REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-001038

DEMANDANTE: MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.346.840.
APODERADO JUDICIAL: RAQUEL J. MENDOZA MÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.153.
INTERDICTADA: NINFA BIREIRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.449.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
La ciudadana MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.346.840, debidamente asistida por la abogado RAQUEL J. MENDOZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.153, presentó en fecha 29 de septiembre de 2015, por ante la URDD Civil, escrito de solicitud de inhabilitación de la ciudadana NINFA BIREIRA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.449, alegando que es la hermana menor de la ciudadana Ninfa Bireira Agüero, quien nació en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 11 de septiembre de 1957, y es hija de la ciudadana Dominga Antonia Rodríguez, quien falleció el 22 de mayo de 2014. Que su hermana vive con ella y con sus otros tres hermanos menores en la calle 54 entre carreras 15 y 16, Nº 15-30. Que su hermana desde la adolescencia ha presentado problemas de conductas, complicándose cada vez más, por lo que su madre se vió obligada a someterla a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido afectado según se evidencia en el EPLICEN DE INFORME MÉDICO CLÍNICO de la psiquiatra Yurvany Sole Quijada, inscrita en el Colegio Médico del Estado Lara bajo el Nº S.A.S.: 24.684 – C.M.: 2890, quien atiende actualmente a su prenombrada hermana desde hace 18 años; ya que anteriormente era paciente del Doctor Fernando Giménez, inscrito en el Colegio Médico del Estado Lara, bajo el Nº S.A.S: 9717 – C.M 475, quien la trató por 25 años en el Hospital Luis Gómez López, según historia clínica Nº 00-18-10, diagnosticándole PSICOSIS ESQUIZOFRÉNICA; que es por lo que solicita un Curador dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, la dificulta para el ejercicio de las actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. Fundamentó la acción en los artículo 408, 409 y 395 del Código Civil (folio 01).
Anexó a la misma los siguientes recaudos: Acta de defunción de la ciudadana Dominga Antonia Rodríguez (folio 2), Documento original de informe psiquiátrico, emitida por la Médico Yurvany Sole del Hospital General Universitario “Luis Gómez López” (folio 3); récipes médico (folio 4); constancia médica (folio 5); partidas de nacimientos de la inhabilitada y la solicitante (folios 6 y 7); copias fotostáticas de las cédulas de identidad (folios 08 y 09).
En fecha 01 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (folio 10), quien en fecha 05 de ese mismo mes y año, admitió dicha solicitud, ordenando notificar al Ministerio Público y oficiar al Hospital Luís Gómez López, a los fines de que le practiquen un examen psiquiátrico a la indiciada en interdicción, e igualmente se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación regional (folio 11).
Al folio 16, cursa poder apud acta otorgado a la abogado Raquel Mendoza Méndez. Desde los folios 17 al 21, cursan declaraciones de los ciudadanos: Ninfa Bireira Agüero, José Antonio Agüero Rodríguez, Jaen Jorge Luis Agüero Rohloff, Janeth Josefina Gutiérrez Linarez, Alexander Rafael Agüero Rodríguez. El 25 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal A quo, manifestó que el 27 de octubre de 2015, notificó a la Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 22).
A los folios 25 al 26 y 28 al 29, cursan Informes Médico de la Unidad de Psiquiatría del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara realizado por los Médico Psiquiátras Aura Isabel Álvarez Cuicas y Yurvany Sole, inscritos en el Colegio Médico bajo las matriculas Nros 5297 y 2890 respectivamente, quienes manifestaron que la paciente presenta psicosis esquizofrénica crónica, con deterioro cognitivo progresivo; que amerita cuidado de tercera personas para su autocondución.
Posteriormente, el 25 de abril de 2016, la parte actora consigna publicación de edicto.
El 10 de octubre de 2016, el tribunal A quo dictó y publicó sentencia interlocutoria donde DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NINFA BIREIRA AGUERO, ya identificada y designó como tutora interina a la ciudadana MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.346.840 (folios 34 y 35), quien observará como primera obligación que la ciudadana Ninfa Bireira Agüero, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Y ordenó proseguir formalmente el proceso de los trámites del juicio ordinario.
El 10 de noviembre de 2016, el A quo agregó las pruebas presentada por la parte actora, admitiéndose las mismas el 22 de noviembre de 2016. El 02 de marzo de 2017, fijó oportunidad para los informes y el 23 de ese mismo mes y año, el A quo advirtió que comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.
En fecha 06 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la que DECRETÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NINFA BIREIRA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.449 y designó como tutora definitiva a la ciudadana MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.346.840, asimismo, se designó como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AGÜERO RODRÍGUEZ, JAEN JORGE LUIS AGÜERO ROHLOFF, JANETH JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, ALEXANDER RAFAEL AGÜERO RODRÍGUEZ (folios 41 al 44).
En fecha 02 de octubre de 2017, se libró Oficio N° 640 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, a los fines de la consulta de Ley. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 19 de octubre de 2017, recibió el presente asunto, y en fecha 23 de octubre de ese mismo año, se le dio entrada y fijó el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes en fecha 24 de noviembre de 2017, se dejó constancia que ninguna de la partes presentaron informes, por lo que se acogió el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva sometida a consulta, en el cual el A quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana NINFA BIREIRA AGUERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.449, está o no ajustada conforme a derecho y para ello se ha de determinar sí efectivamente respecto a la referida interdictada se demostró o no los hechos exigidos para la procedencia de la misma, los cuales están preceptuados en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Ahora bien, a tales efectos se debe tener presente que la solicitante del caso sub iudice a parte de no haber solicitado interdicción sino la inhabilitación, e inexplicablemente el A quo sin justificación alguna admitió la acción como interdicción, concluyendo con el referido decreto de ésta; aduciendo ser hermana de la pretendida en inhabilitación (pero interdictada por el A quo), señaló como motivo de pretensión que:
“… Soy hermana menor de la ciudadana NINFA BIREIRA AGÜERO, de 58 años de edad, con Cédula de Identidad Nº 4.738.3449, de estado civil soltera, quien nació en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el día once (11) de Septiembre (09) de Mil novecientos cincuenta y siete (1957) y es hija como yo de la ciudadana DOMINGA ANTONIA RODRÍGUEZ, quien falleció en fecha veintidós (22) de Mayo del dos mil catorce (2014)… Esta hermana prenombrada, desde su adolescencia presento problemas de conducta, complicándose cada vez de tal forma que mi madre se vio obligada a someterla a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido afectado según se evidencia en el EPLICEN DE INFORME MÉDICO CLÍNICO de la conocida psiquiatra Doctora YURVANY SOLE QUIJADA, egresada de la Universidad Lisandro Alvarado, inscrita en el Colegio Médico del Estado Lara bajo el Nº S.A.S.: 24.684 – C.M.: 2890, quien es la que esta atiende a mi prenombrada hermana desde hace dieciocho (18) años… omisis…; pero mi prenombrada hermana, anteriormente era paciente del Doctor FERNANDO GIMÉNEZ,… quien la trato por veinticinco (25) años en el hospital Luis Gómez López, según Historia Clínica Nº 00-18-10, diagnosticándole PSICOSIS ESQUIZOFRENICA, según constancia que acompaño marcado la literal “D”. Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi prenombrada hermana Ninfa Bireida Agüero, y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicito se le nombre un CURADOR AL TENOR de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración sin la existencia de un Curador que debe nombrara el Tribunal…”.
Ahora bien, dado a la discrepancia precedentemente referida, como el que la solicitante peticionó la inhabilitación y el A quo la admitió como interdicción declarando en consecuencia en la definitiva la misma sin dar explicación en la recurrida de ese cambio de la acción; este jurisdicente considera que se ha de establecer las diferencias entre ambas instituciones, para en base a ello y a la valoración de las pruebas, poder determinar lo ajustado o no a derecho de la recurrida. A tales efectos, tenemos, que el artículo 409 del Código Civil, establece los requisitos de precedencia de la inhabilitación y sus efectos, cuando preceptúa:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”
Mientras que la interdicción está consagrado en el artículo 393 eiusdem, el cual fue supra transcrito.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación la doctrina patria, como la es del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, quien señala como principales diferencias entre estas instituciones judiciales:
“… 1.-) En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos graves o por prodigalidad.
2.-) En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases; pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3.-) En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4.-) En cuanto al grado de la incapacitación: La interdicción judicial crea una incapacidad absoluta, general y conforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme para los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principios a la generalidad de los negocios jurídicos.
5.-) En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitación)” (véase: AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas. Derecho Civil I. Universidad católica Andrés bello. Fondo de Publicaciones UCAB. Caracas. 2005. Pags. 418 y 419).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
1.-) Respecto a las copias certificadas mecanografiada del acta de defunción de la ciudadana Dominga Antonia Rodríguez, (folio 2), la cual adminiculada con la copia certificada del acta de partida de nacimiento de la de la ciudadana Ninfa Bireira Agüero Rodríguez, pretendida en inhabilitación, la cual cursa al folio 6; y con la copia certificada de la partida de nacimiento de la peticionante de autos, ciudadana Milexa del Carmen Agüero Rodríguez, (folio 07), y que se aprecian conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil de la cual se demuestra que tanto la pretendida en inhabilitación como la solicitante, son hijas de la referida difunta, y por ende el vínculo consanguíneo entre la peticionante de autos y la aquí interdictada, y por ende demuestra la legitimidad de la peticionante del caso sub lite; y así se decide.-
2.-) Respecto a las documentales, consistente de: informe psiquiátrico de fecha 01/03/2011, emitido por el Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López del estado Lara, suscrito por la Dra. Yurvany Sole Quijada (folio 03); constancia de fecha 23/05/1989, emitido por dicha Institución de Salud, en la cual se hace constar que la ciudadana Ninfa Bireira Agüero Rodríguez, tiene Psicosis Esquizofrénica, la cual la incapacita permanentemente y de forma definitiva para realizar actividades laborales; las cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adminiculadas con las testificales de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO AGÜERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.450 (folio 18); JAEN JORGE LUIS AGÜERO ROHLOFF, titular de la cédula de identidad Nº 19.591.513 (folio 19); JANETH JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.010 (folio 20) y ALEXANDER RAFAEL AGÜERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.607 (folio 21), las cuales se aprecian conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y dado a que éstos son contestes en afirmar son familiares de la `pretendida en inhabilitación y de que ésta tiene problemas mentales, se da por cierto la enfermedad esquizofrénica residual; y así se decide.-
Ahora bien, en base a lo precedentemente decidido y adminiculado con el informe médico psiquiátrico practicado a la pretendida en inhabilitación por los Psiquiatras forenses Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas y el Médico Anatomopatólogo Dr. Ysmael Chirinos, adscritos al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses de Lara, por orden del Juzgado A quo, el cual cursa a los folios 25 y 26 y concluyó:
“(…)
Examen mental:
La evaluada acude vestida acorde a edad sexo y contexto, arreglada y aseada, con edad aparente igual a cronológica, euprosexica, consciente, orientada en persona no en espacio no tiempo, afecto aplanado, curso del lenguaje con Bradilalia, con lenguaje concreto y escaso, sin embargo coherente, curso del pensamiento con bradipsiquia, no hay ideas delirantes estructuradas, no hay posturas alucinatorias; inteligencia impresiona, clínicamente de promedio bajo lo normal, psicomotrocidad enlentecida. Memoria parcialmente conservada.
Diagnostico:
Esquizofrenia Residual.

CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiátrica, se concluye que la evaluada es una adulta mayor, femenina, quien para el momento de su evaluación, presentó
Esquizofrenia Residual: este trastorno se caracteriza por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones, éstas últimas en forma de embotamiento, o falta de adecuación de las mismas, en este caso presenta síntomas residuales.
En esta afección la capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están comprometidos y alterados, amerita de familiares o personal calificado porque el paciente no puede valerse por sí solo…”

El cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, permite establecer, que la ciudadana Ninfa Bireira Agüero Rodríguez, tiene esquizofrenia Residual pero que la misma no refleja defecto intelectual que la haga incapaz de proveer sus propios intereses, exigido por el supra transcrito artículo 393 del Código Civil para poder decretar la interdicción, sino que sólo es débil de entendimiento; apreciación ésta que se refuerza de lo expuesto por la interdictada, quien en fecha 28/10/2015, al ser interrogada por el A quo, tal como lo ordena el artículo 396 eiusdem, respondió de forma coherente así:
“…Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la entredicha en los siguientes términos: PRIMERO: Cual es su nombre”. Contestó Ninfa Bireira Agüero. SEGUNDO: Con quien vive usted. Contestó: Con Milexa Agüero, hermana. TERCERO: Sabe que enfermedad sufre. Contestó: De los nervios. CUARTO: Sabe que día es hoy. Contestó: 28 de Octubre de 2015. TERCERO: Quien es el Presidente de Venezuela. Contestó: Nicolás Maduro. CUARTO: Sabe por qué está aquí en el Tribunal. Contestó: No. El Tribunal deja constancia que la entredicha se encuentra aseada y bien vestida. Terminó, se leyó y conformes firman….”
Es decir, que la referida ciudadana, respondió correctamente sobre el día y fecha en que estaba siendo interrogada (28/10/2015), sobre quién fungía de Presidente de la República para ese momento, al señalar que era Nicolás Maduro, e inclusive firmó dicha acta, tal como consta al folio 19; y así se establece.-
Una vez lo precedentemente establecido, es decir, que la peticionante MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ, en su escrito no pidió la interdicción de su hermana Ninfa Bireira Agüero Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.449, sino que pidió la inhabilitación, aduciendo que ésta sufre de psicosis esquizofrénica sin especificar más nada y pidiendo se le nombrara en consecuencia curador de ésta; y dado a que a través de las pruebas de informes psiquiátricos practicados a la pretendida en inhabilitación por expertos ordenada por el A quo; los cuales adminiculados con las pruebas testificales supra valoradas, así como de la propia declaración de la pretendida en inhabilitación, se determina, que ella no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la haga incapaz de proveerse a sus propias intereses, como exige el supra transcrito artículo 393 del Código Civil, y que erróneamente el A quo dio por probados, decretando la interdicción y sin dar explicación alguna del por qué el cambio de la pretensión de inhabilitación por el de interdicción; aún cuando en autos se demostró que la ciudadana Ninfa Bireira Agüero Rodríguez, es sólo débil de entendimiento, lo cual implica se da el supuesto de hecho de establecido en el supra transcrito artículo 409 del Código Civil, para la procedencia de la inhabilitación y Noel de la interdicción como erróneamente la admitió y la decretó el A quo; motivo por el cual, la sentencia consultada se ha de modificar, decretándose la inhabilitación de la ciudadana NINFA BIREIRA AGÜERO RODRÍGUEZ, revocándose en consecuencia los nombramientos definitivos del tutor, protutor y consejo de tutela; designándose en consecuencia como curador provisoria de la inhabilitada a la ciudadana MILEXAS DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.346.840, quien queda autorizada para asistir a la inhabilitada en cualquier transacción que vaya a celebrar, bien sea de recepción de préstamo, dar liberaciones, enajenar o gravar bienes o de cualquier acto que exceda de la simple administración, tal como lo prevé el artículo 409 del Código Civil; y así se establece.-
Una vez que quede definitivamente firme la sentencia de autos, se ordena al A quo nombre el curador definitivo a la inhabilitada y al consejo de curatela respectivo y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA SENTENCIA remitida a consulta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INHABILITACIÓN CIVIL a la ciudadana NINFA BIREIRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.449.
SEGUNDO: Se designa como Curadora Provisional de la ya identificada inhabilitada a la ciudadana MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.346.840, quien con tal carácter asistirá a la inhabilitada en toda transacción, operaciones crediticias, de enajenación de bienes o constitución, de gravámenes o cualquier otro acto que exceda de la simple administración.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, el A quo deberá nombrar CURADOR DEFINITIVO a la inhabilitada y al consejo de curatela respectivo.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08 ) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 206º y 158º

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 05.
La Secretaria Accidental,


Abg. Carmen Moncayo Barrios.

JARZ/cmb