REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Años 207° y 159°

ASUNTO: KP02-F-2018-000107
SOLICITANTES: Doriam Lesmary Colmenárez Rivero y José Leonardo Rodríguez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.004.572 y V-20.158.177, respectivamente, asistidos por el abogado EDWARD ALEXANDER VIERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 262.968.
MOTIVO: Conflicto negativo de competencia

Se reciben las presentes actuaciones producto de la declinatoria de competencia por la materia, generada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 25/01/2018 así lo decidió.
Los solicitantes indicaron luego de señalar la fecha de matrimonio que: “nosotros voluntariamente decidimos separarnos y no continuar con esta unión matrimonial, hemos decidido de mutuo acuerdo según establece…los cónyuges de mutuo acuerdo podrán solicitar mediante la apertura de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la disolución del vínculo matrimonial, alegando el mutuo consentimiento…. Damos por manifestado que el día 15 de diciembre del 2017 realizamos de común acuerdo la separación de la vida conyugal y de esta manera insistimos en la pretensión invocada que no es más que la disolución del vínculo matrimonial”. Finalmente, en el petitorio los solicitantes expresaron: “…nuevamente solicitamos sea ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, POR MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Por su parte el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha indicada, usó como fundamentación para la declinatoria lo siguiente:
“…Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se evidencia que los solicitantes pretenden el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda.

De lo expuesto se colige entonces, que la competencia para el conocimiento de demandas de divorcios en fundamento de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, son exclusivas de la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar del domicilio conyugal, de igual forma se establece que el procedimiento aplicable para este caso es el contencioso, materia que en juicios de divorcio no fue asignada por la Resolución en comento a los Tribunales de Municipio, como si lo fueron las actuaciones en procedimientos de jurisdicción voluntaria.
En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal… se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, y señala que por la naturaleza contenciosa de la misma, el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil es cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.”

Existe una máxima según la cual en Derecho los actos no tienen el nombre que las partes les den, sino los que de su naturaleza se deriven. Al examinar el escrito presentado por los solicitantes el tribunal percibe con claridad dos aspectos: 1) se desean divorciar y; 2) desean el divorcio por muto acuerdo, por un procedimiento de jurisdicción voluntaria, reiterando el mutuo consentimiento.
El uso del artículo 185 del Código Civil por parte del tribunal declinante como justificación para declinar la competencia por un divorcio contencioso, cuando expresamente la voluntad en el escrito es otra, constituye una desviación al deber expresado en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así las cosas, es claro que la voluntad de las partes es divorciarse por un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo desean de mutuo acuerdo o consentimiento, como es lógico, no existe contención. Por lo tanto, no puede ser aplicado el criterio que desarrolló el tribunal aquo, en relación a que la presente causa se trata de un divorcio contencioso, ello implicaría un desgaste en el tiempo a las partes, innecesario y contrario a la celeridad y tutela judicial efectiva que les brinda el ordenamiento jurídico actual, a través del procedimiento sumario en la jurisdicción voluntaria.
En este sentido, siendo que la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, es claro que son estos los competentes y no los Tribunales de Primera Instancia Civil. Este perfil casuístico, en criterio de quien suscribe, determina la competencia a favor de los Tribunales de Municipio y con ello la INCOMPETENCIA de este Despacho para conocer la presente causa. En consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en atención a la letra de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Remítase el presente expediente con oficio a unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución ante un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia, librándose el Oficio correspondiente, para que decida sobre el conflicto negativo planteado y determine el Tribunal que en definitiva conocerá la presente causa.
La Juez Temporal,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria

Abg. Bianca Escalona.
Resolución N° 27/2018