REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Febrero de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-T-2016-000037
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano RAIMUNDO RAMON ACANTO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.168.258 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado OSCAR RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.631, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FERNANDO ANTONIO DI BARTOLOMEO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.728.806 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CRISTÓBAL JOSÉ RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 207.929 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano RAIMUNDO RAMON ACANTO VILLAREAL, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO DI BARTOLOMEO ESCALONA, (debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión).-

-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por el ciudadano RAIMUNDO RAMON ACANTO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.168.258 y de este domicilio. Debidamente asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.631, y de este domicilio, contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO DI BARTOLOMEO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.728.806 y de este domicilio. En fecha 13/06/2016 el Tribunal dictó auto dando por recibida la demanda (Folios 01 al 21). En fecha 14/06/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo a sustanciación en cuanto a lugar en derecho (Folio 22). En fecha 18/07/2016 comparece la parte actora confiriendo poder Apud-Acta a sus apoderados judiciales (Folio 23). En fecha 21/07/2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando se libre compulsa (Folio 24). En fecha 10/08/2016 comparece el Alguacil de este Tribunal dejando constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de haber entregado los emolumentos a fines de notificar (Folios 25 y 26). En fecha16/09/2016 el Tribunal fijó auto dándose por enterado de fecha vista la diligencia de fecha 10/08/2016 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora (Folio 27). En fecha 07/11/2016 comparece el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación firmado (Folios 28 y 29). En fecha 30/01/2017 el Tribunal dictó auto llevando a cabo la audiencia preliminar (Folio 30). En fecha 09/02/2017 siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en esa misma fecha la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (Folios 31 al 34). En fecha 14/02/2017 el Tribunal levantó acta dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar (Folios 35 y 36). En fecha 17/02/2017 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (Folio 37). En fecha 22/02/2017 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó oficiar a la Estación Policial de Carora del Municipio Torres del Estado Lara (Folio 38 y 39).En fecha 02/03/2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando se declare la confección ficta (Folio 40). En fecha 21/03/2017 el Tribunal dictó auto dando por recibido el oficio (Folio 41 al 43). En fecha 20/04/2017 el Tribunal dictó auto fijando el décimo día de despacho para llevar a cabo el Debate Oral (Folio 44). En fecha 08/05/2017 el Tribunal dictó auto para que tenga lugar el Debate Oral (Folio 45). En fecha 08/05/2017 comparece la parte demandada alegando tacha de falsedad relativa de instrumento público (Folios 46 al 59). En fecha 10/05/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que no tiene materia sobre la cual decidir vista la diligencia de fecha 08/05/2017 (Folio 60). En fecha 19/05/2017 comparece el apoderado judicial de la parte demandada solicitando copias certificadas de expediente (Folios 61 y 62). El Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la parte demanda (Folio 63). En fecha 31/05/2017 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad para dictar sentencia. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la parte demandante alegó que el ciudadano RAIMUNDO RAMON ACANTO VILLAREAL, es propietario o adquiriente de un vehículo Marca: Ford, ocurriendo que en fecha 02/05/2016, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00 pm). El descrito vehículo de propiedad del demandante conducido por el ciudadano YONATHAN MIGUEL PINEDA VILLEGAS, quien le informó al demandante que se dirigía en el sentido OESTE-ESTE a una velocidad mínima por precaución debido a que estaba lloviendo cuando a la altura de la Carretera Vieja Carora Barquisimeto Sector los Cruces, Municipio Torres del Estado Lara, diciéndole el conductor al ciudadano RAIMUNDO RAMON ACANTO VILLAREAL, que vio un malibu que venía a gran velocidad y perdió el control porque estaba lloviendo y le envistió el vehículo signando con el N° 2 siendo colisionado por el vehículo signado con el N° 1, propiedad del ciudadano FERNANDO ANTONIO DI BARTOLOMEO ESCALONA. De tal modo el conducto se trasladaba de manera imprudente y alevosa debido a que venía a exceso de velocidad y perdió el control, por otra parte, que el conductor del vehículo signado con el N° 1 incumplió lo establecido en el artículo 254, numeral 1, literal A y numeral 2, literal C del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, sucedido todo esto por la por el descuido e imprudencia del conductor del vehículo N° 1, quien colisionó con el vehículo signando con el N° 2 antes identificado, cuyo conductor nada pudo hacer para evitar ser impactado por el área delantera, no hubo lesionado, una vez se apersonaron las autoridades de tránsito en el lugar del accidente procedieron a elaborar el reporte, informe y grafica demostrativa en el sitio del accidente y la posición final en la que quedaron estos vehículos después del impacto, con todas las medidas y tomando como punto de referencia los vehículos 01 y 02 para el momento de accidente, tal y como se evidencia en el acta de investigación policial donde se detalla claramente que venía a exceso de velocidad por el impacto y el deterioro del vehículo N° 2 así se evidencia en el expediente 098-16. Por consiguiente del invocado instrumento público que acompañó marcado con la letra “B” emerge la indiscutida culpabilidad del conductor y propietario FERNANDO ANTONIO DI BARTOLOMEO ESCALONA, al ocasionar el accidente, sufriendo daños y perjuicios manifestando en ambos elementos del daño reconocido y el lucro cesante o dejado de percibir a consecuencia del hecho ilícito, en cuanto al daño emergente siendo plasmados en el acta de evaluó efectuada por el experto ALEXANDER GARCIA, tal evaluó describe los daños en la cantidad de TRES MILLLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (3.770.600.00), equivalente a VAINTIÚN MIL TRECIENTOS DOS CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (21.302,82 U.T). En cuanto al lucro cesante el ciudadano RAIMUNDO RAMON ACANTO VILLAREAL, ha tenido que movilizarse en transporte público y dejar de realizar algunas actividades de trabajo a consecuencia del hecho ilícito del conductor del vehículo N° 1, valorado en QUNIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 585.000,00), equivalente a TRES MIL TRECIENTAS CINCO CON CERO OCHO UNIDADES TRIBUATRIAS (3.305.08 U.T). Así mismo fundamento la pretensión primordialmente en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 1221 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1191 del Código Civil Venezolano, en todo lo expuesto en el Título XI capítulo I, articulo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales en concordancia con la materia. Por último la parte demandante solicita al causante del accidente que convenga en pagar de inmediato y sin plazo las cantidades de: TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs 3.770.600.00), equivalente a VEINTIÚN MIL TRECIENTOS DOS CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUATRIAS (21.302,82 U.T), por un concepto de daños materiales que sufrió el vehículo del demandante, así mismo el pago de la cantidad de: QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 585.000,00), equivalente a TRES MIL TRECIENTAS CINCO CON CERO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.305.08 U.T), por concepto de lucro cesante, de igual forma todos y cada uno de los daños y perjuicios antes especificados proporcionan un total definitivo de CUATRO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.355.600.00) equivalente a VEINTICUTRO MIL SEISCIENTOS SIETE CON NEVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (24.607,90 U.T) suma por la cual demandó al conductor y propietario del vehículo N° 1, antes identificado más indemnización las costas y costos del juicio.-

-V-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo.
• Marcado con la letra “A” Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 33039892, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) a nombre de RAIMUNDO RAMON OCANTO VILLARREAL, de fecha 14 de mayo de 2018, la cual cursa al Folio 08, esta Juzgadora la analiza como prueba de propiedad del accionante del vehículo objeto de colisión en el presente juicio, y la valora como un instrumento emanado de una autoridad pública. Así se decide.-
• Marcado con la letra “B” Copia Certificada del expediente N° 098-16 de fecha 09/05/2016 emitido por la Estación Policial Carora del Municipio Torres del Estado Lara del Eje Vial El Rodeo las Palmas de la Dirección Nacional de Transporte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Folios 09 al 20) Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a las condiciones que rodearon al siniestro pues siendo documento público administrativo, el mismo goza de la presunción de legalidad hasta prueba en contrario, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas se les otorga el valor probatorio, de conformidad con el artículo 340 Ord 6 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
• Ratificó en cada una de sus partes y cada una de las pruebas aportadas en el presente caso. (Folios 08 al 20) esta Juzgadora advierte que la valoración de los medios presentados por la accionante ya fueron dadas por reproducidas con antelación. Así se decide.-
• Original del título de propiedad del vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (Folio 34), esta Juzgadora la analiza como prueba de propiedad del accionante del vehículo objeto de colisión en el presente juicio, y la valora como un instrumento emanado de una autoridad pública. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En la presente resolución se deja expresa constancia que la parte demandada, no presentó contestación alguna así como tampoco promovió algún medio para ejercer sus defensas.-

-VI-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, fijados como fueron los hechos y límites de la controversia y analizado el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, el Tribunal pasa a determinar respecto al juicio principal si el accionante logró demostrar la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables para ello en este tipo de asuntos, como son: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y al respecto observa:
Es claro el contenido normativo de la parte Ut Supra del Artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. Dicho artículo consagra una doble regla: 1°.-) Quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuida al hecho de una persona, deberá demostrar que éste hecho constituye una culpa y 2°.-) El autor del hecho al cual se atribuye el daño quedará libre de toda responsabilidad si prueba que no incurrió en culpa, esto es, si logra establecer que él actuó en ejercicio de un derecho o que la verdadera causa del daño fue un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la propia víctima susceptible de ser calificado como culposo.
Esta doble regla admite, sin embargo, una excepción aparente cuando el hecho que causa el daño no es un hecho personal del declarado responsable por la Ley, sino de una persona que está bajo su vigilancia y dirección, es decir, que los sujetos en ciertas circunstancias son responsables personalmente por los hechos de personas por las cuales en determinadas circunstancias fácticos jurídicas la Ley les obliga a responder.
Vista la constancia en autos como instrumento fundamental el acta administrativa levantada por el funcionario policial que efectuó el levantamiento de la colisión llevada a cabo por los contendientes del presente juicio, donde señala ciertos incumplimiento por parte del demandado al perder el control de la vía y cruzar de canal hacia donde se desplazaba el vehículo signado con el N° 2.-
Así las cosas, es consecuente la Doctrina establecida por el Civilista Nacional ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III. Tomo I. Caracas. 2001. Página 226”, cuando expresa: “…en materia de responsabilidad extracontractual ordinaria, la culpa de la víctima no constituye una causal de exoneración de la Responsabilidad Civil, no constituye causa extraña no imputable. El artículo 1.189 del Código Civil, dispone que cuando el hecho de la víctima a contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél. Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el Juez, tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. Si la culpa de la víctima ha sido la única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste…”.
Como puede observarse, la Ley no habla propiamente de “CULPA DE LA VICTIMA”, sino que dice: “…en la medida en que el hecho de la víctima haya contribuido a causar el daño…”, cuya situación se presenta cuando el evento dañoso es el resultado de las dos (2) culpas. En este caso, no se puede hablar de irresponsabilidad del agente, porque la responsabilidad de éste último surge también en razón a que la responsabilidad del uno no puede justificar la del otro, sino que se reduce, con la consecuencia de que el resarcimiento se debe disminuir según la gravedad de la responsabilidad de la víctima y las consecuencias que de ellas se pueden derivar.
En el caso sub lite, se infiere objetivamente que la actora probó que su vehículo sufrió DAÑOS MATERIALES que fueron estimados en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.770.600,00) según Experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre según acta N° 0037778, de fecha 05/05/2016; además pretende el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 585.000,00) por concepto de lucro cesante, cantidades estas las cuales deber ser debidamente indexadas atendiendo al cálculo de corrección monetaria bajo los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, recalculo este que ha de aprobar esta Sentenciadora en virtud de que la fecha de interposición de la demanda es de antigua data, por lo que ha de condenarse a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.355.600,00), más la indexación de la cantidad condenada que deberá ser calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 21/12/2016 al 06-01-2017, 15-08-2017 hasta el 15-09-2017 periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Así se decide.-
Cumplido como fue el análisis del acervo probatorio pues dispone esta juzgadora declarar con lugar la demanda en virtud de que la parte demandada no ejerció ningún mecanismo de defensa para contradecir los alegatos y medios probatorios presentados por la parte actora, evidenciándose que la pretensión aquí propuesta no es contraria en derecho, dejándose expresamente la constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por ciudadano RAIMUNDO RAMON ACANTO VILLAREAL contra ciudadano FERNANDO ANTONIO DI BARTOLOMEO ESCALONA (plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión).SEGUNDO: como consecuencia del anterior particular se condena a la parte demandada al pago de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.355.600,00); TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular segundo que deberá ser calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 21/12/2016 al 06-01-2017, 15-08-2017 hasta el 15-09-2017 periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso correspondiente se ordena su notificación a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018) .Año 207º de la Independencia y 158º de la federación. Sentencia No: 32. Asiento No: 21.
LA JUEZ PROVISORIO


Dra. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA TITULAR


Dra. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 10:17 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias tal como lo establece la norma. Líbrense boletas de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA TITULAR


Dra. RAFAELA MILAGRO BARRETO