REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2018-000236


PARTE ACTORA: CONFIVIVERES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 67-A, en fecha 20/10/2004, representada por el su Presidente ciudadana MIRNA COROMOTO LISCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.007, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRIGUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085.

PARTE DEMANDADA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), empresa pública inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/07/1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN DEMANDA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por CONFIVIVERES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 67-A, en fecha 20/10/2004, representada por el su Presidente ciudadana MIRNA COROMOTO LISCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.007, y de este domicilio, contra la empresa MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), empresa pública inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/07/1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E. En fecha 15/02/2018 se le dio entrada. Este Tribunal observa:

UNICO: Ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa: La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).

En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de una persona jurídica y de carácter público, pues el demandante señala la empresa pública MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A., responsable del contrato de arrendamiento que demandan su cumplimiento, es decir que constituye un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la empresa CONFIVIVERES C.A., contra el ciudadano RAUL JOSE IZARRA MORENO, y contra la empresa pública MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR); y DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil dieciocho. Años 207° y 159°
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó y se dejó copia de la sentencia N° 60 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 31.-
La Sec.-