y V- 15.959.006, respectivamente y de este domicilio, hijos de la causante DOLORES ANTONIA ESCALONA SANTANA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.837.759, de este domicilio..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GILBERTO GRIMAN GALINDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 253.165, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ, contra los ciudadanos LILIAM CECILIA SUAREZ ESCALONA, MARISABEL SUAREZ ESCALONA, RAFAEL GUILLERMO SUAREZ ESCALONA, NEUDYS JOSEFINA SUAREZ ESCALONA, MARIA VIRGINIA SUAREZ ESCALONA, DAVID JOSE SUAREZ ESCALONA Y LUISA ELENA SUAREZ ESCALONA, hijos de la causante DOLORES ANTONIA ESCALONA SANTANA, identificados anteriormente.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el Ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ, debidamente asistido por la Abogada MILAGROS DEL CARMEN SALCEDO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro: 233.861, contra los ciudadanos LILIAM CECILIA SUAREZ ESCALONA, MARISABEL SUAREZ ESCALONA, RAFAEL GUILLERMO SUAREZ ESCALONA, NEUDYS JOSEFINA SUAREZ ESCALONA, MARIA VIRGINIA SUAREZ ESCALONA, DAVID JOSE SUAREZ ESCALONA Y LUISA ELENA SUAREZ ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-9.618.295, V- 10.773.980, V- 11.265.109, V- 12.245.036, V- 12.700.731, V- 13.775.878 y V- 15.959.006, respectivamente y de este Domicilio, hijos de la causante DOLORES ANTONIA ESCALONA SANTANA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.837.759, de este domicilio. En fecha 13 de marzo de 2017, este Juzgado dictó auto de entrada, seguidamente en fecha 15 de marzo de 2017 el Tribunal mediante auto instó a la parte demandante a consignar Copias certificadas de Acta de Defunción, cumplido con tal requisito, este Tribunal observó que en dicho documento civil, la Ciudadana Dolores Antonia Escalona Santana, dejó siete hijos de nombres: María Virginia, Neudys Josefina, Liliam Cecilia, Luisa Elena, Marisabel y David José, asimismo se instó a la parte actora a indicar contra quien va la demanda, de tal manera se evidencia en actas de fecha 05 de abril de 2017 la parte interesada consignó Reforma de La Demanda, procediendo este Tribunal a su Admisión en fecha 17 de abril de 2017, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librar Edicto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 29, cuya publicación en el diario El Impulso consta al folio 35, el cual fue consignado por la parte actora en fecha 04 de mayo de 2017, cumplido como fue tales requisitos, se evidencia en actas de fecha 05 de abril de 2017, Escrito de Reforma de la Demanda el Tribunal procedió a la Admisión de la misma, continuamente en fecha 25 de abril de 2017, Por diligencia presentada, los demandados se dieron por citados y notificados en el presente asunto, y de la misma manera convinieron, posteriormente en fecha 27 de junio la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y tales fueron admitidas en fecha 10de julio de 2017, fijando fecha respectiva para oír la declaración de testigos promovidos por este, el cual cursan a los folios 45 al 54 la celebración de dichos actos, continuamente en fecha 07de noviembre de 2017 la parte interesada presentó escrito de Informes, y en fecha 22 de noviembre de 2017 mediante auto se advirtió sobre lapso parar dictar Sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por el Ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ, contra los Ciudadanos LILIAM CECILIA SUAREZ ESCALONA, MARISABEL SUAREZ ESCALONA, RAFAEL GUILLERMO SUAREZ ESCALONA, NEUDYS JOSEFINA SUAREZ ESCALONA, MARIA VIRGINIA SUAREZ ESCALONA, DAVID JOSE SUAREZ ESCALONA Y LUISA ELENA SUAREZ ESCALONA, antes identificados, Alegando la representación judicial de la parte actora que su representado mantuvo una relación concubinaria con la Ciudadana Dolores Antonia escalona santana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.859.759, desde el 5 de marzo de 1968, el cual dicha relación fue publica, notoria y permanentemente, hasta el dia de su deceso 27 de julio del 2016, arguyó que durante el transcurso de esa relación, no contrajeron matrimonio, sin embargo familiares, vecinos, amigos, y conocidos los conocían como esposos, su Domicilio es en la Carrera 8 con la Esquina de la calle 4 del sector la playa Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, expresó que de esa unión procrearon 7 hijos, fundamentando sus pretensiones en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil de Venezuela y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo antes expuesto demandó por RECONOCIMIENTO DE LA RELACION CONCUBINARIA DE HECHO, solicitando que dicha demanda fuera admitida y declarada Con Lugar, Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación a la demanda, conviniendo que el Ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ, es su padre y era concubino de su madre la Ciudadana (fallecida), DOLORES ANTONIA ESCALONA SANTANA, alegó como cierto que permanecieron en vida en común por más de 40 años de forma pacífica, publica e ininterrumpidamente.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó al Libelo de la Demanda.
• Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos SUAREZ GUILLERMO JOSE, SUAREZ ESCALONA RAFAEL GUILLERMO, SUAREZ ESCALONA MARIA VIRGINIA, SUAREZ ESCALONA NEUDYS JOSEFINA, SUAREZ ESCALONA MARISABEL, SUAREZ ESCALONA DAVID JOSE, SUAREZ ESCALONA LUISA ELENA a los folios 03, 06, 08, 10, 12, 14, 16 y 18. Se valoran como prueba de identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se establece.
• Copia fotostática de Partida de Nacimiento del ciudadano RAFAEL GUILLERMO SUAREZ Acta No 523. Folio 263, de fecha de presentación 07/05/1.969, expedida en fecha 23/05/2014 por ante la Alcaldía del Municipio Unión. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Copia Fotostática de Acta de Defunción N°: 613, emanado por el Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropesa Riera (IVSS), perteneciente a la causante DOLORES ANTONIA ESCALONA SANTANA, de fecha de fallecimiento, 27/07/2016, emitida en esa misma fecha, cursante al folio 04 y posteriormente consignada en copia certificada al folio 22. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte de la causante de autos donde se evidencia el total de 7 hijos dejados de nombres SUAREZ GUILLERMO JOSE, SUAREZ ESCALONA RAFAEL GUILLERMO, SUAREZ ESCALONA MARIA VIRGINIA, SUAREZ ESCALONA NEUDYS JOSEFINA, SUAREZ ESCALONA MARISABEL, SUAREZ ESCALONA DAVID JOSE, SUAREZ ESCALONA LUISA ELENA, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Copias Fotostáticas de Actas de Nacimientos de los Ciudadanos RAFAEL GUILLERMO, MARIA VIRGINIA, NEUDYS JOSEFINA, LILIAM CECILIA, LUISA ELENA, MARISABEL y DAVID JOSE, todos de apellidos SUAREZ ESCALONA, respectivamente, las cuales constan a los folios 05, 07, 09, 11, 13,15, 17 del expediente. Se valoran como prueba de la relación filial entre el actor, los demandados de autos y la causante DOLORES ESCALONA., evidenciándose los hijos procreados durante la unión concubinaria y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Acompañó a la contestación de la Demanda:
No Constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Ratificó Copia Fotostática de Acta de Defunción N°: 613, emanado por el Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropesa Riera (IVSS), perteneciente a la causante DOLORES ANTONIA ESCALONA SANTANA, de fecha de fallecimiento, 27/07/2016, emitida en esa misma fecha, cursante al folio 04 y posteriormente consignada en copia certificada al folio 22. Ratificó Copias Fotostáticas de Actas de Nacimientos de los Ciudadanos RAFAEL GUILLERMO, MARIA VIRGINIA, NEUDYS JOSEFINA, LILIAM CECILIA, LUISA ELENA, MARISABEL y DAVID JOSE, todos SUAREZ ESCALONA, respectivamente. Esta juzgadora debe señalar que las mismas fueron valoradas con anterioridad, dándolas por reproducidas. Así se establece.

Promovió Reproducciones Fotográficas, el cual la finalidad de la misma es probar que llevaron vida en común bajo el mismo techo, cursantes a los folios 40 al 42. En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.

Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.

Promovió Constancia de Residencia del Ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya finalidad es demostrar que mantuvieron vida común bajo el mismo techo. El cual se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió las Siguientes Testimoniales:
Ciudadano JUAN ANTONIO DURAN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: N° V- 1.279.769, Ciudadano RITO CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad: N° V-2.030.219,Ciudadana ESTILITA ROSA ZOTERANEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad: N° V-3.539.815, Ciudadana CARMEN PATORA CASTILLO DE RIVAS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad: N° V- 7.390.385, Ciudadana ELIZABETH CASTILLO CORDERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad: N° V- 11.261.119.

De las testimoniales anteriormente señaladas y que fueron evacuadas rielando a los folios 45 al 54 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 12, 507, 508, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.

No Constituyó.
CONCLUSIONES
La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene que la causante, ciudadana DOLORES ANTONIA ESCALONA SANTANA estaba Soltera, tal y como se desprende de las actas procesales del expediente, y el ciudadano GUILLERMOJOSE SUAREZ aparece con estado civil soltero, cumpliéndose así, con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como a continuación se detalla.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja, que estuvo en la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Ciertamente, el testimonio de los ciudadanos JUAN ANTONIO DURAN PIÑA, RITO CASTILLO, ESTILITA ROSA ZOTERANEZ, CARMEN PATORA CASTILLO DE RIVAS, ELIZABETH CASTILLO CORDERO, las cuales rielan a los folios 45 al 54 del expediente, es determinante para esta sentenciadora, en el pronunciamiento de la presente decisión, ya que los mismos tienen el conocimiento sobre los intervinientes en el presente juicio, gozan de credibilidad, y la confianza por cuanto son de una edad, vida y costumbres, que para esta jurisdicente demuestran la veracidad de los hechos y declaraciones depuestas, al señalar que conocen a la pareja por más de 40 años que, les consta que vivieron continuamente en la dirección señalada, y ser de la misma comunidad , siendo que las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, esta juzgadora, por tales razones dichas testimoniales se les otorga todo el valor probatorio mereciendo credibilidad a esta sentenciadora tomando en cuenta su contenido, y así se decide .

Por otra parte, los demandados de autos, al momento de dar contestación a la demanda, convinieron que el ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ, antes identificado, es su padre, según actas de nacimientos que corren insertas al expediente y que era concubino de la causante que era su madre DOLORES ANTONIA ESCALONA SANTANA, que la misma falleció en fecha 27/07/2016 y que los dos ciudadanos permanecieron en vida común por más de cuarenta años de forma pacífica, publica e ininterrumpida, y al ser esta declaración concatenada con las otras pruebas traídas al proceso, para esta juzgadora es evidente que al ser aceptado por los demandados, se tienen como ciertos estos alegatos. Así se decide.

Al examinar el caso en autos, esta Juzgadora observa que existe la promoción de testimoniales, y muy especialmente de las testimoniales anteriormente ya señaladas, de la cual se puede evidenciar la prueba suficiente para establecer la unión de hecho. Por tal como en el caso de marras, ante las declaraciones testimoniales existe suficiente elemento de convicción, por lo tanto la demanda debe declararse con lugar, como en efecto se decide.

Asimismo, se debe dejar establecido el tiempo en el cual quedara sentado el presente Reconocimiento de la Unión Concubinaria siendo que en el libelo de la demanda el actor señaló que mantuvo la relación concubinaria con la causante de autos durante CUARENTA (40) AÑOS de forma pública notoria y permanente, y del escrito de contestación los demandados convinieron que los mismos permanecieron en vida común por más de cuarenta años de igual forma, de manera pacífica, publica e ininterrumpida, tomando en consideración el tiempo anteriormente señalado, hasta la fecha del fallecimiento de la causante ciudadana DOLORES ANTONIA ESCALONA SANTANA, es decir, hasta el día 27 de Julio del año 2016, quedando así establecido el tiempo de dicha unión estable de hecho. Así se decide.

Por las razones expuestas y ante la suficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ, en su carácter de padre de los demandados de autos ciudadanos LILIAM CECILIA SUAREZ ESCALONA, MARISABEL SUAREZ ESCALONA, RAFAEL GUILLERMO SUAREZ ESCALONA, NEUDYS JOSEFINA SUAREZ ESCALONA, MARIA VIRGINIA SUAREZ ESCALONA, DAVID JOSE SUAREZ ESCALONA Y LUISA ELENA SUAREZ ESCALONA y concubino de la causante DOLORES ANTONIA ESCALONA SANTANA, debe ser declarada con lugar. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ, en su carácter de concubino de la causante ciudadana DOLORES ANTONIA ESCALONA SANTANA y padre de los demandados ciudadanos LILIAM CECILIA SUAREZ ESCALONA, MARISABEL SUAREZ ESCALONA, RAFAEL GUILLERMO SUAREZ ESCALONA, NEUDYS JOSEFINA SUAREZ ESCALONA, MARIA VIRGINIA SUAREZ ESCALONA, DAVID JOSE SUAREZ ESCALONA Y LUISA ELENA SUAREZ ESCALONA, todos anteriormente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido el vínculo de unión concubinaria que les unió. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciocho (2018). Año 207º y 158º. Sentencia Nº: 34. Asiento Nº: 56


LA JUEZ PROVISORIA



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA



ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 1:43 p.m. y se dejó copia.

LA SECRETARIA


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO