REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-002038
Visto el escrito presentado en fecha 02/02/2018 y ratificado en fecha 16/02/218 por el ciudadano ENGELBERT ANTONIO PINEDA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.003.856, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil REFRISAN DE V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 28-A, N° 30, de fecha 10/05/2010, asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, de Inpreabogado N° 51.241, mediante el cual interviene como tercero en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos que invoca establecen:
370 Sic. “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguiente:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
379 Sic: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
De la revisión de los artículos supra citado se desprende, que los terceros podrán intervenir cuanto tenga interés jurídico en sostener las razones de alguna de las partes y ayudarla a vencer, y el artículo 379 señala que podrá ser en cualquier estado y grado del proceso, ahora bien, evidencia quien juzga que el tercero no acompañó documento fehaciente para interponer su demanda, solo se limita, entre otras cosas, a señalar unas copias certificadas del asunto KP02-V-2016-2513, el cual no se evidencia que tenga sentencia definitiva. Aunado a ello del documento fundamental de la acción, es decir del contrato de arrendamiento, se verifica que el contrato fue celebrado entre las ciudadanas NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA y ANA MARY REINOSO DE PINEDA, pero en ningún momento se menciona a la empresa REFRISAN V, C.A. En consecuencia, este Juzgado administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la tercería propuesta por la empresa mercantil REFRISAN DE V, C.A., antes identificada. Y así se establece.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
Se dejó de la sentencia N° 162 y quedó registrado bajo el N° 17
La Sec.-
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