REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-C-2018-000060
Solicitante: JESÚS NELSÓN OROPEZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.067, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.251.
En fecha 31/01/2018 fue presentado escrito por el prenombrado a través del cual solicita del tribunal se sirva comisionar al servicio de alguaciles con el objeto de practicar notificación conforme a los mecanismos establecidos en el REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS, relativos a un procedimiento previo que cursa ante el Coordinador Regional de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, concluyendo su solicitud apegado al artículo 38 del reglamento antes señalado.
A este respecto es de hacer notar que existen diversas teorías que tratan de diferenciar la actividad administrativa de la jurisdiccional, una de ellas atiende al órgano que la imparte, en este sentido, es un principio básico en el estudio del Derecho que el Poder Judicial, como función elemental del Estado, tiene entre sus fines dirimir los conflictos entre particulares, mientras que el Poder Ejecutivo lleva a cabo la gestión diaria de la actividad estatal, entre otros. De ahí que se tengan las causas y actividad jurisdiccional como propia del poder judicial, mientras que la actividad administrativa, salvo contadas excepciones, pertenece al poder ejecutivo. Si por el principio de legalidad se determinada que una situación debe ser resuelta por un órgano de la administración, un órgano jurisdiccional no puede asumir tal función, salvo que se trate de algún control o nulidad sobre el acto. Igualmente, si existe determinado conflicto entre particulares cuya solución este conferida a los tribunales, no puede pretender dirimirse ante un órgano administrativo, son estas circunstancias las que dan lugar al concepto de jurisdicción.
En palabras concretas, citando al maestro A. RENGEL-ROMBERG, existe falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción. No obstante este concepto no puede ser tomado a la ligera, porque existen actuaciones que pueden hacer surgir responsabilidades administrativas o civiles y dependiendo de lo alegado puede determinarse la naturaleza de quien debe conocer. Así en materia de seguros un incumplimiento alegado puede devengar en conocimiento por Tribunales Civiles, si lo que se pretende es la indemnización o el respectivo cumplimiento del contrato; pero si lo pretendido es la suspensión o amonestación a la empresa de seguros por su actuar, la responsabilidad le corresponde al ente administrativo, sería en este caso la superintendencia de seguros, el ente llamado por las leyes a verificar el correcto funcionamiento de las empresas señaladas.
El artículo 16 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la presente Ley.
Los artículos 94 y siguientes ejusdem destacan el procedimiento que deberá instaurarse antes de intentar demanda ante los órganos jurisdiccionales, señalando en el artículo 96 que “previo a las demandas judiciales por desalojo…; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto…”. Finalmente, en el artículo 38 correspondiente al reglamento de la anterior ley, se señala sobre “la notificación del procedimiento administrativo previo a las demandas…”.
Los extractos transcritos permiten establecer dos conclusiones tajantes: primero, debe agotarse un procedimiento antes del ejercicio de la acción ante los órganos jurisdiccionales; segundo, el procedimiento previo es un procedimiento administrativo. Así las cosas, la notificación que pretende impulsar el actor no puede tener cabida en un proceso judicial, porque se trata de una enmarcada dentro de un procedimiento administrativo que debe impulsarse bajo las reglas y cuidado de la administración pública, esa atribución expresa del legislador evidencia que este tribunal no tiene jurisdicción para atender la solicitud y tratándose de una institución que interesa el orden público, lo procedente en derecho es declarar la extinción de la causa por la falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La FALTA DE JURISDICCIÓN de este tribunal para conocer la presente solicitud intentada por el ciudadano JESÚS NELSÓN OROPEZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.067, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.251. Se declara la EXTINCIÓN del presente asunto. En atención a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consúltese la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese para ello el correspondiente oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
EBC/BE/gp.
Resolución N° 21/2018
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA