REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000478


DEMANDANTE: SXTO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.412.238, domiciliado en El Tocuyo.

ABOGADO ASISTENTE: HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.326.290, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.694.
DEMANDADOS: KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL, CARLOS JOSE TORRES ROAS y GUILLERMO JAVIER TORRES ROAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.084.265, 15.093.929 y 17.839.593.

ABOGADO ASISTENTE: ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.495.166, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 131.479.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE REMATE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 3 de Mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en la cual declaró:

“Visto el escrito de fecha 26/04/2017 suscrito por la codemandada KHARIZELLI RODRIGUEZ GIL, asistida por la abogada ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, de Inpreabogado Nº 131.479, mediante el cual solicita sea declarada inadmisible la demanda de Nulidad de Acta de Remate, donde le adjudicó la vivienda, el Tribunal advierte que se pronunciará sobre lo alegado en la sentencia definitiva…”

En fecha 10 de Mayo de 2017, apeló del auto la ciudadana KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL, debidamente asistida por la abogada ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 131.479, la cual fue oída en un solo efecto según consta en auto de fecha 13 de Noviembre de 2017 (folio 21); correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 27 de Noviembre de 2017. Posteriormente, el 30 de Noviembre del año en curso, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
El 15 Diciembre de 2017, oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes, por lo que se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 25).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.


MOTIVA

Consideraciones para decidir:

La presente incidencia se origina en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada-recurrente contra el auto de fecha 03 de mayo de 2017 dictado por el A quo, cuyo tenor es el siguiente:

“Visto el escrito de fecha 26/04/2017 suscrito por la codemandada KHARIZELLI RODRIGUEZ GIL, asistida por la abogada ANGELICA MARIA MENDIGAÑA CRUZ, de Inpreabogado Nº 131.479, mediante el cual solicita sea declarada inadmisible la demanda de Nulidad de Acta de Remate, donde le adjudicó la vivienda, el Tribunal advierte que se pronunciará sobre lo alegado en la sentencia definitiva…”

De manera, que de la lectura del texto del auto recurrido, se determina que de él no se está pronunciado ni negativa ni positivamente sobre la petición de revocatoria del auto de admisión de la demanda, el cual por cuanto de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“… omisis…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Es irrecurrible, ya que sólo se admite el recurso de apelación contra la negativa de admisión, el cual no es el caso de autos, sino que el a quo como director del proceso que es de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le está señalada a la parte que sobre esa petición de revocatoria de la decisión interlocutoria de la admisión de la demanda de autos, lo hará en la sentencia definitiva, circunstancia ésta que determina, que el auto recurrido es de naturaleza de mera sustanciación o de mero trámite, el cual de acuerdo al artículo 310 eiusdem, preceptúa:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Por lo que en consecuencia de ello, contra dicho auto, sólo procedía la petición de revocatoria o reforma del mismo, y que sólo en caso de que el A quo lo revocare o reformare, procedería el recurso de apelación; circunstancia procesal ésta que no es la del caso sub lite, lo cual obliga a establecer, que al haber oído el a quo el recurso de apelación contra el auto de mero trámite de fecha 03 de Mayo de 2017, infringió el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ha de revocar el auto de fecha 13 de Noviembre de 2017, en el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 10 de Mayo de 2017 por la accionada KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA MARÍA MENDIGAÑA CRUZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.479, contra el auto recurrido dictado por el a quo en fecha 03 de Mayo de 2017, declarándose en consecuencia inadmisible la referida apelación; y así se establece.-

Finalmente, no puedo dejar pasar por alto este Juzgador la omisión del a quo en el auto recurrido de no especificar el por qué la notoria diferencia del lapso de tiempo del pronunciamiento de admisión del recurso de apelación con respecto a la fecha de interposición del mismo, ya que éste último fue interpuesto el 10 de Mayo de 2017 y el pronunciamiento sobre la admisión de éste, ocurrió el 13 de Noviembre de 2017, es decir, seis (06) meses después, justificación que es necesaria a los fines legales pertinentes, por lo que se le insta en lo sucesivo a tener en cuenta esta objeción; y así se decide.-

DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 13 de Noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la accionada KHARIZBELL RODRIGUEZ GIL, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA MARÍA MENDIGAÑA CRUZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 131.479 contra el auto de fecha 03 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el recurso de autos, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 206º y 158º