REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000820
• PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YRENE YAQUELIN MENDOZA GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.139.892, de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILFREDO MENFONG SUN MORENO y EDGAR GUILLERMO COLMENARES PEREIRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 70.618 y 161.617, respectivamente
• PARTE DEMANDADADA: Ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.726.889, de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARGENIS JOSE COLMENAREZ y HECTSY YENIREE JUAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 153.436 y 161.634, respectivamente, de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

- I -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa deRECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada porla ciudadana YRENE YAQUELINE MENDOZA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.139.892, a través de su apoderado judicial AbogadoWILFREDO MENFONG SUN MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.618 contra el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.726.889.

- II -
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 20 de Marzo de 2017,siendo admitida en fecha 24 de marzo de 2017,ordenándose la citación de la parte demandada y en esa misma actuación se libró el respectivo cartel para ser publicado en un diario de mayor circulación de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017 se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a la cual se le asignó el N° KH02-X-2017-000035; asimismo por diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2017 fueron consignados los fotostatos necesarios para librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 28 de abril de 2017, se consignaron por parte de la representación judicial de la parte actora los fotostatos requeridos para ser agregados al cuaderno separado de medidas; se evidencia también que por diligencia de fecha 28 del mismo mes y año se consignó cartel debidamente publicado en el diario el IMPULSO, el cual riela al folio 37 de la única pieza del presente asunto.-
Por escrito presentado en fecha 15 de junio de 2017 la parte demandada dio contestación a la demanda donde efectuó una contestación al fondo de la pretensión, anexo al referido escrito consignó poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto otorgado a los AbogadosARGENIS JOSE COLMENAREZ y HECTSY YENIREE JUAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 153.436 y 161.634, respectivamente.-
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017 este Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes contendientes presentaron escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de diciembre de 2017 el tribunal fijó auto mediante la cual advirtió a las partes que a partir de ese día de Despacho comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-
- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 20 de marzo de 2017, la parte actora a través de su representación judicial alegó que desde el 01 de marzo de 2015 inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MARCHAN, manteniéndose ambos en dicha relación de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose y asistiéndose mutuamente durante el resto de todo el año 2015, 2016 y parte del año 2017; arguyó también que tuvo encuentros maritales de convivencia en una vivienda quepertenece y fuere ubicadaen la calle 37 de la Urbanización Hacienda Yucatán (II etapa), donde planificaron su vida.
Alegó que el inmueble fue pagado en su totalidad por los concubinos tal como se desprende del documento anexo al escrito libelar, asimismo alegó que a fin de seguir fortaleciendo la unión concubinaria, asimismo que montaron un negocio con miras a tener otra fuente de ingreso que sustente gastos familiares, por ello el 15 de julio de 2015 constituyeron una firma mercantil BODEGON J.Y, C.A, identificada con el registro de Información fiscal N° J-40652021-7. Que a los 5 meses de estar viviendo en la casa adquirida en fecha 19 de octubre de 2015 decidieron adquirir otro inmueble que en definitiva le serviría como su vivienda familiar y asiento permanente hasta el día de la ruptura esta casa nueva distinguida con el N° 12-24.
En su escrito la accionante también enfatizó que en fecha 09 de febrero de 2017, nuevamente el ex concubino estando en plena vigencia la unión concubinaria paga el 95% del precio a los ciudadano CARLOS JOSE BETANCOURT MEDINA y ANGIE YESENIA OROZCO, para adquirir una parcela y vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 19-1, ubicada en la Urbanización Yucatán (I Etapa); destacó que durante todo el tiempo que duró la relación sea cualesquiera de las viviendas adquiridas tuvieron momentos íntimos , que se pudieron resumir en los muchos días y fin de semana compartido entre los hijos menores del ex concubino de nombres María Fernanda, Daniel y Jorge y los hijos de la accionante Génesis y Noé.
Que la mayoría de los documentos consignados aparece suscribiéndolo únicamente el ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MARCHAN; también que durante el lapso que duro la relación concubinaria, se formó un patrimonio al cual contribuyó con el aporte propio de trabajo como comerciante. Alegó también que en los últimos meses de la relación, el ex concubino sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a su casa y otras; conductas estas que hicieron que la relación culminara en fecha 28 de febrero de 2017, cuando en horas de la noche en la residencia conyugal, delante de los vecinos, sin mediar palabras de ninguna especie ni justificación comenzó a gritar y golpearle a su pareja marital.
Fundamentó su pretensión en las normas contenidas en los artículos 767 del Código Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia de la Sala Constitucional N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005; pedimenta de las razones alegada que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial como cónyuge del ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MARCHAN; y se establezca que su relación concubinaria duró desde el 01 de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2017.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación presentado en fecha 15 de junio de 2017, por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales procedió a refutar y contra rebatir los alegatos plasmados por el accionante en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo todas y cada una de las partes del libelo de demanda por no ser ciertos los hechos en ella narrados y por carecer fundamentación legal. Asimismo negó rechazó y contradijo por ser falso que hayan iniciado una relación estable de hecho el 01 de marzo de 2015, pues no se conocían; ya que se conocieron fue los primeros de mayo de 2015 por coincidencia de un familiar y los presenta por motivo de venta de la casa de la ciudadana Irene.
Por otra parte, negó rechazó y contradijo que haya habitado en relación de pareja con las actora en el presente juicio durante 2 años; que en ningún momento sostuvieron una unión concubinaria de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, por cuanto solo tuvieron una relación de noviazgo durante 1 año y 7 meses. Negó rechazó y contradijo queel inmueble que cuyos linderos y características aparecen en el libelo marcado con la letra “B” casa N° 38-02 ubicado en la Urbanización parroquia Tamaca, estado Lara, hayan servido de domicilio.
Se observa también del escrito bajo análisis que el demandado señaló que rechazó, negó y contradijo que entre su persona y la demandante exista una sociedad ya que solo es una acción por liquidar, asimismo rechazó negó y contradijo todos los puntos alegados por la accionante.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA
1) Acompañó al libelo de demanda copia certificada del poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara el cual posee funciones notariales, la cual se encuentra debidamente inserto bajo el N° 14, tomo 04 de fecha 13 de febrero de 2017 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho, en el cual se observan las facultades conferidas por la ciudadana YRENE YAQUELINE MENDOZA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.139.892 a los abogados WILFREDO MENFONG SUN MORENO y EDGAR GUILLERMO COLMENARES PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 70.618 y 161.617, respectivamente. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece. (ver folios del 04 al 06).-
2) Acompañó al libelo de demanda contrato de compra-venta privado en original, donde se evidencia que el ciudadano FELIX EDUARDO AMARO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.635, vendió al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.726.889, un inmueble destinado a vivienda la cual se encuentra debidamente descrito en el cuerpo del documento. La anterior documental se desecha por cuanto nada aporta al proceso aquí disputado, dejando expresa constancia esta Jurisdicente que la demandante de autos debe limitarse únicamente a demostrar la supuesta relación concubinaria con el demandado. Así se decide. (ver folios 07 y 08).-
3) Acompañó copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil EL BODEGON J.Y, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada bajo el N° 08, tomo 74-A del año 2015, de referido documento se observa que los propietarios son los ciudadanos YRENE YAQUELINE MENDOZA GIMENEZ y JORGE ANTONIO GONZALEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.139.892 y V-17.726.889, respectivamente. En cuanto a la presente instrumental esta Juzgadora considera que la misma no demuestra ningún hecho controvertido con los aquí discutidos, por lo cual se desecha del proceso. Así se decide. (ver folios del 09 al 15).-
4) Acompañó adjunto al escrito libelar copia certificada del documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, documento esté debidamente anotado bajo el N° 2008.1106, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.6.353, correspondiente al Libro del Folio real del años 2008, donde se observa como vendedora a la ciudadana RAFAELA COROMOTO CHIRINOS BARRAGAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.315 y como comprador al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.726.889, el objeto es un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra debidamente descrito en el cuerpo del documento. La anterior documental se desecha por cuanto nada aporta al proceso aquí disputado, dejando expresa constancia esta Jurisdicente que la demandante de autos debe limitarse únicamente a demostrar la supuesta relación concubinaria con el demandado. Así se decide. (ver folios 16 y 21).-
5) Acompañó al libelo de demanda contrato privado en original de opción a compra-venta, donde figuran como partes promitente vendedora la ciudadana RAFAELA COROMOTO CHIRINOS BARRAGAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.315 y como promitente compradora la ciudadana YRENE YAQUELINE MENDOZA JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.139.892, dicho contrato versa sobre un inmueble destinado a vivienda debidamente descrito en el cuerpo del documento. La anterior documental se desecha por cuanto nada aporta al proceso aquí disputado, dejando expresa constancia esta Jurisdicente que la demandante de autos debe limitarse únicamente a demostrar la supuesta relación concubinaria con el demandado. Así se decide. (ver folios 22 y 23).-
6) Acompañó también contrato privado en original de promesa bilateral de compraventa entre los ciudadanos CALOR JOSE BETANCOURT MEDINA y ANGIE YESENRIA OROZCO, venezolanos, mayores de identidad N° V-12.534.618 y V-15.728.211, respectivamente junto al ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.726.889, el objeto es un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra debidamente descrito en el cuerpo del documento. La anterior documental se desecha por cuanto nada aporta al proceso aquí disputado, dejando expresa constancia esta Jurisdicente que la demandante de autos debe limitarse únicamente a demostrar la supuesta relación concubinaria con el demandado. Así se decide. (ver folios 24 y 27).-
7) Acompañó en original denuncia realizada ante la Sub Delegación de Barquisimeto Tipo A del estado Lara, donde aparece como denunciante la ciudadana YRENE YAQUELINE MENDOZA JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.139.892. Se observa que el mismo posee firma y sello húmedo. La anterior documental se desecha por cuanto nada aporta al proceso aquí disputado, dejando expresa constancia esta juzgadora que la demandante de autos debe limitarse únicamente a demostrar la supuesta relación concubinaria con el demandado. Así se decide. (ver folio 28).-
8) Acompañó copias de las cédula de identidad Venezolanos de los ciudadanos YRENE YAQUELINE MENDOZA JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.139.892 y JORGE ANTONIO GONZALEZ MARCHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.726.889. se le otorga pleno valor probatorio como demostración de identidad de las partes contendientes en el presente juicio. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1. Acompañó Copia Certificada de Poder General, amplio y suficiente, otorgado por el Ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MARCHAN, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 17.726.889, a los Abogados ARGENIS JOSE COLMENAREZ TORREALBA Y HECTSY YENIREE JUAREZ TIMAURE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 153.436 y 161.634, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 26 de abril del año 2017, bajo EL N°: 8, Tomo:73, el cual fue marcada con la letra “A”. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece. (ver folios del 41 al 43).-
2. Copia Fotostática de expediente signado bajo el No KP02-V-2017-000821, incoada por la Ciudadana YRENE YAQUELINE MENDOZA GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°16.139.892, de este domicilio, en contra de la Ciudadana GENESIS YOSEIRA PERDOMO MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 25.814.458, de este domicilio, por Motivo de Resolución de Contrato, de fecha 22 de marzo del año 2017, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo marcada con la letra “B”. Esta juzgadora evidencia que las mismas no aportan hechos relevantes que coadyuven a resolver el presente caso de marras, de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece. (ver folios del 44 al 80).-
3. Copia Fotostática de Boleta de Notificación, emitida por la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC, de fecha 03 de marzo del año 2017, dirigida al Ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MARCHAN, titular de la Cedula de Identidad N° V 17.726.889, el cual se decretó en su contra y a favor de la Ciudadana YRENE YAQUELIN MENDOZA GIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 16.139.892, con respecto a la Comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FISICA), siendo marcada con la letra “C”, constando a los folios 81 al 82. Esta juzgadora evidencia que las mismas no aportan hechos relevantes que coadyuven a resolver el presente caso de marras, de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece (ver folio 81).-
4. Copia Fotostática de Denuncia efectuada por el Ciudadano GONZALEZ MARCHAN JORGE ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° V 17.726.889, en fecha 24 de marzo del año 2017, por ante la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC, con respecto al delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, siendo marcada con la letra “D”. Esta juzgadora evidencia que la instrumental no aporta hechos relevantes que coadyuven a resolver el presente caso de marras, de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece (ver folio 82).-

-V-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presentan en la causa en resolución, esta Sentenciadora pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.
La Constitución de 1999 en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente o los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omisiss…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omisiss…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…omisiss…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omisiss…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…omisiss…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
…omisiss…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
…omisiss…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm).
De acuerdo a lo expuesto, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En el caso bajo análisis esta Juzgadora evidencia que no trajo la accionante prueba alguna que demostrara por lo menos la cohabitación, pues solo se dedicó a traer al proceso medios documentales que la vincularen con la demandada, de modo que trajo unos documentos de compra venta que se desecharon por la razón de no efectuar la admiculacion correspondiente a lo que pretendía probar.
Así también se atiene esta sentenciadora a que en fecha 02 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora procedió a desistir del procedimiento; ordenándose por auto de fecha 04 de octubre de 2017 la notificación de la otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la norma procesal adjetiva, notificación esta que no fue impulsada.
Esta juzgadora en aras de preservar una tutela judicial efectiva trae a considerar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, artículo 254, establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciadora, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve/decisiones scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

Así, en apego a la doctrina de Casación, al no quedar demostrado los requisitos mínimos para que la presente acción pueda prosperar y ateniéndose a la norma contenida en el artículo 254 ejusdem considera que lo más oportuno es declarar sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria aquí interpuesta, la cual quedará debidamente asentada a la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YRENE YAQUELIN MENDOZA GIMENEZ, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ MARCHAN, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº 64. Asiento del Libro Diario Nº 36.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

Seguidamente se publicó siendo las 11:31 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto