REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207° y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-899
PARTE ACTORA: MARIAN JEILINA TORRES PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.470.517 e inscrita en el Inpreabogado N° 205.077, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.896.545, de este domicilio, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2015, inserto bajo el N° 8, tomo 243, folio 27 hasta el 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: PIERINA SOFIA HAMONI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.483.641, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WHILL R. PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN JUICIO DE PARTICIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 06/04/2016 fue presentada demanda de partición de comunidad conyugal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la abogada Marian Torres Peralta, identificada ut supra, anexo los recaudos correspondientes. En fecha 20/04/2016 se admitió la demanda y se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, folio 10. En fecha 17/10/2017, la demandada se dio por citada en el procedimiento y en fecha 30/10/2017 la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la opuso la incompetencia como cuestión previa, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, indicando que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177, parágrafo primero ordinal l, la competencia para el conocimiento de este asunto le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 29/11/2017 la suscrita juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Expone el demandante que obtuvo con la demandada un inmueble constituido por una casa-quinta y el correspondiente lote de terreno distinguido con el número 58, que forma parte del conjunto residencial La Rosaleda, ubicada en la urbanización Parque Residencial la Rosaleda, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Que es el único inmueble adquirido entre las partes y siendo necesaria su partición la demandada se ha negado a ello. Razón por la cual procede a demandar la partición.
La demandada, por su parte, asegura que entre las partes concibieron un hijo cinco años de adquirir el inmueble objeto de partición. Que el inmueble constituye la sede del hogar del hoy adolescente. Que existe entre las partes una causa por manutención para el cumplimiento de los deberes por parte del demandante en relación al adolescente aludido. Que el demandante concedió a la demandada un poder para ejercer la representación del hijo común, lo que evidencia la mala fe del actor al omitir la información al tribunal. Por lo señalado solicitó la declinatoria de la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ÚNICO.
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Por otro lado, la realidad es que en materia de competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla no habían sido uniformes y se discutía si el interés del niño, niña o adolescente debía ser directo o indirecto, si debía ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia era del conocimiento especial civil, entre otros. No obstante, la diversidad de tesis ha sido supera en la actualidad.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la ley…”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”
En decisión reciente, 28/07/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA10-L-2008-000129), dictaminó:
Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo.
En tal sentido se observa que la accionante, ciudadana Lila Francia Murillo Sánchez, ya identificada, demandó al ciudadano Gustavo José Prada Zerpa, también identificado; “la partición y liquidación de la comunidad conyugal”, a tenor de lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse disuelto tanto el vínculo matrimonial como la sociedad de gananciales, por sentencia de divorcio dictada el 25 de junio de 2007 por la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
Luego, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, se ordenará de oficio su citación.”.
No obstante, consta en el expediente sentencia dictada por la Sala de Juicio número IV del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de junio del 2007, en la cual además de acordarse el divorcio de las ciudadanos Lila Francia Murillo Sánchez y Gustavo José Prada Zerpa, previamente identificados, se establece la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas respecto de una hija habida en la unión conyugal disuelta, la cual en ese entonces contaba con doce (12) años de edad.
Ello así, es menester señalar que ya desde el 19 de diciembre de 2006, la Sala Plena mediante sentencia número 74 dejó sentado el criterio según el cual, indistintamente de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niños, niñas o adolescentes en la litis, en asuntos de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado su interés superior, serían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.
Así lo estable el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
(…)
Adicionalmente, la Sala Especial Primera de la Sala Plena constató que la presente demanda fue incoada el 24 de marzo de 2008, es decir, estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007.
De manera que, verificada como ha sido la existencia de una adolescente en la presente demanda, esta máxima instancia judicial determina que el Tribunal competente para conocer este asunto, es la Sala de Juicio número 10 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el literal L del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 10 de diciembre de 2007. Así se decide.
De la anterior transcripción entiende esta juzgadora que es criterio del máximo Tribunal de la República otorgar la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas causas en las que se ventile algún tipo de interés indirecto de los niños o adolescentes. Con el precedente transcrito, un juicio por partición de la comunidad conyugal, concubinaria o que de alguna manera involucre un inmueble en el cual exista vínculo con un adolescente, deberá ser atendido por el tribunal especial en materia de Niña, Niño y Adolescente. En este sentido, el Tribunal estima que la declinatoria de competencia es procedente en derecho, pues en este juicio están siendo involucrados intereses del adolescente GIAN PIERO HERNANDEZ HAMONI lo cual exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en la materia aludida. Consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido a uno de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como en efecto lo decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa invocada, en consecuencia la INCOMPENTENCIA de este tribunal en razón del adolescente GIAN PIERO HERNANDEZ, hijo de las partes contendientes, y se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes la presente decisión, líbrese las correspondientes bolestas.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria

Abg. Bianca Escalona

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
RMSG/BE/gp.
Resolución N° 17/2018
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
La Secretaria

Abg.