REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000012


En cuenta de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIHELBA MARGARETH DURÁN PEREIRA, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.766.598, domiciliada en la Ciudad de Carora, Estado Lara, en su carácter de apoderada del ciudadano Rafael Darío Durán Ortíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.381.296, según se evidencia de documento de poder general debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 21, folio 121 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2015 y debidamente asistida por el abogado HENRY JOEL CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 219.864. El presente recurso de amparo se interpone en contra del auto de fecha 23 de noviembre de 2017, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Partición de Herencia incoada por la ciudadana María Margarita Durán de Chavier en contra la Sucesión de Ordáz de Durán.
Alega la accionante en amparo luego de relatar los hechos suscitados durante el devenir del proceso; señala que la Juez asignada a ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara el 23 de noviembre de 2017 fija oportunidad para el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el día 30 de ese mismo mes y año, la parte demandada apela por cuanto la ciudadana Juez (…) “solo escucho los alegatos de la parte demandante violentando la legítima defensa del demandado y no se tomo en cuenta la defensa de la parte demandada expuesta por mi asistida en la contestación de la demandada de fecha 20/10/17”; que para el 04 de diciembre de 2017 el A quo oye en un solo efecto la apelación y que en relación a a las gestiones administrativas del envío de dicha apelación a la URDD Civil, se presentaron una serie de inconvenientes tanto para el el momento de sacar las copias fotostáticas acordada como para el envío de las mismas. Continúa alegando que para el 29 de enero de 2018, su representada acude al Tribunal y fue atendida por la Secretaria del mismo explicándole por toda la complicaciones que pasó con el envió de la encomienda, manifestándole la secretaria que le hará llegar la información correspondiente a la Juez para su debido pronunciamiento, la cual lo hizo el 31 de enero de 2018; posteriormente su representada en fechas 02 y 06 del presente mes y año, se trasladó al Tribunal para verificar si se había cumplido con lo ordenado, corroborando que no encontró tanto el oficio como la diligencia del envío en el expediente.-
Fundamentó la acción en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 01, 02, 05, 13, 07, 22, 10 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por último interpone Recurso de Amparo Constitucional, ya que al observar y analizar todos todos los inconvenientes que han sucedido en el caso que ocupa, que es el debido y correcto envío del Recurso de Apelación en contra del auto emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de noviembre de 2017 del expediente Nº KP12-F-2015-000010, en la cual presume la (…) “MALA FE por parte del Tribunal UT SUPRA INDICADO, ya que se desprendieron consecuencias jurídicas inusuales por existir elementos legales que la parte demandante no fundamento en su libelo de demanda: Se viola el Derecho a la Defensa de ejercer el Recurso de Apelación al Auto. La demandante, No tiene cualidad Jurídica para incoar esta demanda y los demandados no tienen capacidad jurídica para sostenerla. La demandante, se auto demanda en su escrito de demanda. La demandante en el libelo de Demanda de Partición, no soporto legalmente dicho libelo; es decir, no acompaño la demanda con todos los recaudos y tampoco presentó todos los títulos demostrativos de las propiedades del acervo hereditario. La demandante, no especifica el Nombre Real de la Sucesión demanda. En el libelo de demanda no reúne los requisitos extremos de ley lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.…”
Por último, solicitó (…) “se REPONGA LA CAUSA del Derecho infringido, por encontrarse totalmente VICIADO dicho procedimiento Contencioso Administrativo… que el Juez conocedor del presente ASUNTO se INHIBA de la Demanda por Partición de Herencia en contra de Sucesión de Ordáz de Durán… que Otro Tribunal conozca del presente asunto… que se Garantice el Debido Proceso e Igualdad a la Legítima Defensa...”

Este Tribunal para decidir observa:

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”
A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

En virtud que la ciudadana MARIHELBA MARGARETH DURÁN PEREIRA aduciendo ser apoderada del querellante ciudadano Rafael Darío Durán Ortíz, actúa con poder general de administración y disposición debidamente registrada, el cual cursa del folio 7 al 8, no es Abogado, pues dicha intervención es ilegal al tenor del artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual preceptúa:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar, consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado… Sic”
Así como también es violatoria del artículo 166 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Solo podrá ejercer en juico quienes podrán ser abogados, conforme a disposiciones de la Ley de Abogados”

Apreciación ésta que es reforzada por la doctrina de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia Nº 463 de fecha 20/05/2004, en el cual estableció:
“ Omisis…
A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala.
Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes...”.
Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide...”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código adjetivo Civil, lo cual obliga en consecuencia a declarar ilegal la intervención de la referida apoderada por no reunir las condiciones legales para ejercer esa atribución en instancia judicial, como es, la de ser profesional del derecho y por ende se ha declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional de autos y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIHELBA MARGARETH DURÁN PEREIRA, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.766.598, domiciliada en la Ciudad de Carora, Estado Lara, en representación de su poderdante, ciudadano Rafael Darío Durán Ortíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.381.296, según se evidencia de documento poder genera de administración debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 21, folio 121 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2015, quien actuó asistida por el abogado HENRY JOEL CARABALLO, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el No. KP12-F-2015-000010, en juicio de Partición de Herencia. La presente decisión se publicó hoy 23/02/2018, a las 09:52 a.m. bajo el Nº 03.-
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios