REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-003453

• PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, de Nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.329.152, de este Domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CRISTOBAL RONDON, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 15.267, y YULI HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 24.751, de este Domicilio.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL SIMON BENITEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.590.674 y V- 16.001.632, respectivamente y de este Domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 90.495.
• TERCERO ADHESIVO: Ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, Venezolano el primero y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 26.121.874 y E- 83.184.060, respectivamente.
• APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: Abogados FREDDY JOSE VALERA SOSA, DUMELYS GONZALEZ Y ANAURELYS PADILLA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 59.578, 133.298 y 185.829, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar en fecha 15 de diciembre de 2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 11 de enero del año 2016, ordenándose la citación de la parte demandada, seguidamente en fecha 25 de enero del mismo año la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados CRISTOBAL RONDON y YULY HERNANDEZ, identificados con anterioridad, continuamente en fecha 15 de febrero de 2016 mediante auto se ordenó abrir un cuaderno de medidas a fin de tramitar lo referente a la medida cautelar solicitada, subsiguientemente en fecha 01 de julio de 2016 la parte demandada se dio por citada, asimismo en fecha 06 del mismo mes y año presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual opuso cuestión previa de conformidad al artículo 346 ordinal 1°, cursando a los folios 58 al 59, de igual forma en fecha 13 de julio de 2016 año se dictó Sentencia Interlocutoria con respecto a la incidencia presentada en el proceso, siendo declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, En fecha 14 de julio de 2016 la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, posteriormente en fecha 13 del mismo mes y año los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR presentaron escrito de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/07/2016 este Tribunal mediante auto admitió la tercería propuesta, asimismo, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 25/07/2016 este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigo del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, asimismo, en esa misma fecha compareció ante este Tribunal la parte tercera y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, DUMELYS GONZÁLEZ y ANAURELYS PADILLA PACHECO, de igual manera, mediante diligencia la parte tercera adhesiva presentaron escrito de tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/07/2016 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 26/07/2016 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta al abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR .En fecha 28/07/2016 este Tribunal mediante auto negó la admisión de la tercería propuesta. En fecha 28/07/2016 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia. En fecha 27/07/2016 mediante diligencia la parte tercera adhesiva solicitó al Tribunal se sirva a expedir copias certificadas. En fecha 29/07/2016 se libró Oficio N° 524, dirigido al JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas, de igual manera, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora presento escrito de conclusiones, posterior a esto en fecha 02 de agosto de 2016 la parte tercera adhesiva apeló de la decisión de fecha 28 de julio de 2016,seguidamente en fecha 04 de agosto de 2016, mediante auto se evidencia que no habían llegado las resultas de la prueba requerida dirigido al Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo estas fundamentales al pronunciamiento de la causa, consecutivamente en fecha 08 de agosto del mismo año la parte tercera adhesiva presentó escrito donde ofrece Caución o Garantía Suficiente a fin de que no se practicara la medida cautelar decretada, el cual por auto se instó a que se consignara el escrito en el cuaderno de Medidas, cursa al folio 112 resultas del oficio N° 364, en esa misma fecha se remitió copias certificadas del expediente a la U.R.D.D Civil para ser distribuida al Tribunal Superior a los fines de resolver el recurso, el cual fue recibido en fecha 4 de octubre del 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictando la Sentencia respectiva en fecha 30 de noviembre del 2016, declarando Sin Lugar dicha Apelación, posteriormente en fecha 8 de diciembre del mismo año la parte tercera adhesiva anunció escrito de casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior, asimismo en fecha 16 del mismo mes y año se ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declara en fecha 14 de agosto del 2017 Perecido el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2016. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha sido interpuesta por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, contra los ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados. Alegando la representación judicial de la actora que tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05 de abril del año 2011, anotado bajo el N° 04, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial, celebró su representada un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con los demandados ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, sobre un conjunto de bienes muebles y equipos usados para panadería, los cuales describe: 1.- UN HORNO DE DOS PISOS, MARCA EUROFORNI ASISETTI MILANO, PARA CUATRO BANDEJAS; 2.- UNA CAVA-CUARTO, MARCA WENCOLD DE 3,00X3.00 METROS; 3.- UNA AMASADORA DE SACO Y MEDIO; 4.- UNA SOBADORA MARCA LEOPAN , MODELO LMT18, SERIAL 0004; 5.- UNA PICADORA DE TREINTA Y SEIS TACOS; 6.- UNA ENROLLADORA MARCA LÍEME, MODELO ML 400, SERIAL 003; 7.- UN MOSTRADOR FRIO CHARCUTERO DE 4.00 METROS LINEALES; 8.- UN MUEBLE ESQUINERO DE 2.50 METROS EN FORMA DE L; 9.- UN MOSTRADOR MARCA FRIGOLARA DE SEIS METROS; 10.- UN MOSTRADOR FIJO DE 1.20 METROS; 11.- UNA NEVERA DE SEIS PUERTAS, MARCA TROICOR SERIAL CC2V115; 12.- UNA PLANCHA ELECTROMASSTER; 13.- UNA MAQUINA DE CAFÉ DOS GRUPOS MARCA MAC; 14.- UN PESO ELÉCTRICO MARCA MOBBA; 15.- UNA REBANADORA CHARCUTERA GRANDE; 16.- UNA CAJA FISCAL BMCTH480; 17.- UNA NEVERA CUATRO PUERTAS MARCA NEVERAMA; 18.- DOS BOMBONAS DE GAS PEQUEÑA; 19.- UNA LUNCHERA Y ENFRIADOR DE TRES PUERTAS MARCA TROICA; 20.- UN ESTANTE DE TRES PISOS; 21.- UN ESTANTE DE DOS PISOS; 22.- UNA REBANADORA MARCA MOBBA 161408, 23.- UN MICROONDAS; 24.- DOSCIENTAS BANDEJAS PARA HORNEAR; 25.- UNA COCINA DE DOS HORNILLAS; 26.- DOS BURROS PARA BANDEJAS; 27.- UNA FREIDORA; 28.- DIECINUEVE SILLAS PLÁSTICAS; 29.- UN EXTINTOR; 30.- UNA MESA RUSTICA CON DOS SILLAS; 31.- UN LUNCHERO DE TRES PUERTAS EN ACERO INOXIDABLE DE 2.50 METROS; 32.- UNA CAMPANA DE ACERO INOXIDABLE 2.50 METROS; 33.- UNA MAQUINA DE CAFÉ MARCA MACK DE DOS GRUPOS; 33.- UN MOLINO DE CAFÉ, SERIAL AG2502N; 34.- TRES MOLDES DE PONQUÉS; 35.- ESTANTE AZUL; 36.- UN EXTINTOR DE 15 LIBRAS; 37.- UN PESO ELÉCTRICO MARCA MOBBA DE 15 LIBRAS; 38.- UNA PICADORA DE PAN DE TREINTA Y SEIS PANES; 39.- UNA BATIDORA PASTELERA DE 250; 40.- UNA ENROLLADORA BRASILERA NIENE, MODELO ML400; 41.- UNA QUEMADORA DE DOS HORNILLAS; 42.- DOS MESONES DE TRABAJO; 43.- UN PESO PANADERO DE 10 KILOS, quedando los mismos en la AVENIDA VENEZUELA, ESQUINA DE LA CALLE 35, LOCAL N° 1, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, lugar en el cual se encuentra hasta la presente fecha. Asimismo, que el precio de la venta se pactó en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 650.000.00), los cuales se comprometieron los compradores en pagar así: la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000.00) de inicial al momento de la firma del contrato de venta, y que en un lapso de quince días luego de la firma, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.00), y en un lapso de cuarenta y cinco días luego de la firma CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), y la diferencia de la venta a plazo, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.00), serían pagados en treinta y siete cuotas giros, los cuales debían cancelarse de manera mensual y consecutiva para facilitar el pago de las mismas, y que se suscribieron treinta y siete letras de cambio, y que las referidas cuotas se pactaron de la siguiente manera: Los primeros seis pagos por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) cada uno, para un sub total de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00); los siguientes seis pagos por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000.00) cada uno, para un sub total de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000.00); las seis siguientes cuotas por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), para un sub total de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000.00); los seis siguientes pagos por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00) cada una, para un sub total de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000.00) las siguientes doce cuotas por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00) cada una, para un sub total de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 189.966.00), y la última mensualidad por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), dichas cuotas ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 449.996.00), y que de las mensualidades o cuotas convenidas en pagar los compradores, solo cancelaron hasta la cuota número trece, la cual vencía en fecha 05/06/2012, dejando de cancelar a su representado la cuota número catorce correspondiente a la fecha 05/07/2012 y las sucesivas, hasta la total cancelación del precio de venta, tal como se desprende de las letras de cambio insolutas e impagadas que acompaño a la presente, asimismo, que los compradores en las oportunidades en que concurría a exigir el pago de las cuotas le manifiestan a su representado que no tenían disponibilidad para el pago y que pasara luego. Esto se repitió en muchas oportunidades y cuando se disponía a realizar el cobro los compradores le respondían con evasivas, se ocultaba, con el único propósito de no cumplir con su compromiso, y que así transcurrieron dos años aproximadamente, hasta que en una oportunidad los compradores le expresaron a su representado que todo se arreglaría y que en siete semanas ellos le cancelarían la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) por concepto de daños, más la suma liquida y exigible que habían pactado como precio de la venta de los bienes, pero que todo era un engaño, así paso el tiempo y como quiera los bines dados e venta no los podía retirar los compradores autorización de su representado y habida cuenta de hacerlo, dichos bienes podían dañarse, disminuyendo así su valor, constituyó la causa de que no accionara en contra de los compradores y de esta manera, con el paso del tiempo, actuando de buena fe les daba su representado la oportunidad a los mismos, de que buscaran el dinero para honrar el compromiso adquirido. Así las cosas, transcurrido algún tiempo y por cuanto observaba que los bienes y equipos se encontraban en el lugar donde fueron instalados, es decir, en la AVENIDA VENEZUELA, ESQUINA DE LA CALLE 35, LOCAL N° 1, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, es por lo que no sospechaba algo anormal, hasta que a mediados del mes de marzo del corriente año, observó su representado que en el local antes señalado, donde yacen los bienes y equipos vendidos, se encuentran otras personas laborando, distinta a las que siempre había observado, llamándole la atención tal hecho por lo que decidió preguntarle a los ciudadanos allí se encontraban, sobre este particular informándole que a quienes les había vendido los demandados ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, ya no eran propietarios ni del negocio, ni de los bienes y equipos por su representado vendidos con reserva de dominio, por cuanto éstos los habían adquirido otras personas, y al indagar sobre esa información, se encontró con la sorpresa de que sus bienes muebles fueron vendidos a los ciudadanos WISAAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, quienes son venezolano y extranjero, en ese orden, mayor de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-26.121.874 y E-83.184.060 respectivamente, ambos de este domicilio, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.00), tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20/03/2015, anotado bajo el N° 30, Tomo 36, Folios 132 al 136 de los libros de autenticaciones llevados por este despacho Notarial, y el cual anexo junto con el presente escrito libelar, nótese que el contenido de éste último documento, es literalmente idéntico en cuanto a la descripción de los bienes por su representado vendidos con reserva de dominio. Asimismo, que tal como quedo expresado en relación con los hechos, tienen que todo contrato celebrado entre partes, era sometido a una normativa contentiva en el Código Civil, el cual regula su celebración, vigencia, cumplimiento y/o resolución, más los daños y perjuicios que hubiere lugar en caso de incumplimiento, así mismo en el caso concreto la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, regula el contrato celebrado entre las partes, contenida en los artículos 1.527, 1.295, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, y artículos 1, 9, 13, 14, y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, relacionadas con la convención celebrada entre su representado ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, antes identificado, y los demandados ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, y que se desprende que el documento fundamental de la presente acción, contiene un contrato bilateral, sinalagmático, perfecto, por estipular obligaciones a ambos contratantes, que las partes deben ejecutor de buena fe y que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas. También, que la legislación consagra, que en caso de que una de las partes no cumplan con su obligación, la otra puede a su elección, exigir la resolución o el cumplimiento de contrato con los daños y perjuicios a que hubiera lugar, daños éstos consagrados consecuencialmente en el artículo 1.264 del Código Civil, ya citado, los cuales corresponden a los daños contractuales. Igualmente, la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio tiene pactado, como es el presente caso, que en las ventas a plazo, el comprador adquiere la propiedad con el pago de la última cuota del precio, que el comprador no puede realizarse actos de disposición de las cosas adquiridas con reserva de dominio, dejando a salvedad la responsabilidad penal a que hubiera lugar y cuando las cuotas insolutas excedan de una octava parte del precio total, podrá solicitarse la resolución del contrato por incumplimiento del comprador, dando el derecho al vendedor a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. De igual manera, el comprador no solo dejo de cancelar las cuotas correspondientes desde la N° 14 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/07/2012; N° 15 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/08/2012; N° 16 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/09/2012; N° 17 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/10/2012; N° 18 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/11/2012; N° 19 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/12/2012; N° 20 por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00), con vencimiento en fecha 05/01/2013; N° 21 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/02/2013; N° 22 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/03/2013; N° 23 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/04/2013; N° 24 por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000.00), con vencimiento en fecha 05/05/2013; N° 25 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/06/2013; N° 26 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/07/2013; N° 27 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/08/2013; N° 28 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/09/2013; N° 29 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/10/2013; N° 30 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/11/2013; N° 31 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/12/2013; N° 32 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/01/2014; N° 33 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/02/2014; N° 34 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/03/2014; N° 35 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/04/2014; N° 36 por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.833.00), con vencimiento en fecha 05/05/2014; N° 37 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), con vencimiento en fecha 05/06/2014; y que dichas cuotas insolutas ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 368.996.00), pagando en consecuencia la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 281.004.00) cantidad esta que incluye la suma entregada al momento de la firma del contrato, lo que representa el cuarenta y tres con veintisiete por ciento (43.27%) , del valor total del precio de venta convenido quedando por pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 368.996.00), que representa el cincuenta y seis con setenta y seis por ciento (56.76%) del valor total del precio de venta convenido, de allí que se evidencia que los compradores demandados ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, incumplieron flagrantemente con sus obligaciones y lo más grave aún es el hecho de haber vendido los bienes sometidos al régimen de la venta con reserva de dominio a unos terceros ajenos a la contratación tal como consta en el documento autenticado acompañado al presente escrito, y que ante este evento, lo procedente es solicitar ante este Tribunal la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado en fecha 05/04/2011 y que de la suma entregada por los compradores, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 281.004.00), sea deducida la indemnización por los daños y perjuicios que el Tribunal tenga a bien en estimar, ocasionados por uso de los bienes y provecho que de los mismos han obtenido los compradores, lo cual solicitó sea declarado. Por otra parte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinales 1°, 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de secuestro sobre los bienes muebles objeto del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, los cuales se encuentran ubicados en la AVENIDA VENEZUELA, ESQUINA DE LA CALLE 35, LOCAL N° 1, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Por consiguiente, por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos es que compareció ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal que el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre su representado ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, antes identificado, y los demandados ciudadanos RAFAEL BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, antes identificados, debido a su incumplimiento quede resuelto, asimismo, que la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 281.004.00), pagados por los demandados durante la vigencia del contrato, queden en beneficio de su representado, como justa indemnización por el uso y depreciación de los bienes muebles objetos del contrato, identificados en el mismo, y al pago de las costas que se originen en el presente procedimiento. Finalmente, solicitó que la presente demanda por RESOLUCIÓN CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declara con lugar la misma con todos los pronunciamientos de Ley. Por último, estimo la presente acción, a los efectos de la cuantía en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00) equivalentes a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000.00 U.T.).
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que niega, rechaza y contradice categóricamente que exista un Contrato de Reserva de Dominio como tal, ya que el documento fundamento de la demanda, es una simple opción de compra venta a plazos y que adicionalmente en ningún momento cumple con los requisitos de la Ley de Venta con Reserva de Dominio como lo quiere hacer ver la parte demandante, por lo que negó, rechazó, contradijo e impugnan los giros causados al contrato y presentados como prueba de las cuotas insolutas ya que los mismos carecen a tenor de los requisitos esenciales para la validez de la letra de cambio como lo es la firma del librador, la cual es la firma más esencial de dicho instrumento cambiario, asimismo, negó, rechazó y contradijo que se encuentran constantemente en atraso por falta de pago en las cuotas ya que lo que realmente sucedió fue que tanto la nevera de seis puertas, la máquina de café, la picadora de pan y la sobadora de pan nunca funcionaron correctamente y se les exigió la reparación y prestación del servicio técnico al vendedor y este hizo caso omiso, de igual manera, negó, rechazó y contradijo que hayan ofrecido pagar ninguna suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), ya que se adhirieron al principio que rige en materia contractual de Nom adiplemtis contractus o excepción de contrato no cumplido artículo 1.168 del Código Civil, por cuanto el vendedor no cumplió con su deber de reparar los bienes con desperfectos mecánicos, por lo cual nunca pudieron funcionar, de igual manera, negó, rechazó y contradijo que los bienes vendidos por su persona a los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, antes identificados, en el documento consignado por la parte actora, hayan sido los mismos que el actor dice son objetos del supuesto contrato con reserva de dominio por cuanto carecen de especificidad e identificación de conformidad con la ley que regula esta modalidad de venta y en el supuesto negado que sus acciones contra los terceros prescribieron a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Asimismo, que se permite señalar que alega la parte actora que suscribió con sus representados un contrato de venta con reserva de dominio sobre los bienes señalados el documento consignado como anexo junto con el libelo de demanda, lo cual es totalmente falso ya que tal y como se desprende del mismo documento es una opción de compra venta que no es el mismo que un contrato de venta, ya que la Doctrina se ha encargado de diferenciarlos, por lo que en definitiva el contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción, por otro lado, tienen que la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, del 26/12/1.958, Gaceta Oficial N° 25.856, de fecha 07/01/1.959, que es la que se aplica al caso, haciendo mención a los artículos 4 y 5, y que de lo anterior se infiere que existen elementos suficientes para no considerar el presente contrato con verdadera naturaleza de Venta con Reserva de Dominio, máxima si se observa que el objeto lo constituye unas serie de bienes que ni siquiera habían sido evaluados, ni identificado en forma particular, citando el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte en cuanto a las letras de cambio causadas en el supuesto contrato de venta con reserva de dominio, indicó que las mismas carecían de todo valor basándose en el artículo 410 ordinal 8 del Código de Comercio Venezolano, de igual forma citó Doctrina de la Profesora María Auxiliadora Pisani Ricci en su Libro Letra de Cambio, subsiguientemente citó Sentencia N° 01101 de fecha 21 de julio del año 2009, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la falta de pago alegada por los actores acotaron que no fue su capricho dejar de cumplir con las obligaciones contraídas, expresando que el vendedor no respondió en asistencia técnica, ni en la reparación o restitución de los bienes que recibieron, dejando fundamentadas sus defensas en los artículos: 1133, 1161, 1166, y 1168 del Código Civil Venezolano, artículos 4, 5 y 6 de la ley de Ventas con Reservas de Dominio.
Por último, alega la representación judicial de la parte tercera adhesiva, demostrando interés jurídico de coadyuvar a la demandada en sostener las razones de hecho y de derecho que asisten a la demandada, arguyeron ser los poseedores de los bienes objeto de la controversia, señalaron que el contrato celebrado por la demandante y demandada es un contrato de Opción de Compra Venta con Reserva de Dominio, tal y como fue denominado por las partes, y no como lo demanda en el escrito Libelar Contrato de Venta con Reserva de Dominio, expresando que la acción del demandante debe ser declarada inadmisible, igualmente manifestó que el demandante incurre en un ilícito sancionado por nuestra Legislación Penal, al pretender cobrar cantidades superiores a la adeudada, asimismo expresó que el Petitorio es Improcedente por cuanto se pretende la Resolución de Venta que no existe , ya que el contrato es una opción a compra, y que la estimación de la demanda es exagerada indicando que asciende a TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs), cuando lo adeudado según el demandante es la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (368.996 Bs).

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó al Libelo de la Demanda.
• Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs9.000,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de julio del año 2012 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs9.000,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de agosto del año 2012 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs9.000,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de septiembre del año 2012 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs9.000,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de octubre del año 2012 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs9.000,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de noviembre del año 2012 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs14.000,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de diciembre del año 2012 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs14.000,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de enero del año 2013 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs14.000,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de febrero del año 2013 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs14.000,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de marzo del año 2013 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs14.000,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de abril del año 2013 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs14.000,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de mayo del año 2013 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRENINTA Y TRES BOLIVARES (Bs15.833,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de junio del año 2013 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRENINTA Y TRES BOLIVARES (Bs15.833,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de julio del año 2013 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRENINTA Y TRES BOLIVARES (Bs 15.833,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de agosto del año 2013 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRENINTA Y TRES BOLIVARES (Bs 15.833,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de septiembre del año 2013 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRENINTA Y TRES BOLIVARES (Bs 15.833,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de octubre del año 2013 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRENINTA Y TRES BOLIVARES (Bs 15.833,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de noviembre del año 2013 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRENINTA Y TRES BOLIVARES (Bs 15.833,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de diciembre del año 2013 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRENINTA Y TRES BOLIVARES (Bs15.833,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de enero del año 2014 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRENINTA Y TRES BOLIVARES (Bs15.833,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de febrero del año 2014 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRENINTA Y TRES BOLIVARES (Bs15.833,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de marzo del año 2014 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRENINTA Y TRES BOLIVARES (Bs15.833,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de abril del año 2014 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs15.833,00), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de mayo del año 2014 en la Ciudad de Barquisimeto. Copias Certificadas de Letras de Cambio sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs50.000), a la orden del Ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINEZ DA SILVA, librada en fecha 5 de junio del año 2014 en la Ciudad de Barquisimeto. Por cuanto las mismas fueron impugnadas por la contraparte esta juzgadora analiza que si bien es cierto las mismas no se encuentran libradas fueron concausadas de una obligación contraída en el contrato de venta con reserva de dominio demostrando las cuotas que debían ser pagadas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio. Así se establece.
• Copia Fotostática de Contrato de Opción de Compra- Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 06 de abril del año 2011, N° 04, Tomo 56, suscrito por los Ciudadanos ANTONIO AUGUSTO MARTINIS DA SILVA, de Nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.329.152 y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO y RAFAEL SIMON BENITEZ GODOY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.590.674 y V- 16.001.632, respectivamente, rielando a los folios 35 al 39, el cual fue marcado con la letra “A”. Copia Fotostática de Contrato de Compra- Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 20 de marzo del año 2015, N° 30, Tomo 36, suscrito por los Ciudadanos CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO y RAFAEL SIMON BENITEZ GODOY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.590.674 y V- 16.001.632, respectivamente con los Ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, Venezolano el primero y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 26.121.874 y E- 83.184.060, respectivamente, cursando a los folios 40 al 46, marcada con la letra “B”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda, en cuanto a la existencia de la convención y las condiciones que regirían a las mismas, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Acompañó a la contestación de la Demanda:
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCERA ADHESIVA
Acompañó a la Demanda de Tercería:
• Poder Apud Acta conferido por los Ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, Venezolano el primero y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 26.121.874 y E- 83.184.060, respectivamente, a los Abogados FREDDY JOSE VALERA SOSA, DUMELYS GONZALEZ y ANAURELYS PADILLA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 59.578, 133.298 y 185.829, respectivamente, en fecha 25 de julio del año 2016, cursante al folio 83.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
• Promovió y Ratificó Copia Fotostática de Contrato de Opción de Compra- Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 06 de abril del año 2011, el cual acompañó al libelo de la demanda, cursante a los folios 35 al 39, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora debe señalar que dichos instrumentos fueron promovidos con el libelo de la demanda, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
• Promovió y ratificó Copia Fotostática de Contrato de Compra- Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 20 de marzo del año 2015, el cual acompañó junto al libelo de la demanda, cursando a los folios 40 al 46, marcada con la letra “B”. Esta juzgadora debe señalar que dichos instrumentos fueron promovidos con el libelo de la demanda, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
• Promovió y Ratificó las 24 letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, la cual cursan a los folios 12 al 34. Esta juzgadora debe señalar que dichos instrumentos fueron promovidos con el libelo de la demanda, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
• Promovió la Tercería interpuesta por los Ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, cursante a los folios 84 al 86. Se valora como indicio de interés que tienen los terceros al haber adquirido los bienes de la parte actora en autos, y se valora bajo la sana crítica de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió Cotización en Original de parte de los Bienes, de fecha 25 de enero del año 2005, expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones González C.A, rielando a los folios 79 al 81. Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió la siguiente Testimonial:
• Ciudadano PEDRO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, el cual en su oportunidad procesal para la evacuación, en fecha 25 de julio del año 2016, se declaró desierto por no comparecer el mismo, constando al folio 82, no teniendo prueba alguna que valorar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
1. Poder Apud Acta conferido por los Ciudadanos CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO y RAFAEL SIMON BENITEZ GODOY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.590.674 y V- 16.001.632, respectivamente al Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 90.495, cursante al folio 90. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Reprodujo a su favor y en principio de comunidad de la prueba la Copia Fotostática del Contrato de Opción de Compra- Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 06 de abril del año 2011, N° 04, Tomo 56, suscrito por los Ciudadanos ANTONIO AUGUSTO MARTINIS DA SILVA, de Nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.329.152 y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO y RAFAEL SIMON BENITEZ GODOY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.590.674 y V- 16.001.632, respectivamente, rielando a los folios 35 al 39, el cual fue marcado con la letra “A”. Esta juzgadora debe señalar que dichos instrumentos fueron promovidos con el libelo de la demanda, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de venta con reserva de dominio. En tal sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Asimismo se tiene que el contrato de venta con reserva de dominio debe cumplir taxativamente los requisitos exigidos por el artículo 5 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio que saber señala:
Artículo 5. Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) El documento debe contener, por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción exacta de la cosa, con referencia de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta; fecha de la misma y condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas.
b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador.
A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes.
Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.
Conforme a la norma antes transcrita esta sentenciadora, analiza que para la valida existencia de un contrato de venta con reserva de dominio deben configurarse los anteriores requisitos, estos mismo que en el instrumento fundamental acompañado en el caso de marras se encuentran llenos.
El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva para el comprador, pero bajo condición resolutoria para el vendedor. Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su modalidad de la reserva de dominio ya que aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor, cuestión que se reserva en el otro contrato. En orden al riesgo de la cosa, desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el comprador quien lo corre, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona y corre para el vendedor. Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio, por lo tanto se concluye que lo sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato sino la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad. En síntesis, se clasifica la Venta con Reserva de Dominio como una venta particular regida por leyes especiales, es una venta a plazo que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes en el que se condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido.
En relación a los pedimentos efectuados analiza quien aquí decide la norma contenida en el artículo 14 de la Ley In Comento:
“...Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”
Dos aspectos importantísimos, primero no es obligatorio del Juzgador reducir la indemnización pues se otorga discrecionalidad con la expresión “podrá” y segundo, que si es de verdad determinante, tal consideración en torno a la reducción sólo se hará siempre que se haya efectuado un pago superior a la cuarta parte, pago que no ha sido verificado en este caso
Ahora bien pasa a considerarse si efectivamente la pretensión por resolución cumple con las exigencia legales para pedimentarse, en relación a ello se establece que a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. Este requisito es exigido literalmente por el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, y se configura en el caso sub lite que efectivamente se encuentran involucrada dos partes, por un lado una vendedora y por otro una compradora por lo que da por si sola la reciprocidad de obligaciones, una de efectuar la traslación de propiedad y otra el pago del precio convenido. Así se observa. b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. A los efectos de determinar la existencia y configuración del segundo requisito pasa esta Jurisdicente a observar si en el instrumento fundamental (contrato de venta) se cumplieron con las obligaciones contraídas por el comprador; en relación a ello se observa que flagrantemente la parte demandada (compradora) ha dejado de pagar veinticuatro (24) letras de cambio las cuales constan en original y copia certificada en el presente asunto no alegando así la existencia de una causa extraña no imputable; lo cual totaliza más de la mitad del precio de venta convenido; c) El actor debe proceder de buena fe. En este sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo; sin embargo del caso de autos se observó que la parte accionante a lo largo del íter procesal ha venido solicitando de manera cónsona y armoniosa la resolución de la convención debidamente suscrita; d) Es necesario que el juez decrete la resolución. El artículo 1167 del Código Civil exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria, porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria; aunado a este requisito lo más armonioso para esta juzgadora es resolver el contrato objeto del presente litigio por cuánto se evidenció una flagrante violación por parte de la demandada de las cláusulas contractuales. e) No es subsidiaria. En Venezuela, la acción resolutoria no es subsidiaria de cumplimiento, como se pretende en otros países. La parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil y exigir en ambos casos, el pago de daños y perjuicios. f) No es necesaria la mora del deudor. En la doctrina se discute si es necesario poner en mora al deudor. Buena parte de la doctrina así lo sostiene, pero sin darle mayor importancia a la cuestión, considerando que la demanda serviría para poner en mora al deudor, pero ello no es cierto, porque sólo la demanda exigiendo el cumplimiento es la que tiene esa consecuencia.
Asimismo vista las consideraciones plasmadas con anterioridad y visto los hechos negados rechazados y contradichos por la parte demandada, en cuanto a que la presente acción no puede prosperar, por esto advierte esta Juzgadora que si bien es cierto en el cuerpo del contrato se identifica que el convenio versa sobre un contrato de opción a compra con reserva de dominio, pues entiende quien aquí decide que las partes se denominaron vendedor y comprador, por lo que así fue aceptada la obligación con la simple suscripción del mismo ante el despacho notarial, aunado a ello reitera esta jurisdicente que la demandada no puede de cómoda parte a desconocer los acuerdos plasmados en él convenio suscrito. Así se establece.-
Por otra parte se observa que la parte demandada y su tercero adhesivo no presentaron medio probatorio fehaciente que los liberte de las obligaciones. Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de los ciudadanos RAFAEL SIMON BENITEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, la dejar de pagar las ultimas 24 cuotas acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción resolutoria de contrato de venta con reserva de dominio se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ha sido intentada por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, de Nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.329.152, de este Domicilio contra los ciudadanos RAFAEL SIMON BENITEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 14.590.674 y V- 16.001.632, respectivamente y de este Domicilio; SEGUNDO: Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05 de abril del año 2011, anotado bajo el N° 04, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial; TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega a la parte demandada de los siguientes muebles: 1.- UN HORNO DE DOS PISOS, MARCA EUROFORNI ASISETTI MILANO, PARA CUATRO BANDEJAS; 2.- UNA CAVA-CUARTO, MARCA WENCOLD DE 3,00X3.00 METROS; 3.- UNA AMASADORA DE SACO Y MEDIO; 4.- UNA SOBADORA MARCA LEOPAN , MODELO LMT18, SERIAL 0004; 5.- UNA PICADORA DE TREINTA Y SEIS TACOS; 6.- UNA ENROLLADORA MARCA LÍEME, MODELO ML 400, SERIAL 003; 7.- UN MOSTRADOR FRIO CHARCUTERO DE 4.00 METROS LINEALES; 8.- UN MUEBLE ESQUINERO DE 2.50 METROS EN FORMA DE L; 9.- UN MOSTRADOR MARCA FRIGOLARA DE SEIS METROS; 10.- UN MOSTRADOR FIJO DE 1.20 METROS; 11.- UNA NEVERA DE SEIS PUERTAS, MARCA TROICOR SERIAL CC2V115; 12.- UNA PLANCHA ELECTROMASSTER; 13.- UNA MAQUINA DE CAFÉ DOS GRUPOS MARCA MAC; 14.- UN PESO ELÉCTRICO MARCA MOBBA; 15.- UNA REBANADORA CHARCUTERA GRANDE; 16.- UNA CAJA FISCAL BMCTH480; 17.- UNA NEVERA CUATRO PUERTAS MARCA NEVERAMA; 18.- DOS BOMBONAS DE GAS PEQUEÑA; 19.- UNA LUNCHERA Y ENFRIADOR DE TRES PUERTAS MARCA TROICA; 20.- UN ESTANTE DE TRES PISOS; 21.- UN ESTANTE DE DOS PISOS; 22.- UNA REBANADORA MARCA MOBBA 161408, 23.- UN MICROONDAS; 24.- DOSCIENTAS BANDEJAS PARA HORNEAR; 25.- UNA COCINA DE DOS HORNILLAS; 26.- DOS BURROS PARA BANDEJAS; 27.- UNA FREIDORA; 28.- DIECINUEVE SILLAS PLÁSTICAS; 29.- UN EXTINTOR; 30.- UNA MESA RUSTICA CON DOS SILLAS; 31.- UN LUNCHERO DE TRES PUERTAS EN ACERO INOXIDABLE DE 2.50 METROS; 32.- UNA CAMPANA DE ACERO INOXIDABLE 2.50 METROS; 33.- UNA MAQUINA DE CAFÉ MARCA MACK DE DOS GRUPOS; 33.- UN MOLINO DE CAFÉ, SERIAL AG2502N; 34.- TRES MOLDES DE PONQUÉS; 35.- ESTANTE AZUL; 36.- UN EXTINTOR DE 15 LIBRAS; 37.- UN PESO ELÉCTRICO MARCA MOBBA DE 15 LIBRAS; 38.- UNA PICADORA DE PAN DE TREINTA Y SEIS PANES; 39.- UNA BATIDORA PASTELERA DE 250; 40.- UNA ENROLLADORA BRASILERA NIENE, MODELO ML400; 41.- UNA QUEMADORA DE DOS HORNILLAS; 42.- DOS MESONES DE TRABAJO; 43.- UN PESO PANADERO DE 10 KILOS. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº: 59; Asiento Nº: 41.

La Juez Provisorio



Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria Titular



Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 2:36 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-

La Secretaria Titular



Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO