REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158
ASUNTO: KP02-V-2017-001449
PARTE DEMANDANTE: Abogado RANDY RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.766, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ROBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.496.535, de este domicilio, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 27 de julio de 2016, anotado bajo el N° 12, tomo 100, folios 36 al 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.351.735, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
Vista el acta de fecha 08/02/2018, que riela a los folios 118 al 122, en la cual se logró acuerdo de mediación entre las partes en los términos siguientes: “…se realizan las consideraciones necesarias relativas a la mediación y sus beneficios, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 765 del Código Civil, por cuanto los acuerdos que se logren son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea debidamente expresada por cada una de las partes, y en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias suscitadas y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, ni al orden público y serán el resultado de un proceso de mediación y conciliación, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos y/o de las controversias que pudieren haber existido entre las partes, así las cosas y realizadas estas consideraciones las partes indican que han llegado a un acuerdo y que el mismo lo tienen plasmado en las condiciones que se describen a continuación: “Hemos comparecido voluntariamente a la audiencia de conciliación libres de constreñimiento, coacción y/o apremio, y en el pleno uso de nuestras facultades, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano CARLOS ROBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.496.535, en su carácter de parte actora y en lo sucesivo denominado EL OFERIDO; debidamente asistido en éste acto por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio por el ciudadano abogado en libre ejercicio RANDY RAFAEL LOPEZ ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.766, y titular de la cédula de identidad N° V-9.118.531, por una parte; y por la otra el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.351.735, con domicilio en esta misma ciudad, actuando con el carácter de parte demandada; y su cónyuge la ciudadana OLIVIA DEL VALLE SEGOVIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° V-5.519.004, de este domicilio, en su condición de Tercera Adhesiva, en lo sucesivo referidos como LOS OFERENTES, asistidos debidamente por el ciudadano abogado en libre ejercicio ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 17.770, titular de la cédula de identidad Nº V-4.199.597, de este domicilio. Las partes, convienen en celebrar esta audiencia, con la mediación del ciudadano Juez, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, puedan llegar a un posible acuerdo total y definitivo, que ponga fin al presente juicio, sobre el cual fuera dictada sentencia definitiva, así como también a cualquier diferencia, reclamación, acción, procedimiento o derecho que EL OFERIDO pudiera corresponder contra LOS OFERENTES. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la conciliación y después de sostener conversaciones en la presente audiencia, habiendo llegado al siguiente ACUERDO: PRIMERA DECLARACIONES INICIALES DEL OFERENTE: 1. Que en fecha catorce (14) de agosto del 2.017, el Tribunal dictó sentencia en calidad de cosa juzgada, en razón de la Homologación de la Transacción Judicial celebrada entre la parte OFERENTE Y LA OFERIDA. 2. Que con motivo de la referida sentencia se constituyó una comunidad sobre los bienes que a continuación se identifican: 1-. Un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicado en la carrera 13B entre calles 59 y 60, N° 59-75, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; construidas de paredes de bloque frisado, piso de cemento y caico, techo de acerolit con estructura metálica y tubos estructurales de 4” x 4” tipo canal, parcialmente posee techo de platabanda con piso de caico, cerco eléctrico cerchas de 3” x 1”, puertas de metal y madera, santamaría, electricidad embutida, posee servicios de agua y aseo, conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños en cerámica con sus respectivas piezas sanitarias, mezanina, cocina, comedor, porche, área de depósito y demás anexos, edificado sobre una parcela de terreno ejido que mide SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE FRENTE (7,50 metros) por CINCUENTA Y UN METROS DE FONDO (51 metros), para un total aproximado de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (382,05 MTS2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 7,50 metros con terreno propiedad de María de Rendón; SUR: en línea de 7,50 metros con la calle 13B, que es su frente; ESTE: en línea de 51 metros con terrenos propiedad de María de Castillo; y OESTE: en línea de 51 metros con terrenos propiedad de Nabor Márquez. 2-. Un conjunto de maquinarias y equipos de carpintería que se describen a continuación: A-. Una (1) sierra escuadradora elaborada en metal y pintada de color verde, marca l'artigiana, sin serial visible. B-. Una (1) sierra escuadradora tipo estándar, elaborada en metal y pintada en color verde, sin serial vivible. C-. Una (1) sierra de cinta, elaborada en metal y pintada en color verde, marca sipa, modelo tl 600, serial 909. D-. Una (1) trazadora, elaborada en metal y pintada en color verde, marca alfa, modelo radial 900, serial 901. E-. Un (1) taladro de mesa, elaborado en metal y pintado en color verde, marca chin, sin serial vivible. F-.un (1) cepillo canteador, elaborado en metal y pintado en color verde, marca gemix, sin serial visible. G-. Una (1) lijadora de banda, elaborado en metal y pintado en color verde, marca kolosal, modelo 3000, serial 003. H-. Una (1) sierra circular de corte transversal, elaborada en metal y pintada en color verde, sin serial vivible. I-. Un (1) compresor, elaborado en metal y pintado en color verde, marca Inaco, sin serial visible. J-. Una (1) combinada, elaborada en metal y pintada en color verde, marca sicar, modelo 2000x400, serial 908.de bienes, en donde se le es reconocido el derecho de propiedad en 50% a LOS OFERENTES y en un 50% a LOS OFERIDOS. 3. Que en dicha sentencia las partes asumieron la obligación de liquidar y partir la comunidad. 4. Que las partes convinieron en que el Tribunal designara un experto avaluador a los fines de determinar el precio por el cual se efectuaría la liquidación de la comunidad. 5. Que se estableció igualmente, que las partes podían adquirir los derechos de la otra. Ahora bien, en razón de que se han cumplido con los dictámenes de la sentencia, y por cuanto el experto ciudadano ingeniero PEDRO ROMERO SUAREZ presentó en fecha 11/12/2.017 el informe sobre el avalúo efectuado a los bienes, mediante el cual se le asignó al inmueble que forma parte de la comunidad de bienes el valor de BS. 1.336.978.097,00 y a los equipos y maquinarias de carpintería el valor de BS. 529.893.500,00, que sumado todo da un total de 1.886.871.597,00, determinándose que el 50% de ese valor lo constituye la suma de Bs. 933.435.798,00, que es lo que le correspondería a cada una de las partes; por lo que en este acto ofrecemos comprar al OFERIDO todos los derechos y acciones que tiene sobre los bienes de la comunidad que anteriormente se identificaron, por un monto de Un Mil Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), para lo cual hacemos entrega de un cheque de gerencia Nº 95947523 del Banco Bancaribe, con fecha 07 de Febrero de 2018, por el monto indicado. Con dicha oferta pretendemos dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente. SEGUNDA. CONFORMIDAD DEL OFERIDO. EL OFERIDO declara su total y más absoluta conformidad con el avalúo efectuado por el experto designado por el Tribunal. Así mismo declara aceptar la oferta de compra formulada por LOS OFERENTES de los derechos de propiedad que tengo sobre los bienes ut supra identificados, por la cantidad ofertada de Un Mil Millón de Bolívares (BS 1.000.000.000,00), cantidad que recibo en cheque de gerencia cuyas características se suministraron anteriormente. En tal razón, cedo y traspaso todos los derechos de propiedad que me pertenecen sobre los bienes que a continuación se identifican: 1-. Un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicado en la carrera 13B entre calles 59 y 60, N° 59-75, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; construidas de paredes de bloque frisado, piso de cemento y caico, techo de acerolit con estructura metálica y tubos estructurales de 4” x 4” tipo canal, parcialmente posee techo de platabanda con piso de caico, cerco eléctrico cerchas de 3” x 1”, puertas de metal y madera, santamaría, electricidad embutida, posee servicios de agua y aseo, conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños en cerámica con sus respectivas piezas sanitarias, mezanina, cocina, comedor, porche, área de depósito y demás anexos, edificado sobre una parcela de terreno ejido que mide SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE FRENTE (7,50 metros) por CINCUENTA Y UN METROS DE FONDO (51 metros), para un total aproximado de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (382,05 MTS2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 7,50 metros con terreno propiedad de María de Rendón; SUR: en línea de 7,50 metros con la calle 13B, que es su frente; ESTE: en línea de 51 metros con terrenos propiedad de María de Castillo; y OESTE: en línea de 51 metros con terrenos propiedad de Nabor Márquez. 2-. Un conjunto de maquinarias y equipos de carpintería que se describen a continuación: A-. Una (1) sierra escuadradora elaborada en metal y pintada de color verde, marca l'artigiana, sin serial visible. B-. Una (1) sierra escuadradora tipo estándar, elaborada en metal y pintada en color verde, sin serial vivible. C-. Una (1) sierra de cinta, elaborada en metal y pintada en color verde, marca sipa, modelo tl 600, serial 909. D-. Una (1) trazadora, elaborada en metal y pintada en color verde, marca alfa, modelo radial 900, serial 901. E-. Un (1) taladro de mesa, elaborado en metal y pintado en color verde, marca chin, sin serial vivible. F-.un (1) cepillo canteador, elaborado en metal y pintado en color verde, marca gemix, sin serial visible. G-. Una (1) lijadora de banda, elaborado en metal y pintado en color verde, marca kolosal, modelo 3000, serial 003. H-. Una (1) sierra circular de corte transversal, elaborada en metal y pintada en color verde, sin serial vivible. I-. Un (1) compresor, elaborado en metal y pintado en color verde, marca Inaco, sin serial visible. J-. Una (1) combinada, elaborada en metal y pintada en color verde, marca sicar, modelo 2000x400, serial 908. La oferta es aceptada con la misma finalidad de que se dé por terminado el juicio y se archive el expediente. Las partes solicitan al Tribunal, que el acta que se levante con motivo de la celebración de esta audiencia, tenga el carácter de título de propiedad sobre los bienes que aquí se identifican. EL OFERIDO declara además, que LOS OFERENTES no le adeudan concepto y/o cantidad alguna con motivo de la relación de la comunidad de bienes, e igualmente reconoce y acepta que el monto recibido, constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes. Asimismo la ciudadana DILCELINE BETANCOURT MARQUEZ, cónyuge del ciudadano CARLOS ROBERTO MARQUEZ, ambos identificados ut supra, manifiesta su consentimiento con la transacción aquí realizada por su cónyuge”. En este estado las partes manifiestan su interés de en llegar a un acuerdo sobre el siguiente punto que se describe y referido a la liquidación de la sociedad mercantil que mantienen hasta el momento, se describe así: “La ciudadana Olivia Segovia, presente en este acto con la cualidad de Tercera Adhesiva y representante legal del ciudadano Gustavo Adolfo García Segovia, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.809, quien con tal carácter es asistido también en este acto por el abogado Elmer Zambrano, ut supra identificado, carácter que se evidencia del poder de administración y disposición debidamente otorgado por ante el Registro Público Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/09/2016, inserto bajo el N° 25, folio 183, Tomo 24 del Protocolo de Transición del año 2016, quienes a los fines de precaver un eventual litigio con los ciudadanos Carlos Marquez y Dilceline Betancourt, suficientemente identificados, por los derechos y acciones derivados de la sociedad que mantienen por ser accionistas de la sociedad mercantil Miele, Mármoles y Granitos C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/04/2010, bajo el N° n07, Tomo 23ª y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29896053-1, posteriormente modificada según acta de asamblea de fecha 23/12/2014, inscrita bajo el N° 76ª.RMI N° 43, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, proceden en este acto a celebrar la siguiente transacción en los términos siguientes: Primero: El ciudadano Gustavo Adolfo García Segovia, antes identificado, por una parte y por la otra los ciudadanos Carlos Márquez y Dilceline Betancourt, declaran expresamente su voluntad de disolver y liquidar la sociedad mercantil Miele, Mármoles y Granitos C.A., por haber cesado entre ellos el animus societario. Segundo: Asimismo el ciudadano Gustavo Adolfo García Segovia declara a través de su representante legal en este acto, estar conforme y satisfecho con la gestión administrativa efectuada por el director de la empresa Carlos Márquez, durante el periodo de ejercicio económico de los años 2014, 2015 y 2016, reconociendo y aceptando que desde esta última fecha cesó la actividad económica de dicha compañía. Por su parte el ciudadano Carlos Márquez declara también estar satisfecho de la gestión administrativa desarrollada por el Director Gustavo Adolfo García Segovia. Tercero: Como consecuencia del reconocimiento y manifestaciones de voluntad aquí expresado, ambas partes declaran no tener nada que reclamarse por la gestión económica desarrollada por la sociedad de comercio Miele, Mármoles y Granitos C.A., por lo que renuncian mutuamente a todo tipo de acción civil o mercantil que pudiera haberse generado entre ellos como consecuencia de la actividad de la referida sociedad. Cuarto: Finalmente autorizan al abogado Randy López, igualmente identificado ut supra, para que redacte y presente por ante el registro mercantil primero de esta Circunscripción Judicial, todas y cuantas actas sean necesarias para la resolución y liquidación de la referida sociedad mercantil, cuyos gastos de honorarios profesionales y aranceles de registro serán cancelados únicamente por el ciudadano Carlos Márquez”. Solicitan al tribunal se sirva Homologar el acuerdo logrado y que este les sirva como título de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles que en esta se identifican, a favor de LOS OFERENTES ciudadanos RAFAEL RAMON GARCIA y OLIVIA DEL VALLE SEGOVIA DE GARCIA, ut supra identificados”.
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 08 de febrero de 2018, por INTERDICTO CIVIL, intentada por el abogado RANDY RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.766, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ROBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.496.535, de este domicilio, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 27 de julio de 2016, anotado bajo el N° 12, tomo 100, folios 36 al 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra RAFAEL RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.351.735, de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
La Juez, La Secretaria,

Abg. Rosángela M. Sorondo G. Abg. Bianca Escalona RMSG/BE/a.c.-
Resolución N° 25/2018.