REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2017-000036

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION VEMACO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, Tomo 18-A, en fecha 30 de septiembre de 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEONARDO CREAZZOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.454.496, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 37.411, de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadana ROSELENA SEGUNDA BARRIOS DE BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula N° V- 12.246.335, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS M VILLADIEGO W, de este Domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739.

SENTENCIA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por la empresa VENEZOLANA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION VEMACO C.A, contra la Ciudadana ROSELENA SEGUNDA BARRIOS DE BARRETO, ya identificada anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 21 de marzo de 2017, ordenándose la intimación de la parte demandada, posteriormente en fecha 30 de mayo del 2017, compareció la parte demandada a darse por citada, seguidamente en fecha 15 de junio de 2017 presentó escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, el cual dicho escrito riela al folio 24 de la única pieza del presente asunto, posterior a ello en fecha 21 del mes y año andante, consignó escrito de contestación de la demanda, el cual cursa al folio 26, continuamente en fechas 11 y 19 de julio del año 2017 ambas partes respectivamente presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 09 de agosto de 2017, continuando con la secuencia procedimental, en fecha 11 de agosto de 2017, fue declarado desierto el acto de la designación del experto grafotécnico, y en fecha 06 de diciembre de 2017 mediante auto se advirtió a las parte sobre inicio del lapso para dictar Sentencia en la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la empresa VENEZOLANA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION VEMACO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, Tomo 18-A, en fecha 30 de septiembre de 1991, contra la Ciudadana ROSELENA SEGUNDA BARRIOS DE BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula N° V- 12.246.335, de este Domicilio. Alegando la parte actora, que su representada es beneficiaria de un cheque N° 41044511, librado por la Ciudadana ROSELENA BARRIOS, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA y DOS BOLIVARES CON CUARENTA y TRES CENTIMOS (Bs 1.505.362,43), perteneciente a la cuenta corriente N° 01341000350001006923, establecida en el Banco Banesco, el cual fue librado en esta ciudad, a la orden de su representada en fecha 19 de agosto de 2016 y protestado en fecha 15 de febrero de 2017, asimismo arguyó que encontrándose vencido el cheque antes descrito y habiendo sido infructuosas las gestiones de cobro y estando la obligación liquida y exigible en dinero, demanda a la Ciudadana ROSELENA SEGURA BARRIOS DE BARRETO, para que convenga en pagarle a su representada o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades: A- UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.505.362,43), B- los Intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento del cheque hasta el momento de la interposición de la demanda al cinco por ciento (5%) anual, lo que totaliza la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 23.550,00), y los que se continúen ocasionando hasta el efectivo pago, C- los gastos del Protesto que suman la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 53.200,00), D- un derecho de comisión del sexto por ciento que supone la cantidad de NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs 9.032,17), E- las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal así como los intereses moratorios que se originan de la obligación, posteriormente fundamento su acción y su petitorio en los artículos 438, 451 y 491 del Código de Comercio, en los artículos 640, 646 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma solicitó a este Tribunal que en virtud de la de la situación inflacionaria, se sirva hacer la corrección monetaria de las cantidades demandadas, y que fuera admitida y declarada con lugar. Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada presentó escrito de oposición en fecha 15 de junio de 2017, en la cual solicitó al Tribunal conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto el Decreto de Intimación antes señalado y se continuara la presente causa por el Procedimiento Ordinario, seguidamente en fecha 21 del mes y año que discurre, presentó escrito de contestación de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falsos los hechos narrados en ella y carente de fundamentación y sustentación jurídica , asimismo negó, rechazó y contradijo que la parte demandante sea beneficiaria de un cheque distinguido con el N° 41014511, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.505.362,43), perteneciente a la cuenta corriente N° 01341000350001006923, librado por su persona y a nombre de la parte accionante, del mismo modo impugnó y desconoció la firma expresa en la misma.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó al Libelo de la Demanda.
• Cursa a los folios 2 al 4, Poder Especial, conferido por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO TEPPA HEREDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.604.844, al Abogado LEONARDO CREAZZOLA SPOSITO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 37.411, de fecha 30 de enero de 2017, marcada con la letra “A”, debidamente autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto. En consecuencia dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se decide.-
• Cursa a los folios 5 al 9 copias Certificadas de Acta de Protesto realizado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 15 de febrero de 2017, con relación al cheque N° 41014511, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.505.362,43), perteneciente a la cuenta corriente N° 01341000350001006923, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, mediante el cual fue marcada con las letras “B” y “C”. En cuanto a la presente instrumental esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 14, 340 ord 6°, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1363 del Código Civil, se analiza como el instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada, que da cabida al desconocimiento de firma efectuada por la demandada. Así se decide.-
• Copia Fotostática de Documento Constitutivo de la Empresa VENEZOLANA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION VEMACO C.A, debidamente Inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de diciembre del año 2014, bajo el Numero 50, Tomo -71-A RMI, según planilla RM No. 4.1918. por cuanto la presente documental no fue objeto de cuestionamiento alguno se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Acompañó a la contestación de la Demanda:
No Constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
• Promovió prueba de cotejo del Título cambiario, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al presente medio probatorio esta juzgadora lo desecha del proceso por cuanto no consta en autos su evacuación o impulso alguno por parte de la promovente. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
• Reprodujo el mérito favorable que se evidencia de las Actas Procesales en todo cuanto lo favorezca de conformidad de conformidad con el Principio de Comunidad de Pruebas, y muy especialmente la impugnación y desconocimiento realizada en la Contestación de la Demanda del cheque N° 41014511 por un monto de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.505.362,43), perteneciente a la cuenta corriente N° 01341000350001006923, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.-

DEL MÉRITO DE LA CAUSA
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En tal sentido esta sentenciadora observa:
Que el presente proceso lo motiva un instrumento cambiario (Cheque), el cual fue librado por ROSELENA SEGUNDA BARRIOS DE BARRETO, en fecha 19 de agosto de 2016, identificado con el N° 41044511, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 1.505.362,43), a la orden de VEMACO C.A. referido documento se encuentra debidamente protestado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 15 de febrero de 2017, por lo que la parte intimante alega que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que a bien señala: "...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..." demanda entonces el cobro judicial de dicho monto por los tramites del procedimiento intimatorio antes descrito.
Asimismo se observa que de acuerdo al escrito de contestación presentado por la parte intimada en fecha 21 de junio de 2017 se rechazó, negó y contradijo todos y cada una de las afirmaciones alegadas por la accionante, y del mismo modo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil negó la firma contenida en el instrumento cambiario cursante a los autos, desconociendo así la rúbrica allí estampada.
Aunado a ello pasa esta sentenciadora a analizar la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (resaltado del Tribunal)

Del artículo comentado se infieren los diversos aspectos relacionados con el procedimiento para el reconocimiento o desconocimiento.
La instancia por vía incidental del reconocimiento de un instrumento privado conforme al artículo in comento, es tácita, porque sin necesidad de que se formule explícitamente, queda hecha con la simple producción del instrumento en juicio en que se le quiere hacer valer. El artículo 444, usa el término "producido", lo que significa que esté a disposición de la comunidad de la prueba. Hay que precisar que la norma dispone que en el caso de que el documento haya sido presentado junto al libelo de demanda el demandado, en el acto de la contestación de la demanda deberá reconocerlo o desconocerlo según la premisa.
Pues se observa que en el caso de marras la parte demandada ejerció tal mecanismo de defensa en tiempo oportuno ya que el desconocimiento se efectuó acumulativamente al escrito de contestación. Por su parte la parte intimante en escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de julio de 2017 solicitó a este Juzgado la admisión de la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem que establece:
“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Resaltado del Tribunal)

Analiza esta sentenciadora que la norma antes transcrita preceptúa que desconocido el documento, es decir, negada la firma del mismo, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo. En caso de que resulte probada la autenticidad del instrumento, se considera reconocido, y se le atribuirá las costas a la parte que negó.
Entonces se deduce que la carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento, para el caso sub lite corresponde a la parte intimante; se observa que si bien es cierto la prueba fue admitida por auto de fecha 09 de agosto de 2017 la misma no se evacuó ya que por acta levantada en fecha 11 del mismo mes y año se declaró desierta la designación del experto grafotécnico en virtud de la incomparecencia de las partes, sin haberse solicitado nueva oportunidad e insistencia en la misma, lo que genera suspicacia para esta jurisdicente concluyendo que meramente el instrumento fundamental de la pretensión fue desconocido. Así se establece.-
En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)(www.tsj.gov.ve/ decisiones scc/ Junio/ RC-00446- 7290606-05725.htm)

En relación a lo anterior y actuando esta sentenciadora apegada a la norma se desprende que le correspondía a la intimante durante la secuela del proceso demostrar lo alegado en autos, en cuento a la autenticidad de la firma estampada en el documento, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” Y por cuanto se evidencia de autos que no probó sus alegatos, que desvirtuaran los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la demanda y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo, por cuanto mal podría condenarse al pago de una cantidad pactada en un documento desconocido. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, intentada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION VEMACO C.A, contra Ciudadana ROSELENA SEGUNDA BARRIOS DE BARRETO. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº: 52; Asiento Nº: 59

La Juez Provisorio



Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria Titular



Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 3:19 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-

La Secretaria Titular



Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO