REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000744
DEMANDANTE: FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° 9.401.016.
APODERADOS JUDICIALES: RÓMOLO PANICCIA y MARÍA DEL CARMEN MEJÍAS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.374 y 154.130, respectivamente.
DEMANDADA: MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad N° 8.134.301.
APODERADOS JUDICIALES: ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO y JUDITH COROMOTO TERÁN ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 212.998 y 161.728 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 04 de Marzo de 2.015, el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO asistido por los abogados RÓMOLO PANICCIA y MARÍA DEL CARMEN MEJÍAS SÁNCHEZ quien presentó escrito de demanda en contra de la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, todos supra identificados, (folios 03 al 05) aduciendo que:
• Que conoció a mediado del mes de febrero del año 2007, en una fiesta de cumpleaños de una amiga en común a la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, con la que comenzó a sostener una relación de pareja en forma pública y notoria ante la sociedad.
• Que adquirieron una casa en la Urb. Roca Nostra II, Casa Nº 8-01, Inter-comunal Barquisimeto-Cabudare, la cual compartieron, arreglaron y amueblaron ambos de acuerdo como pareja, instaurando lazos familiares, de amistad dentro de la comunidad, reconociéndonos amigos y vecinos nuestra unión como un matrimonio por más de 8 años, Anexo marcada con la letra “A” la constancia de Unión de Hecho emitida por el Consejo Comunal La Piedad Sur (folio 08) y Anexo con la letra “B”, Carta de Residencia emitida por la Asociación Civil Roca Nostra II (folio 09) y Anexo con la letra “C”, Planilla de Actualización de Datos realizado por la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, a la Asociación Civil Roca Nostra II, en donde se demuestra la casa donde residían y el parentesco que mantenían durante su relación (folio 10).
• Anexan igualmente pruebas fotográficas marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (folios 11 al 15, respectivamente) y Comunicación de fecha 21 de Abril del año 2014, dirigida al A.C. Centro Atlántico Madeira Club, por parte de la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO (folios 16 y 17)
Fundamentó su pretensión en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil venezolano.
En fecha 06 de marzo de 2.015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada mediante compulsa para que compareciese ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente de la constancia en auto de su citación a dar contestación a la demanda (folio 19).
Al folio 20 cursa Poder Apud Acta, otorgado a los abogados RÓMOLO PANICCIA y MARÍA DEL CARMEN MEJÍAS SÁNCHEZ, por parte del ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO.
En fecha 23 de Abril de 2.015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó edictos publicados en los diarios La Prensa y El Informador (folios 31 al 33).
En fecha 08 de Mayo de 2.015 el secretaria del A quo dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera del Tribunal (folio 34).
Por auto de fecha 10 de Junio del año 2015, el a quo dejó constancia que el expediente principal signado con el Nº KP02-V-2015-000534, se encontraba extraviado y en consecuencia acordarón oficiar a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines que procediera abrir las averiguaciones correspondiente y se ordenó la reconstrucción del expediente (folio 37).
En fecha 15 de Junio de 2.015, el A quo designó como defensor ad litem de la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, parte demandada, a la abogada GÉNESIS ESCALONA (folio 39), quien fue juramentada en fecha 07 de Julio de 2.015 (folio 47).
En fecha 29 de julio del año 2015, siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, la abogada GÉNESIS ESCALONA en su condición de defensor ad litem de la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, procedió a hacerlo exponiendo que fue infructuosa la localización de su defendida, agotando todas las vías. Seguidamente procedió a contestar la demanda en forma genérica rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Finalmente, pidió que sean declaradas sin lugar las pretensiones del demandante (folio 50).
A los folios 53 al 58, cursa Poder Autenticado otorgado a los abogados ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO y JUDITH COROMOTO TERÁN ÁLVAREZ, por parte de la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, antes identificados.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.015, el Tribunal de la causa agrego a los autos el escrito de pruebas promovidas por la parte actora en fecha 28 de Septiembre de 2.015 (folios 60, 61 al 65).
A los folios (66 y 67), cursa escrito de contestación de la demanda, consignado por el abogado ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, parte demandada, en la que negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda y así mismo hizo oposición a las pruebas por ser ilegales e impertinente.
En fecha 08 de Octubre de 2015, el a quo, se pronunció sobre las pruebas promovidas y fijó la fecha para oír las declaraciones de los testigos (folios 75).
A los folios (78 al 82), cursan los testimoniales de las ciudadanas GRECIA GEORGINA CASTILLO y EUDORIS JOSEFINA RANGEL FERMIN.
A los folios (90, 91 al 101), cursan resultas y anexos recibidos del A.C. Centro Atlántico Madeira Club, del 102 al 106 los del Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A. y del folio 108 y 109 los de la Asociación Civil Roca Nostra II.
A los folios (110 al 114 y 115 al 117), cursan los escritos de informes consignados por ambas partes y a los folios 119 al 122 cursa escrito de observaciones consignado por la parte actora.
En fecha 17 de marzo de 2.016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:
“…CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, contra la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, plenamente identificados. En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Francisco Manuel Rojas Carrillo y la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, que debe reputarse iniciada desde el día 27 de junio de 2008 hasta el día 30 de enero de 2015. Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la misma mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, a fin de que esta autoridad haga la inserción a que se refiere el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (folios 124 al 132).
Sentencia ésta que fue apelada en fecha 28 de marzo de 2016, por el abogado ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la accionada MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO (folio 133), por lo que en fecha 04 de abril de 2.016, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 134), Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en la cual esta Alzada en fecha 28 de Septiembre de 2016, dictó y publicó sentencia interlocutoria en la que declaró:
“…PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio incoado por el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, contra la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, por reconocimiento de unión concubinaria con posterioridad o la actuación procesal de fecha 10 de marzo de 2010 en la cual el accionante confirió poder apud acta, incluida la sentencia recurrida dictada por el a quo en fecha 17 de marzo del 2016 y las realizadas ante esta alzada. SEGUNDO: Se declara la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez que le corresponda conocer de la presente, dicte un auto complementario al de la admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesa edicto al que se contrae el ordinal 2° del in fine del artículo 507 del Código Civil y continúe la tramitación del juicio, fijando a tal efecto cuando empieza el lapso de contestación de la demanda por cuanto la accionada se ha de considerar a derecho por haber actuado personalmente e inclusive haber recurrido de la sentencia a través de apoderado judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada. (folios 149 al 158)
Al folio 163, consta auto donde la Juez, abogada Milagro de Jesús Vargas, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba y en atención a lo ordenado por esta Alzada en sentencia de fecha 28/09/2016, ordenó librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; estableciendo que por cuanto la parte demandada se encontraba citada, se le advierte; que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha se computaría el lapso para la contestación de la demanda; conforme a lo ordenado por dicha sentencia.-
Al folio (166), consta diligencia de fecha 11/01/2017, donde la Abogado MARIA DEL CARMEN MEJIAS SANCHEZ, donde consigna cartel de edicto publicado en el diario el Informador.-
A los folios (169 y 179), consta escrito de contestación a la demanda hecha por la accionada MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, asistida por el Abogado ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, en la que negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.-
En fecha 14 de febrero de 2.017, el a quo agregó los escritos de promoción de pruebas presentado tanto por el ciudadano ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana accionada MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, (folios 182 y 183), como de la Abogado MARIA DEL CARMEN MEJIAS SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, (folios 184 al 248). De igual forma, a los folios (249 y 250), consta escrito de oposición a las admisión de las pruebas por ser ilegales e impertinente, las cuales fueron admitida por el Tribunal a quo como lo señala el auto de fecha 22 de febrero de 2.017 (folios 251 al 253).-
En fecha 03 de Marzo de 2017, compareció ante el juez a quo, el ciudadano ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana accionada MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, mediante el cual consigno Escrito de Formalización de la Tacha de Documento Incidental, (folios 261 y 262), la cual fue negada por tardía conforme a lo establecido en el artículo 439 en concordancia con el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (folio 263).-
En fecha 12 de Mayo de 2017, comparecieron ante el juez a quo las partes y consignaron sus escritos de Informes, (folios 275 al 286).-
En fecha 24 de Mayo de 2017, comparecieron ante el juez a quo las partes y consignaron sus escritos de Observación a los Informes, (folios 288 al 294).-
En fecha 25 de Julio de 2.017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, contra la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, plenamente identificados. En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Francisco Manuel Rojas Carrillo y la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, que debe reputarse iniciada desde el día 27 de junio de 2008 hasta el día 30 de enero de 2015. SEGUNDO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada de la misma mediante oficio dirigido a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, a fin de que esta autoridad haga la inserción a que se refiere el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (folios 406 al 415).
En fecha 02 de agosto de 2017, el ciudadano ALVARO JOSE CAMACHO ROMERO. Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 212.816, en su carácter acreditado en autos apeló de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2017, (folio 416), apelación ésta que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 02 de agosto de 2017 (folio 417).-
Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 20 de septiembre de 2017 y devueltas al juez a quo en fecha 22 de septiembre de 2017, por corrección de foliaturas (folios 418 y 419), y el 04 de octubre de 2017, fueron recibidas nuevamente ante esta alzada en (folios 425) y en 09 de octubre de 2017, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 426).-
En fecha 10 de noviembre de 2017, Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en la presente causa, dejó constancia, que compareció ante la URDD Civil, siendo las 11:10 a.m., el Abogado ALVARO CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.212.998 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, quien presentó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
El apoderado de la parte accionada, abogado ALVARO CAMACHO, presentó escrito de informes, quien adujo: “…omisis Entre otras cosas VICIOS DE LA SENTENCIA: del A quo PRIMER VICIO: Infracción del artículo 243 ordinal 5 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 12 eiusdem, por considerar la apelante que la Juez a quo incurrió en el vicio de Incongruencia. SEGUNDO VICIO: Error de Interpretación de una Norma Jurídica, por cuanto la a quo le dio una interpretación y un alcance al artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal que no tenía, infringiendo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, TERCER VICIO: Falta de Aplicación de Una Norma Jurídica; La Infracción del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valoración de la prueba de testigo y del articulo 507 eiusdem, ambos por falta de aplicación y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en el primer caso de suposición Falsa, al atribuirle a los testigos: Eudoris Rangel, Douglas José Machado Escalona y María José Parad Parra, una mención no contenida en sus declaraciones y aunado a ello cae en la FIGURA DE PETICIONES DE PRINCIPIOS, violentando de esa manera lo consagrado en el artículo 254 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (folios 02 al 07 de la pieza N° 2).
En fecha 23 de noviembre de 2017, Siendo el día de hoy la oportunidad legal para la presentación de las observaciones en la presente causa, se deja constancia que en fecha 22/11/2017, compareció por ante la URDD Civil siendo las 08:48 a.m., la parte actora, ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.016, debidamente asistido por la abogado MARÍA ELENA DÍAZ VARELA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 226687 y presentó escrito de observaciones, constante de cuatro (04) folios útiles. Este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (folios 08 al 12 de la pieza N° 02).
Al folio (13 de la pieza N° 02) consta auto de fecha 09 de febrero del presente año, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal, para dictar y publicar sentencia definitiva en la presente causa y por coincidir con el dictado y la publicación de las sentencias en las causas signadas con los Nos. KP02-R-2017-000551 y KP02-R-2017-000823, se difiere la publicación de la sentencia para EL SÉPTIMO (7º) DÍA CALENDARIO SIGUIENTE AL DE HOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 25 de julio de 2017, en el cual, el A quo declaró con lugar la pretensión de declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por el accionante FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, contra la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución que en el caso sub lite, estaría determinado por los parámetros establecidos por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en la cual interpretó el artículo 77 de nuestra Carta Magna; en la cual definió la unión de hecho, los efectos patrimoniales de las misma, y fijó cuales son los hechos que permiten demostrarla o deducirla y de que el Juez al declararla debe establecer en la sentencia cuándo comenzó y el termino de la misma; cuando señaló:
“… omisis
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado. También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido. A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil. El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil. Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido. El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas. Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación. No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio. Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil. Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil. En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges. A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros. Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.htm)...”
Y el resultado de esa operación lógica intelectual compararlo con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no y luego, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos y en virtud que la accionante rechazó por pormenorizadamente los hechos aducidos por el demandante, pues éste último en criterio de quien emite el presente fallo, tiene conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de esos hechos y de que ellos encuadran dentro de lo establecido por la sentencia vinculante supra señalada como los configurativos de la unión de hecho. En consecuencia, el actor debe demostrar los hechos afirmados como son: 1) Que estuvo conviviendo en concubinato con la accionada por más de ocho años. 2) Que dicha convivencia la desarrollaron en el inmueble consistente en la casa Nº 8-01 de la Urbanización Roca Nostra II, ubicada en la intercomunal Barquisimeto, Cabudare. 3) Que ambos compraron, arreglaron y amueblaron el inmueble precedentemente señalado; así como también debe probar que estos hechos configuran los exigidos por la referida sentencia vinculante de interpretación del artículo 77 de nuestra Carta Magna la unión concubinaria o de hecho; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de demostrar las afirmaciones y defensas opuestas promovieron pruebas de las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
1.-) Respectos a las documentales anexadas en el libelo de demanda, tenemos:
A) La constancia de unión de hecho expedida por el consejo comunal “La Piedad”, consignada con el libelo marcado anexo “A”, se desestima por ilegal, ya que dichas organizaciones no tienen potestad legal para emitir ese tipo de constancia, ya que la existencia de relación concubinaria o de hecho sólo se puede establecer por manifestación de las partes interesadas (hombre y mujer), ante el Registrador Civil, tal como lo prevé el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil o a través de la vía jurisdiccional, y así se establece.
B) Las constancias de residencias y la de actualización de datos expedida por la Asociación Civil Roca Nostra II, las cuales cursan a los folios 9 y 10, se desestiman `por ser copias simples de documentos privados no reconocidos, que son los permitidos por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
C) En cuanto a los impresos de fotocopias anexadas al libelo de demanda, anexos D y E, se desestiman por ilegal en virtud de que al ser este tipo de documento promovido representativo de un hecho; prueba documental que debieron ser promovidos como prueba libre, tal como lo señala el aparte del artículo 395 del Código adjetivo Civil, la cual a su vez obligaría su evacuación aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez; por lo que no haberlas promovidas así impide darle el valor de documento como lo pretendió el promovente; y así se establece.
E) Respecto a la documental consiste de misiva dirigida a la junta directiva del A.C Centro Estético Madeira (folio 16 y 17), se desestima por no ser el tipo de copias de documentos privados permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
F) Respecto a la constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, en fecha 11 de febrero del año 2011, a favor de la aquí accionante en la cual hace constar “que el ciudadano Francisco Manuel Rojas Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.011, tiene ubicada su residencia en PIEDAD SUR. CALLE 8, 8C-01, de esta jurisdicción según testimonio de los ciudadanos Morelia Torres y Honorio Olmos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.134.301 y V-11.430.64…”; la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por ser documento administrativo y en virtud que la aquí accionada aparece firmando como testigo esa versión de residencia, la cual adminiculada con la documental promovida consistente de la copia fotostática certificada del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 25 de junio de 2012, bajo el Nº 2009-381, asiento registral 3, Matricula Nº 359.11.5.2.163 del libro del folio real del año 2009, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 29 de la Ley de Registro y del notariado y en consecuencia dado que el mismo en su texto establece
“ Graciela Virginia Hernández García, venezolana, mayor de edad… hábil declaró: doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO y FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, divorciada y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.134.301 y 9.401.016 respectivamente y de este domicilio un inmueble de mi exclusiva propiedad constituidos por una casa con su parcela de terreno propio destinada en vivienda principal distinguida con el Nº C5-01 de la Urbanización Roca Nostra II, ubicada en el el sitio denominado Los Mamones, Lote B…” (Subrayado del Tribunal)
Y adminiculadas con la dirección señalada en el libelo de la demanda, como el inmueble que compraron; amoblaron y se establecieron por más de ocho (08) años, cuando dijo:
“… compramos una casa ubicada en la Urbanización Roca Nostra II, Casa Nº 8-01, Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, que compartimos, arreglamos y amoblamos…”
Se determinan los siguientes hechos:
1.-) Que las direcciones señaladas son distintas respecto a la señalada por el actor como residencia en la cual desarrollaron el concubinato.
2.-) Que la casa identificada en el documento de compra precedentemente analizado, la compraron las partes el 25 de junio de 2012, lo cual haciendo el computó desde ese momento a la fecha de la interposición de la demanda de autos (04/03/2015), no han transcurrido ocho (08) como afirma el actor; y así se declara.-
F) Respecto a la copia fotostática certificada del expediente signado Nº KP02-V-2010-001484, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue anexada al escrito de promoción de pruebas, marcado “LL” y que cursa desde el folio 203 al 245, se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, Ya que éstas reflejan una controversia del aquí demandante contra un tercero (Unidad Educativa “María Santísima”), la cual no es parte de la controversia de autos, que trata sobre pretensión de reconocimiento de concubinato entre éste y la accionada Morelia Coromoto Torres Piñango, y así se establece.-
G.-) Respecto a la prueba de comprobante de estado de cuenta emitida por el Banco Provincial de fecha 25-11-2011; Tarjeta de Crédito Visa, en virtud de haber declarado el a quo con lugar la oposición a la admisión de la misma, y haber quedado ésta firme, pues no hay prueba que valorar y así se establece.
H.-) En cuanto a la prueba de informes: 1.-) Coordinación Colectiva Comunitaria, Consejo Comunal “La Piedad Sur”; 2.-) A.C. Centro Atlético Madeira Club; 3.-) Banco Provincial y Cementerio Metropolitano del Este, C.A, en virtud de no haber sido evacuado por falta de impulso del actor, tal como lo estableció la recurrida, no hay prueba alguna que valorar.-
I.-) En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos A) DOUGLAS JOSE MACHADO ESCALONA; MARIA JOSE PARADA PARRA y EUDORIS JOSEFINA RANGEL FERMIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.461.390, 20.015.528 y 9.401.928 respectivamente, se hace el siguiente pronunciamiento:
I.1.-) El testigo DOUGLAS JOSÉ MACHADO ESCALONA, se desestima conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de las deposiciones hechas al ser interrogado por el promovente y las respuestas dadas a las repreguntas, se evidencia contradicción que permiten inferir no dice la verdad. Efectivamente, dicho testigo fue interrogado así:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoce y desde que año a los ciudadanos Francisco Rojas y Morella Torres. Contestó: Al señor Francisco Rojas lo conozco desde el año 2008 y 2009 y a la señora Morelia posterior, dos o tres años después, aproximadamente. SEGUNDO: Diga el testigo si le consta y especifique como le consta que conoce a los ciudadanos Francisco Rojas y Morelia Torres y si tenían una relación de pareja? Contestó: Si los conozco y me la presentó como su esposa y llegue a visitar la casa de ambos…”
Y luego al ser repreguntado así
“…CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Francisco Rojas y Morella Torres vivían bajo el mismo techo? Contestó: Si le consta y varias veces los visite. QUINTA: Diga el testigo si ha tenido conocimiento de la dirección exacta donde dice que habitaron los ciudadanos Francisco Rojas y Morelia Torres? Contestó: Primero vivieron en El Trigal y luego cerca de La Campiña, una de las urbanizaciones Roca…Sic”;
Respuesta de las repreguntas que evidencian contradicción con lo expuesto al ser interrogado por el promovente, ya que esta afirmó, que conoció al señor Rojas (demandante) en el año 2008 y 2009 y a la señora Morelia tres años después; lo cual implica que a esta última la conoció en el 2011 y 2012; y luego afirma que los conoce por haberlo visitado primero cuando vivieron en El Trigal y luego en la Roca Nostra; lo cual evidencia se contradice con el propio demandante-promovente de esta testimonial, quien en ninguna parte del libelo dice haber comenzado a convivir con la accionada en El Trigal, sino que dice haberla conocido en febrero de 2007 y después compraron una casa en la Urbanización Roca Nostra II, que amoblamos y arreglamos; contradicción ésta que a su vez reafirma, si vemos que él afirma haber conocido a la accionada después de tres años de conocer al accionante a quien afirma haberlo conocido en el 2008 y 2009, lo que implica, que fue el 2011 o 2012; y el accionante dice que comenzó la relación después de conocerla en febrero de 2007 y compraron la casa en la cual desarrollaron la unión y el testigo afirma haberlo visitado en El Trigal, lo cual implica contradicciones cronológicas con los hechos aducidos por el accionante, motivo por el cual se desestima a dicho testigo; y así se establece.-
I.2.-) En cuanto a la testigo EUDORIS JOSEFINA RANGEL FERMIN, se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código adjetivo Civil, por haber caído en contradicción que permite inferir no decir la verdad. Efectivamente, dicha testigo al ser interrogada por la parte promovente sobre:
“PRIMERA: Diga el testigo si conoce y desde que año a los ciudadanos Francisco Rojas y Morella Torres? Contestó: Al señor Francisco lo conozco desde el 2005-2006, que estaba de residente en mi casa y a la señora Morelia desde que me mudé allá en El Trigal”
y luego al ser repreguntada sobre:
“PRIMERA: Diga la testigo si conoce al ciudadano Francisco Rojas desde que vivía en Guanare y estaban pequeños? Contestó: Efectivamente si éramos vecinos de la misma urbanización (Sin decir cuál), soy nacida en Guanare y nos encontramos acá en el año 2005-2006 que llegó como residente a mi casa y desde allí retomó la amistad”;
Contradicciones que continuaron cuando se observa que al ser interrogada así:
“TERCERA: Diga la testigo, que tiempo de relación tiene con el ciudadano Francisco Rojas y que tipo de relación tuvo o tiene con la ciudadana Morelia Torres? Contestó: Con el ciudadano Francisco Rojas una relación de amistad y la señora Morelia, siempre fuimos vecinos pero no fuimos amigas y se perdió el contacto después que ellos se mudaron de ahí del Trigal”;
y luego al ser repreguntada así:
“QUINTA: Diga la testigo cuántas veces visitó la residencia de la ciudadana Morelia Torres hoy en día? Contestó: Hoy en día no la puedo visitar, ya que vive en La Campiña, pero no se la dirección, antes la visitaba en El Trigal, porque la frecuentaba en El Trigal porque le hacía trabajo de masaje como vecina”.
De manera, que al haberse contradicho respecto a “…desde cuando conoce al Señor Francisco Rojas…”, afirmando que desde el 2005-2006 y luego al ser repreguntada sobre este particular dice “…que desde la infancia…; así como respecto a la ciudadana Morelia Torres, cuando al ser interrogada afirmó “…que fueron vecinas pero no fueron amigas…”; y luego al ser repreguntada sobre cuántas veces la visitó, hoy en día, respondió que no lo hacía, pero antes sí, en El Trigal porque la frecuentaba y le hacía masajes; es decir, afirmó primero que en El Trigal eran vecinas pero no amigas; y luego en la repregunta afirma lo contrario, que le hacía masajes cuando ésta vivía en El Trigal; urbanización ésta que ninguna de las partes señalaron en sus escritos; motivo por el cual, se determina que la testigo no dice la verdad, y en consecuencia se desestima; y así se decide.-
I.3.-) En cuanto a la testigo MARÍA JOSÉ PARADA PARRA, se desestima de acuerdo al artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido en contradicción.
Efectivamente, dicha ciudadana al ser interrogada por el accionante-promovente así;
“…SEGUNDA: Diga la testigo si le consta y especifique como le consta que conoce a los ciudadano Francisco Rojas y Morelia Torres y sí tenían una relación como pareja? Contestó: He, bueno, yo vivía en la misma urbanización cuando ellos tenía residencia, ellos a veces hacían reuniones familiares en donde unos primos iban hasta allá y compartían con ellos y con los familiares de ellos, los niños pues, mi tía los mandaba a buscar y yo los iba a buscar hasta allá la casa, bueno, ellos estaban ahí juntos pues…”
Al ser repreguntada afirma, que el aquí demandante tiene con su tía a quien no identifica, una relación de pareja. Efectivamente, dicha testigo al ser repreguntada así:
“CUARTA: Diga el testigo que vínculo tiene su tía con el ciudadano Francisco Rojas? Contestó: Ellos son parejas”
Luego al ser repreguntada sobre:
“QUINTA: Diga el testigo, donde reside el ciudadano Francisco Rojas y su tía como pareja? Contestó: Mi tía tiene su casa en la calle 7 Casa C714 y el señor en la calle 5”; motivo por el cual se desestima el mismo, y así se decide.
2.-) Por su parte, la accionada promovió documentales consistente en: A.-) Copia fotostática de la sentencia de divorcio del ciudadano Francisco Manuel Rojas Carrillo, (folios 68 al 70), las cuales en virtud de estar certificadas, se aprecian conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se da plena prueba de: Que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2008, declaró de acuerdo al artículo 185-A la petición del divorcio entre el ciudadano Francisco Manuel Rojas Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro.9.401.016 y la ciudadana Reina Margarita Agüero, titular de la cédula de identidad Nro. 7.416.291, y que dicha sentencia a través de auto de fecha 10 de julio de 2008 quedó definitivamente firme; por lo que en base a este auto, obliga a concluir, que es a partir del día siguiente, es decir, el 11 de julio de 2008, que el aquí accionante adquirió el 11/07/2008 el estado civil de divorciado y por ende es a partir de ella misma que podía considerarse apto legalmente para establecer una relación concubinaria; y no en la fecha que afirmó en el libelo como la prueba declaratoria de autos y así se decide.-
B.-) Respecto a las copias del recibo de contrato de promotora Roca y del cheque del Banco Federal, las cuales cursan al folio 171, se desestima por no ser del tipo de copia de documento privado reconocido y tenido como tal, que permite el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
C.-) En cuanto a la copia fotostática certificada del Acta Nro. 3 de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa ROTOSAN R.L (folios 172 al 178), que se aprecia conforme al artículo 429 eiusdem, y en consecuencia de ello, se evidencia, que como asociado fueron designados presidente: Francisco Manuel Rojas Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. 9.401.016 y como Tesorera, la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.134.301, así como también los integrantes de los demás órganos propios de este tipo de organización; pero de ella solo se puede inferir, que el tipo de relación entre los referidos designados son de asociados a la misma; y así se decide.-
Una vez establecido los hechos, procede este Juzgador a emitir el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO:
El apoderado judicial de la accionada-recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada, con el objetivo de fundamentar el recurso de apelación del caso de autos adujo, que la recurrida adolece de:
A) Vicio de infracción del artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, en virtud de haber incurrido en incongruencia.
B) Vicio de error en interpretación de una norma jurídica, por cuanto le fue dado una interpretación y alcance al artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal que no tenía, infringiendo con ello el artículo 43 del Código Adjetivo Civil.
C) Vicio de falta de aplicación del 508 del Código Procedimiento Civil, regla de valoración de la prueba de testigo y del artículo 507 eiusdem, ambos por falta de aplicación y del artículo 77 de nuestra Carta Magna.
Al respecto, quien emite el presente fallo, desestima dichos alegatos por improcedentes, ya que esos vicios sólo son susceptibles de ser denunciados respecto a las sentencias de segunda instancia a través del recurso de casación, tal como expresamente lo contempla el artículo 313 del Código Adjetivo Civil, los cuales son considerados en cuanto a su procedencia o no, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante el anuncio previo del recurso respectivo y subsecuente tramitación del mismo, más no puede ser objeto de denuncia y consideración del Ad quem, en virtud que éste tiene la obligación procesal de reexaminar la causa y emitir su propia sentencia y en base a la coincidencia o no con la recurrida originará el pronunciamiento sobre el recurso de impugnación y sus efectos sobre la misma; y así se establece.-
DEL FONDO DEL ASUNTO
Dado a que el caso de autos, se pretende la declaración de unión de hecho o concubinaria entre el demandante y la demandada, es menester precisar el marco legal del mismo, a cuyo defecto debemos señalar:
1) Que el Código Civil en su artículo 767, preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
De manera que de la lectura de dicha norma se determina que ella sí bien no define al concubino, sino que habla de unión no matrimonial y a su vez establece los elementos que debe reunir ésta para ser considerada como tal, y así poder establecer la presunción de comunidad de bienes. Efectivamente la norma establece la condición de:
1) Que la unión no matrimonial debe ser entre un hombre y una mujer.
2) Que se demuestra que los interesados en su declaratoria deben demostrar que han vivido permanentemente de tal estado o condición como si fueren casados.
3) Que esa presunción de comunidad no se puede aplicar si uno de los interesados está casado.
Al respecto, es pertinente señalar que la decisión Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia transcrita la cual se aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y que fue parcialmente transcrita al inicio de la motiva, en la cual se evidencia, que en la interpretación que hizo del artículo 77 de nuestra Carta Magna que establece: “… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Definió y estableció los elementos configurativos del concubinato, al señalar como la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanentes, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atributivos al matrimonio.
De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1.-) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos.
2.-) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3.-) Esa unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, con la formalidad de su celebración como tal… Sic”
Ahora bien, de acuerdo a los hechos expuestos por el accionante, quien adujo como fundamento de su pretensión:
“A mediados del mes de febrero de 2007, conocí en una fiesta de cumpleaños de una amiga en común a la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada jurídicamente, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 8.134.301, domiciliada en la Urbanización Roca Nostra II, Casa Nro. 8-01, intercomunal Barquisimeto-Cabudare, con la que comencé a sostener una relación de pareja en forma pública y notoria ante la sociedad, compramos una casa ubicada en la Urbanización Roca Nostra II, Casa Nro. 8-01, intercomunal Barquisimeto0-Cabudare, que compartimos, arreglamos y amoblamos ambos de acuerdo como pareja, instaurando lazos familiares, de amistad dentro de la comunidad, reconocidos amigos y vecinos nuestra unión como un matrimonio por más de ocho (08) años…. Unión ésta que llegó a su fin el 30 de enero de 2015…”
Hechos éstos que fueron rechazados por la accionada pormenorizadamente, admitiendo que coincidió con el accionante en reuniones de amigo comunes y que ambos son socios de la Cooperativa ROTOSAN R.L, ubicada en la ciudad de Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, Avenida Intercomunal con Calle 8, casa N° 01, Urbanización Roca Nostra II, donde el señor Francisco Manuel Rojas Carrillo posee la condición de presidente y ella la de condición de tesorera; que el accionantes estaba casado para la fecha en que dice comenzó la unión concubinaria, tal como efectivamente quedó aprobado; y de acuerdo a los hechos supra establecidos, que el A quo erró en declarar con lugar la acción de autos, infringiendo con ello el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, la prohibición al Juez de declarar con lugar la demanda sin que exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda, sentenciará a favor del accionado, ya que de los requisitos de procedencia de la unión de hecho o concubinaria establecido en el supra transcrito artículo 767 del Código Civil y de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional supra transcrita y aplicada al caso sub lite, el actor sólo probó el primero, es decir, que la pretensión de declaración de concubinato sea entre un hombre y una mujer, no así los requisitos restantes.
Efectivamente, el accionante afirmó haber comenzado con la accionada una relación de pareja después de haberla conocido en febrero de 2007, la cual fue pública y notoria y que habían comprado una casa ubicada en la urbanización Roca Nostra II, Casa 8-01, Intercomunal Barquisimeto-Cabudare; en la que compartieron, arreglaron y amoblaron; hechos éstos que no probó como era su carga procesal tal como lo prevé el artículo 506 del Código de adjetivo Civil, en virtud de: A) No probó haber comprado con la accionante el inmueble supra referido en el cual afirmó desarrollaron la relación de pareja que dijo tuvieron hasta el 30 de enero de 2015; por cuanto tal como consta de documental promovida por el propio actor, consistentes de documentos supra valorados; se determinó que el inmueble que adquirió con la accionada, si bien es cierto fue en la misma urbanización Roca Nostra II, se corresponde a la nomenclatura distinta a la señalada por el actor, ya que la misma se corresponde a la casa Nro. C5-01, mientras que la señalada por el actor es la Nro. 8-01, en la cual por cierto señala la accionada funciona la Cooperativa ROTOSA R.L; de la cual, ambos son asociados y tienen los cargos señalados por éstas, tal como fue supra establecido.
Además, el accionante no probó haber tenido la relación de pareja en forma pública y notoria con la accionada como afirmó, ya que los testigos fueron desestimados por este Juzgador con fundamento en lo expuesto al valorar las pruebas; e igualmente no probó haber adquirido el inmueble señalado en el libelo (casa N° 8-01), ni haber hecho arreglos en el mismo, en el cual afirmó haber desarrollado la relación concubinaria; omisión probatoria ésta que obliga a concluir, que el accionante no probó los hechos constitutivos de la unión concubinaria pretendidos, los cuales son de obligatorio cumplimiento de acuerdo al artículo 767 del Código Civil en concordancia con lo establecido por la sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005 emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual, en criterio de este Juzgador, la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada contra la recurrida, se ha de declarar con lugar, revocándose la misma, declarándose sin lugar la demanda de autos; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 9.401.016., debidamente asistido RÓMOLO PANICCIA y MARÍA DEL CARMEN MEJÍAS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.374 y 154.130, respectivamente., contra la ciudadana: MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.134.301.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costa al accionante.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2018.
El Juez Titular,
La Secretaria, Acc.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:23 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03.
La Secretaria, Acc.
Abg. Carmen Luísa Moncayo Barrios.
JARZ/clm/ar.-
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