REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000551


PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALEXANDER GIL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.923.338 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DE FREITAS Y RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.068, 185.851 y 177.154, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA YAMILETH PÉREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.267.776, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO Y RUBIHELEN DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 147.113, 249.865 y 161.601, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 07-06-2016 el ciudadano Daniel Alexander Gil Castro, asistido por el abogado José de la Cruz Rojas, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.328; presentó libelo de demanda, en el que expuso:

• Que desde el 15-10-2014 hasta el 15-03-2016, un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días, sostuvo una relación permanente y notoria, tanto frente como familiares y amigos, como público en general estableciéndose así una unión concubinaria de hecho y de derecho con la ciudadana Maria Yamileth Pérez Aranguren, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.776 y de este domicilio.
• Que iniciaron una relación amorosa y en haberle dado común voluntario acuerdo carácter estable, fijando en domicilio conyugal carácter estable, en el edificio Torre Don Vicente, piso 3, apartamento 3-1, ubicado en la calle 44 entre carrera 19 y avenida Pedro León Torres, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
• Expresó haber cumplido toda unidad familiar, uniendo fuerza de trabajo a los de su compañera, asumiendo el rol de jefe de familia, buscando entre ambos una comunidad familiar con carácter estable de hecho.
• Alega que basados en la voluntad libre entre ambos, demostraron públicamente su relación, dándole al mismo tiempo carácter permanente al establecer el único domicilio conyugal, permitiendo públicamente que fue notorio y con carácter de unión estable de hecho.
• Que desde el mes de febrero del año 2016, la relación entre ambos se fue deteriorando a tal fin que decidieron separase de hecho.
La parte demandante argumentó en su escrito de libelo de demanda, la responsabilidad que compartía con la parte accionada por cuanto la misma tiene un hijo, el cual goza de buena salud expresando el accionante su cariño y atención al mismo. Asimismo, expresa la relación laboral, familiar y amistades de la accionada que sostuvo en los momentos de celebraciones, procurando en todo momento, seguridad, progreso y tranquilidad.
Asimismo, fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil concadenado con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 27-06-2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y se indicó la comparecencia del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente.
En fechas 28 y 29 de junio de 2016, los ciudadanos María Andreina Colmenárez Albarrán y Randy Jeffrey Bravo Dávila, respectivamente consignaron escritos a los fines de impugnar la solicitud acción mera declarativa planteada en el presente asunto; y el 30-06-2016, el a quo instó a los diligenciantes que presentaron escritos de impugnación a que acreditaran la cualidad en la que actuaban en el presente juicio.
En fecha 02-11-2016, la ciudadana María Yamileth Pérez Aranguren, parte demandada en el presente asunto asistida por la abogada Rubihelen del Carmen Castillo Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.601, quien contestó a fondo la demanda y en la cual adujo que desde el año 2000 hasta el mes de enero del 2016, mantuvo relación sentimental con el ciudadano José Paulo Díaz de Freitas Correia, titular de la cédula de identidad NºE- 81.466.390. Manifestó que es propietaria y accionista conjuntamente con el ciudadano José Paulo Díaz de Freitas Correia de la sociedad mercantil PANADERÍA PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESES CAROLINA’S PAN C.A., asimismo consignó acta constitutiva de la sociedad mercantil supra identificada, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el Nº 14, tomo 64-A, de fecha 18-10-2007, asimismo, señaló la parte accionada en su contestación de demanda la relación concubinaria que mantenía con el ciudadano José Paulo Díaz de Freitas Correia, por la cual hace referencia de haber cumplido con la obligación pactada referente a la compra del inventario. En el mismo orden de ideas, la accionada expresó que es falso que sostuvo una relación amorosa con la parte accionante y de haber fijado como domicilio conyugal la dirección que describe en en libelo de demanda, en el mismo menciona que ocupa en calidad de arrendamiento el inmueble; igualmente, consta en el presente escrito de contestación impugnación de acción concubinaria, interpuesta por la ciudadana María Andreina Colmenárez Albarrán en contra del accionante, seguidamente hizo mención de escritos de impugnación presentada por la ciudadana Nínive Lira Ocanto y por el ciudadano Randy Bravo, donde rechazan todo tipo de relación con la parte accionante, fundamentó su escrito de contestación en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, así como solicitó en su petitorio que la parte actora sea condenado a pagar las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de los abogados, calculados prudencialmente en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

En fecha 20-12-2016, la parte accionante, consignó escrito de pruebas, siendo éstas admitidas el 17-01-2017, una vez evacuada las pruebas, el 29-03-2017 la parte demandante presentó escrito de informes (folios 193 al 194); posteriormente el 29-03-2017, el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, (folios 195 al 208).
Siendo la oportunidad legal en fecha 23-05-2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia definitiva en la que declaró:

“…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el ciudadano DANIEL ALEXANDER GIL CASTRO en contra de la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…”
Sentencia ésta que fue apelada el 30-05-2017 por el ciudadano Daniel Alexander Gil Castro, en su carácter de autos, asistido por su apoderada la Abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el I.P.S.A Nº 185.851, representación judicial esta, que le fue otorgada mediante Poder Apud Acta consignado en la misma fecha; seguidamente mediante auto de fecha 08-08-2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores.

Mediante auto de fecha 09-10-2017 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA


En fecha 10-11-2017, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que la abogada Patricia del Carmen de Freitas Marquez, apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicitó ante esta alzada la reposición de la causa por violación de norma de orden público, por cuanto la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se debió tramitarse declarativas al estado civil y por tal motiva interesan al orden público, por tal motivo se debió publicar un edicto llamando terceros al juicio, (folios 231 al 233); por otra parte, la abogado María Victoria Uzcategui, apoderada de la parte demandada en el cual hizo referencia a los antecedentes de la presente demanda, (folios 234 al 236).

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA


En fecha 23-11-2017 mediante auto, este Superior dejó constancia de que agotadas como están las horas de despacho y siendo el día de hoy la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados en la presente causa, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó sus escrito; acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de declara sin lugar el Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por el ciudadano Daniel Alexander Gil Castro acción interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO:

Dado a que la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el I.P.S.A Nº 185.85, en su condición de apoderada judicial del accionante recurrente, ciudadano Daniel Alexander Gil Castro, en el escrito de informe rendidos ante esta alzada en el cual fundamenta su apelación contra la recurrida, solicitando la reposición de la causa al estado que se ordene la publicación del edicto exigido por el artículo 507 del Código Civil, el cual por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del año 2015, debe ser hecho para toda causa de Declaración de Unión Concubinaria, como es del caso sub lite y aduciendo que el a quo omitió esa publicación violando la doctrina vinculante de la referida Sala; y además, por cuanto no fue notificado el Ministerio Público, la cual esta alzada obliga siguiendo la doctrina de Casación Civil a pronunciarse previamente sobre esta petición de nulidad y reposición, ya que en base a lo que se decida en éste particular es determinante a los fines de poder hacer pronunciamiento sobre el fondo de lo decidido por el a quo en la recurrida, y así se establece.
Ahora bien, a los fines precedentemente establecidos, este juzgador invierte por razones didácticas las denuncias precedentemente señaladas emitiendo el siguiente pronunciamiento.
1) Respecto a la denuncia de falta de notificación al fiscal del Ministerio Público, este juzgador la desestima por falsa, ya que al folio 19, en fecha 14 de julio de 2016, consta diligencia del alguacil de a quo, ciudadano Luigi Sosa Requena consignando boleta de notificación a la fiscal de familia; boleta ésta cursante al folio 20, en el cual se aprecia tiene una firma ilegible encima del sello húmedo de dicha institución, y así se establece.
2) Respecto a la denuncia de omisión de publicación del edicto llamando a los terceros interesados en el juicio de acción mero declarativa de reconocimiento unión concubinaria, estableciendo en el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, el cual fue determinado como de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 15 de julio del año 2015, se hace el siguiente pronunciamiento:
El referido artículo preceptúa:

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1 Omisis.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

De manera, que de la doctrina de la parte in fine de esta norma jurídica se determina, que efectivamente ordena que cuando se promueva acción declarativa en que se pretenda se reconozca o se niegue la filiación sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas; se debe publicar un edicto llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 1630, de fecha 19-11-2013, dictada por la Sala de Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia; la cual estableció que en las acciones de reconocimiento de unión de concubinato hecho (como es el caso de autos), la publicación del edicto en referencia se ha ordenar en el auto de admisión de la demanda y si no se hiciere así, se ha de reponer la causa al estado de una nueva admisión de ésta, en la cual se ordene la publicación del edicto señalado por la parte in fine de dicho artículo; criterio éste ratificado por la Sala a través de sentencia Nº 124, de fecha 3 de marzo de 2015, caso Carmen Cristel Cusnir Paba; los cuales a su vez fueron acogidos por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal en sentencia RC.233 de fecha 2 de mayo de 2017, la cual establece:
“…omisis Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la oportunidad en la que debe publicarse el edicto al que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, en sentencia N° 246 de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Teresa del Carmen Avendaño Luque contra Alberto Coifman Michailos, exp. 2014-678, estableció lo siguiente:
“…De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, interpuso la demanda en fecha 20 de mayo de 2013 que riela a los folios 3 y 4 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 21 de mayo de 2013, inserto al folio 14 en el expediente, ordenado a su vez, el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo el a quo no ordenó la publicación del edicto en el cual, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.
Ante este escenario antijurídico el tribunal ad quem, no se percató, de darle cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.(…Omissis…) En este sentido esta Sala observa que el legislador de la norma procesal establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativa a filiación o al estado civil la facultad que tiene el juez aquo para ordenar la publicación del edicto para darle cumplimiento al 507 del Código de Civil en su parte in fine; porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas; con el fin de garantizar a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental. Así se decide…”.
No obstante lo anterior, evidenciada la aplicación intermitente de criterios divergentes en relación con la oportunidad para publicar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; esta Sala Civil, en sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, exp: 2014-185, despejó definitivamente las dudas subsistentes, al señalar lo siguiente:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
(…Omissis…)
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”.
Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 816, de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, insistió en lo siguiente:
“…Del fallo antes transcrito de esta Sala se desprende, que el criterio fijado en cuanto a la reposición de la causa y el libramiento de edictos en los juicios de reconocimiento de unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, era que se publicara el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Cfr. Fallos RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
Pero actualmente, el criterio fijado es el de reposición de la causa al estado de admisión, y que se ordene con dicha admisión el libramiento de los edictos. (Vid. Fallo N° RC-205, de fecha 22 de abril de 2015, expediente N° 2014-185)…”.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo.(Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/197922-RC.000233-2517-2017-16-940.HTML). (Subrayado y resaltado por la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 124, de expediente: 12-1050, de fecha 3 de marzo de 2015, en el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentada por el ciudadano ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, repone la causa al estado que se ordene la publicación, al señalar:
“…esta Sala observa, que el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, de allí que esta Sala aprecia que la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pabano, no posee la condición de tercera interesada, para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, y por tanto no puede fundamentar su petición en la supuesta lesión de derechos humanos a terceros del juicio primigenio, toda vez que, ella fue parte demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, quien al ser citada dio contestación a la demanda, propuso la reconvención y ejerció recurso de casación, de allí que la solicitud de revisión por ella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara(…Omissis…) ‘repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda. Así se decide…”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/174775-124-3315-2015-12-1050.HTML

Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a éstas y subsumiendo dentro de ellas el hecho cierto, que el a quo en el auto de admisión de la demanda no acordó la publicación del edicto llamando a hacerse parte en el presente juicio de acción de reconocimiento de unión concubinaria, tal como lo exige en la parte in fine del artículo 507 del código Civil supra transcrito y establecido como vinculante por la doctrina jurisprudencial supra acogida; lo cual obliga de conformidad en dicho artículo en concordancia con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”


Al anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes reponiéndose la causa, al estado que el tribunal al que le corresponda conocer de la causa, vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la demanda ordenando en caso de admitir la misma, la publicación del edicto establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil; y así se establece.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante ciudadano Daniel Alexander Gil Castro, ya identificado en autos, debidamente asistido por la abogada Patricia del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el I.P.S.A Nº 185.851, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de Mayo del año 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, ordenándosele al a quo que le corresponda conocer de la causa, vuelva a pronunciarse sobre la admisión de la misma; y de ser admitida ordene en dicho auto la publicación del edicto llamando a terceros interesados establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.



La Secretaria Accidental

Abg. Carmen Moncayo Barrios.




Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:58 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 04.



La Secretaria Accidental


Abg. Carmen Moncayo Barrios.





JARZ/CMB/dp