REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Febrero del dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-003731

PARTE ACTORA: ADRIANA CAROLINA SALON PINEDA y ANDREINA PATRICIA SALON PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-18.525.586 y 19.696.409, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 61.866, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, intentada por las ciudadanas ADRIANA CAROLINA SALON PINEDA y ANDREINA PATRICIA SALON PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-18.525.586 y 19.696.409, de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente acción por SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, intentada por las ciudadanas ADRIANA CAROLINA SALON PINEDA y ANDREINA PATRICIA SALON PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-18.525.586 y 19.696.409, de este domicilio, asistidas por el abogado HONORIO PERNALETE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 61.866, y de este domicilio.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de Junio de 2017, ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil del Estado Lara, las ciudadanas ADRIANA CAROLINA SALON PINEDA y ANDREINA PATRICIA SALON PINEDA, consignaron escrito de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO.

Admitida como fue la misma el 07 de Julio de 2017, se fijó el Sexto día de despacho siguiente, a que conste en autos la publicación y consignación del cartel librado en esta misma fecha, para que comparecieran los testigos YINETH CORDERO, JUAN MANUEL COLOMBO, EDIXON CHIRINOS, YENNYS CORDERO, KELVIN ALDANA y FREDDY CORDERO, de lo cual se desprende que la parte actora en fecha 15/11/2018, consigno el respectivo Cartel publicado en fecha 10/11/2017 en el Diario El Impulso de esta ciudad de Barquisimeto.

Posteriormente y en fecha 24 de Noviembre del 2017, se llevó a cabo la evacuación de la declaración de los testigos ciudadanos YINETH CORDERO, YENNYS CORDERO, y KELVIN ALDANA, los cuales comparecieron a rendir sus declaraciones, rielando a los folios 14 y 15 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 855 del Código Civil siendo que dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, evidenciándose que tres fueron los que comparecieron a dicho acto y donde fueron contestes en las preguntas realizadas conforme lo establece el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cumplido el requerimiento que a bien señalan los artículos ut supra señalados. Así se establece.

En la presente solicitud de reconocimiento judicial de Testamento Abierto o Nuncupativo, que fue otorgado en presencia de cinco testigos, a saber: YINETH CORDERO, JUAN MANUEL COLOMBO, EDIXON CHIRINOS, YENNYS CORDERO, KELVIN ALDANA y FREDDY CORDERO, y sin ningún Registrador, hecho éste permitido por el legislador, donde corresponde que por lo menos dos de los testigos reconozcan judicialmente sus firmas y el contenido del mismo, y como se puede apreciar de las actas, tres de los testigos ciudadanos YINETH CORDERO, YENNYS CORDERO y KELVIN ALDANA, rindieron su declaración insertas a los folios 14 y vto y 15; y al ser interrogados si presenciaron la firma del testamento (legado) por el testador así como el estampado de sus huellas dactilares e igualmente por los testigos respondieron que reconocen su firma y el contenido del testamento, e igualmente indicaron que el testador estaba en condiciones de hacerlo, en consecuencia, cumplen con la exigencia de la norma.- Examinados los testigos por esta Juzgadora, el Tribunal da por cumplido lo dispuesto en la normativa prevista en los artículos 917 y 919 del Código de Procedimiento civil, concatenados con el artículo 855 del Código Civil, ya que fue reconocido por tres (03) de los testigos presenciales del acto de voluntad manifestado por el ciudadano ELIGIO DAVID ALVAREZ. Y ASI SE DECIDE.-.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegaron las solicitantes en términos generales que en fecha 03 de Enero de 2017, el hoy difunto ELIGIO DAVID ALVAREZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad V-4.739.761, fallecido el 15 de Enero de 2017 en la Población de Baragua, Parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta del Estado Lara, les envistió como HEREDERAS TESTAMENTARIAS DE TODOS SUS BIENES, según se evidenció en Testamento Abierto otorgado ante Seis (06) testigos en la referida población. Fundamentó la presente solicitud en base a lo establecido a la normativa de las disposiciones testamentarias en el Código Civil en sus artículos 850, 852, 853 y 855 y el artículo 917 del Código de procedimiento Civil. Que en ese sentido y en atención a su cualidad de herederas testamento de todos los bienes del hoy difunto consta en Testamento Abierto y que por razones de estricto orden de interés personal y legal solicitaron al tribunal se sirviera proveer lo necesario y suficiente, de conformidad con lo establecido en el antes invocado artículo 917 del código de Procedimiento Civil a los fines de la validación del referido instrumento objeto de la presente solicitud. Señalo asimismo, que el testamento abierto objeto de la presente solicitud reúne los requisitos establecidos en el Código Civil por cuanto el testador lo otorgó tal como lo establecen las normas que lo regulan, razón por la cual realizaron el presente requerimiento. Que fueron testigos los ciudadanos YINETH CORDERO, JUAN MANUEL COLOMBO, EDIXON CHIRINOS, YENNYS CORDERO, KELVIN ALDANA y FREDDY CORDERO, y que los mismos rendirían sus testimonios de conformidad con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad que fijare el Tribunal sin necesidad de citación previa, comprometiéndose las solicitantes que los mismos acudirían a este despacho en la oportunidad correspondiente.

Con la demanda, consignó el testamento abierto; en el cual se puede leer, lo que de seguidas se transcribe:

“…Yo, ELIGIO DAVID ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de profesión comerciante, en pleno uso de mis facultades físicas y mentales, titular de la cédula de identidad V-4.739.761, domiciliado en la Población de Baragua, Sector El Retén, Parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta Estado Lara; de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 853 y 854 del Código Civil vigente: en el nombre de Dios Todopoderoso y con plena fe en mi religión, declaro: El presente instrumento contiene fielmente mi disposición de última voluntad; es decir, mi Testamento, redactado de acuerdo con mi estricta e irrestricta decisión, con el sentido de equidad, de derecho y de justicia que ha inspirado todos mis actos durante mi vida terrenal. En atención a lo expuesto es mi última voluntad, que acaecida mi desaparición física y marchado al lugar donde el señor Dios Todopoderoso tenga destinado para mí; mis UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de todos los bienes materiales que poseo son mis sobrinas ADRIANA CAROLINA SALON PINEDA y ANDREINA PATRICIA SALON PINEDA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, solteras, titulares de las Cédulas de identidad V-18.525.586 y 19.696.409, respectivamente, domiciliadas en Urb. Villa Crepuscular, Manana E, casa Nro. 123, Km 16 vía Quibor, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara. Los bienes materiales que poseo son los siguientes: PRIMERO: un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un terreno comunal, situado en la Calle Sucre, S/N sitio denominado Las Palmas Baragueñas, en la población de Baragua Parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta, Estado Lara; el cual me pertenece según los documento siguientes:1.- Autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Xaguas (hoy Parroquia), Distrito Urdaneta (hoy Municipio) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1987, bajo el N° 12, folios 23 frente al 25 de los libros de autenticaciones de ese tribunal. 2.- Autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Xaguas (hoy Parroquia), Distrito Urdaneta (hoy Municipio) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el N° 21, folios 35 al 36 frente de los libros de autenticaciones de ese tribunal. Debo acotar que en su momento adquirí dos (02) inmuebles, los cuales posteriormente acoplé y ahora funciona como uno solo. El valor aproximado actual del inmueble es aproximadamente la cantidad de DIEZ (10) MILLONES DE BOLIVARES. En este inmueble funciona la firma unipersonal LAS PALMAS BARAGUEÑAS, de la cual soy su único responsable y propietario; esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1993, bajo el N| 102, Tomo 4-B, soy propietario indistintamente de la totalidad del fondo de comercio. De igual manera la referida firma unipersonal es titular de una Licencia de Expendio de Licores en Cantina-Restaurant, Registro y Autorización N° C-053-1. 216, otorgada por la Administración Regional de Hacienda (Barquisimeto), según Resolución N° HRCO-400-327 de fecha 07 de octubre de 1993. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno en que está construida, situado en el Km 16, Vía Quibor, Urbanización Villa Crepuscular, Manzana E, N° 123, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual me pertenece según documento suscrito con el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) ete adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en fecha 21 de noviembre de 2011. Durante mi existencia no contraje matrimonio, no vivi en concubinato con nadie, no procree hijos ni hijas, mis padres BLANCA AURORA ALVAREZ y RAMON VASQUEZ, ya están fallecidos; por lo que ratifico que después de mi muerte la plena propiedad de mis bienes materiales antes señalados e identificados pasaran a mis sobrinas antes nombradas e identificadas, como mis herederas testamentarias. Aun cuando hablo y escribo muy bien el idioma castellano, mi idioma natural, este Testamento no ha sido escrito por mí personalmente; pero he solicitado y dado instrucciones para su elaboración, redacción e impresión en computadora e impresora a persona de mi absoluta confianza, por lo demás, su contenido lo he revisado con el mayor cuidado, encontrándolo total y absolutamente conforme con las disposiciones en el establecidas según mis instrucciones , en razón de mi plena conformidad estampo las huellas digitales de mis dedos pulgares , firmo con mi puño y letra, en presencia de cinco (05) testigos. Pido a mis familiares respeten y acaten tal como explícitamente manifiesto mi última voluntad. Si parte de los Bines descritos en este Testamento no estuviese en mi patrimonio para el momento de mi muerte, se procederá respecto con los que queden, conforme e indicado; y si hubiese otros no mencionados en este testamento, se repartirán en partes iguales entre las herederas que por este instrumento instituyo. Para todos mis familiares, hermanos y hermanas he tenido igual afecto sin deferencias de ninguna naturaleza; les ruego en el nombre de Dios conservar entre si y entre sus respectivas familias, en honor a mi memoria, la misma unidad fraternal mantenida hasta ahora sin menguas y sin interrupciones. En Baragua el día Tres (03) de enero de 2017….”

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad pertenecientes a las ciudadanas ADRIANA CAROLINA SALON PINEDA y ANDREINA PATRICIA SALON PINEDA Las cuales se valoran como prueba de la identidad de las mismas. Así se establece.
Copia Fotostática de Acta de Defunción del ciudadano ELIGIO DAVID ALVAREZ, inserta bajo el N° 213, del libro de Registro de Defunciones de la Unidad de Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual riela al folio 05 del expediente. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte del de cujus, en los términos, fecha, lugar y circunstancias señaladas, asimismo, con respecto a esta documental en cuestión, la misma se encuentra autorizada con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y en virtud que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que el difunto ELIGIO DAVID ALVAREZ ciertamente falleció en fecha 15 de Enero de 2017, encontrándose para el momento soltero y no dejando hijos, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y como documento administrativo. Así se establece.

Copia Fotostática de Cedula de Identidad perteneciente al causante ciudadano ELIGIO DAVID ALVAREZ, la cual corre inserta al folio 6. Se valora como prueba de la identidad del mismo. Así se establece.

Original de Testamento Abierto, inserto al folio 7. Este Tribunal le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.- Así se establece.

Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Ciudadana YINETH CORDERO (Folio 14)
(…) En el día de despacho de hoy 24 de Noviembre de 2017, siendo las 09.00 a.m. compareció la ciudadana YINETH CECILIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.669, domiciliada en la Urb. Villas de Yare, Calle 1 norte, casa 1N09, La Ensenada, vía Yaritagua, Yaracuy, quien fue debidamente juramentada y manifestó no estar incursa en ninguna de ellas. Se encuentran presentes las solicitantes ciudadanas ADRIANA CAROLINA SALON PINEDA y ANDREINA PATRICIA SALON PINEDA, titulares de las cédulas de identidad N° 18.525.586 y 19.696.409, de este domicilio, asistida por el abogado HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ, de Inpreabogado N° 61.866. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si verificó el acto mediante el cual el ciudadano ELIGIO DAVID ALVAREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 4.739.761, mediante el cual delante de testigos firmó y estampó sus huellas dactilares en el documento de testamento. Contestó: Si, estuve presente, primero firmó él señor ELIGIO, colocó sus huellas. SEGUNDO: Diga la testigo si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante ciudadano ELIGIO DAVID ALVAREZ y los testigos presentes. Contestó: Si lo leyó él mismo ELIGIO ALVAREZ. TERCERO: Diga la testigo si esa es su firma. Contestó: Si es mi firma y mis huellas CUARTO: Diga la testigo si vio poner en su presencia la firmar por parte del testador ciudadano ELIGIO DAVID ALVAREZ. Contestó: Si lo ví. QUINTO: Diga la testigo si vio a los otros testigos cuando firmaron el testamento. Contestó: Estuvimos todos presentes, firmaron y colocaron sus huellas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…) Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ciudadana YENNYS CORDERO (Folio 14 Vto)
(…) En el día de despacho de hoy 24 de Noviembre de 2017, siendo las 09.00 a.m. compareció la ciudadana YENNYS BEATRIZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.954, domiciliada en la Av. Florencio Jiménez con Calle 7 de Pueblo Nuevo, Res. Las Doñas, Apto 11.8, de esta ciudad, quien fue debidamente juramentada y manifestó no estar incursa en ninguna de ellas. Se encuentran presentes las solicitantes ciudadanas ADRIANA CAROLINA SALON PINEDA y ANDREINA PATRICIA SALON PINEDA, titulares de las cédulas de identidad N° 18.525.586 y 19.696.409, de este domicilio, asistida por el abogado HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ, de Inpreabogado N° 61.866. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si verificó el acto mediante el cual el ciudadano ELIGIO DAVID ALVAREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 4.739.761, mediante el cual delante de testigos firmó y estampó sus huellas dactilares en el documento de testamento. Contestó: Si lo hizo y si estuve presente cuando firmó ELIGIO el testamento. SEGUNDO: Diga la testigo si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante ciudadano ELIGIO DAVID ALVAREZ y los testigos presentes. Contestó: Si lo leyó en voz alta, estábamos allí todos. TERCERO: Diga la testigo si esa es su firma. Contestó: Si es mi firma de puño y letra y las huellas, de hecho no se me marcan bien, porque tengo una dermatitis. CUARTO: Diga la testigo si vio poner en su presencia la firmar por parte del testador ciudadano ELIGIO DAVID ALVAREZ. Contestó: Si vi colocarlas. QUINTO: Diga la testigo si vio a los otros testigos cuando firmaron el testamento. Contestó: Si los vi a todos los que estábamos presentes firmar y colocar sus huellas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ciudadano KELVIN ALDANA (Folio 15)
(…) En el día de despacho de hoy 24 de Noviembre de 2017, siendo las 09.00 a.m. compareció el ciudadano KELVIN RAFAEL ALDANA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.006.449, domiciliado en Villa Productiva, Sector 9, calle 2, casa s/n, de esta ciudad, quien fue debidamente juramentado y manifestó no estar incurso en ninguna de ellas. Se encuentran presentes las solicitantes ciudadanas ADRIANA CAROLINA SALON PINEDA y ANDREINA PATRICIA SALON PINEDA, titulares de las cédulas de identidad N° 18.525.586 y 19.696.409, de este domicilio, asistida por el abogado HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ, de Inpreabogado N° 61.866. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si verificó el acto mediante el cual el ciudadano ELIGIO DAVID ALVAREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 4.739.761, mediante el cual delante de testigos firmó y estampó sus huellas dactilares en el documento de testamento. Contestó: Si estuve presente ahí mientras él estuvo leyendo el testamento. SEGUNDO: Diga el testigo si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante ciudadano ELIGIO DAVID ALVAREZ y los testigos presentes. Contestó: Si lo leyó en voz alta. TERCERO: Diga el testigo si esa es su firma. Contestó: Si mis huellas y firma, igual número de cédula. CUARTO: Diga el testigo si vio poner en su presencia la firmar por parte del testador ciudadano ELIGIO DAVID ALVAREZ. Contestó: El firmó antes que todos nosotros. QUINTO: Diga el testigo si vio a los otros testigos cuando firmaron el testamento. Contestó: Si vi cuando ellos firmaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Las testimoniales de los ciudadanos JUAN MANUEL COLOMBO, EDIXON CHIRINOS ALDANA y FREDDY CORDERO. Las cuales no se valoran por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal establecida por este Tribunal. Así se establece.

CONCLUSIONES
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 917 lo siguiente:
Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin registrador, ante cinco testigos, Deberá presentarse ante el juez de primera instancia del lugar donde se Encuentre el testamento, dentro del término que fija el código civil para el Reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el Acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído En alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las Respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien Firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.

Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a Cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.

También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer Testamento.

Por su parte, el Código Civil establece en sus artículos 850, 852, 853 y 855 lo siguiente:
Artículo 850.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Artículo 852.- El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.

Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.

Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo

Ahora bien, como se observa, de las normas antes trascritas, el reconocimiento judicialmente de la firma y contenido de un testamento abierto hecho sin registrador ante cinco testigos, deben hacerlo por lo menos dos de esos cinco testigos dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento.-

La presente solicitud está referida al reconocimiento judicial que impone el legislador, para su validez, cuando se otorga un testamento abierto o nuncupativo, bajo la modalidad de la presencia de cinco testigos.-

En materia de testamento ordinario, nuestro legislador ha establecido dos formas de otorgarlo: el testamento cerrado o testamento abierto; El testamento abierto o nuncupativo:” cuando el testador al otorgarlo manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en el se dispone (artículo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento” Rojas, Agustín, en su obra: Derecho Hereditario. p.156).-

El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto:

a.-) Por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con sus respectivas formalidades-

b) Sin protocolización ante el Registrador y dos testigos cumpliendo con todas las formalidades.-

c) Con ausencia del Registrador y con presencia de cinco testigos (art. 853 del Código Civil.).-

Sobre esta modalidad indica el Profesor Francisco López Herrera en obra Derecho de Sucesiones. p.217, que se trata de un documento que consta en un simple instrumento privado y que las únicas formalidades que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de actos de última voluntad son los siguientes:”…tiene que constar por escrito (art. 852 y 856 C.C), ser firmado por el testador (art 856 C.C) tiene que ser firmado por los testigos (art 855 C.C) y finalmente, éstos tienen que haber sido enterados de la última voluntad del testador ( ya que de no ser así mal podría luego reconocer el contenido del testamento, como lo exige el art. 855 C.C.), por lo demás, debe necesariamente deducirse del texto del art. 853 ya citado, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en el mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado ante cinco testigos”.-

Es cotidiana esta forma de testar siguiendo el procedimiento donde el otorgante le indica a los testigos la disposición de su última voluntad, es decir, presentándole el testamento ya redactado o dictándolo a las personas presentes y esto lo reproducen en forma escrita; procediendo a dar lectura de viva voz al testamento o instrumento, y por último la firma el testador y los testigos, quedando el mismo en poder del testador; el otorgamiento del testamento ante los cincos testigos no tiene validez sino se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 855 CC.-

El acto de última voluntad realizado en presencia de cinco testigos, no se perfecciona en forma automática, para ello es obligatorio:

1.-) Que dos por lo menos de los testigos reconozcan judicialmente su contenido y firma, y dentro de los seis meses a la fecha de su otorgamiento.-

2.-) Que el testador efectúe su reconocimiento judicial del testamento si aún vive y no esta físicamente imposibilitado de hacerlo en la fecha, de lo contrario, al no cumplirse con dichos requisitos, el testamento se considerara nulo.-

En la presente solicitud de reconocimiento judicial de Testamento Abierto o Nuncupativo, que fue otorgado en presencia de cinco testigos, a saber: YINETH CORDERO, JUAN MANUEL COLOMBO, EDIXON CHIRINOS, YENNYS CORDERO, KELVIN ALDANA y FREDDY CORDERO,y sin ningún Registrador, hecho éste permitido por el legislador, donde corresponde que por lo menos dos de los testigos reconozcan judicialmente sus firmas y el contenido del mismo, y como se puede apreciar de las actas tres de los testigos ciudadanos YINETH CORDERO, YENNYS CORDERO y KELVIN ALDANA, rindieron su declaración insertas a los folios 14 y vto y 15; y al ser interrogados si presenciaron la firma del testamento (legado) por el testador así como el estampado de sus huellas dactilares e igualmente por los testigos respondieron que reconocen su firma y el contenido del testamento, e igualmente indicaron que el testador estaba en condiciones de hacerlo, en consecuencia, cumplen con la exigencia de la norma.- Examinados los testigos por esta Juzgadora, el Tribunal da por cumplido lo dispuesto en la normativa prevista en los artículos 917 y 919 del Código de Procedimiento civil, concatenados con el artículo 855 del Código Civil, ya que fue reconocido por tres (03) de los testigos presenciales del acto de voluntad manifestado por el ciudadano ELIGIO DAVID ALVAREZ. Y ASI SE DECIDE.-.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA RECONOCIDO EL TESTAMENTO ABIERTO el cual es del tenor siguiente: “…Yo, ELIGIO DAVID ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de profesión comerciante, en pleno uso de mis facultades físicas y mentales, titular de la cédula de identidad V-4.739.761, domiciliado en la Población de Baragua, Sector El Retén, Parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta Estado Lara; de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 853 y 854 del Código Civil vigente: en el nombre de Dios Todopoderoso y con plena fe en mi religión, declaro: El presente instrumento contiene fielmente mi disposición de última voluntad; es decir, mi Testamento, redactado de acuerdo con mi estricta e irrestricta decisión, con el sentido de equidad, de derecho y de justicia que ha inspirado todos mis actos durante mi vida terrenal. En atención a lo expuesto es mi última voluntad, que acaecida mi desaparición física y marchado al lugar donde el señor Dios Todopoderoso tenga destinado para mí; mis UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de todos los bienes materiales que poseo son mis sobrinas ADRIANA CAROLINA SALON PINEDA y ANDREINA PATRICIA SALON PINEDA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, solteras, titulares de las Cédulas de identidad V-18.525.586 y 19.696.409, respectivamente, domiciliadas en Urb. Villa Crepuscular, Manana E, casa Nro. 123, Km 16 vía Quibor, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara. Los bienes materiales que poseo son los siguientes: PRIMERO: un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un terreno comunal, situado en la Calle Sucre, S/N sitio denominado Las Palmas Baragueñas, en la población de Baragua Parroquia Xaguas, Municipio Urdaneta, Estado Lara; el cual me pertenece según los documento siguientes:1.- Autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Xaguas (hoy Parroquia), Distrito Urdaneta (hoy Municipio) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1987, bajo el N° 12, folios 23 frente al 25 de los libros de autenticaciones de ese tribunal. 2.- Autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Xaguas (hoy Parroquia), Distrito Urdaneta (hoy Municipio) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el N° 21, folios 35 al 36 frente de los libros de autenticaciones de ese tribunal. Debo acotar que en su momento adquirí dos (02) inmuebles, los cuales posteriormente acoplé y ahora funciona como uno solo. El valor aproximado actual del inmueble es aproximadamente la cantidad de DIEZ (10) MILLONES DE BOLIVARES. En este inmueble funciona la firma unipersonal LAS PALMAS BARAGUEÑAS, de la cual soy su único responsable y propietario; está debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1993, bajo el N| 102, Tomo 4-B, soy propietario indistintamente de la totalidad del fondo de comercio. De igual manera la referida firma unipersonal es titular de una Licencia de Expendio de Licores en Cantina-Restaurant, Registro y Autorización N° C-053-1. 216, otorgada por la Administración Regional de Hacienda (Barquisimeto), según Resolución N° HRCO-400-327 de fecha 07 de octubre de 1993. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno en que está construida, situado en el Km 16, Vía Quibor, Urbanización Villa Crepuscular, Manzana E, N° 123, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual me pertenece según documento suscrito con el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en fecha 21 de noviembre de 2011. Durante mi existencia no contraje matrimonio, no viví en concubinato con nadie, no procree hijos ni hijas, mis padres BLANCA AURORA ALVAREZ y RAMON VASQUEZ, ya están fallecidos; por lo que ratifico que después de mi muerte la plena propiedad de mis bienes materiales antes señalados e identificados pasaran a mis sobrinas antes nombradas e identificadas, como mis herederas testamentarias. Aun cuando hablo y escribo muy bien el idioma castellano, mi idioma natural, este Testamento no ha sido escrito por mí personalmente; pero he solicitado y dado instrucciones para su elaboración, redacción e impresión en computadora e impresora a persona de mi absoluta confianza, por lo demás, su contenido lo he revisado con el mayor cuidado, encontrándolo total y absolutamente conforme con las disposiciones en el establecidas según mis instrucciones , en razón de mi plena conformidad estampo las huellas digitales de mis dedos pulgares , firmo con mi puño y letra, en presencia de cinco (05) testigos. Pido a mis familiares respeten y acaten tal como explícitamente manifiesto mi última voluntad. Si parte de los Bines descritos en este Testamento no estuviese en mi patrimonio para el momento de mi muerte, se procederá respecto con los que queden, conforme e indicado; y si hubiese otros no mencionados en este testamento, se repartirán en partes iguales entre las herederas que por este instrumento instituyo. Para todos mis familiares, hermanos y hermanas he tenido igual afecto sin deferencias de ninguna naturaleza; les ruego en el nombre de Dios conservar entre si y entre sus respectivas familias, en honor a mi memoria, la misma unidad fraternal mantenida hasta ahora sin menguas y sin interrupciones. En Baragua el día Tres (03) de enero de 2017….”; realizado por el ciudadano ELIGIO DAVID ALVAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.739.761, en el cual instituyó como herederas a sus sobrinas ADRIANA CAROLINA SALON PINEDA y ANDREINA PATRICIA SALON PINEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-18.525.586 y 19.696.409, respectivamente, en consecuencia se le imparte su aprobación y ordena expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias; igualmente ordena se desglose del testamento original y las actuaciones practicadas a los fines de que sean agregadas al cuaderno de comprobantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207 y 158°. Sentencia No: 33. Asiento No: 43.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 12:02 pm y se dejó copia.
LA SECRETARIA

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO