REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Uno (01) de Febrero del dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2013-000289
• PARTE ACTORA: Sociedad Mercanril INDUSTRIAS TRUCKS, C.A, de Registro de Información Fiscal N° J-30171985-9, domiciliada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en la calle 9 con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 11-A representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, titular de cédula de identidad N° 10.811.112.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITZA ARAUJO SANCHEZ Y CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 56.981 y 44.265, respectivamente, de este domicilio.-
• PARTE DEMANDADA: JOAO JACINTO FERREIRA, titular de la cedula de identidad N° 7.333.706 y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A, de este domicilio,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado lara, bajo el No 38, Tomo 32-A, de fecha 10/07/1.997,representada por su presidente EDWAR ENRIQUE QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.032.048, de este domicilio
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO GARCIA BRANDT y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 2294 y 7705, respectivamente, de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA EMPRESA MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A: JOSE GREGORIO DUQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.327 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: TERCERÍA Y TACHA VÍA INCIDENTAL
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en alzada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del presente recurso de apelación ejercido por el Abg. BORIS FADERPOWER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA parte co-demandada en la demanda de TERCERIA intentada en su contra y en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A intentada por Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCKS, C.A, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, (plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión).-

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos: Se inició el presente juicio relativo a la demanda de TERCERIA, intentado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCKS, C.A contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A. y el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA. En fecha 07/05/2008 la juez se abocó al conocimiento de la causa (Folios 84). En fecha 26/05/2008 el Tribunal dictó auto recibiendo escrito de informes, presentados por la parte actora (Folios 85 al 88). En fecha el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzaran a transcurrir los ocho días de observaciones (Folios 89). En fecha 12/06/2008 la parte demandada presento escrito de informe (Folios 90 al 94). En fecha 26/06/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo que el día siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso para dar sentencia, en esa misma fecha se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora (Folios 95 al 141). En fecha 22/04/2008 el Tribunal dictó auto dando por recibida la presente solicitud, désele entrada y fórmese la misma, una vez que la parte consignataria presente el pago respectivo mediante cheque (Folios 142 al 157). En fecha 28/06/2008 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad para dictar sentencia (Folios 158). En fecha 05/08/2008 la Juez temporal se avoca al conocimiento de la causa (Folios 159). En fecha 13/08/2008 el Tribunal declara Inadmisible (Folios 160 al 165). En fecha 24/09/2008 el Tribunal dictó auto declarando firme la decisión de fecha 13/08/2008, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto remitiendo el adjunto al presente oficio a la U.R.D.D (Folios 166 al 169). En fecha 08/10/2008 el Tribunal dictó auto dando por recibido el oficio (Folios 170). En fecha 30/10/2008 el Tribunal dictó auto dando por recibido el expediente, así mismo ordeno corregir la foliatura, así mismo y en esa misma fecha el Tribunal remite el asunto KP02-R-2008-000483 a la U.R.D.D. (Folio 171 al 173). En fecha 18/11/2008 el Juzgado Primero de Municipio da por recibida el expediente (Folios 174). En fecha 19/11/2008 se Inhibió la suscrita Juez de continuar conociendo la causa (Folios 175 al 176). En fecha 16/12/2008 se abrió cuaderno según lo ordenado en fecha 19/11/08 y se remitió el expediente a la URDD-Civil (Folios 177). En fecha 20/01/2009 el Juzgado Cuarto de Municipio admitió cuanto ha lugar a derecho (Folios 178 al 179). En fecha 05/02/2009 se recibió diligencia del ciudadano JORGE QUIÑONES, consignando copias de la demanda a fin de librar las compulsas (Folios 180 al 181). En fecha 09/02/2009 se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte actora (Folios 182 al 183). En fecha 12/02/2009 el Tribunal dictó auto ordenando librar la compulsa respectiva (Folios 184). En fecha 17/02/2009 la parte actora confirió Poder APUD-ACTA (Folios 185). En fecha 07/04/2009 Compareció ante el Tribunal el Aguacil a fin de exponer que hizo la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación (Folios 186 al 187). En fecha 14/04/2009 el Tribunal dictó auto disponiendo que el ciudadano YOAO FERREIRA se negó a firmar recibo de citación, así mismo y en esa misma fecha el Alguacil deja constancia de su traslado a la zona industrial II (Folios 188 al 208). En fecha 21/04/2009 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles (Folios 209 al 210). En fecha 24/04/2009 el Tribunal dictó auto acordando citar a la parte demandada mediante carteles (Folios 211 al 212). En fecha 12/05/2009 la apoderada judicial de la parte actora consigno cartel publicado en los Diarios El Informador y el Impulso (Folios 213 al 216). En fecha 19/05/2009 se dejó constancia de que la Secretaria se trasladó a la dirección del demandado JOAO JACINTO FERREIRA a fin de hacer entrega de boleta y a la dirección de Multiservicios Las Américas a fines de fijar el cartel (Folios 217 al 219). En fecha 11/06/2009 la parte demandada consignaron contestación a la presente causa (Folios 220 al 223). En fecha 15/06/2009 la URDD recibió escrito de contestación de la demanda contra el ciudadano JOAO FERREIA (Folios 224 al 230). En fecha 18/06/2009 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron el resguardo del instrumento que será objeto de prueba e cotejo (Folios 231 al 236). En fecha 25/06/2009 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza del expediente. En fecha 19/06/2009 se recibió escrito de promoción de pruebas ante la URDD (Folios 239 al 342). En fecha 25/06/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, así mismo y en esa misma fecha el Tribunal oficio al comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 5, así mismo y en esa misma fecha se ofició al Registrador de la Oficina de Registro Mercantil Segundo, oficiando también al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón (Folios 344 al 352). En fecha 26/06/2009 el Tribunal dictó auto acordando admitir la prueba de cotejo, se acuerda también guardar la letra de cambio en la caja fuerte (Folios 353). En fecha 30/06/2009 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada en Tercería, exhiba el original del documento (Folios 354 al 355). En fecha 29/06/2009 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano ADELSO JAVIER FREITEZ ECHEVERRIA, así mismo y en esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada (Folios 356 al 367). En fecha 30/06/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte codemandada, así mismo y en esa misma fecha se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, así mismo y en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consigno copia fotostática de letra de cambio (Folios 368 al 388). En fecha 01/07/2009 siendo la oportunidad fijada para oír la declaraciones de los ciudadanos WILLIAN JOSE GARCIA LINAREZ y MIGUELANGEL TORRES, así mismo y en esa misma fecha se fijó el nombramiento de Expertos Grafotécnicos, así mismo y en esa misma fecha comparecieron ante el Tribunal escrito de promoción de pruebas los apoderados de ciudadano JOAO FERREIRA (Folios 389 al 398). En fecha 06/07/2009 oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos ARDEL ALFREDO DELFINA ARAUJO, el cual no compareció y VENANCIO ANTONIO RODRIGUEZ BENITEZ, así mismo y en esa misma el Tribunal dictó auto admitiendo a sustanciación las pruebas promovidas por la parte, así mismo en esa misma fecha el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano LINO CUICAS (Folios 399 AL 405). En fecha 07/07/2009 oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS RAMON LOPEZ GONZALE y CESAR AGUILERA, los cuales no comparecieron (Folios 406 al 407). En fecha 03/07/2009 el Registro Mercantil Segundo dio contestación al oficio de fecha 25/0672009 (Folios 408 al 438). En fecha 08/07/2009 el Tribunal dictó auto dando por recibida la comunicación proveniente del Registro Mercantil, así mismo y en esa misma fecha el Tribunal, recibió escrito de observaciones a las pruebas presentadas por el Abogado CESAR QUIROZ, así mismo y en esa misma fecha se recibió escrito por el apoderado judicial de la parte demandada (Folios 439 al 456). En fecha 10/07/2009 oportunidad fijada para la juramentación del experto grafotécnico,de tal manera en esa misma fecha se recibió ante la URDD escrito presentado por el fotógrafo LINO JOSE CUICAS, así mismo en esa fecha se recibió diligencia ante la URDD de la coapoderada de la parte demandante (Folios 457 al 488). En fecha 14/07/2009 el Tribunal dictó auto acordando realizar por secretaria el cómputo, así mismo y en esa misma fecha el Tribunal dictó auto en observancia de los autos que le faltan las resultas de las pruebas remitidas con oficios Nros 525 y 527 (Folios 489 al 492). En fecha 15/07/2009 se recibió diligencia presentada por el experto grafotécnico LINO CUICAS, así mismo y en esa misma fecha la coapoderada la parte demandante consigno copia del recibo y cheque de gerencia donde consta la cancelación total de los honorarios (Folios 493 al 512). En fecha 23/07/2009 el Tribunal dictó auto ordenando formar una tercera pieza del expediente (Folios 513 al 514). En fecha 20/07/2009 comparece ante el Tribunal el ciudadano JORGE QUIÑONES, asistido por su apoderada judicial donde impugnaron el informe pericial, así mismo la apoderada judicial da contestación a la Tacha incidental, así mismo solicito en esa misma fecha la nulidad del auto de fecha 14/07/2009 (Folios 515 al 538). En fecha 27/07/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo a sustanciación la Tacha de Falsedad opuesta por la parte demandante, así mismo fórmese cuaderno de tacha (Folios 539 al 540). En fecha 21/07/2009 dio respuesta el comandante de la unidad estatal de transito y vigilancia de tránsito y transporte terrestre N° 51 (Folios 541 al 544). En fecha 27/07/2009 el Tribunal dictó auto dando por recibida la comunicación (Folios 545). En fecha 06/08/2009 el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la circunscripción judicial del estado Lara dando repuesta a lo solicitado (Folios 546 al 551). En fecha 16/09/2009 el Tribunal dictó auto dando por recibidas la actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Carirubana (Folios 552 al 553). En fecha 29/09/2009 el Tribunal dictó auto dando por recibida la comunicación que antecede, emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana (Folios 554). En fecha 26/07/2011 el Tribunal dictó auto acordando fijar un acto conciliatorio entre las partes (Folios 555 al 558). En fecha 04/08/2011 comparece ante el Tribunal el Alguacil consignando boletas de notificaciones (Folios 559 al 562). En fecha 09/08/2011 el Juzgado Cuarto del Municipio emitió sentencia Con Lugar La Tercería y Sin Lugar La Tacha Incidental, así mismo se le notificó por medio de boleta de notificación a el Fiscal Superior del Ministerio Público, a la empresa Industrias TRUCK´S, al ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA y MULTISERVICIOS LAS AMERICAS, C.A el juicio de Tercería, (Folios 563 al 590). En fecha 07/12/11 el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado (Folios 591). En fecha 07/03/2012 el Tribunal dictó auto librando boletas de notificación separadas (Folios 592 al 594). En fecha 02/10/2012 el apoderado judicial del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, se dio por notificado así mismo expuso que las empresas antes mencionadas no han podido ser notificadas de manera personal (Folios 595). En fecha 08/01/2013 el Tribunal dictó auto acordando librar cartel de notificación a las empresas antes mencionadas, así mismo y en esa fecha se emitió boleta de notificación hacia la empresa MULTISERVICIOS LAS AMERICAS, C.A (Folios 596 al 597). En fecha 27/02/2013 comparece el Alguacil del Tribunal dejando constancia de que fue recibida en la Fiscalía Superior la boleta de notificación de la sentencia (Folios 598). En fecha 25/03/2013 el apoderado judicial del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA consigno ejemplar del cartel de citación (Folios 599 al 600). En fecha 01/04/2013 el apoderado judicial del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal (Folios 601). En fecha 19/06/2013 el apoderado judicial del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA solicito al Juez que se avoque al conocimiento del juicio (Folios 602). En fecha 20/06/2013 el Tribunal dicto auto ordenando oír dicha apelación, en esa misma fecha la URDD remitió el recurso KP02-R-2013-289 a fines de distribución entre los Juzgados Superiores (Folios 603 al 604). En fecha 04/07/2013 el Tribunal dicto auto dando por recibida la demanda (Folios 605). En fecha 08/07/2013 el Tribunal dicto auto solicitando que se remita oportunamente el presente asunto al Juzgado Superior, así mismo en esa misma fecha se acordó remitir el asunto al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Folios 606 al 607). En fecha 05/08/2013 el Tribunal dicto auto ordenando subsanar los errores cometidos en la foliatura, así mismo y en esa misma fecha se acordó remitir el asunto al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Folios 608 AL 609). En fecha 09/07/2013 se acordó remitir el asunto al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (Folios 610). En fecha 17/07/2013 el Tribunal dicto auto por cuanto la revisión del mismo se observo en la II Pieza (Folios 611). En fecha 07/08/2013 el Tribunal acordó remitir el asunto (Folios 612). En fecha 16/10/2013 la URDD recibió el asunto KP02-R-2013-000289, así mismo y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto dándole entrada, de tal manera y en esa misma fecha el Juez del Juzgado Superior se inhibió de conocer la causa (Folios 613 al 616). En fecha 21/10/2013 el Tribunal dictó auto a fines de que el asunto sea distribuido entre los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL DEL ESTADO LARA, así mismo y en esa misma fecha la URDD remitió el asunto a fines de que sea distribuido (Folios 617 al 619). En fecha 22/10/2013 el Tribunal dictó auto recibido la URDD CIVIL el asunto KP02-R-2013-289 (Folios 620). En fecha 23/10/2013 el Tribunal dictó auto dando por recibido el asunto, por cuanto se trata de una apelación (Folios 621). En fecha 25/11/2013 el apoderado judicial de la parte demandante consigno informe conforme al auto emanado del Tribunal en fecha 23/10/2013 (Folios 622 al 626). En fecha 26/11/2013 la apoderada judicial de la parte demandante consigno informe conforme al auto emanado del Tribunal en fecha 23/10/2013 (Folios 627 al 629). En fecha 27/11/2013 el Tribunal dicto auto dejando constancia de los escritos presentados por los apoderados judiciales de la parte actora (Folios 630). En fecha 09/12/2013 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad legal para el Acto de Observación de los informes (Folios 631). En fecha 08/01/2014 el Tribunal acordó agregar el cuaderno separado como pieza separada con foliatura diferente (Folios 632). En fecha 21/02/2014 el Tribunal dicto auto en estado de dictar sentencia que tiene el Juzgado Superior, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo (Folios 633). En fecha 25/09/2014 el Tribunal emitió sentencia (Folios 634 al 642). En fecha 03/10/2014 el Tribunal acuerda notificar a las partes de la misma, así mismo y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación a las partes (Folios 643 al 647). En fecha 15/10/2014 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada (Folios 648). En fecha 03/10/2014 se le notifico al demandado el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA sobre el recurso de apelación (Folios 649). En fecha 17/12/2014 el Alguacil del Tribunal consigno boletas de notificación (Folios 650 al 652). En fecha 29/01/2015 el Tribunal dicto auto acordando remitir el expediente a la URDD (folios 653 al 655). En fecha 04/02/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara dando por recibida la demanda (Folios 656). En fecha 13/03/2015 el apoderado judicial de la parte demandada solicito al Tribunal la continuación de la presente causa (Folios 657). En fecha 07/04/2015 la Juez se avoca al conocimiento de la causa (Folios 658 al 659). En fecha 07/04/2015 se libra boletas de notificación a las partes (Folios 660 al 662). En fecha 18/06/2015 el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal que libre mediante auto de mero trámite, la correspondiente boleta de notificación (Folios 663). En fecha 25/06/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo que ya fueron libradas las boletas de notificación (Folios 664). En fecha 30/06/2015 el apoderado judicial de la parte demandada solicito al Tribunal la expedición de copias certificada de todos los folios que conforman las diferentes piezas que integran el asunto (Folios 665). En fecha 03/07/2015 el Tribunal acordó expedir las copias certificadas a excepción de algunos folios (Folios 666). En fecha 07/07/2015 el apoderado judicial de la parte demandada se dirigió al Tribunal acotando que falta la pieza de la tacha (Folios 667 al 670). En fecha 06/08/2015 el Tribunal dicto auto en cuanto a lo solicitado (Folios 671). En fecha 14/12/2015 comparece el Alguacil, consignando boleta de notificación sin firmar de la empresa Industrias Truck (Folios 672 al 673). En fecha 29/02/2016 comparece el Alguacil, consignando boleta de notificación firmada del ciudadano Edwar Enrique Quiñones (Folios 674 al 675). En fecha 17/03/2016 el Tribunal niega dicha solicitud en relación a que soliciten los originales que se encuentran en el expediente (Folios 676). En fecha 07/04/2016 el apoderado judicial del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA se da por citado en el juicio (Folios 677). En fecha 20/04/2016 la Juez Suplente Johanna Dayanara Mendoza Torres se aboca al conocimiento de la presenta causa (Folios 678). En fecha 16/05/2016 el Tribunal dictó auto por medio fijando el vigésimo día de despacho para que las partes presentes informes, en esa misma fecha se libro boleta de notificación a las partes (Folios 679 al 682). En fecha 26/09/2016 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por el presidente de Industrias Truck´s (Folios 683 al 684). En fecha 26/09/2016 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por su presidente el ciudadano Edwar Enrique Quiñones (Folios 685 al 686). En fecha 10/10/2016 el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado (Folios 687). En fecha 27/01/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaran a transcurrir los ocho días de observaciones, en esa misma fecha la parte demandante consigno informe útil (Folios 688 al 697). En fecha 13/02/2017 el Tribunal dicto auto por cuanto se encuentra vencido el lapso de presentación de informes, así mismo comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia, en esa misma fecha comparece la parte demandante consignando escrito de informes (Folios 698 al 703). En fecha 17/04/2016 el Tribunal dicto auto por cuanto es la oportunidad para dictar sentencia (Folios 704). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S C.A, antes identificada, representada por su presidente el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, antes identificado, había venido poseyendo con carácter de arrendatario un inmueble propiedad del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, situado en la calle 9 con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, realizando actividades de ilícito comercio relacionadas con la reparación de vehículos, latonería, pintura, reconstrucción, remanufacturación de los mismos, cumpliendo este un horario diurno desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm y un horario nocturno de 6:00 pm a 6:00 am relativo a la vigilancia, guarda y custodia de los bienes que se encontraban y pernotaban dentro de las instalaciones del inmueble donde la INDUSTRIAS TRUCK´S C.A, ejercía sus actos de comercio, prestando servicios a particulares, empresas y a entes oficiales; siempre pagando uno o dos años por adelantado, es más el Presidente de la empresa Industrias Truck´s pagó en una oportunidad cuatro (4) años de arrendamiento por adelantado, personalmente ha cancelado el canon de arrendamiento al propietario del inmueble el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, y actualmente se encontraba solvente en el canon de arrendamiento, hasta el 28 de Febrero de 2008, pues así lo demostró un recibo suscrito de fecha 23 de Febrero de 2006, por el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, el cual mereció un comentario especial, pues en dicho recibo se materializó los actos tendentes a la preparación del fraude procesal orquestando en contra de la empresa INDUSTRIAS TRUCK´S C.A antes identificada, por cuanto el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA le hizo firmar al ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, un recibo en original haciendo constar que había recibido la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00) por concepto de 24 cánones de arrendamiento mensuales, hasta el mes de 2.008, pero luego habilidosamente, en fecha 03 de Marzo de 2.006, se presento en el local y le dijo al ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, que necesitaba el recibo original para entregárselo a su contadora y así cuadrar sus cuentas de pago de Impuesto Sobre la Renta al Seniat y luego se lo devolvería a el señor JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, antes mencionado, ese día el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, no le quiso firmar nada como recibido, pero inmediatamente le dijo a su secretaria y a dos personas que se encontraban allí que vieran los hechos, de nombres CESAR AGUILERA Y VENANCIO RODRIGUEZ, que sirvieran de testigos haciendo constar que el señor JOAO JACINTO FERREIRA, se había llevado el original, todo por si no le devolvía el recibo a el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, como en efecto sucedió, porque al este tener el recibo original en sus manos, le quito la evidencia al ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, y podía demandar sin que este pudiera oponerse, realizando actos inequívocos encaminados a la formación del fraude procesal orquestando en contra de su representada. Cabe resaltar que el propietario del inmueble el señor JOAO JACINTO FERREIRA, en el mes de Marzo del año 1.995, procedió a convenir un contrato de arrendamiento verbal con la representada del señor JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, en este caso INDUSTRIAS TRUCK´S C.A, manifestando el canon de arrendamiento se lo debía pagar cada dos (2) años, en forma adelantada, que el contrato era verbal y que debía pagar los servicios públicos puntualmente, en esas condiciones la parte actora contrató con el señor JOAO JACINTO FERREIRA. En el transcurso de esos trece (13) años de arrendamiento la representada del ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, realizó múltiples actos de comercio con diferentes personas, empresas como Expresos Mérida y Seguros los Andes, Institutos Oficiales en los que se destacó la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en esta ciudad, entre otros. Así mismo la parte actora se enteró que en fecha 22 de Marzo del 2006, fue presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, contra la empresa MULTI SERVICIOS LAS AMERÍCAS, C.A. Al cual se le asignó el Nro. KP02-V-2006-1123, sobre el inmueble antes mencionado y que según la parte actora, existía un incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado inicialmente entre las partes a tiempo determinado desde el 01 de Agosto de 1999, operando posteriormente la tácita reconducción, pasando a ser una relación a tiempo determinado, alegando igualmente que la Empresa MULTI SERVICIOS LAS AMÉRICAS, C.A., estaba incursa en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, hechos estos que rechazaron y contradijeron . Así mismo desconocieron formalmente la firma que aparece al folio nueve (9) del mencionado expediente, la cual aparece sobre su nombre y número de cédula de identidad, por cuanto no tuvo conocimiento de dicho contrato y menos aún lo firmó, razón por la cual desconoció en su contenido y firma el contrato de arrendamiento de fecha 28 de Julio de 1999, el cual fue producido como instrumento fundamental de la acción de desalojo. Aduce, que a su representado le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la empresa INDUSTRIAS TRUCK’S C.A. se encontraba ocupando con el carácter de arrendataria el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad. Fundamentó su pretensión en los Artículo 1133, 1159 y 1160 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto es que procede en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK’S C.A. , ya identificada, a demandar como en efecto demanda al ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, para que conviniera en lo siguiente: 1) Al cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal pactado con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK’S C.A., desde el año 1995, el cual se encontraba vigente a la presente fecha, esto es, para que cese en las perturbaciones y mantenga en posesión a INDUSTRIAS TRUCK’S C.A., del inmueble arrendado, ubicado en la Calle 9 con Carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; alinderado así: Norte: en dos líneas: una de 36,57 metros y otra de 47,15 metros separadas por un martillo de 2,20 metros, con terrenos ocupados por Ignacio Parra y Andrés Hernández; Sur: en 79,05 metros con la carrera 2; Este: en 59,25 metros con terreno ocupado por Armando Galindez y Oeste: en 58,10 metros con la calle 9, por ser la actual arrendataria, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal; 2) Así mismo, para que conviniera en la nulidad del supuesto convencimiento realizado en el primer acto de ejecución de sentencia llevado a cabo el día 06 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal. Igualmente demandó por vía de acción mero declarativa, como en efecto formalmente demandó a la Sociedad Mercantil MULTI SERVICIOS LAS AMÉRICAS, C.A., plenamente identificada en la demanda, en su carácter de tercero ajeno a la relación arrendaticia y demandado en la causa principal, a fin de que conviniera en; 1) Declarar que en ningún momento ha poseído, bajo ninguna condición el inmueble ubicado en la calle 9, con carrera 2, del Barrio Pueblo Nuevo, ya identificado. Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) . Asimismo solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia. De tal modo la parte actora expresó que su representada le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que INDUSTRIAS TRUCK´S C.A, se encontraba ocupando con carácter de arrendataria el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 2 del barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, siendo tal como lo menciono anteriormente, nunca fue llamada a la causa para que manifestara lo que creyera conveniente a la defensa de sus derechos, aun y cuando las partes del proceso, tenían conocimiento desde su fecundación a la existencia de su representada, en contraposición al alegato del demandante que mi representada era una subarrendataria, lo cual es tonalmente falso según la parte actora, configurando dicha situación como fraude procesal, así mismo el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO se vio muy afectado por dicha situación ya que esta le causo un decaimiento en su estado de ánimo, el cual afrontó con ayuda de un profesional en psicología. En conclusión se observó una maniobra dolosa por parte del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA puesto que demostró la existencia de INDUSTRIAS TRUCK´S C.A, poseyendo el inmueble ubicado en la calle 9, con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, configurando dicha situación fáctica no un subarrendamiento, como las partes lo quisieron hacer ver, con fundamento en un simulado contrato de arrendamiento de fecha 28 de julio de 1.999, sino una verdadera relación arrendaticia sustentada en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre el propietario JOAO JACINTO FERREIRA E INDUSTRIAS TRUCK´S C.A, sobre el inmueble antes mencionado, así mismo la parte actora enfatizó que el fraude procesal fue inicialmente fabricado por el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA por el motivo de no estar conforme con el monto del canon de arrendamiento que devengaba mensualmente por el inmueble de su propiedad, por cuanto la parte actora se reservo el derecho de ejercer la acción de Fraude Procesal en contra del ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA y la Sociedad Mercantil MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS C.A, con fundamento a lo anteriormente expuesto por la parte actora. Ahora bien la parte actora consigo varios elementos de convección vinculados entre sí producen plena prueba, a saber: instrumento producido en juicio por los apoderados del actor, relativo a la demanda interpuesta a su representada INDUSTRIAS TRUCK´S C.A y de su acto de admisión, cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el expediente N° KP02-M-2003-1176, cuyos documentos corren en los folios, los cuales reprodujeron en copia fotostática marcada con la letra “C”, dicho instrumento traído a juicio por los actores hace constar la condición de poseedor precario del la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S C.A arrendada desde el año 1.995. Debidamente con el acto de inspección judicial solicitado por los abogados apoderados del arrendador, la cual práctico el Tribunal a su digno cargo el 19 de junio de 2006, la cual consigno en copia fotostática marcada con la letra “D”, a fines de probar la condición arrendataria de la Sociedad Mercantil Industrias Truck´s C.A, sobre el inmueble ubicado en la calle 9, con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, consignando en folio útil marcado con la letra “E” oferta de venta tendiente al ejercicio del derecho preferente del arrendatario, por el cual la Sociedad Mercantil GARCIA CONTRERAS DE BARQUISIMETO S.R.L, representada por el Dr. Hugo Cruz y Cruz, en representación del propietario del inmueble ubicado en la “Urb. Pueblo Nuevo ½ manzana en la calle 9 Esquina carrera 2, ofrecen dicho inmueble en primer lugar por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 190.000.000,00) de contado, según dicha comunicación fechada el día 12 de junio del año 2.003, recibida por INDUSTRIAS TRUCK´S C.A en esa misma fecha, según consta en nota adjunta al sello húmedo constante al pie de la pagina. A fines de probar la condición arrendataria de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S C.A, sobre el inmueble antes mencionado, consignando en folio útil marcado con la letra “F” Carta de contestación suscrita por el ciudadano GARCIA CONTRERAS DE BARQUISIMETO S.R.L, en la que le hace saber a la Sociedad Mercantil GARCIA CONTRERAS DE BARQUISIMETO S.R.L antes identificada, en representación del propietario del inmueble la disposición de comprar el terreno donde funciona la empresa del ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, pero con una consideración la cual era el precio de venta, dicho instrumento fue recibido por la Sociedad Mercantil GARCIA CONTRERAS DE BARQUISIMETO S.R.L, el día 27 de junio de 2.003 a las 10:05 am, tal como costa en el sello húmedo cursante al pie de la pagina del instrumento, consignó en un folio útil marcado con la letra “G” Registro de Información Fiscal, comercialmente conocido como RIF, N° J-30171985-9 perteneciente a la Sociedad Mercantil Industrias Trunck´s C.A, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en cuyo anverso consta que su representada Industrias Truck´s C.A, tiene su asiento y domicilio fiscal en la siguiente dirección “Calle 9 con carrera 2 sector Pueblo Nuevo Barquisimeto Estado Lara” , consignó en 9 folios útiles marcados con la letra “H”, varios instrumentos útiles y necesarios a la obtención de la correspondiente Patente de Industria y Comercio , consignando también un original marcado con la letra “I”, formato de letra de cambio que utilizaba el señor JOAO JACINTO FERREIRA, a fines de constituir la obligación, así mismo consignó también folio útil marcado con la letra “J”, copia fotostática del recibo de pago de cánones de arrendamiento pagados por adelantados al ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, consignó también folio útil, marcado con la letra “K” Constancia expedida en fecha 07 de Abril de 2.008, por la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51. En relación a lo antes expuesto consta al folio 160 y subsiguientes de la presente causa, acta levantada el día seis (6) de Febrero de 2.008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren , Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en lo que dejaron plasmados en forma sucinta, parte de los hechos acontecidos el día que tenía lugar la ejecución de la sentencia definitiva, en dicha acta inicialmente se dejo constancia que el Tribunal Ejecutor de Medidas en referencia, se traslado y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil Industrias Truck´s C.A, Luego de juramentar al depositario, procedió a inventariar los bienes muebles habidos dentro del local objeto de ejecución de sentencia, los cuales en su mayoría sobre pasan los 80 vehículos, así mismo la parte actora señalo que los apoderados de la parte demandante habilidosamente bajo presión, coacción y violencia psicológica lo obligaron a firmar dicha acta, en esos términos que a su vez fueron redactados por ellos mismos, porque de lo contrario me expulsaban del inmueble con todos los vehículos y pertenencias que mantenía desde hace más de quince (15) años que ocupaba la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S C.A, en su condición de arrendataria el inmueble tantas veces descrito. Así pues el acto de desalojo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren , Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis (6) de Febrero de 2.008, el cual consta al folio 160 y subsiguientes de la causa, es NULO, por cuanto conculcó derechos de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S C.A, en su condición de arrendataria, quien en el presente juicio, a través de su contradictorio, hasta el día de hoy, no había ejercido sus derechos a ser oída, su derecho a la defensa y su derecho a promover pruebas, entre otros derechos fundamentales de carácter constitucional, en razón de los hechos anteriormente narrados y a los términos contractuales verbales convenidos entre las partes integrantes del contrato bilateral de arrendamiento, que impone obligaciones para ambas partes, es que se fundamentó la presente acción en los artículos siguientes, articulo 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil y también en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en el artículo 33. Por consiguiente la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal pactado con la Sociedad Mercantil Industrias truck´s C.A, desde el año 1.995, así mismo, para que convenga en la nulidad del “Supuesto” convencimiento realizado en el primer acto de ejecución de sentencia llevado a cabo el día 06 de Febrero de 2.008 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así mismo demando por vía de acción mero declarativa, como en efecto formalmente demandó a la Sociedad Mercantil MULTI SERVICIOS LAS AMERICAS C.A, de este domicilio, que declare que en ningún momento ha poseído, bajo ninguna condición el inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, se estimó la demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera la parte actora solicitó al Tribunal que citara a los demandados, así mismo también fijó el domicilio procesal de el apoderado judicial. Por último, solicitaron que la demanda sea tenida como la DEMANDA DE TERCERIA, propuesta contra las partes contendientes, sustanciada en CUADERNO SEPARADO relacionado con la causa principal KP02-V2006-1123, admitida conforme a derecho, para que en definitiva sea declarada con lugar.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
En el caso bajo estudio, se observa que la presente acción se ejerció a consecuencia del asunto distinguido con el Nº KP02-V-2006-001123, que por desalojo instaurase el ciudadano Joao Ferreira, contra la sociedad mercantil Multi Servicios Las Américas, C.A.
Referido lo anterior, y visto que la decisión recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2009-0006, el Máximo Tribunal de la República, en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, quedando determinadas de la siguiente manera:

“RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia (…)
Artículo 5. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
A los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.

Así pues, dada la anterior problemática, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia; por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Sin embargo, es necesario enfatizar respecto a que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectan el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultractividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
Así, se constata que el juicio principal por desalojo, conforme a la revisión minuciosa de las actas procesales se inició en el año 2006, mientras que la demanda por tercería incoada fue presentada el día 10 de abril de 2008 (folio 17 de la primera pieza del expediente judicial), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, la cual modificó las cuantías de los tribunales civiles, siendo tramitado el asunto por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, no es aplicable al presente caso, pues la demanda por tercería que hoy requiere pronunciamiento, surgió antes de su entrada en vigencia.
En consecuencia, esta Juzgadora estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890.
De manera que, se hace pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. En efecto dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
…B. EN MATERIA CIVIL:
…Omissis…
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”.

De la norma y consideraciones precedentemente transcrita, esta Sentenciadora observa que nosotros como tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio, quedando así demostrada la competencia para conocer del presente recurso, por lo que así quedará asentado en el Dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
-V-
ÚNICO
Con las facultades concedidas en la norma y los criterios reiterados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano jurisdiccional, al permitir al Juez de alzada a evaluar en primer nivel el cumplimiento de los derechos y garantías constituciones esta Sentenciadora de la revisión exahustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente observa, que el presente Recurso Ordinario de Apelación lo motivó la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2011, proferida del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual versa sobre la demanda de tercería ejercida por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCKS, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, que a bien señalan:
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”
“…Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada…” (negrillas del Tribunal)

Asi pues la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/03/2001, dictada bajo el N° 29, Expediente N° 00-410, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, esta Sala considera que con respecto a los criterios anteriormente expuestos, la tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso, mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del mismo.
De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de tercería los siguientes:
1° Que se intente mediante demanda, contentiva de una nueva pretensión;
2° Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso;
3° Que es autónoma e independiente y,
4° Se intenta por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto de proceso principal.
Todo lo anterior queda ratificado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de intervención voluntaria de un tercero establece lo siguiente:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título...” (Negrillas de la Sala).
Así mismo, el artículo 371 del mismo Código indica:
Artículo 371:”La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 317, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
De igual forma el artículo 372 eiusdem, establece :
Artículo 372: “La tercería se instruirá y se sustanciará en cuaderno separado.”
El artículo 373, indica:
Artículo 373: “Si el tercero interviene durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces esperará que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos expedientes, siguiendo unidos para ulteriores instancias”.
Así pues, como lo establecen las normas supra transcritas, una vez verificada la intervención de un tercero que participa en el proceso principal mediante la introducción de una demanda independiente y autónoma, la cual se propone por ante el Juez de la causa principal, ésta deberá ser sustanciada en cuaderno separado, y se acumulará con el procedimiento principal en la sentencia definitiva para que el pronunciamiento abarque los procedimientos, todo con el objeto de evitar fallos contradictorios.
Con vista al fundamento de la tercería propuesta se observa que en el caso de marras se configura una tercería voluntaria en etapa de ejecución de sentencia, tal como lo prevé el artículo 371 ejusdem que arguye lo siguiente:
Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (negrillas del Tribunal)

Y visto que la parte recurrente en su escrito de informes de fecha 27 de enero de 2017 alegó en su capitulo III la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sentenciadora en análisis de la norma antes transcrita se desprende que el tratamiento procesal que ha de tomarse en el caso sub lite varía dependiendo la cuantía fijada por el tercero voluntario en el escrito libelar, observándose que la estimada en el caso de marras, obedece a un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) equivalente a 59,52 Unidades Tributarias, para la fecha de interposición de la demanda que corresponde al día 11 de abril de 2008, tomando en cuenta que para ese entonces el valor unitario de la UT era de 33,60, encuadrando entonces dentro de los limites del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello establece la norma contenida en el artículo 883 in commento lo siguiente:

“Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”( Negrillas del Tribunal).-

Puesto al mandamiento imperativo contenido en la norma parcialmente transcrita se observa que el a quo yerró al ordenar el emplazamiento de los codemandados al Tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del ultimo de ellos, y no al Segundo día de Despacho siguientes como lo establece la norma, por lo que esta Juzgadora como garante del Debido Proceso (Art 49 CRBV) y Tutela Judicial Efectiva (Art 26 CRBV) considera que en armonía a las consideraciones antes explanadas lo mas ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 20 de enero de 2009 así como los actos posteriores a ella incluyéndose la sentencia objeto del presente recurso, ordenandose así la admisión de la misma por los tramites del procedimiento breve de conformidad con los artículos 371, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Quedando así establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, DECLARA: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación en alzada. SEGUNDO: NULO el auto de admisión de fecha 20 de enero de 2009 así como los actos posteriores a ella incluyéndose la sentencia objeto del presente recurso TERCERO: como consecuencia del particular segundo se ordena la reposición de la presente demanda de tercería al estado de nueva admisión la cual se llevará por los tramites del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Por cuanto el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso correspondiente se ordena su notificación a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de Enero del dos mil dieciocho (2018) Año 207º y 158º. Sentencia No: 30. Asiento No: 60.

LA JUEZ PROVISORIO


Dra. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA TITULAR


Dra. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias tal como lo establece la norma. Líbrense boletas de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA TITULAR


Dra. RAFAELA MILAGRO BARRETO