REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000920

PARTE DEMANDANTE: JUDITH ANTONIA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.705, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIEVES K. RODRIGUEZ C. y ALICIA V. COLMENARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.723 y 90.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE PEREZ LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.737349, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo, Avenida Fraternidad entre calles 4 y 5, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.574.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la transacción planteada en fecha 31-01-2018 por la abogado ALICIA V. COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.349, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH PUERTA, parte actora; y por el ciudadano ANGEL PEREZ parte demandada, quien estuvo asistido por el abogado AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.574, tal como consta de instrumento poder, conferido ante el a quo el cual riela al folio 27 del presente asunto, así como el escrito de transacción que cursa al folio 179 del presente asunto.

Este tribunal para decidir observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."


En otro orden de ideas, el artículo 1.714 del Código civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y estado en que se encuentre el proceso, no obstante para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, se necesita facultad expresa y capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere la facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. Y así se establece.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En virtud de lo establecido en los artículos precedentemente transcritos y dado a lo expuesto por las partes en su escrito de transacción, quienes expusieron:

“Nosotros, ALICIA V. COLMENARES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 12.884.601, inscrita bajo el Nº 90.349 en mi carácter de apoderada judicial de la ciuadadana Yudith A Puerta, identificada en auto, carácter que se desprende en el folio veintisiete (27) de la presente causa y ÁNGEL J PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.349, debidamente asistido por el abogado AMABILIS JOSÉ SILVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.574, ante usted respetuosamente acudimos a exponer: PRIMERO: De MUTUO Y AMISTOSO acuerdo hemos decidido llegar a una Transacción en el presente juicio en los siguientes términos; SEGUNDO: La parte accionante, ciudadana Yudith A. Puerta, representada por su abogada en este acto, manifiesta ceder todos los derechos y acciones que le corresponde como gananciales conyugales a su ex-conyuge Ángel J Pérez, antes descrito, es decir, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) en un bien mueble (vehículo) identificado con las siguientes características: PLACA: 325-BAI; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10U72127; SERIAL DE MOTOR: 6C; MARCA: FORD: MODELO: F-100; AÑO: 1978; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; como consecuencia de esta cesión quedará como único y exclusivo propietario el ciudadano Ángel J Pérez. TERCERO: Ambas partes hemos convenido en fijar como valor del vehículo la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), correspondiéndole a cada uno la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) como gananciales de la extinta comunidad conyugal y a tales efecto la accionante declara recibir en este acto un cheque signado con el Nº 00002224 del Banco Provincial por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y el resto pendiente de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) será cancelado para el día viernes 16 de Febrero de 2018. CUARTO: La parte accionada asume el pago de los gastos de estacionamiento judicial. QUINTO: Una vez cancelada el resto de la cantidad pendiente, es decir, el monto de Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), la parte acciónate quedará obligada a firmar el documento por ante la Notaría Pública del Municipio Morán del Estado Lara. SEXTO: Ambas partes solicitan la homologación de esta transacción a los fines legales pertinentes. SÉPTIMO: Asimismo, solicitamos copia certificada del presente escrito y del decreto de homologación….”

Este juzgador determina, que la apoderada judicial de la parte actora, abogado Alicia Colmenares, según poder cursante al folio 27, tiene facultad expresa de transigir, tal como lo exige el supra transcrito artículo 154 del Código Adjetivo Civil, igualmente la materia sobre las cuales se realiza la presente transacción no está prohibida por la ley, lo cual hace procedente la transacción de autos. De igual forma, se debe acordar las copias certificadas solicitadas por las partes en su escrito, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Homologa la transacción presentada por las partes, y en consecuencia declara terminado el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana Judith Antonia Puerta contra el ciudadano Angel José Pérez Lucena.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (6) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018).

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria Accidental,


Abg. Carmen Moncayo Barrios



Publicada hoy 06-02-2018 siendo las 3:26 p.m. quedando registrada en el asiento diario Nº 6

La Secretaria Acc



Abg. Carmen Moncayo Barrios