REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Años 207° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2017-002140
PARTE
DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO AMARO GOMEZ, JOSE FRANCISCO AMARO GOMEZ y FRANKLIN ALTIDORO AMARO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-3.867.263, V- 3.526.727 y V- 5.367.872, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: CONCILIA PASTORA MAVARE VELIZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 133.350 y 133.349, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE CORDERO GOMEZ Y CARLOS ALBERTO CORDERO GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.554.808 y V-9.613.853, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ Y ROMER ANTONIO CASTILLO inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 188.699, 199.834 y 177.386 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AMARO GOMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO AMARO GOMEZ y FRANKLIN ALTIDORO AMARO GOMEZ, en contra LUÍS ENRIQUE CORDERO GOMEZ Y CARLOS ALBERTO CORDERO GOMEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21/07/2017, se recibió la presente demanda por acción mero declarativa. En fecha 04/08/2017, se admitió la demanda y seguidamente se libraron boletas de notificación y edicto. En fecha 27/09/2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citaciones correspondientes. En fecha 29/09/2017, se recibió diligencia por parte de la parte actora en donde consignó los edictos publicados en el diario el impulso e informador, respectivamente. En fecha 05/10/2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 23/10/2017, se realizo auto en donde el Alguacil consignó recibos de compulsas sin firmar por los ciudadanos Luís Cordero y Carlos Cordero, quienes manifestaron que se negaban a firmar. En fecha 10/11/2017, se recibió diligencia presentada por la parte demandante en donde solicitó se librara boleta de notificación a los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/11/2017, se recibió escrito presentado por los demandados en donde procedieron a interponer cuestiones previas y dieron contestación a la demanda. En fecha 01/12/2017, La suscrita Juez la Abg. Rosángela Sorondo, se abocó al conocimiento de la causa y se concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes propusieran recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/12/2017, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la parte actora.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su escrito de demanda que en fecha 15 de septiembre del año 2016, falleció ab intestato la ciudadana CONSUELO GOMEZ DE CORDERO, quien en vida fuera madre del accionante y de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO, LUÍS ENRIQUE, CARLOS ALBERTO, JOSE FRANCISCO, FRANKLIN ALTIDORO y LAURA MARLENI, según se evidencia en el acta de defunción debidamente consignada e identificada con la letra “A”.
Ahora bien, la parte actora hizo mención al asunto N° KP02-S-2016-006738, el cual corresponde a la solicitud de declaración de únicos y universales de herederos, interpuesta ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en donde los demandados formularon oposición a dicha solicitud, declarando que el accionante había actuado sin consentimiento de los hermanos, quienes le habían manifestado previamente no realizar la referida declaración hasta tanto no se pusieran de acuerdo en cuanto a la distribución del caudal hereditario, en razón a lo expuesto por los demandado, la parte actora la consideró contraria a la Ley, pues nadie está obligado a vivir en comunidad y en consecuencia exteriorizó a la misma como infundada, temeraria, de mala fe, intentada con la finalidad de retrasar el proceso, causando gastos innecesarios al Estado.
Por todo lo narrado procedió a demandar al ciudadano LUÍS ENRIQUE CORDERO GOMEZ y CARLOS ALBERTO CORDERO GOMEZ por acción mero declarativa, para que acudan ante este Tribunal y expongan sus argumentos por los cuales se opusieron a la declaración de únicos y universales herederos de la de cujus, quien en vida correspondía al nombre de CONSUELO GOMEZ DE CORDERO y seguidamente una vez terminado el presente asunto, se sirva la declaración de únicos y universales herederos a favor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO AMARO GOMEZ, ALEXANDER ANTONIO AMARO GOMEZ, FRANKLIN ALTIDORO AMARO GOMEZ, conjuntamente a favor de los ciudadanos LAURA MARLENI CORDERO GOMEZ, LUÍS ENRIQUE CORDERO GOMEZ y CARLOS ALBERTO CORDERO GOMEZ, de los bienes dejado por la causante antes señalada.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00 Bs) equivalente a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6.000 UT.) . Fijó el domicilio procesal de los demandados los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CORDERO GOMEZ y CARLOS ALBERTO CORDERO GOMEZ, en las siguientes direcciones: Hospital Pastor Oropeza, departamento de mantenimiento, ubicado en la av. La Salle al lado del Centro Comercial Metrópolis de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y en el Centro Comercial Capital Plaza, carrera 19 entre calles 19 y 20, Zona Escolar de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, respectivamente. Por ultimo solicitó que la presente demanda fuera admitida y tramitada conforme a derecho y fuera declarada con lugar en la definitiva.
Cuestiones Previas
ÚNICO
Falta de Jurisdicción
Al amparo del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestión previa la falta de jurisdicción, el citado artículo establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
El escritor A. Rengel-Romberg señala que existe falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción. No obstante este concepto no puede ser tomado a la ligera, porque existen actuaciones que pueden hacer surgir responsabilidades administrativas o civiles y dependiendo de lo alegado puede determinarse la naturaleza de quien debe conocer. Así en materia de seguros un incumplimiento alegado puede devengar en conocimiento por tribunales civiles si lo que se pretende es la indemnización o el respectivo cumplimiento del contrato; pero si lo pretendido es la suspensión o amonestación a la empresa de seguros por su actuar, la responsabilidad le corresponde al ente administrativo, sería en este caso la superintendencia de seguros, el ente llamado por las leyes a verificar el correcto funcionamiento de las empresas señaladas.
En el caso de autos la parte demandada asegura que la causa pertenece al campo del derecho fiscal o tributario, debido a que por la condición de herederos existe un expediente abierto por órganos administrativos, como el Servicio Nacional Integrado Aduanero Tributario (SENIAT) a través del formulario para auto liquidación de impuestos sobre sucesiones y un número de control 91657046886. Que en el acta de defunción se cometió un error material que dio lugar a una corrección en torno a los herederos, según consta en providencia administrativa proferida en fecha 18/11/2016, expediente RD-1066-2016. Que por varias situaciones irregulares se interpuso una denuncia ante el Servicio Nacional Integrado Aduanero Tributario (SENIAT), todo lo cual desembocó en la expedición de un nuevo y definitivo número de Rif en favor de la Sucesión Consuelo. Por tal motivo alegó la falta de jurisdicción o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.
Tal como ha explicado el tribunal en decisiones anteriores, existen diversas teorías que tratan de diferenciar la actividad administrativa de la jurisdiccional, una de ellas atiende al órgano que la imparte, en este sentido, es un principio básico en el estudio del derecho que el Poder Judicial, como función elemental del Estado, tiene entre sus fines dirimir los conflictos entre particulares, mientras que el Poder Ejecutivo lleva a cabo la gestión diaria de la actividad estatal, entre otros. De ahí que se tengan las causas y actividad jurisdiccional como propia del poder judicial, mientras que la actividad administrativa, salvo contadas excepciones, pertenece al poder ejecutivo. Si por el principio de legalidad se determinada que una situación debe ser resuelta por un órgano de la administración, un órgano jurisdiccional no puede asumir tal función, salvo que se trate de algún control o nulidad sobre el acto. Igualmente, si existe determinado conflicto entre particulares cuya solución este conferida a los tribunales, no puede pretender dirimirse ante un órgano administrativo, son estas circunstancias las que dan lugar al concepto de jurisdicción.
Cuando una persona fallece y surge una sucesión acreditada, la misma se constituye a partir requisitos administrativos que deben cumplirse. Lo normal es que con el acta de defunción se nombren los sucesores, si es el caso existe algún patrimonio por continuar o extinguir, luego se efectúan las correspondientes declaraciones ante el órgano fiscal quien al expedir la constancia definitiva, concede a los herederos declarantes las herramientas para disponer del patrimonio dejado. Cuando el juzgado señala “lo normal”, lo hace bajo el supuesto de que entre los herederos no hay conflictos de intereses y también existe plena aceptación de los herederos y bienes habidos. Todo lo anterior, se ventila ante órganos administrativos y en principio, algún error material o de omisión puede dar lugar a un pronunciamiento por parte de la administración con el fin de solventar las diferencias.
No obstante, cuando la condición de heredero es entredicha, surge una situación de carácter civil que en principio se debe resolver exclusivamente ante los Tribunales de la República. Existe todo un libro en el Código Civil Venezolano que trata sobre las sucesiones y en ella se analizan las reglas para señalar quién es heredero y quien no, el orden de suceder, entre otros. Las declaraciones ante el Servicio Nacional Integrado Aduanero Tributario o cualquier otro órgano administrativo, sólo se expiden a partir de los instrumento públicos que acreditan la condición de herederos, no obstante, se repite, si esa condición está siendo cuestionada corresponde a la jurisdicción civil dirimir la controversia.
La acumulación no procede porque las actuaciones administrativas no pueden acumularse a una judicial, como si se tratara de causas comunes. Por otro lado, las apreciaciones de la administración pública sobre la condición de herederos y semejantes relacionados con la filiación u orden de suceder no coarta el poder o facultad expresas concedida por el legislador para actuar en esta materia, que es estrictamente propia del órgano jurisdiccional y civil. Por lo tanto, el alegato por falta de jurisdicción y acumulación debe ser desechado, como en efecto se decide.
Advierte el tribunal que una vez sean notificadas las partes de la presente decisión y quede definitivamente firme el pronunciamiento sobre la jurisdicción y acumulación, se declarará abierta la articulación probatoria por ocho días para, posteriormente, proveer sobre las demás cuestiones previas. Líbrese boleta.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción en la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA, intentada por ALEXANDER ANTONIO AMARO GOMEZ, JOSE FRANCISCO AMARO GOMEZ y FRANKLIN ALTIDORO AMARO GOMEZ contra los ciudadanos Luís ENRIQUE CORDERO GOMEZ y CARLOS ALBERTO CORDERO GOMEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
Resolución N° 23/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA