REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-002962
PARTE ACTORA: LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI y LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V- 4.381.200 y V-5.255.012, el primero con Domicilio en el Estado Portuguesa y el segundo de este Domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, y GINO JOSE OROPEZA PACHECO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 102.227 y 250.064.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el No 20, Tomo 123-A, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.321.099, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DANIEL DANIEL ORTIZ PERAZA, EMMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA y YENTTY GOMEZ ADOLPHUS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.173, 102.283 y 104.019, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI y LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI S.A, identificados anteriormente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENT, intentado por los ciudadanos LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI y LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI S.A, identificados anteriormente, Alegando la representación judicial de la parte actora que su representada sus representados son propietarios de dos locales comerciales ubicados en la Avenida Venezuela, esquina de la calle 21. Edif. Speranzoni, N° 20-68, planta baja, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el Ciudadano LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI, ya identificado es propietario del local “A”, y la ciudadana LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI, es propietaria del local comercial distinguido con la letra “B”, manifestando que ambos locales comerciales lo obtuvieron con su propio peculio, el cual fueron edificados sobre un lote de terreno de su propiedad por haberlo adquirido en sucesión de su difunto padre el ciudadano Vincenzo Speranzoni Fantozzi, quien falleció ab intestato en la ciudad de Barquisimeto en fecha 09 de junio de 1981, de igual forma arguyó que la Ciudadana Adele Amadori de Speranzoni, quien era Italiana y falleció an instestato en fecha 14 de febrero de 2004, en vida suscribió un contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI S.A, en fecha 26 de octubre de 1995, representada por su presidente el Ciudadano Jesús Alberto Caruci, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.321.099, con Domicilio fiscal en la Av. Venezuela entre calles 21 y 22, Edif. Speranzoni, planta baja, locales “A” y “B” de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por el local comercial distinguido con la letra “B”, propiedad de Luisa Speranzoni, por un periodo de un año contado a partir del 16 de enero de 1997 hasta el 16 de enero de 1998, continuamente alegó que en fecha 16 de noviembre de 1998 la misma Ciudadana Adele Amadori de Speranzoni, madre de los demandantes, suscribió un contrato de comodato con la misma Sociedad Mercantil, debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto pero por ambos locales comerciales “A” y “B”, el cual comenzó a regir a partir del 16 de octubre de 1998 hasta el 15 de octubre de 1999, y podía ser prorrogado por las partes por un periodo igual o mayor, siempre y cuando se notificara por escrito, asimismo las partes suscribieron anualmente contratos por periodos de un año hasta el 15 de octubre de 2002. Consecutivamente expresó que en fecha 30 de octubre de 2002 la Sociedad Mercantil Inversiones Oral C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 09 de septiembre de 1992, representada por el Ciudadano Olinto Rafael Arguelles, actuando en su carácter de mandatario de la ciudadana Adele Amadori, Suscribieron una prórroga del contrato de comodato antes descrito con la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI S.A, mediante un documento privado y hasta el 15 de octubre de 2003, cuando dicho contrato se da por finalizado. Subsiguientemente aludieron que en fecha 16 de octubre de 2007sus representados suscribieron con la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI S.A un contrato de Arrendamiento privado por los locales comerciales signados con las letras “A” y “B”, el cual tendría una vigencia de 12 meses fijos desde el 16 de octubre de 2007, así suscribieron contratos de arrendamiento doce meses cada uno comenzando el 16 de octubre de cada año hasta el 15 de octubre del año 2012, fecha en el que las partes firmaron un último contrato el cual tendría vigencia desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 15 de octubre de 2013, y la prorroga seria por conveniencia de las partes por un periodo igual, únicamente por escrito, con revisión del canon de arrendamiento y una anticipación de 30 días antes de expirar el contrato, si alguna de las partes no manifestara por escrito la intención de continuar con el contrato de arrendamiento, el mismo se tendría como No Revocado, por lo que se procedería a su rescisión. Seguidamente señaló que en una de las cláusulas del contrato especificaba que el incumplimiento de las cláusulas del contrato por parte del Arrendatario daría Derecho a los Arrendadores a pedir la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por el mismo. En otro orden de ideas la Representación Judicial de los demandantes alegó que el canon del mencionado contrato de arrendamiento fue estipulado para ese momento en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES, por ambos locales incluyendo el impuesto al valor agregado, siendo entonces que antes de que culminara el contrato de arrendamiento se realizaron varias reuniones con el Abogado Emmanuel Ortiz, quien es el Apoderado Judicial de la parte demandada, para establecer un monto adecuado y razonable para ambas partes del canon de arrendamiento, pero el arrendatario se negó a pagar dicho aumento, decidiendo él establecer el canon de arrendamiento en DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 10.174,50), SIN IVA, manifestó que estaba muy por debajo de lo establecido como canon para un local con las mismas características y en la misma ubicación, siendo que prefirió consignar el pago ante los Tribunales competentes que llegar a un acuerdo con los legítimos propietarios del inmueble, posteriormente se le comunicó en fecha 25 de julio de 2013, de forma escrita al arrendatario, la voluntad de los arrendadores de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que comenzó a correr la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el inicio de la prorroga legal fue en fecha 16 de octubre de 2013, por tres años, venciéndose en fecha 16 de octubre de 2016, a los fines de no violentar o perturbar la posesión del arrendatario sobre los locales comerciales, y en vista de su negativa rotunda a recibir cualquier tipo de comunicación escrita por parte de los arrendadores, procedieron a publicar un cartel de notificación en el periódico El Impulso en fecha 10 de septiembre de 2015 dirigido a Corporación Frío Caruci S.A, en el cual se le notificó la culminación del tercer y último año de la prorroga legal, asimismo en fecha 15 de noviembre de 2016 se publicó otro cartel dirigido a la misma empresa, en donde se les notificó la culminación de la prorroga legal para el día 15 de octubre de 2016 y que el día 16 de octubre de 2016, debían entregar los locales comerciales libres de personas y cosas tal y como lo señalaba el contrato y la normativa legal, expresaron que de igual modo se enviaron dos telegramas por IPOSTEL, los cuales no fueron recibidos por el demandado, es por lo cual que se procedió a notificar sobre la culminación de la prorroga mediante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, siendo que el arrendatario también se negó a recibir la notificación, por la cual el funcionario procedió a fijar el cartel en un lugar visible dentro de los locales comerciales, arguyeron que el día de la entrega de los locales, por ser domingo el arrendatario no laboró, por lo que su representada procedió a solicitar la entrega de los locales siendo atendida por su Abogado ya identificado, le manifestó que no harían la entrega de dichos locales porque había operado la tacita reconducción, ya que no se había notificado el inicio de la prorroga legal, y que el contrato se había indeterminado y que como su representada retiró los cánones de arrendamiento luego del inicio de la prorroga legal se había entendido la voluntad de ésta de continuar con el contrato de arrendamiento .basando sus pretensiones en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que para ese momento se encontraba en vigencia, de igual forma citó Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 11 de marzo de 2016 y de fecha 14 de agosto de 2012. Seguidamente alegó que el arrendatario pretende desconocer los fundamentos legales antes mencionados, alegando una supuesta tacita reconducción por no haber notificado el inicio de la prorroga legal, todo con la intención de continuar haciendo uso de forma ilegal de los locales comerciales y en contra de la voluntad de sus legítimos propietarios, lucrándose con el uso de los inmuebles y pagando un pírrico canon de arrendamiento y se ha negado a permitir que los arrendadores inspecciones el inmueble incumpliendo igualmente en las cláusulas del mencionado contrato, es entonces que sus representados proceden a realizar una solicitud ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se libró una notificación y el demandado para que compareciera a un acto en la mencionada oficina pero éste se negó a recibir la notificación y no acudió a la cita, finalmente se solicitó una inspección Judicial al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, indicó que con respecto al mantenimiento y las instalaciones de los Locales Comerciales, la Ciudadana Adele Amadori, autorizó al arrendatario a realizar la unificación de los locales comerciales. Por todo lo expuesto procedió a Demandar PRIMERO: para que reconozca o sea condenado a reconocer que suscribió en fecha 16 de enero de 1997 con la Ciudadana Adele Amadori, SEGUNDO: que reconozca o sea condenado a reconocer que suscribió contrato de comodato autenticado por la Notaria Publicar Primera de Barquisimeto de fecha 16 de noviembre de 1998, TERCERO: que reconozca o sea condenado a reconocer que suscribió contrato de comodato privado de fecha 30 de octubre de 2002 con la Sociedad Mercantil Inversiones Oral C.A, CUARTO: que reconozca a sea condenado a reconocer que suscribió seis contratos de arrendamiento a tiempo determinado en documento privado con los Ciudadanos Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori, QUINTO: que reconozca a sea condenado a reconocer que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado en documento privado en fecha 15 de octubre de 2012, SEXTO: que reconozca a sea condenado a reconocer que con ocasión de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 15 de octubre de 2012, SEPTIMO: que reconozca a sea condenado a que con ocasión de la cláusula octava del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 15 de octubre de 2012, incumplió con las clausulas segunda, novena y décima primera de dicho contrato, OCTAVO: que reconozca a sea condenado a reconocer que en fecha 26 de julio de 2013, recibió comunicación escrita de fecha 25 de julio de 2016 emitida por los demandantes, NOVENA: que reconozca a sea condenado a reconocer que pagó por canon de alquiler de los locales comerciales. DECIMA: que con ocasión de su incumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el demandado debe ser condenado a pagar por concepto de lucro cesante, la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos diecisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs 468.317,40). DECIMA PRIMERA: que con ocasión de su incumplimiento a la cláusula decima primera de dicho contrato, los demandantes incurrieron en una serie de gastos para poder conminar al demandado al cumplimiento a lo acordado, ocasionando un daño emergente calculado en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000), DECIMA SEGUNDA: que reconozca a sea condenado a reconocer que el aumento del canon de arrendamiento no fue revisado ni aumentado conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, DECIMA TERCERA: que reconozca a sea condenado a reconocer que no ha cumplido con lo establecido en la cláusula novena de mencionado contrato , por cuanto no había permitido la inspección de los locales, DECIMA CUARTA: que convenga o sea condenado a entregar los inmuebles constituidos por dos locales comerciales signados con las letras “A” y “B”, DECIMA QUINTA: que sea condenado a pagar por los gastos en los que incurran los demandantes en caso de que tengan que reacondicionar el inmueble porque éste no cumpla con lo establecido en el literal anterior. Posteriormente en el escrito libelar Promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: promovió, opuso e hizo valer Documental consistentes en contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de octubre de 2012, suscrito entre Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori, marcada con la letra “A” SEGUNDO: promovió, opuso e hizo valer Documental consistentes en Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre Adele Amadori de Speranzoni, y Corporación Frio Caruci S.A, marcado con la letra “B”, de fecha 16 de enero de 1997, asimismo promovió, opuso e hizo valer documental consistente en recibo de fecha 15 de octubre de 1997, por la cantidad de Bs. 120,00 por concepto de devolución de depósito, marcado con la letra “B1”, de igual forma promovió, opuso e hizo valer documental consistente en finiquito de contrato de arrendamiento de fecha 15 de octubre de 1997, marcada con la letra “B2” , promovió, opuso e hizo valer documental consistente en carta emitida por el Ciudadano Jesús Alberto Caruci de fecha 15 de febrero de 1998, marcada con la letra “B3” solicitando permiso para retirar la pared que divide los locales A y B TERCERO: promovió, opuso e hizo valer documental consistente en contrato de comodato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 16 de noviembre de 1998 suscrito entre Adele Amadori de Speranzoni, y Corporación Frio Caruci S.A, marcado con la letra “C”, CUARTO: promovió, opuso e hizo valer documental consistente en documento privado de reconocimiento y prórroga del contrato de comodato suscrito por el Ciudadano Olindo Rafael Arguelles, representante legal de Inversiones Oral C.A con Corporación Frio Caruci S.A, en la persona de su presidente el Ciudadano Jesús Caruci de fecha 30 de octubre de 2002, marcada con la letra “D”, QUINTO: promovió, opuso e hizo valer documental consistente en contrato de arrendamiento privado suscrito entre Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori con Corporación Frio Caruci S.A de fecha 16 de octubre de 2007, marcada con la letra “E”, SEXTO: promovió, opuso e hizo valer documental consistente en contrato de arrendamiento privado suscrito entre Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori con Corporación Frio Caruci S.A de fecha 16 de octubre de 2008, marcada con la letra “F”, asimismo promovió, opuso e hizo valer documental consistente de comunicación emitida por sus representados dirigida a la demandada Corporación Frio Caruci S.A, de fecha 09 de julio de 2009,donde le comunican la culminación del contrato de arrendamiento, y que el mismo no tendría prorroga, al menos de que fuera de su interés renovar el mismo, marcada con la letra “F1”, de igual forma promovió, opuso e hizo valer documental consistente de comunicación emitida por Corporación Frio Caruci S.A, dirigida a sus representados fecha 06 de agosto de 2009, marcada con la letra “F2”, también promovió, opuso e hizo valer documental consistente de comunicación emitida por los demandantes dirigida a Corporación Frio Caruci S.A, de fecha agosto de 2009, marcada con la letra “F3”, SEPTIMO: promovió, opuso e hizo valer documental consistente en contrato de arrendamiento privado suscrito entre Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori con Corporación Frio Caruci S.A de fecha 16 de octubre de 2009, marcada con la letra “G”, del mismo modo promovió, opuso e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por sus representados, dirigida a la demandada en fecha 12 de julio del 2010, marcada con la letra “G1”, OCTAVA: promovió, opuso e hizo valer documental consistente en contrato de arrendamiento privado suscrito entre Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori con Corporación Frio Caruci S.A de fecha 16 de octubre de 2010, marcada con la letra “H”, continuamente promovió, opuso e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por Corporación Frio Caruci S.A , dirigida a Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori en fecha 26 de octubre del 2010, marcada con la letra “H1”, promovió, opuso e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por sus representados, dirigida a la demandada en fecha 1 de noviembre del 2010, marcada con la letra “H2” asimismo promovió opuso e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por la demandada, dirigida a sus representados en fecha 5 de noviembre del 2010, marcada con la letra “H3”, promovió opuso e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por los demandantes, dirigida a la parte demandada en fecha 6 de noviembre del 2010, marcada con la letra “H3”, promovió opuso e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por los demandantes, dirigida a la parte demandada en fecha 13 de julio del 2011, donde le comunican la culminación del contrato de arrendamiento y que el mismo no tendría prorroga, al menos de que fuera de su interés renovar el mismo marcada con la letra “H4”, por otra parte promovió, opuso e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por Corporación Frio Caruci S.A , dirigida a Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori , en la cual manifiesta su intención de prorrogar el contrato de arrendamiento, en fecha 22 de septiembre del 2011, marcada con la letra “H5”, NOVENA: promovió, opuso e hizo valer documental consistente en contrato de arrendamiento privado suscrito entre Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori con Corporación Frio Caruci S.A de fecha 16 de octubre de 2011, marcada con la letra “I”, seguidamente promovió opuso e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por los demandantes, dirigida a la parte demandada en fecha 10 de Julio del 2012, en la cual se le comunica la culminación del contrato y que el mismo no tendría prorroga, al menos de que fuera de su interés renovar el mismo, marcada con la letra “I1”, DECIMA: promovió opuso e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por los demandantes, dirigida a la parte demandada en fecha 25 de julio del 2013, donde le comunica la culminación del contrato de arrendamiento y que el mismo no tendría prorroga, marcada con la letra “J”, DECIMA PRIMERA: promovió opuso e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por los demandantes, dirigida a la parte demandada en fecha 31 de julio del 2013, donde se le recuerda que para el día 25 de julio de 2013 se debía realizar la Inspección a los locales comerciales , marcada con la letra “K”, DECIMA SEGUNDA: promovió opuso e hizo valer documental de notificación emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara , dirigida a Corporación Frio Caruci S.A, en fecha 29 de agosto del 2013, para que compareciera a una reunión en dicha institución, marcada con la letra “L”, DECIMA TERCERA: promovió opuso e hizo valer documental de telegrama emitida por Corporación Frio Caruci S.A dirigida a sus representados, en fecha 05 de noviembre del 2013, con el fin de comunicarle sobre la decisión de comenzar a depositar el canon de arrendamiento ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara , marcada con la letra “M”, DECIMA CUARTA: promovió opuso e hizo valer documental de publicaciones en el diario El Impulso de fechas 10 de septiembre de 2015 y 15 de septiembre del 2016, en las cuales se le comunica a Corporación Frio Caruci S.A, en el primero de ellos el inicio del tercer y último año de la prorroga legal, y en el ultimo la culminación de dicha prorroga, marcada con las letras “N” y “N1”, DECIMA QUINTA: promovió opuso e hizo valer documental de telegramas emitidos por sus representados a Corporación Frio Caruci S.A, en fechas 12 y 18 de septiembre del 2016, marcada con la letra “Ñ” y “Ñ1”, DECIMA SEXTA: promovió opuso e hizo valer documental de notificación entregado a la parte demandada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 4 de octubre de 2016, donde se dejó constancia que la funcionaria comisionada se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil Corporación Frio Caruci S.A, a los fines de entregar la referida notificación, marcada con la letra “O”, DECIMA SEPTIMA: promovió opuso e hizo valer documental constante de facturas emitidas por la demandante Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori a nombre de Corporación Frio Caruci S.A, con motrivo del cobro del canon de arrendamiento, marcada con la letra “P”. Promovió la Testimonial del Ciudadano Olindo Rafael Argulles, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.609.173, consecutivamente solicitó al Tribunal que se acordara el nombramiento de un Perito evaluador para que pudiera determinar el valor del canon de arrendamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma solicitó que se acordara una Inspección Judicial a los mencionados locales comerciales, cuyas resultas constan a los folios 373 al 384, asimismo Promovió la prueba de Posiciones Juradas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 ejusdem, señaló la cuantía de la acción en Siete Millones de Bolívares (Bs 7.000.000,00), y fundamentó la demanda en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, 340,864 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual reconoció por cierto: que en fecha 16 de enero de 1997 la arrendadora Adele Speranzoni y el Arrendatario Corporación Frio Caruci C.A, firmaron contrato de arrendamiento a tiempo determinado por 1 año, vigente hasta el 16 de octubre de 1998, sobre un local designado con la letra “B”, ubicado en la planta baja del Edificio Speranzoni, en la A.V. Venezuela esquina de la calle 21, de este Domicilio, que en fecha 16 de noviembre de 1998 se produjo firma de un contrato de Comodato por 1 año, teniendo como comodante a la ciudadana Adele Speranzoni y el comodatario la Sociedad Mercantil Corporación Frio Caruci C.A, vigente hasta el 15 de octubre de 1999, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 16 de noviembre de 1998, sobre los dos locales comerciales, ya mencionados con anterioridad, que en fecha 30 de octubre de 2002 la ciudadana Adele Speranzoni, representada a través de un mandato por la Sociedad Mercantil Inversiones Oral C.A, prorrogan por tercera ocasión el contrato de comodato con la Sociedad Mercantil Corporación Frio Caruci C.A, vigente hasta el 15 de octubre del 2003, luego se realizó otra prorroga hasta el día 15 de octubre del 2007, y es a partir de ese momento que concluye la figura de Comodato, que la relación contractual arrendaticia entre los demandantes y Corporación Frio Caruci C.A, comenzó en fecha 16 de octubre de 2007, de forma determinada, sucesivos entre sí, para un total de 6 contratos de arrendamiento a tiempo determinado sobre mencionados locales, asimismo negó, rechazó y contradijo: que el arrendatario se negó a entregar el inmueble, una vez concluida la prorroga legal, posterior a ello continuó en posesión del objeto cumpliendo con sus obligaciones inherentes a un inquilino, sin oposición del arrendador, expresó que la relación arrendaticia continuó de la manera más armoniosa, cordial y de respeto mutuo, que la parte demandada arbitrariamente se negó a desalojar el inmueble, que para la fecha no existía un Procedimiento Administrativo ni Judicial que le ordenara al arrendatario a desocupar dicho Inmueble, que haya incumplido con las obligaciones establecidas en la cláusula segunda, novena, y decima primera del contrato de arrendamiento, que haya recibido comunicación escrita de fecha 25 de julio de 2016 emitida por Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori, donde le comunicaba que no iba a continuar la relación arrendaticia, que haya incumplido con sus obligaciones de pago establecido por las partes, que deba pagar por lucro cesante la cantidad de Bs 468.317,40, que deba pagar por concepto de daño emergente la cantidad de Bs 5.000.000,00, ni ninguna otra cantidad de dinero por ese concepto, que deba pagar por concepto de daño emergente la cantidad de Bs. 32.965,38, ni tampoco ninguna cantidad de dinero por concepto de IVA ni de intereses moratorios sobre dicho monto, menos aún la cantidad de Bs. 100.000,00 por reembolso del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que la demanda ajusto unilateralmente el monto del canon de arrendamiento sobre el bien inmueble arrendado, para los años 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente, que haya incumplido con la obligación establecida en la cláusula novena, conforme al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de octubre de 2012, que deba cancelar costos y costas procesales conforme a la presente demanda. Promovió Copia Certificada del Expediente KP02-S-2013-8535, sustanciado Ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “A”, rielando a los folios 144 al 310, asimismo promovió Original de Recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, de fecha 16 de julio de 2013, marcada con la letra “B”, rielando al folio 311 al 324, Promovió Original de Solvencia de Agua y Luz, marcada con la letra “C”, rielando al folio 325, de igual modo, Promovió Original del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Corporación Frio Caruci C.A, y Actas de Asamblea sucesivas, marcada con la letra “D”, de fecha 26 de octubre de 1995, cursantes a los folios 326 al 340, Promovió las siguientes Testimoniales: Ciudadana DIAGFRANCYS PEREZ, titular de la cedula de identidad N°: 16.089.803, Ciudadana EVELIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°: 16.089.037, ambas de este Domicilio. Subsiguientemente Alegó Impertinencia en la prueba de la parte demandante, específicamente la prueba del peritaje, de igual forma con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó la firma que aparece en las documentales, expresó que la firma no proviene de la parte demandada, cursantes a los folios 29, 30, 31, 35, 42, 43, 46, 47, 53, 54, y 55, respectivamente, igualmente desconoció documentales cursantes a los folios 56, 60, 61, 62 y 63. Solicitó que se condenara en costas y costos a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274del código de procedimiento civil, que fuera declarada sin lugar la pretensión de la parte demandante.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó al Libelo de la Demanda.
• Promovió e hizo valer Documental consistentes en Original de Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 15 de octubre de 2012, suscrito entre Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori, marcada con la letra “A”. Promovió, opuso e hizo valer Documental consistente en Contrato de Arrendamiento Privado de local signado con la letra “B” suscrito entre Adele Amadori de Speranzoni, y Corporación Frio Caruci S.A, marcado con la letra “B”, de fecha 16 de enero de 1997. Se valoran como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, en los términos y circunstancias señaladas, de conformidad con los Artículos 1.159, 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Promovió e hizo valer documental consistente en recibo de fecha 15 de octubre de 1997, por la cantidad de Bs. 120,00 por concepto de devolución de depósito, marcado con la letra “B1”. Promovió, opuso e hizo valer documental consistente en finiquito de contrato de arrendamiento de fecha 15 de octubre de 1997, marcada con la letra “B2”. Promovió, opuso e hizo valer documental consistente en carta emitida por el Ciudadano Jesús Alberto Caruci de fecha 15 de febrero de 1998, marcada con la letra “B3” solicitando permiso para retirar la pared que divide los locales A y B. Las mismas se valoran en su contenido y como prueba del cumplimiento de las obligaciones establecidas en cláusulas de contrato entre las partes, de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y su relevancia será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
• Promovió e hizo valer documental consistente en contrato de comodato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 16 de noviembre de 1998 suscrito entre Adele Amadori de Speranzoni, y Corporación Frio Caruci S.A, marcado con la letra “C”. Promovió, opuso e hizo valer documental consistente en documento privado de reconocimiento y prórroga del contrato de comodato suscrito por el Ciudadano Olindo Rafael Arguelles, representante legal de Inversiones Oral C.A con Corporación Frio Caruci S.A, en la persona de su presidente el Ciudadano Jesús Caruci de fecha 30 de octubre de 2002, marcada con la letra “D”. Promovió, opuso e hizo valer documental consistente en contrato de arrendamiento privado suscrito entre Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori con Corporación Frio Caruci S.A de fecha 16 de octubre de 2007, marcada con la letra “E”. Promovió, opuso e hizo valer documental consistente en contrato de arrendamiento privado suscrito entre Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori con Corporación Frio Caruci S.A de fecha 16 de octubre de 2008, marcada con la letra “F”. Se valoran como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con los Artículos 1.159, 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Promovió e hizo valer documental consistente de comunicación emitida por sus representados dirigida a la demandada Corporación Frio Caruci S.A, de fecha 09 de julio de 2009, donde le comunican la culminación del contrato de arrendamiento, y que el mismo no tendría prorroga, al menos de que fuera de su interés renovar el mismo, marcada con la letra “F1”. Promovió, opuso e hizo valer documental consistente de comunicación emitida por Corporación Frio Caruci S.A, dirigida a su representada fecha 06 de agosto de 2009, marcada con la letra “F2”. Promovió, opuso e hizo valer documental consistente de comunicación emitida por los demandantes dirigida a Corporación Frio Caruci S.A, de fecha agosto de 2009, marcada con la letra “F3”. La misma aun cuando fue impugnada por la parte demandada en el lapso de contestación y en el debate Oral esta juzgadora evidencia que estas son de las permitidas por la ley, siendo traídas junto con el libelo de la demanda en forma original, y se evidencia en que la parte actora insistió en el documento consignado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió e hizo valer documental consistente en contrato de arrendamiento privado suscrito entre Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori con Corporación Frio Caruci S.A de fecha 16 de octubre de 2009, marcada con la letra “G”. Se valoran como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con los Artículos 1.159, 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Promovió e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por sus representados, dirigida a la demandada en fecha 12 de julio del 2010, marcada con la letra “G1”. La misma aun cuando fue impugnada por la parte demandada en el lapso de contestación y en el debate Oral esta juzgadora evidencia que las mismas son de las permitidas por la ley, siendo traídas junto con el libelo de la demanda en forma original, y se evidencia en que la parte actora insistió en el documento consignado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió e hizo valer documental consistente en contrato de arrendamiento privado suscrito entre Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori con Corporación Frio Caruci S.A de fecha 16 de octubre de 2010, marcada con la letra “H”. Se valoran como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con los Artículos 1.159, 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Promovió e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por Corporación Frio Caruci S.A, dirigida a Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori en fecha 26 de octubre del 2010, marcada con la letra “H1”. Se valora en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Promovió e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por sus representados, dirigida a la demandada en fecha 1 de noviembre del 2010, marcada con la letra “H2” La misma aun cuando fue impugnada por la parte demandada en el lapso de contestación y en el debate Oral esta juzgadora evidencia que las mismas son de las permitidas por la ley, siendo traídas junto con el libelo de la demanda en forma original, y se evidencia en que la parte actora insistió en el documento consignado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por la demandada, dirigida a sus representados en fecha 5 de noviembre del 2010, marcada con la letra “H3”. Promovió opuso e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por los demandantes, dirigida a la parte demandada en fecha 6 de noviembre del 2010, marcada con la letra “H3”. Se valora en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Promovió e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por los demandantes, dirigida a la parte demandada en fecha 13 de julio del 2011, donde le comunican la culminación del contrato de arrendamiento y que el mismo no tendría prorroga, al menos de que fuera de su interés renovar el mismo marcada con la letra “H4”. La misma aun cuando fue impugnada por la parte demandada en el lapso de contestación y en el debate Oral esta juzgadora evidencia que las mismas son de las permitidas por la ley, estas fueron traídas junto con el libelo de la demanda en forma original, y se evidencia en que la parte actora insistió en el documento consignado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por Corporación Frio Caruci S.A , dirigida a Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori , en la cual manifiesta su intención de prorrogar el contrato de arrendamiento, en fecha 22 de septiembre del 2011, marcada con la letra “H5”. Se valora en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Promovió e hizo valer documental consistente en contrato de arrendamiento privado suscrito entre Lauro Alberto Speranzoni Amadori y Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori con Corporación Frio Caruci S.A de fecha 16 de octubre de 2011, marcada con la letra “I” Se valoran como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con los Artículos 1.159, 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Promovió e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por los demandantes, dirigida a la parte demandada en fecha 10 de Julio del 2012, en la cual se le comunica la culminación del contrato y que el mismo no tendría prorroga, al menos de que fuera de su interés renovar el mismo, marcada con la letra “I1”. La misma aun cuando fue impugnada por la parte demandada en el lapso de contestación y en el debate Oral esta juzgadora evidencia que las mismas son de las permitidas por la ley, estas fueron traídas junto con el libelo de la demanda en forma original, y se evidencia en que la parte actora insistió en el documento consignado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Promovió e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por los demandantes, dirigida a la parte demandada en fecha 25 de julio del 2013, donde le comunica la culminación del contrato de arrendamiento y que el mismo no tendría prorroga, marcada con la letra “J”. Promovió e hizo valer documental consistente en comunicación emitida por los demandantes, dirigida a la parte demandada en fecha 31 de julio del 2013, donde se le recuerda que para el día 25 de julio de 2013 se debía realizar la Inspección a los locales comerciales, marcada con la letra “K”. Promovió e hizo valer documental de notificación emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara , dirigida a Corporación Frio Caruci S.A, en fecha 29 de agosto del 2013, para que compareciera a una reunión en dicha institución, marcada con la letra “L”. Las mismas aun cuando fueron impugnada por la parte demandada en el lapso de contestación y en el debate Oral esta juzgadora evidencia que las mismas son de las permitidas por la ley, estas fueron traídas junto con el libelo de la demanda en forma original, y se evidencia en que la parte actora insistió en el documento consignado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió e hizo valer documental de telegrama emitida por Corporación Frio Caruci S.A dirigida a sus representados, en fecha 05 de noviembre del 2013, con el fin de comunicarle sobre la decisión de comenzar a depositar el canon de arrendamiento ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara , marcada con la letra “M”. Se valora como prueba de las gestiones realizadas por la parte demandada en informar a los actores sobre su decisión de consignar los cánones de arrendamientos por ante el tribunal competente. Así se establece.
• Promovió e hizo valer documental de publicaciones en el diario El Impulso de fechas 10 de septiembre de 2015 y 15 de septiembre del 2016, en las cuales se le comunica a Corporación Frio Caruci S.A, en el primero de ellos el inicio del tercer y último año de la prorroga legal, y en el ultimo la culminación de dicha prorroga, marcada con las letras “N” y “N1”. Se valora en su contenido y como indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Promovió e hizo valer documental de telegramas emitidos por sus representados a Corporación Frio Caruci S.A, en fechas 12 y 18 de septiembre del 2016, marcada con la letra “Ñ” y “Ñ1”. Se valora como prueba de las gestiones realizadas por la parte demandante en informar a los demandados sobre la culminación de prorroga legal, valorándose en su contenido y como indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. así se establece.
• Promovió e hizo valer documental de notificación entregado a la parte demandada por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 4 de octubre de 2016, donde se dejó constancia que la funcionaria comisionada se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil Corporación Frio Caruci S.A, a los fines de entregar la referida notificación, marcada con la letra “O”. Se valora en su contenido como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió e hizo valer documental constante de facturas emitidas por la demandante Luisa Pier Angela Speranzoni Amadori a nombre de Corporación Frio Caruci S.A, con motivo del cobro del canon de arrendamiento, marcada con la letra “P”. Se valoran como prueba de los pagos realizados por la demandada a la parte actora de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió las siguientes Testimoniales:
• Promovió la Testimonial del Ciudadano Olindo Rafael Argulles, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.609.173,en representación de Inversiones Oral C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El cual al momento del debate oral no compareció a rendir declaraciones, no teniendo nada que valorar esta juzgadora con respecto a dicha prueba por lo cual se desecha del proceso.Así se establece.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial
• A los locales comerciales objeto de la presente acción ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 20 y 21 Edificio Speranzoni, planta baja locales A y B de la ciudad de Barquisimeto , en la ciudad de Barquisimeto. La cual riela a los folios 373 al 384 del expediente, prueba que se valora para corroborar las características del bien, no obstante en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió la Prueba de Posiciones Juradas
Al ciudadano JESUS CARUCI Presidente de la demandada CORPORACION FRIO CARUCI para que le absuelva y recíprocamente de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem manifestando la disposición los ciudadanos Laura y Luisa Speranzoni de acudir al Tribunal a absolver la que el formule. Del debate oral se evidenció que la parte llamada a absolverlas no compareció a dicho acto, no existiendo para esta juzgadora prueba a valorar. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Acompañó a la contestación de la Demanda
• Promovió Copia Certificada del Expediente KP02-S-2013-8535, sustanciado Ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “A”, contentivo de Consignaciones de Canon de Arrendamiento rielando a los folios 141 al 310. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público emanado de funcionario autorizado para ello, con las solemnidades de ley establecidas siendo instrumento que permite establecer fundamento jurídico a ser tomado en cuenta en el presente juicio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió Original de Recibo de Pago por concepto de Canon de Arrendamiento, de fecha 16 de julio de 2013, marcada con la letra “B”, rielando al folio 311 al 324. Se valoran como prueba de los pagos realizados por la demandada a la parte actora de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió Original de Solvencia de Agua y Luz, marcada con la letra “C”, rielando al folio 325. Se valoran como prueba de la cancelación de los servicios y su solvencia a la fecha indicada relacionados al inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
• Promovió Original del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Corporación Frio Caruci C.A, y Actas de Asamblea sucesivas, marcada con la letra “D”, de fecha 26 de octubre de 1995, cursantes a los folios 326 al 340. Se valora como prueba de la personalidad jurídica de la demandada de autos. Así se establece

Promovió las siguientes Testimoniales:
• Ciudadana DIAGFRANCYS PEREZ, titular de la cedula de identidad N°: 16.089.803, de este Domicilio. Testimonial evacuada en el Debate Oral y se valora siendo en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Ciudadana EVELIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°: 16.089.037, de este Domicilio. Se desecha pues la misma no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
No Constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
No Constituyó.

CONCLUSIONES
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en los artículos 43 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, artículos 340, 864 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.069, 1.072 y 1.755 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de arrendamiento, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 66 y 67)”

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).-

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejusdem [sic]), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.-

La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Asimismo el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Es por lo que esta Juzgadora al adentrarse al análisis de la presente controversia, considera la necesidad de dejar sentado el uso discrecional como poder que le confiere la ley y la jurisprudencia.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente:
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Siendo entonces que la demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito de manera privada y el incumplimiento de las normas contractuales y con sus obligaciones legales y tributarias por parte del arrendatario, al no generar las retenciones por el pago del IVA para que los arrendadores pudiesen cumplir con sus obligaciones, asimismo, el incumplimiento de las clausulas SEGUNDA NOVENA y CLAUSULA DECIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 15 de octubre de 2012, específicamente las clausulas segunda “…el tiempo de duración del contrato que sería por doce (12) meses contados a partir del 16/10/2012 y hasta el 15/10/2013, prorrogable por un periodo; si así lo convienen las partes únicamente por escrito y con revisión del canon de arrendamiento el cual será incrementado por concierto de las partes y observando los índices inflacionarios…”, “…la cláusula novena “LOS ARRENDADORES podrán inspeccionar el inmueble objeto de este contrato cuando así lo consideren necesario a fin de verificar las condiciones en que se encuentre…” y la décima primera de dicho contrato, “…EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble desocupado en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento, aseo y conservación, en los que recibe…”, fueron descritas anteriormente, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación, el incumplimiento y el alcance de los daños; pero una vez que la demandada reconoció la relación contractual y negó que no se ha opuesto a la entrega del inmueble y que no incumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula segunda novena y décima primera del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y de no haber recibido comunicaciones enviadas por las hoy actoras, asimismo negó la cancelación que deba realizar por concepto de lucro cesante, daño emergente y por IVA y la cancelación de costas y costos procesales conforme a la presente demanda, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última justificar legal o contractualmente el incumplimiento.
De lo anteriormente citado se desprende que las cláusulas que señalo la parte demandante que fueron incumplidas por la parte demandada, y de las actas procesales que cursan en el expediente fueron traídos a los autos documentales y pruebas suficientes y determinantes como lo es el contrato de arrendamiento de fecha 15/10/201525 donde se evidencian las clausulas y obligaciones allí establecidas, y de las cuales quedo demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de lo contemplado en cada una de las mismas, demostrándose la mala fe, así como la imprudencia y deshonestidad del demandado, al incurrir en las faltas señaladas como lo es con su obligación tributaria de entregar las retenciones para elaborar las facturas siendo que este es contribuyente especial, por lo cual los demandantes han tenido que pagar el impuesto del IVA, así mismo existe un incumplimiento por cuanto no se le permitió hacer la inspección al inmueble acordado en el contrato, asimismo incumplió al realizar trabajo de construcción derribando la pared divisoria entre los dos locales “A” y “B” realizándole otras reformas menores haciendo uso de forma ilegal no cumpliendo con lo establecido en la cláusula decima primera. Así se decide.
En cuanto a la Inspección realizada que corre inserta a los folios 373 al 384 esta Juzgadora Observa de las fotografías consignadas, así como lo dejado sentado en las actas en la inspección que se llevó a efecto, que el inmueble se encuentra distinguido con un solo ambiente, en estado de conservación normal en cuanto al ambiente en buen estado de uso y conservación, que existen dos baños uno funciona como tal y el otro como depósito, y que al lado derecho del local comercial funcionan dos baños, en regular estado de uso y conservación, dejando constancia que existen dos brequeras de cableado pertenecientes al inmueble, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507, 510 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas las cuales fueron aceptadas y se valoran, este Tribunal considera que no aportaron nada en la presente decisión por cuanto una no fue conteste de manera cónsona y demostrativa para esta jurisdicente y el otro por cuanto fue relevado de prueba por no presentar cedula de identidad, tomándose como no presente a dicho acto. Así decide.
En cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada esta juzgadora no se pronuncia por cuanto ya fueron tomadas en consideración en su valoración con anterioridad. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente señaladas se basa este Tribunal para establecer que el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por los ciudadanos LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI y LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI, contra Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI S.A, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO CARUCI, debe prosperar y así quedara sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO han intentado los ciudadanos LAURO ALBERTO SPERANZONI AMADORI Y LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI contra la Sociedad Mercantil CORPORACION FRIO CARUCI S.A., en consecuencia se ordena: SEGUNDO: Se ordena la entrega de: DOS (02) locales comerciales identificados con las letras “A” y “B” ubicados en la avenida Venezuela Esquina Calle 21, Edificio Speranzoni, planta baja, en la ciudad de Barquisimeto; TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 468.317,40) por concepto de lucro cesante; CUARTO: Se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño emergente. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2018). Año 207º y 158º. Asiento No: 36. Sentencia No: 31.

LA JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA



ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 3:24 p.m y se dejó copia.

LA SECRETARIA



ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO