REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2017-000829
DEMANDANTE: MILENA BIAGIONI GRATERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.903.
APODERADO JUDICIALE: CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDÁZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.600.
DEMANDADOS: LEOPOLDO MATOS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.267.532, IVAN MANUEL GONZALES TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.378.491 representando al TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A,
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LOURDES ROJAS MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.000.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO

La presente controversia se originó por escrito de demanda por Nulidad de Contrato presentado en fecha 08 de octubre de 2015, por el abogado CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDÁZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 161.600, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILENA BIAGIONI GRATERON, por ante la URDD Civil, contra el ciudadano IVÁN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, LEOPOLDO MATOS PÉREZ y TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A, ya identificados; aducen en su escrito libelar que en fecha 22/01/1987, documento de propiedad (casa-quinta), ubicada en un sitio denominado la ciénaga al Sur de la Carretera Panamericana, hoy Avenida Libertador, en el Sector comprendido entre la Urbanización Bararida y Las Trinitarias, Conjunto Residencial Los Techos Rojos, Casa N° 8ª de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, dicho bien inmueble fue sometido a una venta mediante documento forjado por el cual se procedió a demandar Tacha Instrumental por Vía Principal, dicha demanda curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya causa fue signada con el numero KH02-V-2000-0000087, admitida en fecha 30 de marzo del 2000, contra el ciudadano Iván Manuel González Torres, en su condición de persona natural y representante legal de TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A, dicha demanda fue interpuesta por la supuesta venta no consentida del inmueble en referencia realizada por la ciudadana Milena Biagionia la empresa Transporte Colectivo La Metropolitana C.A, se solicitó la nulidad de una venta con pacto de retracto que realizó el ciudadano Iván González supra identificado en calidad de representante de Transporte Colectivo la Metropolitana C.A supra identificado, al ciudadano Leopoldo Matos Pérez, dicha venta con pacto de retracto fue realizada en fecha 02 de febrero del 2000, ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 41, Folios 266 al 270, Tomo 4, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2000, dicha demanda fue sentenciada y decida con lugar en fecha 19 de octubre del año 2009, trayendo como consecuencia la nulidad de la venta; que el ciudadano Iván Manuel González representante legal de Transporte Colectivo la Metropolitana C.A supra identificado, no tenía para el momento de la venta cualidad de propietario para vender, ceder, ni realizar ningún acto jurídico sobre el bien inmueble.
Anexó a la misma los siguientes recaudos: Original del Poder, marcado en A (folios 7,8,9), Copia Certificada del Titulo de Propiedad, marcado en “B” (folio del 10 al 14), Copia Certificada de la Sentencia, marcada en “C” (folio del 15 al 22), Copia Certificada de la Venta con Pacto, marcado en “D” (folio del 23 al 35).
En fecha 27 de octubre del año 2015, se admitió la demanda y el A quo ordenó emplazar a las partes demandadas, a los fines de concurran ante ese despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, una vez conste en autos la citación, y en cuanto a la medida solicitada, se ordenó abrirse un cuaderno de medidas, anexándole copia certificada del libelo de la demanda.
Una vez realizada las diligencias pertinentes a la citación, se designó como Defensor Ad-litem a la abogado María Lourdes Rojas, del ciudadano Leopoldo Matos Pérez, quien se dio por notificada en fecha 11 de abril de 2016, juramentándose el 14 de abril de 2016.
En relación a la contestación a la demanda, el 11 de julio de 2016, la abogado MARIA LOURDES MONTILLA, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano Leopoldo Matos Pérez, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por las siguientes razones,
a.= La vendedora “Transporte Colectivo La Metropolitana, no hizo uso del ejercicio de este derecho de retracto que conforme la ley tenia derecho de retrotraer, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria y es un derecho o facultad del vendedor, pues puede o no ejercerla, donde los contratos No Pueden Revocarse Sino por Mutuo Consentimiento (Art. 1159 CCV).
b.= Se destaca que la demanda sea declarada sin lugar por no tener fundamento jurídico, máxime si la venta realizada fue por una persona jurídica, esto es, “Transporte Colectivo La Metropolitana”, que para actuar válidamente no requería ninguna autorización del Cónyuge del representante, Pues Ellas Actúan En Su Propio Nombre Con Derecho y Obligación Propios.
Y como punto previo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso fijado para la contestación, podrá el demandado una vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.´
De conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita del Código de Procedimiento Civil, a todo evento opuso la cuestión previa conocida como la prescripción de la acción ejercida, por cuanto es evidente que entre la fecha de suscripción del documento de compra venta y la fecha en la que fue admitida, la demanda transcurrió con creces el lapso de diez años, para ejercer la Acción de Nulidad.
En fecha 18 de julio de 2016, el apoderado actor, abogado César José Tovar Ordáz, presentó escrito de Contestación a Cuestiones Previa Opuesta por la Defensor Ad-Litem, la cual la parte demandada invocó que remita la caducidad de la acción como una Cuestión Previa por no haber la parte actora demandado la nulidad de la venta con pacto retracto en el lapso de 10 años, también se observó que la parte accionada en la misma contestó al fondo de la demanda Negando, Rechazando y Contradiciendo los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, siendo dos actos procesales distintos, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que los casos en que se promueven en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privarse este último acto.
La representación de la parte accionada, asumió que la acción para intentar la nulidad de venta con pacto retracto es una acción personal y que ella prescribe a los 10 años, ahora bien se hace oposición por cuanto dicha acción fue intentada en el año 2000, cuya sentencia se encuentra promovida junto al libelo de la demanda; que en la demanda de tacha de documento por vía principal la parte demandante, ciudadana Milena Biagioni Grateron, narró los hechos como fueron, la cual se dio la venta con pacto retracto que la misma se había realizado la empresa Transporte Colectivo La Metropolitana C.A, donde se alegó que tal venta no pudo causar efecto jurídico, ya que la misma se realizó bajo la Posesión de Titulo Falso y el ciudadano Iván Manuel González Torres como presidente de la empresa actuó guiado por un falso poder que le había otorgado la ciudadana Milena Biagioni a lo que ella procedió a tachar por ser falsa su firma que realizó al ciudadano Iván González a la empresa Transporte Colectivo La Metropolitana C.A, en dicha sentencia se declaró definitivamente firme, se estipuló que las experticias arrojaron que las firmas eran falsas y que los demandados incurrieron en confesión ficta, pero se omitió el pronunciamiento sobre la nulidad de venta con pacto retracto.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa relativa a la caducidad opuesta por la parte demandada en el presente juicio de Nulidad de Contrato, se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el ciudadano Leopoldo Augusto Matos Pérez confirió Poder Apud-Acta a los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 31.267 y 29.566, respectivamente.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el A quo declaró Firme la Sentencia Interlocutoria, Sin Lugar las Cuestiones Previa.
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2016, el A quo acordó agregar el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado César José Tovar Ordáz apoderado de la parte actora y el 12 de enero de 2017 se admitieron.
En fecha 15 de febrero de 2017, el apoderado de la parte actora consignó escrito de Evacuación de Pruebas y el 02 de marzo de 2017, venció el lapso de evacuación de pruebas y se acuerda fijar el acto de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente.Posteriormente el 27 de marzo de 2017, se dejó constancia la consignación de informes en fecha 24/03/2017 por el apoderado de la parte actora y el Tribunal deja transcurrir los ocho (08) días para las Observaciones.
En fecha 07 de abril de 2017, se venció el lapso de informes, el Tribunal fijó el lapso de sentencia dentro de los sesenta días continuos.
En fecha 07 de julio de 2017, vista la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2017, este Tribunal acuerda notificar a la parte demandada, ya que la parte actora se encuentra a derecho.
En fecha 10 de octubre de 2017, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos formulada por el apoderado de la parte actora en fecha 29 se septiembre de 2017. Contra la decisión de fecha 03 de julio de 2017.
En fecha 31 de octubre de 2017, este Tribunal le dió entrada y se fijó lapso legal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten sus informes.
En fecha 29 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, se deja constancia que compareció la parte actora apoderado César José Tovar Ordáz, presentó escrito de informes en doce (12) folios.
El apoderado de la parte actora, abogado César José Tovar Ordáz, comienza haciendo resumen secuencias procedimental del caso, desde que se inicia formalmente la demanda, exponiendo los antecedentes del caso, ese ordenamiento jurídico impone una serie de elementos y requisitos y la inobservancia de uno de ellos hacen que existan vicios que traen como consecuencia la nulidad de una sentencia, en el caso de marras, incurrio una serie de vicios contenidos en los artículos 244, 243 ordinal 4, artículo 312, ordinal 1 del Código Procedimiento Civil y 313, Ordinal 2 eiusdem. El primer vicio, denunció la infracción, por Inmotivación de la Sentencia, por cuanto hubo silencio de las pruebas, se produjo cuando el sentenciador ignora el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona. Se promovió y se ratificó los elementos probatorios documentales. Que las pruebas que fueron aportadas en ese proceso, demostró la realidad de los hechos; Otro vicio fue la errónea interpretación de la ley de una norma jurídica, del artículo 550 del Código de Procedimiento Civil al darle una indebida interpretación a la prescripción liberatoria a un acto que estaba interrumpido como fue KH02-V-2000-000087, que arrojó una sentencia que anuló dichas ventas.
Al dictar la Prescripción de la Acción, por negligencia, inercia, abandono por parte de la accionante, vaga por completo al indicar y sentenciar que la acción de nulidad estaba totalmente prescrita, ya que las ventas fraudulentas fueron en el año 1998 y la demanda por Tacha Instrumental fue en el año 2000, interrumpiendo por completo la prescripción de la acción, dicha demanda fue Con Lugar declarada Definitivamente Firme; que el A Quo al hacer una síntesis de la controversia, dejó establecido los alegatos en el libelo de la demanda de la causa principal KP02-V-2015-002636, donde observó: “…Dicho inmueble fue sometido a una venta mediante documento forjado por él, que su representada procedió a demandar posteriormente la Tacha Instrumental por Vía Principal…”, el a quo declarar la prescripción de la acción, consistió por contrario imperio de Ley, una venta fraudulenta que había sido atacada y desaplicó lo contenido en el artículo 1.438 del Código Civil. “…La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios…”
También añade, que en autos se desprende, que el falso Poder de Representación otorgado por la ciudadana Milena Biagioni, fue tachado y anulado por el Tribunal de la causa KH02-V-2000-0000087, teniendo por consecuencia la falta de cualidad para enajenar y gravar del ciudadano Iván Manuel González, y nula la venta que le realizó al prenombrado ciudadano o Transporte Colectivo La Metropolitana C.A, teniendo como efecto que dicho bien inmueble se retrotrajo al estado inicial y principal; el Tribunal A quo al no darle la valoración a la sentencia de la causa KH02-V-2000-000087 obvió lo establecido en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil en cuanto a los vicios del consentimiento, que no fue otorgado por la parte actora, anula todo acto jurídico de acción de compra y venta, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.
En fecha 12 de diciembre de 2017, oportunidad legal para la presentación de observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, se acoge el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Prescripción de la Acción la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponda esta alzada determinar sí la decisión de fecha 03 de julio del 2017, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual decidió: “…PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda por la NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por MILENA BIAGIONI GRATERON contra los ciudadanos IVÁN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, LEOPOLDO MATOS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.378.491 y V-1.267.532, así como la empresa TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A, todos identificados, consecuencialmente se declara la extinción de la presente causa….SIC….”, está o no conforme a derecho y para ello se ha de analizar si los hechos narrados por el accionante en el libelo de la demanda ocurrieron, y si efectivamente, éstos encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal que regula la prescripción tanto de la acción de nulidad contractual como de la acción alegada por la coaccionada y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo en la recurrida para verificar sí coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 1.346 del Código Civil consagra, la institución jurídica de la prescripción de la acción contractual cuando establece:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
Por su parte el artículo 1977 del Código Civil, establecen el termino de las acciones reales y personales cuando preceptúa.
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, en virtud de la normativa precedentemente transcrita y en base a lo expuesto en el libelo de la demanda por el abogado César José Tovar Ordáz, en su condición de apoderado judicial de la accionante MILENA BIAGIONI GRATERON en el cual señaló: que su representada como propietaria de un inmueble consistente, de una casa-quinta, ubicada en un sitio denominado La Ciénaga, al sur de la carretera Panamericana, hoy Avenida Libertador, en el sector comprendido entre la Urbanización Bararida y Las Trinitarias, Conjunto Residencial Los Techos Rojos, casa N° 8ª, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 25, folios del 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 22 de enero del 1987, el cual acompañó en copia fotostática anexo “B” y que cursa del folio 11 al 14; documental ésta que se genera conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose en consecuencia plena prueba de ese hecho; es decir que la accionante adquirió dicho inmueble.
A su vez, dicho apoderado judicial afirma, “que su representada procedió a demandar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° KH02-V-2000-000087, por Tacha Instrumental por Vía Principal al ciudadano Iván Manuel González Torres, en su condición de persona natural y en representación de la empresa TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A, en virtud de una supuesta venta no consentida, del referido inmueble hecha por su representada a dicha empresa”; así como también demandó en esa causa, la nulidad de la venta con pacto retracto del referido inmueble hecho por la referida empresa a través de su representante legal ciudadano IVÁN MANUEL GONZÁLEZ TORRES supra identificado al ciudadano LEOPOLDO AUGUSTO MATOS PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.267.532, la cual fue Protocolizado en fecha 02 de febrero del 2000, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 41, folios 266 al 270, Tomo 4, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2000, a cuyo efecto probatorio consignó anexo “C”, copia fotostática certificada en la cual cursa del folio 15 al 22, y que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose en consecuencia por probado el hecho de esa negociación.
Igualmente el referido ciudadano actor aduce:
“que el Juzgado supra señalado en fecha 19 de octubre del año 2009 dictó sentencia declarando “Con Lugar dicha demanda” trayendo como consecuencia propia la Tacha de la Venta del Inmueble en referencia y por consiguiente la nulidad de la misma, tal como consta en sentencia que consignó en copia certificada y señaló con la letra “D” en la que se verifica que por vía de derecho quedó tachado y anulado la supuesta venta realizada por mi representada MILENA BIAGIONI GRATERON, y por consiguiente, no teniendo validez dicha venta. Del mismo modo, previa solicitud de Tachar el Documento de Venta con Pacto de Retracto en la misma demanda, la Juez en su decisión no hubo pronunciamiento alguno sobre dicha venta con pacto de retracto quedando mi representada en completa indefensión, y al proceder al registro de dicha sentencia, el Registro Subalterno Inmobiliario señalado en la planilla de cesión que se debía Tachar la Venta con Pacto Retracto porque la Juez no se pronunció sobre el respecto, planilla que consigno y marco con la Letra “E”, por lo que no se ha otorgado el registro de la sentencia, es por ello, que ocurro ante su competente autoridad para demandar la Nulidad de la Venta de Pacto Retracto.”
De manera, que la parte actora reconoce que la pretensión de nulidad del caso de autos; es decir la venta con Pacto Retracto del inmueble supra identificado, suscrito por la empresa TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A que vendió en tal condición al ciudadano Leopoldo Augusto Matos Pérez, la cual fue Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 41, folio 266 al 270, Tomo 4, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2000, fue también objeto de pretensión de nulidad, e igualmente que se pretendió respecto a la supuesta venta del supra referido bien inmueble hecha por su representada (sin que efectivamente esta le hubiere efectuado la misma), y de otros documentos públicos, antes el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya causa cursó con el N° KH02-V-2000-000087, quién decidió en fecha 19 de octubre del 2009 omitiendo pronunciamiento sobre esta pretensión de nulidad de dicho documento y que él se dió cuenta de ello al pretender protocolizar ante el registro respectivo dicha sentencia.
Ahora bien, este Juzgado constata, la veracidad de estos hechos a través de la copia fotostática certificada de la referida sentencia, la cual fue consignada por la parte actora al libelo de la demanda, como anexo “D”, (folios23 al 35), y que se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, a parte de la omisión de pronunciamiento del referido a quo denunciado por la parte actora de dicha sentencia, se constatan otros hechos que en criterio de este jurisdicente, son necesarios a la decisión del caso sub lite como son:
1) Que en dicho juicio efectivamente la demandante fue la ciudadana MILENA BIAGIONI GRATERON; parte accionada; TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A y a título personal el representante legal de ésta, ciudadano IVÁN MANUEL GONZÁLEZ TORRES (aquí coaccionados).
2) Que en fecha 07 de marzo del 2001, el aquí coaccionado LEOPOLDO AGUSTO MATOS PÉREZ, interpuso en dicho juicio de Tacha por vía principal de los documentos supra señalados por la aquí accionante, demanda de tercería.
3) Que en dicho juicio de fecha 07 de marzo de 2001, el a quo dictó auto admitiendo la Tercería incoada por el ciudadano Leopoldo Augusto Matos Pérez (aqui coaccionado) en los siguientes términos “…El Tribunal acuerda desglosar las actuaciones referidas a la Tercería debiéndose aperturar un Cuaderno Principal de Tercerías, así mismo acuerda encabezar el cuaderno con copias certificadas del auto.”
4) Que el a quo declaró la confesión ficta de los Codemandados en Tacha de las documentales, supra señalados (entre los cuales está el objeto del caso sub lite) aduciendo en la parte motiva y dispositiva los siguientes términos:
“…En Consecuencia, lo anterior hace inevitable para este Juzgado declarar que la ciudadana MILENA BIAGIONI DE GONZALEZ, no otorgó los documentos arriba identificados y que es falsa su comparecencia al acto de sus otorgamientos, lo cual la consecuencia es dar por terminada la tacha y declarar la falsedad de los instrumentos que a continuación se señalan: 1) El documento autenticado ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE BARQUISIMETO, A LOS 02 DÍAS DEL MES DE Diciembre de 1997, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 2 y posteriormente protocolizada en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 09 de Marzo de 1998. 2) El documento autenticado por ante la notaria publica primera de Barquisimeto en fecha 03 de diciembre de 1998, bajo el N° 36, tomo 159, de los libros de autenticaciones respectivas y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el N° 04, folios 21 al 26, Protocolo Primero, tomo 6. 3) Del documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el N° 2, tomo 6. 4) El poder autenticado por ante la notaria publica cuarta de Barquisimeto en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 28, tomo 94, de los libros de autenticaciones respectivos. En consecuencia quedan tachados de falso los referidos documentos, por encuadrar los hechos narrados por la actora, con los hechos a que se contraen los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.- Este Tribunal debe, entonces considerar, que la parte demandada, ciudadano IVAN MANUEL GONZALEZ y la Empresa Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA C.A quedaron confesos en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora, la ciudadana MILENA BIAGIONI DE GONZALEZ, por lo que debe declararse con lugar la demanda de tacha de documento público. ASÍ SE DECIDE. Como consecuencia de lo explanado se ordena en el dispositivo del presente fallo oficiar lo conducente a: La Notaria Pública Primera de Barquisimeto y la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, adscritas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, también adscrito al Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de hacer de su conocimiento que los instrumentos resultaron falsos, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal correspondiente y dejar sin eficacia alguna los mencionados documentos , en todas y cada una de sus partes, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.”
De manera, que de la lectura del texto de dicha sentencia se determina, que efectivamente dicho a quo omitió pronunciamiento sobre el documento del caso sub lite y adicionalmente omitió pronunciamiento sobre la Tercería propuesta en dicho juicio por el aquí coaccionado Leopoldo Augusto Matos Pérez lo cual constituye una violación flagrante del artículo 243 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem que preceptúa lo siguiente:
Artículo 243: “…Toda Sentencia debe contener:
La Indicación del Tribunal que la pronuncie.
La indicación de las partes y de sus apoderados.
Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos, en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos.
Los motivos del hecho y de derecho de la decisión.
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ninguún caso pueda absolverse de la instanmica.
La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”
Artículo 12: “…Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para presidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Requisitos estos que en criterio reiterado dentro de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, son de orden público y su infracción origina de acuerdo al artículo 244 eiusdem la nulidad del fallo, a tales efectos es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RCI000053 de fecha 20-02-2018, en la cual aplica las doctrinas de ambas Salas cuando estableció.
“.. OMISIS…
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

Lo que patentiza, que la doctrina de esta Sala tiene establecido de forma pacífica y reiterada, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)…’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).
Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
El artículo 12 ibídem preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).-
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Ha expresado esta Sala también, que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.
En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-772, de fecha 24 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-213, dispuso:
“...En efecto, esta Sala ha establecido reiterada y pacíficamente la obligación legal del juzgador de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, debiéndolos determinar y posteriormente examinar en su totalidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, dijo:
“(...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”(...)”. (Subrayado de la Sala).
Es claro pues, que el Juez al omitir pronunciarse sobre algún alegato o defensa hecho por las partes, incumple con el deber de congruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consagra la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”
Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.
En conclusión, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “…resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…”. (Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, ratificada en sentencia N° 421, de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro, así como en sentencia N° 306, de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A. contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare). (Véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/207878-RCL.000053-20218-2018-17-590.HTML)
Doctrinas que se acogen y aplican al caso sub lite de acuerdo a los artículos 335 de nuestra Carta Magna y 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a ella y al hecho probado en autos de que la documental del caso sub lite fue objeto de pretensión de Tacha por Vía Principal, en el juicio llevado por KH02-V-2000-000087 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la cual consta que la aquí accionada demandó no sólo la tacha de este documento sino de otras más contra la empresa TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A y a título personal al representante de esta, ciudadano IVÁN MANUEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° 4.378.491 y de que en dicho proceso intervino en Tercería el aquí coaccionado LEOPOLDO AGUSTO MATOS PÉREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.267.532 y de que el referido a quo al decidir sobre el fondo del asunto, dentro del pronunciamiento tanto sobre la pretensión de la tacha de documento objeto del caso sub lite observando sobre la referida tercería, lo cual origina que, dicha sentencia está viciada de nulidad tal como lo sanciona el artículo 244 del Código Adjetivo Civil, por incumplir unos de los requisitos de la sentencia establecida en el artículo 243 eiusdem, lo cual ha hecho inejecutable la misma, tal como la propia accionante reconoció en el libelo de la demanda; circunstancia procesal ésta que no puede obviar esta alzada ya que hasta tanto la accionante no haga valer procesalmente su derecho a la tutela judicial efectiva respecto a dicha sentencia mediante la impugnación pertinente, pues dicho juicio está vigente y por ende de acuerdo al artículo 1969 el cual preceptúa.
Artículo 1969: “…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.”
Hace improcedente las defensas perentorias de prescripción contractual y decenal alegada por el coaccionado Leopoldo Matos Pérez, e igualmente hace inadmisibilidad de manera sobrevenida conforme al artículo 341 del Código Adjetivo Civil, la demanda en autos; motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado César José Tovar Ordáz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.600 contra la Sentencia Definitiva de fecha 03 de julio del 2017, se ha declarar Parcialmente Con Lugar modificándose la misma en los términos que infra se expone y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declare PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado César José Tovar Ordáz, inscrito en el I.S.P.S bajo el N° 161.600 en su condición de apoderado judicial de la accionante MILENA BIAGIONO GRATERON, ya identificada, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 03 de julio del 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, modificándose en consecuencia la misma así:
A) IMPROCEDENTE la defensa de perentoria de prescripción de la acción de nulidad contractual y de acciones jurídicas alegadas por el coaccionado LEOPOLDO MATOS PÉREZ, ya identificado.
B) INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda de nulidad de venta, incoada por la ciudadana MILENA BIAGIONI GRATERON, ya identificada en autos, a través de su apoderado judicial el abogado César José Tovar Ordáz, inscrito en el I.S.P. A bajo el N° 161.600, en contra de la empresa TRANSPORTE COLECTIVO LA METROPOLITANA, C.A y los ciudadanos IVÁN MANUEL GONZÁLEZ TORRES y LEOPOLDO AGUSTO MATOS PÉREZ, todos identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, por no haber vencimiento total en el recurso de auto.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º y 159º
El Juez Titular,
La Secretaria Accidental.,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:22 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 12.-
La Secretaria Accidental.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.