REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000771

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY DEL CARMEN CARREÑO PULIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.161.773, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada JUDITH PALMERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.633, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Herederos conocidos del causante ciudadano EMISAEL JOSE SALON PALMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.310.570, ciudadanos EDIXON SALON CARREÑO, JUAN CARLOS ALON CARREÑO, JACKELIN SALON CARREÑO, YAMILETH SALON CARREÑO, YANETH SALON CARREÑO, YULIMAR SALON CARREÑO, YERALDIN SALON CARREÑO, JOSE GREGORIO SALON CARREÑO y GREGORI SALON CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 13.842.583, 13.842.584, 5.447.870, 15.447.869, 16.641.180, 19.887.636, 22.274.196, 22.180.582 y 23.904.654, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIO LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 108.610.

SENTENCIA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

( I )
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la Ciudadana NELLY DEL CARMEN CARREÑO PULIDO, contra los Herederos conocidos del causante ciudadano EMISAEL JOSE SALON PALMERO, conformado por los ciudadanos EDIXON SALON CARREÑO, JUAN CARLOS ALON CARREÑO, JACKELIN SALON CARREÑO, YAMILETH SALON CARREÑO, YANETH SALON CARREÑO, YULIMAR SALON CARREÑO, YERALDIN SALON CARREÑO, JOSE GREGORIO SALON CARREÑO y GREGORI SALON CARREÑO, ya identificados anteriormente.

( II )
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 16/03/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo instada la parte actora a consignar a los fines de pronunciarse sobre su admisión, copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos demandados de autos siendo estas traídas a los autos en fecha 12/05/2017, admitida en fecha 18 de Mayo del año 2017, librándose el edicto respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada, posteriormente en fecha 30/05/2017 la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la citación conjuntamente con la copia del libelo al Alguacil del Tribunal, asimismo y en fecha01/06/2017, la parte actora consigno la publicación del edicto realizada por el Diario El Informador de fecha 31/05/2017, seguidamente en fecha 01 de junio de 2017, la parte demandada de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil presentó escrito dándose por citados en la presente causa y renunciando de conformidad a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil a los lapsos procesales y procedieron a contestar la demanda, continuando con la secuencia procedimental, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 05 de junio de 2017 el Tribunal advirtió que el lapso de contestación corre íntegramente no pudiéndose renunciar al referido lapso, posterior a ello, en fecha 06/07/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo el lapso a transcurrir de promoción de pruebas, y en fecha 07/08/2017 el Juez Suplente designado Abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA se avocó al conocimiento de la presente causa dejándose transcurrir íntegramente el lapso de ley contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma en fecha 11/08/2017 el Juez Suplente designado Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO se avocó al conocimiento de la presente causa dejándose transcurrir íntegramente el lapso de ley contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte en fecha 14/11/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y el comienzo a transcurrir del lapso de informes, por último, en fecha 13/12/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de presentación de informes y que en fecha 08/12/2017 comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

( III )
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la Ciudadana NELLY DEL CARMEN CARREÑO PULIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.161.773, de este domicilio, por medio de su abogada asistente JUDITH PALMERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.633, de este Domicilio, en contra de los Herederos conocidos del causante ciudadano EMISAEL JOSE SALON PALMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.310.570, ciudadanos EDIXON SALON CARREÑO, JUAN CARLOS ALON CARREÑO, JACKELIN SALON CARREÑO, YAMILETH SALON CARREÑO, YANETH SALON CARREÑO, YULIMAR SALON CARREÑO, YERALDIN SALON CARREÑO, JOSE GREGORIO SALON CARREÑO y GREGORI SALON CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 13.842.583, 13.842.584, 5.447.870, 15.447.869, 16.641.180, 19.887.636, 22.274.196, 22.180.582 y 23.904.654, respectivamente, de este domicilio. Alegando la parte actora, que en fecha 24/01/1977, comenzó a convivir con el ciudadano EMISAEL JOSE SALON PALMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.310.570, quien falleció ab-intestato en el Hospital Dr Pastor Oropeza Riera (IVSS) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que durante la convivencia de 40 años y 1 mes, desde la fecha señalada hasta el deceso del mismo, mantuvieron una relación buena y romántica donde reinaba la comunicación y el amor estableciendo de común acuerdo su domicilio concubinario en el barrio El Jebe, Calle 8 sector La Caballeriza Casa s/n Barquisimeto, Estado Lara, inmueble que adquirieron con esfuerzo para constituir su hogar y convivir como familia. Que fueron procreados durante esta unión de hecho nueve hijos de nombres EDIXON SALON CARREÑO, JUAN CARLOS ALON CARREÑO, JACKELIN SALON CARREÑO, YAMILETH SALON CARREÑO, YANETH SALON CARREÑO, YULIMAR SALON CARREÑO, YERALDIN SALON CARREÑO, JOSE GREGORIO SALON CARREÑO y GREGORI SALON CARREÑO, todos mayores de edad, filiación ya señalada en el acta de defunción consignada, alegando que dicha unión se había mantenido desde el año 1977 de forma continua, pacifica, ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el carácter y condición de esposos o cónyuges, en el sentido de que ambos se prestaban la ayuda y el socorro mutuo que debía existir entre conyugues, siendo fieles, teniéndose los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas, compartiendo en reuniones familiares, escolares, actos, religiosos, siempre como pareja, dándose a conocer públicamente como pareja, no siendo un secreto para nadie la relación que mantenía con el de cujus, ya que en todos los eventos sociales, fiestas, compromisos bien fuere de trabajo, culturales, sociales y familiares se encontraban juntos, compartiendo con la familia teniendo pleno conocimiento de que eran parejas durante esos últimos 40 años hasta el fallecimiento del de cujus, demostrando así el carácter de pareja, aunado al hecho de convivir diariamente desde el año 1977 hasta la fecha en que fallece su pareja, el 28/02/2017. Que durante su convivencia y en razón de que eran una familia con metas aspiraciones de futuro fueron motivadas a constituir bienes de fortuna y formando una comunidad patrimonial concubinaria para su bien y el de sus hijos y así garantizar una estabilidad económica a su familia. Fundamentó la presente acción en lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 44, 46 y 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en fecha 01/06/2017 la parte demandada de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil presentó escrito dándose por citados en la presente causa y renunciando de conformidad a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil a los lapsos procesales y procedieron a contestar la demanda, conviniendo en todo y cada una de sus partes de la presente demanda, alegando que en fecha 24 de Enero del 1977 la ciudadana NELLY DEL CARMEN CARREÑO PULIDO, comenzó a convivir con el ciudadano EMISAEL JOSE SALON PALMERO, quien falleció ab-intestato en el Hospital Dr Pastor Oropeza Riera (IVSS) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que durante la convivencia de 40 años y 1 mes, desde la fecha señalada hasta el deceso del mismo, mantuvieron una relación buena y romántica donde reinaba la comunicación y el amor estableciendo de común acuerdo su domicilio concubinario en el barrio El Jebe, Calle 8 sector La Caballeriza Casa s/n Barquisimeto, Estado Lara, inmueble que adquirieron para convivir como familia. Que durante la unión de hecho ambos ciudadanos procrearon a los ciudadanos de nombres EDIXON SALON CARREÑO, JUAN CARLOS ALON CARREÑO, JACKELIN SALON CARREÑO, YAMILETH SALON CARREÑO, YANETH SALON CARREÑO, YULIMAR SALON CARREÑO, YERALDIN SALON CARREÑO, JOSE GREGORIO SALON CARREÑO y GREGORI SALON CARREÑO, todos mayores de edad, de las cuales rielan actas de nacimiento y copias de sus cedulas de identidad y que durante dicha convivencia en la relación concubinaria, entre su madre Nelly Carreño y su padre Emisael Salón, se había mantenido desde el año 1977 de forma continua, pacifica, ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el carácter y condición de esposos o cónyuges, en el sentido de que ambos se prestaban la ayuda y el socorro mutuo que debía existir entre conyugues, siendo fieles, teniéndose los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de sus vidas, compartiendo en reuniones familiares, escolares, actos, religiosos, siempre como pareja, encontrándose juntos compartiendo con su familia y amigos.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


( IV )
DEL ACERVO PROBATORIO CONTANTE A LOS AUTOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó al Libelo de la Demanda.
• Copia certificada de acta de defunción de fecha 01 de Marzo de 2017, correspondiente al ciudadano EMISAEL JOSE SALON PALMERO, signada con el Nº 182, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS) Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, dicha probanza demuestra la fecha, lugar y hora de fallecimiento del ciudadano antes descrito. De igual forma, en la misma se hace constar que el difunto era de estado civil soltero y que dejó nueve hijos conocidos, llamados EDIXON SALON CARREÑO, JUAN CARLOS ALON CARREÑO, JACKELIN SALON CARREÑO, YAMILETH SALON CARREÑO, YANETH SALON CARREÑO, YULIMAR SALON CARREÑO, YERALDIN SALON CARREÑO, JOSE GREGORIO SALON CARREÑO y GREGORI SALON CARREÑO. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcadas con las letras “B” y “C” Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos EDIXON SALON CARREÑO, JUAN CARLOS ALON CARREÑO, JACKELIN SALON CARREÑO, YAMILETH SALON CARREÑO, YANETH SALON CARREÑO, YULIMAR SALON CARREÑO, YERALDIN SALON CARREÑO, JOSE GREGORIO SALON CARREÑO y GREGORI SALON CARREÑO, EMISAEL JOSE SALON PALMERO (DE CUJUS) y NELLY DEL CARMEN CARREÑO PULIDO). Esta juzgadora las valora como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.
• Copias Fotostáticas de Partidas de Nacimientos de los siguientes ciudadanos EDIXON ANTONIO, emanada de la Alcaldía del Municipio Catedral Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, Estado Lara, No Acta1.217, emitida en fecha 21/09/1.98, JUAN CARLOS, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, No Acta 2.111, emitida en fecha 24/10/2002, JACKELINE COROMOTO, emanada de la Alcaldía del Municipio Catedral hoy Parroquia Catedral, Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, Estado Lara, No Acta 2.759, emitida en fecha 13/08/1.98, YAMILETH JOSEFINA, emanada de la Alcaldía del Municipio Catedral hoy Parroquia Catedral Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, Estado Lara, No Acta 115, emitida en fecha 12/01/1.983, JANETH DEL CARMEN, emanada de la Alcaldía del Municipio Catedral hoy Parroquia Catedral, Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren, Estado Lara, No Acta 2.667, emitida en fecha 20/09/1.984 y GREGORI JOSE, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, No Acta 2.613, emitida en fecha 07/04/2009, de las mismas se desprende la filiación existente entre la parte actora, los demandados y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de madre, padre e hijos en la presentación de cada uno de sus hijos, ya identificados anteriormente, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copias Certificadas de Partidas de Nacimientos de los siguientes ciudadanos YULIMAR KARINA, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, No Acta 1.781, emitida en fecha 11/05/2017, YERALDIN COROMOTO, emanada de la Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, No Acta 3.452, emitida en fecha 25/04/2013, JOSE GREGORIO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, No Acta 2.613, emitida en fecha 07/04/2009. De las mismas se desprende la filiación existente entre la parte actora, los demandados y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de madre, padre e hijos en la presentación de cada uno de sus hijos, ya identificados anteriormente, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.



( V )
CONCLUSIONES
Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
La pretensión contenida en el libelo de demanda se contrae a la mero declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos NELLY DEL CARMEN CARREÑO PULIDO y el causante EMISAEL JOSE SALON PALMERO que según la parte actora inició en el año 1977.
A los fines indicados, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, esta juzgadora tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, solicitó de este tribunal el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, a saber, una aparente relación concubinaria entre el de cujus EMISAEL JOSE SALON PALMERO y la ciudadana NELLY DEL CARMEN CARREÑO PULIDO.

Es necesario establecer que los codemandados, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dieron por citados conviniendo tanto en los hechos narrados como el derecho invocado por la actora en el escrito libelar, reconociendo la unión concubinaria de la ciudadana NELLY DEL CARMEN CARREÑO PULIDO su madre, con su padre el causante EMISAEL JOSE SALON PALMERO, en la fecha indicada en el libelo, y que durante la convivencia de 40 años y 1 mes, mantuvieron una relación buena donde reinaba la comunicación y el amor estableciendo de común acuerdo su domicilio antes señalado, que procrearon nueve hijos de nombres EDIXON SALON CARREÑO, JUAN CARLOS ALON CARREÑO, JACKELIN SALON CARREÑO, YAMILETH SALON CARREÑO, YANETH SALON CARREÑO, YULIMAR SALON CARREÑO, YERALDIN SALON CARREÑO, JOSE GREGORIO SALON CARREÑO y GREGORI SALON CARREÑO y que dicha relación se había mantenido desde el año 1977 de forma continua, pacifica, ininterrumpida, pública y notoria, dándose mutuamente el carácter y condición de esposos o cónyuges, en el sentido de que ambos se prestaban la ayuda y el socorro mutuo que debía existir entre conyugues, es decir, para esta juzgadora, que no hubo objeción alguna de su parte en cuanto a la pretensión de la demandante, lo que configura admisión de los hechos alegados en la demanda.

Lo anterior se traduce en la aceptación de los demandados respecto del hecho en que se fundamenta la demanda, vale decir, la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos NELLY DEL CARMEN CARREÑO PULIDO su madre, con su padre el causante EMISAEL JOSE SALON PALMERO.

Evidentemente, lo anterior no constituye Convenimiento respecto de la pretensión de la demandante, sino la aceptación de los hechos alegados en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04-3301, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, y es del resultado del estudio de las mismas el poder determinar la unión estable de hecho.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros a ambos ciudadanos, pudiéndose verificar en las copias fotostáticas de la cedula de identidad de ambos consignadas al folio 4 del expediente, en la cual se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se aprecia.

Asimismo, esta juzgadora evidencia que fue cumplido con el requisito de publicación del Edicto respectivo, a los folios 20 y 21 del expediente. Así se aprecia.

De los alegatos esgrimidos por la actora, es claro que ambos tenían una relación, desde el mes de enero del año de 1.977 hasta el día 28 de Febrero del 2017, en que falleció el ciudadano EMISAEL JOSE SALON PALMERO, siendo esta relación, en excelentes condiciones de vida común, entre familiares, con pleno estable y notorio comportamiento semejante al matrimonio, teniendo como domicilio concubinario, en el Barrio El Jebe Calle 8 Sector La Caballeriza Casa s/n Barquisimeto Estado Lara.

Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los demandados, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el de cujus EMISAEL JOSE SALON PALMERO efectivamente existió una relación concubinaria, que cesó en fecha 28 de febrero del 2017, con la muerte de este último. Así pues, y mediante la realización de un simple cálculo aritmético, se puede establecer que tal unión tuvo su inicio en fecha 24 de Enero del año 1.977, y tuvo una duración estimada de cuarenta (40) años y un (01) mes, tiempo en el cual engendraron nueve (09) hijos, siendo los mismos los ciudadanos EDIXON SALON CARREÑO, JUAN CARLOS ALON CARREÑO, JACKELIN SALON CARREÑO, YAMILETH SALON CARREÑO, YANETH SALON CARREÑO, YULIMAR SALON CARREÑO, YERALDIN SALON CARREÑO, JOSE GREGORIO SALON CARREÑO y GREGORI SALON CARREÑO.

En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por el actor, la accionante logro demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos hasta la muerte del ciudadano EMISAEL JOSE SALON PALMERO. Así se decide.

En virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, la existencia de la relación concubinaria con el de cujus desde el año 1977, y que la misma tuvo una duración aproximada de cuarenta (40) años y (01) mes.

Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana NELLY DEL CARMEN CARREÑO PULIDO, en contra de los herederos conocidos del causante EMISAEL JOSE SALON PLAMERO, ciudadanos EDIXON SALON CARREÑO, JUAN CARLOS ALON CARREÑO, JACKELIN SALON CARREÑO, YAMILETH SALON CARREÑO, YANETH SALON CARREÑO, YULIMAR SALON CARREÑO, YERALDIN SALON CARREÑO, JOSE GREGORIO SALON CARREÑO y GREGORI SALON CARREÑO, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN CARREÑO PULIDO, en contra de los herederos conocidos del causante EMISAEL JOSE SALON PLAMERO, ciudadanos EDIXON SALON CARREÑO, JUAN CARLOS ALON CARREÑO, JACKELIN SALON CARREÑO, YAMILETH SALON CARREÑO, YANETH SALON CARREÑO, YULIMAR SALON CARREÑO, YERALDIN SALON CARREÑO, JOSE GREGORIO SALON CARREÑO y GREGORI SALON CARREÑO, ampliamente identificados. PRIMERO: Queda establecido que entre los ciudadanos NELLY MARIA GENOVEVA ROMERO y el de cujus EMISAEL JOSE SALON PLAMERO, existió una unión concubinaria iniciada en fecha 24 de Enero del 1.977, con una duración estimada de cuarenta (40) años y un (01) mes, culminando la misma en fecha 28 de febrero del 2017. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº 54. Asiento del Libro Diario Nº 24.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto

Seguidamente se publicó siendo las 11:03 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto