REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-001881

PARTE DENUNCIANTE: Ciudadana EUDYS KERMINA CLARK DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula N° V- 13.519.348, de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 68.046.
PARTE DENUNCIADA: Abogados BORIS FADEPOWER, CARMEN HERNANDEZ, y WILMER LLOVERA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 47.652, 15.259 y 119.386, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
FRAUDE PROCESAL (vía incidental)

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente Incidencia de Fraude Procesal en acatamiento de lo ordenada por sentencia proferida del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a las partes en el presente juicio, a fin de que expusieran lo conducente: para la incidencia se tomó la denuncia presentada de fecha 30 de mayo del 2017, en la cual la Ciudadana EUDYS KERMINA CLARK RODRIGUEZ, asistida por la Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, anteriormente identificados, alegó que los Abogados BORIS FADEPOWER, CARMEN HERNANDEZ, consignaron Poder Judicial presuntamente falso conferido por su persona, asimismo Impugnó y desconoció el mismo, tachándolo de Falso, expresando que no conocía a los mencionados Abogados y nunca le otorgó dicho Poder, arguyó que es un Fraude Procesal por parte de los Abogados, expresando que carecen de cualidad y legitimidad jurídica a la causa que aludían, que dicha representación estaba basada en un acto inexistente como es el Poder Falsificado por referidos Abogados, de igual forma manifestó que los Abogados presentaron al momento de su intervención en el procedimiento, documentos personales que sirven como prueba para demostrar que el procedimiento por intimación de honorarios no es procedente, y que dichos documentos son el recibo de pago de la Obligación demandada y la constancia de cheque de Gerencia emitido a favor del Ciudadano Reinal Pérez, alegó que mencionado Documento se lo había entregado al Abogado WILMER LLOVERA, a quien le había encargado su defensa de sus derechos, por todo lo expuesto solicitó se declare Fraude Procesal por Parte de los Abogados BORIS FADEPOWER, CARMEN HERNANDEZ, y WILMER LLOVERA, seguidamente citó, Sentencia N° 909 de fecha 04 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, emitida por la Sala Constitucional en relación al Fraude Procesal, posteriormente basó su Fundamento Jurídico en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 15, 206, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil, y en el principio Constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, asimismo citó: Sentencias: de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A), de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento, de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore, igualmente citó Doctrina del maestro Humberto Cuenca, en su Obra Curso de Casación Civil. Tomo I, pág. 105. Subsiguientemente solicitó la Nulidad del Procedimiento y en consecuencia se decretara la Reposición de la Causa al estado del Acto de la Contestación de la Demanda, que se Notificara al Ministerio Público para aperturar el Procedimiento Penal relacionado con el Forjamiento del Documento, así como su participación en el Procedimiento de Tacha de Documento Público, y se notificara al Colegio de Abogados del Estado Lara para apertura Procedimiento Disciplinario contra los Abogados BORIS FADEPOWER, CARMEN HERNANDEZ, y WILMER LLOVERA, identificados en actas procesales. Posterior a esto en fecha 05 de junio del año 2017, mediante auto este Tribunal negó la Reposición Solicitada, citando Sentencias: de fecha 04 de agosto del año 200, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 910, de fecha 27 de diciembre del año 2001, expediente 00-1629, y de conformidad con los 17, 252, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la Solicitud de Fraude Procesal, seguidamente en fecha 07 de junio de 2017, mediante diligencia compareció la Ciudadana EUDYS CLARK, para Apelar sobre el auto dictado en fecha 05 de junio del mismo año, asimismo en fecha 15 de junio de igual año por auto, este Juzgado oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir Copias Certificadas a la U.R.D.D, Civil, para ser Distribuida en el Juzgado Superior correspondiente a los fines de resolver el recurso de Apelación Interpuesto, consecutivamente en fecha 27 de septiembre del año 2017 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de Apelación Interpuesto, de igual forma se confirmó el auto emitido de fecha 05 de junio del 2017, en lo que respecta a la Reposición de la Demanda y se ordenó a este Tribunal, aperturar la incidencia de Fraude Procesal, continuando con este orden de ideas en fecha 1 de noviembre de 2017 por medio de auto en acatamiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior se ordenó abrir una articulación Probatoria de ocho días de despacho de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha16/11/2017 el Alguacil Temporal del Tribunal consigno boleta de notificación sin firmar de la abogada YELENA MARTINEZ apoderada de la parte demandada a los folios 1.609 al 1.611, asimismo y en fecha 21/11/2017 el Tribunal dictó auto dando por recibido oficio No AEJL-082 proveniente de resultas del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los folios 1.612 al 1.622, asimismo, en fecha 30/11/2017 la apoderada demandada consigno escrito dándose por citada de la boleta de notificación al folio 1.623. De igual forma el Alguacil del Tribunal consignó en fecha 14/12/2017 boleta de notificación sin firmar del abogado BORIS FADERPOWER rielando a los folios 1.624 al 1.626 y boleta de notificación firmada por la abogada MARIA SCARLET OLMETA, apoderada de la parte demandante, en fecha 18/12/2017 a los folios 1.627 y 1.628 respectivamente. Se evidencia de las actas procesales que en fecha 24/01/2018 la abogada MARIA SCARLET OLMETA, apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal seguir en la etapa en que se encuentra y se revocara por contrario imperio la boleta de la Defensa Ad-litem, asimismo, solicitó al Tribunal los días de despachos transcurridos desde el 19-12-2017 hasta 19-01-2018 inclusive a los folios 1.629 y 1.630, y en esta misma fecha el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte actora que debe ser notificada la defensora ad-litem para que transcurra el lapso probatorio, al folio 1.631, seguidamente el mismo 24/01/2018 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar del abogado BORIS FADERPOWER rielando a los folios 1.624 al 1.626 y boleta de notificación firmada por la abogada MILENA GODOY, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada a los s folios 1.632 y 1.633 del expediente. Siguiendo con la secuencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal en fecha 26/01/2018, dicto auto acordando agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y acordó oír las declaraciones de los abogados BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA y WILMER LLOVERA, a los folios 1.634 al 1.640, respectivamente, por otra parte, y en fecha 29/01/2018, el Tribunal dictó auto acordando cómputo solicitado por la parte actora, más adelante en fecha 31/01/2018, fueron declarados desiertos los actos de testigos previstos para este día por parte de los abogados BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA y WILMER LLOVERA, rielando a los folios 1.643 al 1.645 del expediente, de igual forma, y en esta misma fecha la Abogada MARIA OLMETA, apoderada actora, Apeló del auto de admisión de fecha 26/01/2018 y se dejó constancia que se abrió el Recurso N° KP02-R-2018-000059 oyéndose la Apelación en un solo efecto , corriendo inserto a los folios 1.646 y 1.647, respectivamente. Posteriormente en fecha 05/02/2018 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria al folio 1.648.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE
EN EL LAPSO PROBATORIO ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
• Promovió el documental falso que consta de Instrumento poder otorgado presuntamente por la ciudadana EUDIS KERMINA CLARK RODRIGUEZ, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad No V.- 4.377.127, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de tránsito en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los ciudadanos BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.612.307 y 4.067.951, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 47.652 y 15.259, respectivamente, documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda Interina de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07/08/2013, bajo el No 27, Tomo 204, rielando a los folios 1.359 al 1.361de la pieza número 3 del presente expediente. Del cual se desprende que no es un poder original, ni en copia certificada, aunado a ello, se aprecia que ha sido forjado, al presentarse con una supuesta autenticación la cual es un grotesco montaje, y al concatenarse con el poder verdaderamente autenticado y fidedigno, se constata la falsedad y forjamiento expresado por la denunciante de autos, entiéndase la palabra forjamiento como actitud desplegada de forma engañosa para y se valora como documento fundamental de la presente solicitud de nulidad por fraude procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió Poder autentico otorgado por el ciudadano ARNALDO RAFAEL BRITO REINOSO, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad No V.- 18.137.050, actuando con el carácter de la empresa “DISAIN, C.A”, documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01/10/2009 anotado bajo el Numero 39, Tomo 77-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal /RIF), bajo el Nro J-29823139-4; a los ciudadanos BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.612.307 y 4.067.951, en su orden e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 47.652 y 15.259, respectivamente, documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 07/08/2013, bajo el No 27, Tomo 204, rielando a los folios 1.447 al 1.452 de la pieza número 3 del presente expediente, en copia certificada, por contener los mismos datos notariales de autenticación, folios, fecha, el cual montaron, forjaron y falsificaron el poder que pretendieron hacer valer ante este Tribunal. Dicha documental evidencia esta juzgadora que se encuentra autenticada por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, organismo competente para ello, siendo fidedigna la información contenida en el mismo, y al concatenarse con el poder falsificado, se constata la falsedad y forjamiento expresado por la denunciante de autos, y se valora como documento fundamental de la presente solicitud de nulidad por fraude procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos BORIS FADERPOWER, CARMEN ESPERANZA y WILMER LLOVERA, testimoniales que fueron acordadas por este tribunal en la oportunidad procesal establecida para ello, los cuales fueron declarados desiertos a los folios 1.643 al 1.645 del expediente, siendo desechados por cuanto no existe prueba alguna que requiera de su valoración. Así se decide.
• Promovió la información emitida y por este Tribunal solicitada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Lara, referente a la existencia del poder en la cual se emitió el poder fidedigno sobre el cual se forjó el poder falso: Dicha documental evidencia esta juzgadora que de las resultas emanadas de dicha Notaria se evidencia, Copia Certificada Fotostática remitida a este despacho por parte del funcionario Rubén Da Silva, Notario Titular, con fecha 11/05/2017, recibida por ante este despacho en fecha 01/06/2017, el cual rielan a los folios 1.447 al 1.452 de la pieza número 3 del presente expediente y de la revisión exhaustiva de dicho instrumento se evidenció que este poder fue conferido por el ciudadano ARNALDO RAFAEL BRITO REINOSO, ARNALDO RAFAEL BRITO REINOSO, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad No V.- 18.137.050, actuando con el carácter de la empresa “DISAIN, C.A”, documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 01/10/2009 anotado bajo el Numero 39, Tomo 77-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal /RIF), bajo el Nro J-29823139-4; a los ciudadanos BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.612.307 y 4.067.951, en su orden e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 47.652 y 15.259, respectivamente, documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 07/08/2013, bajo el No 27, Tomo 204, siendo los mismos datos de autenticación notarial y demás especificaciones que contienen el poder forjado como los números de folios y fecha, no existiendo duda alguna de que estamos en presencia de un fraude procesal de forjamiento de documento público y autentico, siendo que el mismo fue forjado y falsificado y que pretendió la parte denunciada hacer valer en el presente juicio ante este Tribunal, y por cuanto fue emitido por un organismo público competente para ello, siendo fidedigna la información contenida en el mismo, y al concatenarse con el poder falsificado, se constata la falsedad y forjamiento expresado por la denunciante de autos, y se valora como documento fundamental de la presente solicitud de nulidad por fraude procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA
EN EL LAPSO PROBATORIO ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
• Esta juzgadora evidencia de las actas procesales, que la parte denunciada no constituyó prueba alguna que requiera de su valoración. Así se establece.-

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que esta juzgadora emita el pronunciamiento respectivo y analizados como fueron las pruebas traídas a las actas procesales, este Juzgado a los fines de establecer si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los que la ley tiene como derecho, se procede a conceptualizar y enmarcar en que se basa lo que posiblemente se configura en el presente caso, la figura del Fraude procesal, teniendo presente lo siguiente:
El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.

Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló:

“...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
...En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

La Sala ha advertido que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
El fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910 de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED, señaló:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”. (Negritas de la Sala)…”
En tal sentido, vemos como aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-
Así tenemos que todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, en relación al mentado artículo señaló:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala) De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”
Vemos como intervienen los principios de lealtad y probidad, los cuales son principios generales, y que regulan la conducta de las partes, bien dentro o fuera del proceso, los cuales son requisitos conductuales que el artículo exige a litigantes y abogados en su actuación en el proceso, y que se encuentran íntimamente ligada a la moral y a las buenas costumbres. Estas conductas se encuentran reguladas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”
Se evidencia de manera clara, cual es el comportamiento que las partes deben mantener dentro de los juicios, aferrado a la moral, a la lealtad y probidad.
En base a lo anterior tenemos que, el fraude procesal, es aquella conducta desplegada por la parte o partes, y/o sus apoderados, fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el objeto de utilizar el proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio del contrario y que la declaratoria de fraude es incluso iniciable de oficio por el juez, quien debe aplicar para ello el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, para así realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales referentes al fraude procesal, considera ésta juzgadora necesario precisar, que del auto dictado por este Juzgado en el presente expediente, en fecha 05 de Junio de 2017, con relación a la impugnación y tacha del poder presentado en representación de la parte denunciante demandada en autos, ciudadana EUDYS KERMINA CLARK RODRIGUEZ, señalando un fraude procesal cometido por los abogados WILMER LLOVERA, BORIS FADERPOWER y CARMEN HERNANDEZ, al ejercer defensas maliciosas con un poder o mandato que goza de inexactitud y veracidad, asimismo no corresponde a los datos asentados en el Despacho notarial correspondiente por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, y el tribunal se pronunció declarando improcedente la solicitud de fraude procesal, del cual hubo apelación por parte de la denunciante de autos, conociendo en alzada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmando el auto de fecha 05 de Junio de 2017, en lo que respecta a la reposición a la demanda y ordenando al A quo, aperturar la incidencia del fraude procesal alegado por la demandada con fundamento a la normativa prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que corresponde a este Tribunal darle cumplimiento al fallo proferido por ante el tribunal de alzada ya que de las pruebas aportadas a los autos como instrumentos fundamentales de la pretensión se evidencia, específicamente el poder presuntamente falsificado y montado, el poder autenticado del cual se obtuvo de las resultas de oficio enviado por este despacho en fecha 10 de Mayo del año 2017 emanadas de la Notaria Publica Segunda del Estado Lara el cual riela a los folios 1.448 al 1.452 del expediente, es evidente que existe una violación elemental de los principios procesales establecidos en la ley asumiendo la representación judicial de la denunciante de autos con un poder totalmente falsificado, montado y forjado, constituyendo ello, actos de confabulación mediante artimañas y engaño para burlar la ley y que al no ser consignado en el transcurso del proceso de manera legal y autentico, existe la convicción a esta jurisdicente de la violación a la representación legal sin poder por parte de los abogados WILMER LLOVERA, BORIS FADERPOWER y CARMEN HERNANDEZ, antes identificados, que originaron sus efectos jurídicos ulteriores, aunado al hecho de la falta de lealtad y probidad que resulta imputable a los apoderados judiciales que de manera ilegal ejercían la representación ya señalada, haciendo creer que la Notaria Segunda avaló y autenticó la documental (poder) en detrimento de la ciudadana EUDIS KERMINA CLARK DE RODRIGUEZ que, como se ha recalcado, no tenían la cualidad o legitimación procesal para representar a dicha ciudadana, parte denunciante de autos, en el marco de la causa judicial ya analizada, por consiguiente, es evidente que lo que se pretendió con dicha instrumental es engañar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses plenamente particulares. Circunstancia esta que agrega junto a la adminiculación de las demás probanzas aportadas a las actas, una razón más para considerar que ha quedado configurado el fraude denunciado. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que los sujetos procesales pasivos mediante concierto entre ellos, tratando de perjudicar ilegítimamente a otros, en franca violación a los principios del proceso, de lealtad y probidad y en contravención a la buena fe con que estos deben actuar, mediante maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, se ha de concluir que la acción debe prosperar.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, inevitablemente se debe declarar procedente; la denuncia de fraude procesal alegada; no obstante hay que dejar sentado que su solicitud versa en la reposición de la causa al estado de contestación, sin embargo detecta esta conocedora del Derecho que la contestación de la demanda fue válidamente presentada por la defensora Ad-Litem Milena Godoy por lo que ha de exonerarse de nulidad; ya que las actuaciones nulas absolutamente deben ser las posteriores a ella, lo que atiene al lapso de la articulación probatoria, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; entonces el dispositivo se debe decidir conforme a un parcialmente con lugar, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta operadora del sistema de justicia.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana EUDIS KERMINA CLARK RODRIGUEZ, asistida por la Abogada YELENA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 68.046, en su condición de denunciante, contra los abogados BORIS FADEPOWER, CARMEN HERNANDEZ y WILMER LLOVERA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 47.652, 15.259 y 119.386, respectivamente. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de las actuaciones procesales posteriores al lapso de contestación a la demanda principal con motivo a la Intimación de Honorarios, por lo que se REPONE la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso de la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a los denunciados en fraude por resultar vencidos en la presente incidencia. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Lara, a los fines de que se inicien los procedimientos disciplinarios correspondientes en contra de los abogados BORIS FADEPOWER, CARMEN HERNANDEZ y WILMER LLOVERA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 47.652, 15.259 y 119.386, respectivamente, por las actitudes engañosas y contrarias a la Ética Profesional tomadas en el presente expediente. CUARTO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 63. Asiento N°: 58.
La Juez Provisoria


Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria Titular


Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:06 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Líbrense boletas de notificación.-
La Secretaria Titular

Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO