REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: KN05-X-2017-000013

JUEZ INHIBIDA: BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDANTE: CLADIS TERESA RIZZO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.452.857.

DEMANDADO: EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.020.421.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la abogada BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa contentiva de NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 08-12-2017, y mediante auto de fecha 12-12-2017 se remitió al a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente el 25-01-2018 se recibió l presente y en fecha 30-01-2018 se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 eiusdem.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2016-003003, intentado por la ciudadana CLADIS TERESA RIZZO DIAZ, contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL QUINTERO, mediante la cual manifiesta la juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, lo siguiente:

“…Quien suscribe: Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio Nro. CJ-16-0122 y CJ-16-0123, de fecha 02-02-2016, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto signado con el Nro. KP02-V-2016-003003, Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 26/09/2017, donde anula la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2017, por este Tribunal, todas las actuaciones siguientes a la audiencia de mediación y repone la causa al estado de contestación, y por cuanto este Tribunal ya se pronunció al fondo sobre la pretensión deducida en el presente asunto en fecha 16/03/2017, es por lo que con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a los fines de una sana y mejor administración de Justicia, me Inhibo de seguir conociendo de la presente acción por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos CLADIS TEREZA RIZZO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.452.857, en contra del ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N°V-12.020.421. En consecuencia, este Tribunal en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, acuerda remitir el presente asunto en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales 1°,2°, 3°, 4°, 6° y 7° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente, se ordena remitir Copia Certificada de las actas que conforman el presente asunto, así como de la presente acta de Inhibición, a los fines de que sea distribuida ante cualquier Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 15-366 de fecha 01-07-2015, para que conozca de la presente inhibición.- Fórmese Cuaderno Separado de Inhibición, y désele salida al presente asunto con oficios, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 84 eiusdem.- Se levantó Acta en el Libro de Inhibiciones en esta misma fecha. Asimismo se acuerda agregar copia certificada de la presente acta de inhibición al asunto principal…”



DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.


Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la hace procedente debidamente probada, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si en autos consta o no, lo hechos esgrimidos en el acta de inhibición por la Juez Belén Dan, como causal de inhibición para seguir conociendo del caso KP02-V-2016-003003, como es el que ya ella había emitido opinión sobre el fondo del asunto, a través de sentencia de fecha 16-03-2017; declarando en esa oportunidad sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato, la cual fue anulada por sentencia dictada en fecha 26-09-2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a tal efecto esta Alzada analiza las documentales consignadas con el acta de inhibición y emite el siguiente pronunciamiento:

Respecto a la copia fotostática certificada de la decisión de fecha 16-03-2017, emitido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 1 al 6), se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele fe pública y en consecuencia de ello, se da por demostrado que dicha decisión fue emitida por la Juez Abg. Belén Dan, como Juez de ese Tribunal; y que dicha decisión fue de fondo, en la cual declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato, intentado por la ciudadana Cladis Teresa Rizzo Díaz, contra el ciudadano Ezequiel Jose Gregorio Graterol Quintero.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que la juez inhibida a pesar de ser quien tiene la carga procesal no consignó copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior que anuló la sentencia definitiva que dictó el a quo, siendo que la aquí inhibida tiene la carga de probar todos sus alegatos, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175, dictada en fecha 23-11-2010:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”


Sin embargo este juzgador, en virtud que la inhibición del caso sub lite se corresponde a la misma causa en el cual dictó la sentencia de fondo por el cual se inhibe; permite establecer por presunción hominis tal como lo prevé el artículo 1399 del Código Civil que efectivamente la sentencia dictada por la inhibida fue revocada, correspondiéndole por distribución conocer al mismo tribunal a cargo de ella misma; lo cual obliga a concluir, que están demostrados los hechos constitutivos de adelantar opinión al fondo del asunto y por ende se ha de considerar probada la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada como fundamento de la inhibición de autos, haciendo procedente la misma, y así se decide.

Finalmente, no se puede dejar pasar por alto, la conducta poco diligente de la juez inhibida al no consignar toda la documentación que demostrara los hechos afirmados como fundamento de su inhibición, lo cual como se señaló supra, por doctrina constitucional, tenía la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones; omisión probatoria que debe tener en cuenta en lo sucesivo a los fines de evitar decisiones de sin lugar la inhibición planteada, obligándola a conocer de causas que subjetivamente está inhabilitada, originando por su culpa violaciones a las garantías constitucionales de las partes, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-V-2016-003003, relativo al juicio de NULIDAD DE CONTRATO, intentado por la ciudadana CLADIS TERESA RIZZO DIAZ, contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE GREGORIO GRATEROL QUINTERO. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez Inhibida y al Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara donde se encuentra actualmente y oportunamente remitir el expediente al último, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 158º