REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2017-000054
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO ANGULO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.093.495, de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIALYS DEL VALLE AGÜERO DE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.882.506, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 207.034, de este Domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° V- 13.519.348, de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogados NOLBERTO J. LIZCANO M, y JORGE A. RODRIGUEZ R, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 102.439 y 90.085, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO ANGULO, contra la Ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ, ya identificada anteriormente.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar en fecha 05 de abril de 2017, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 18 de abril del mismo año, ordenándose la intimación de la parte demandada, por Solicitud de la parte actora se acordó librar oficio N° 356, de fecha 9 de mayo de igual año, Dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de comisionar dicho Tribunal para practicar la Intimación de la parte demandada, cuyas resultas cursa a los folios 26 al 33, posteriormente en fecha 12 de junio de 2017, compareció la parte demandada, la cual confirió Poder Apud Acta a los Abogados NOLBERTO J. LIZCANO M, y JORGE A. RODRIGUEZ R, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 102.439 y 90.085, respectivamente, continuando con la secuencia procedimental en fecha 15 de junio del mismo año, la parte demandada presentó escrito de Oposición al Decreto de Intimación, en la que consta al folio 34, asimismo se evidencia de actas 36 al 39, presentó escrito de Contestación de la Demanda en fecha 04 de julio del año 2017, por diligencia compareció la parte actora en fecha 20 de julio de igual año, mediante la cual desistió de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 21 de julio de 2017 se libró boleta de notificación a la parte demandada con el fin de exponer lo que consideraba conveniente con respecto al desistimiento efectuado por la parte actora, consecutivamente en fecha 08 de diciembre de igual año, por medio de auto se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia, de igual modo se evidencia de actas que las partes no presentaron escrito alguno.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO ANGULO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.093.495, contra la Ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° V- 13.519.348, respectivamente de este Domicilio. Alegando la parte actora, que su poderdante es tenedor legitimo de una letra de cambio librada y aceptada por la Ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ, ya identificada por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.360.000,00), librada el 23 de noviembre para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 23 de diciembre de 2016, arguyó que en varias oportunidades buscaron a la mencionada Ciudadana para que pague el dinero que le prestó su representado, siendo imposible conseguir que dicha deuda fuera cancelada, debido a que la Ciudadana no mostraba querer cancelar el pago, basando sus pretensiones en los artículos 436 y 456 del Código del Comercio, y en el articulo 1264 del Código Civil, con fundamento en lo anterior procedió a demandar para que la Ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ convenga en pagar o en su defecto fuera condenada a ello por este Tribunal en las siguientes cantidades: PRIMERO: en pagar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs 3.360.000,00) monto que representa el capital o el valor de la letra de cambio, objeto fundamental de la demanda, SEGUNDO: en cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 672.000,00), correspondiente al 5 % por concepto de intereses moratorios, TERCERO: en cancelar las costas, costos y honorarios profesionales, posteriormente solicitó conforme al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil con carácter de urgencia que se decretara el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, y que fuera declarada con lugar la demanda. Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación en fecha 14 de junio de 2017, seguidamente en fecha 04 de julio del año de 2017, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual alegó la excepción perentoria como punto previo al pronunciamiento de la Sentencia, continuamente impugnó la Letra de Cambio, alegando que presenta Vicios de Fondo, por no tener la firma del librador, basando sus defensas en el artículo 410 numeral 8 del Código de Comercio, asimismo arguyó que el Instrumento Fundamental de la Demanda es Nulo por poseer Vicios de Fondo, no es posible sustanciar la Acción mediante la vía Intimatoria requerida por el demandante para el tramite de la presente causa, señalando los artículos 640, 641, 642 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2 del articulo 643 eiusdem, de igual forma citó el articulo 410 y 441 del Código de Comercio, posteriormente solicitó al Tribunal considerar Procedente la Excepción Perentoria de Fondo, y como tal se declare extinguido el proceso y recaiga la correspondiente condenatoria en costas sobre el demandante, seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 359 eiusdem, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda intentada ante este Tribunal, y que el monto principal que se quiere hacer valer como pagaré alcance la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 3.360.000,00), y que por esta Vía se pueda intimar los intereses ordinarios mas la penalidad de mora que se sigan devengando hasta la total y definitiva cancelación de capital, y que ni tampoco puedan ser intimados los costos y costas procesales que cause el procedimiento, y por ultimo solicitó que su escrito de contestación fuera admitido y la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de la ley.

PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA PERENTORIA
PROHIBICIÓN DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Acumulativamente al escrito de contestación de la demanda, la parte intimada, alegó la defensa de fondo que tituló: Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, por lo que esta sentenciadora pasa a dilucidar el punto previo antes de adentrarse al fondo arguyendo la oponente que se acompañó al libelo de demanda un documento cambiario (letra de cambio), que presenta Vicios de Fondo, por no tener la firma del librador, basando sus defensas en el artículo 410 numeral 8 del Código de Comercio, asimismo arguyó que el Instrumento Fundamental de la Demanda es Nulo por poseer Vicios de Fondo, que no es posible sustanciar la acción mediante la vía intimatoria requerida por el demandante para el trámite de la presente causa, señalando los artículos 640, 641, 642 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2 del artículo 643 ejusdem, de igual forma citó el articulo 410 y 441 del Código de Comercio, posteriormente solicitó al Tribunal considerar Procedente la Excepción Perentoria de Fondo, y como tal se declare extinguido el proceso y recaiga la correspondiente condenatoria en costas sobre el demandante; Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Juzgado debe hacer las consideraciones siguientes:

La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el código de comercio, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas:
“Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”.
Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…” En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento es el instrumento cambiario (letra de cambio), la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el artículo 410 del Código de Comercio no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.
De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la Ley y teniendo como norte la verdad, y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden público, y amparadas por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes; nos encontramos que analizando de manera literal los contenidos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, existen requisitos facultativos y requisitos imperativos, entendiendo por facultativos “todos aquellos que pueden estar o no incluidos en el texto de la letra y su ausencia no le quita validez, ya que pueden ser sustituidos analógicamente por otras menciones”; e imperativos significa que “obligatoriamente deben estar mencionadas en la letra de cambio, y su ausencia o falta de indicación no puede ser suplida por otras menciones o interpretarse analógicamente su contenido y la carencia de estas menciones en la letra de cambio las hace invalidas”, por lo tanto las menciones indicadas en el artículo 410 del Código de Comercio, son requisitos que deben aparecer en el texto de la letra de cambio, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la letra de cambio, hace carecer a la letra de cambio de validez.
El artículo 410 del Código de Comercio establece: “La Letra de Cambio contiene:
1) “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) El nombre del que debe pagar. (Librado)
4) Indicación de la fecha de vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7) La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8) La firma del que gira la letra. (librador)
Se observa en el cuerpo del documento cambiario objeto de la presente acción, que el mismo no contiene los requisitos indispensables de validez ya que no contiene la firma del que gira la letra (librador).
En tal sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
“…Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

En el caso de marras se establece que es un procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 643 ejusdem, pero el documento cambiarios no cumple con uno de los requisitos como lo es que no aparece la firma del que gira la letra (librador). En consecuencia, no vale como letra de cambio por lo que se NIEGA la presente demanda, por la vía intimatoria.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) ha intentado el ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO ANGULO, contra la ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ (plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018) Año 207º y 158º. Sentencia No: 57. Asiento No: 48.
LA JUEZ PROVISORIO



Dra. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA TITULAR



Dra. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 3:09 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias tal como lo establece la norma.-


LA SECRETARIA TITULAR



Dra. RAFAELA MILAGRO BARRETO