REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000730
PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL INVERSIONES ZETA EFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01-08-1988, bajo el Nº2, Tomo 5-A y LA FIRMA MERCANTIL C.A. EFEZETA INVERSIONES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03-05-1977, bajo el Nº 61, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY UGEL G. titular de la cedula de identidad Nº 7.385.094, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.952, de transito.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04-08-2005, anotada bajo el Nº 33, Tomo 10, Protocolo I; representada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.813.917, de este domicilio.
APODERADODS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS OCANTO y GERARDO CARRILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 219.879 y 102.007 respectivamente, con domicilio en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Torre Ayacucho, oficina M-16.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 13-10-2015 por la abogado Saray Ugel, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., antes identificados, el cual riela a los folios 1 y 2 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, en el que alegó:
• Que su representada INVERSIONES ZETA EFE, C.A, empresa de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-08-1998, bajo el No. 2, Tomo 5-A y de la firma mercantil C.A. EFEZETA INVERSIONES de igual domicilio, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03-05-1977, bajo el No. 61, Tomo 1-A, que su representada celebro contrato de arrendamiento en fecha 01-11-2014, con la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04-08-2005, anotado bajo el No. 33,Tomo 10,Protocolo 1ero., representada por su presidente ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, cédula de identidad No. 4.813.917, sobre un local comercial identificado con el No. 36, situado en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 54-A y 55, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
• Que el lapso de duración del contrato fue de un año, contados a partir del 01-11-2014, que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00 Bs.) donde se obligo al arrendatario a cancelar por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las oficinas del arrendador y señaló que el mencionado arrendatario, se ha negado a cancelar, las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2015, incumpliendo así con lo estipulado en el contrato, por lo qué de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal a) del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que establece que si el arrendatario ha dejado de pagar dos (2) cuotas de cánones de arrendamiento consecutivas, el arrendador, puede solicitar el desalojo, motivo por el cual procedió a demandar a la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, para que sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo del inmueble arrendado a la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por vía de indemnización de daños y perjuicios correspondientes al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, TERCERO: La entrega del inmueble en perfecto estado de conservación y mantenimiento y CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.
• Que la citación de la parte demandada, “FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN“, se haga en la persona de ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO cédula de identidad No. 4.813.917, en la siguiente dirección: Centro Comercial El Obelisco, ubicado en la avenida Pedro León Torres, entre calles 54-A y 55 de esta ciudad de Barquisimeto.
Riela al folio 3, de la Pieza Nº 1 del presente expediente, Poder Especial otorgado por el ciudadano Antonio Sulpicio Freitez, en su condición de Gerente de la firma mercantil INVERSIONES ZETZ EFE C.A., a la abogado Saray Ugel, ya identificados.
En fecha 20-10-2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda.
En fecha 14-02-2017, el abogado Wilians Ocanto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado se dio por notificado consignando en esa misma fecha Poder Especial, el cual riela al folio 35 de la Pieza Nº 1 del presente expediente.
Riela a los folios 37 al 40, de la Pieza Nº 1 del presente expediente, escrito de contestación de demanda presentado por los abogados Wilians Ocanto y Gerardo Carrillo, en el que entre otras cosas expusieron:
• Primeramente opusieron cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en sentencia interlocutoria de fecha 24-02-2017, que declaró improcedente la falta de jurisdicción.
• En la contestación al fondo rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho, por no ser ciertos, los hechos narrados, por estar tergiversada la realidad y porque en ningún momento los derechos alegados por la parte demandada tienen asidero legal, alegaron la inexistencia de la relación arrendaticia y que tal contrato de arrendamiento no existe, por cuanto no fue debidamente autenticado, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos de Locales para en Uso Comercial.
• Señalaron que el contrato no pudo perfeccionarse, sin embargo hubo autorización para la ocupación y uso del referido inmueble como iglesia, mientras se definían que tipo de contrato, acuerdo o negociación se iba concretar, es por lo que la existencia de voluntad de contratar no existe.
• En su escrito denominaron el contrato no valido, señalando que en el mismo no se aplicó la fórmula establecida para la fijación del canon de arrendamiento, por ello su representada nunca cancelo ni un solo canon. Alega que en el contrato de arrendamiento fue suscrito por la firma INVERSIONES ZETA EFE, observándose que dos son los propietarios y que ambos debieron firmar el documento, por lo que alegaron que el referido contrato es nulo.
• Señalaron en su escrito que la actividad que desarrolla la fundación no es de tipo comercial, que la misma fue creada para la orientación de la sociedad, el rescate de los valores, la ayuda al necesitado, actividad que desarrollan si fines de lucro.
En fecha 22-02-2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación; seguidamente en fecha 24-02-2017 el a quo dictó sentencia interlocutoria en donde se declaró competente para conocer la demanda interpuesta, e improcedente la solicitud de falta de jurisdicción solicitada por la parte demandada.
En fecha 24-03-2017, el a quo dictó sentencia interlocutoria, en donde se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 07-04-2017, se efectuó la Audiencia Preliminar, de donde quedaron como no hechos controvertidos la cualidad de las partes y como hechos controvertidos la existencia de la relación arrendaticia, la validez del contrato y el uso del inmueble.
Rielan a los folios 58 al 75, de la Pieza Nº 1 del presente expediente las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 02-05-2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora excepto la inspección judicial y respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, no admitió ni las documentales, ni las testimoniales ni los informes, mientras que fijó la inspección judicial para el 20º día de despacho a la fecha.
Seguidamente en fecha 04-05-2017, la parte demandada apeló del supra referido auto, la cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 10-05-2017; correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, signado con el número KP02-R-2017-00440 en el que dictó sentencia en fecha 21-07-2017 donde se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 14-07-2017, se efectuó la Audiencia de Juicio en la que se dictó dispositiva donde se ordenó el desalojo del inmueble arrendado a la Fundación Casa de Oración debiendo entregar libre de personas y cosas a la parte actora, igualmente fue condenada a pagar las mensualidades vencidas y fue condenada en costas por haber sido vencida.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 25-07-2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó el fallo completo de la sentencia de efectuada en fecha 14-07-2017, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley declara con lugar la demanda de Desalojo de conformidad con el articulo 40 literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por La Firma Mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A. Y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, contra la SOCIEDAD CIVIL FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, por lo que se ordena PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado a la Fundación Casa de Oración debidamente registrada, del local comercial identificada con el Nro. 36, situado en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre Calles 54-A y 55 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo entregar libre de personas y cosas a la parte actora. SEGUNDO: Se condena en pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000 Bs) correspondiente al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.…”
En fecha 26-07-2017, presentó escrito los abogados Wilians Ocanto y Gerardo Carrillo, mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 25-07-2017; apelación que el a quo oyó en un ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 02-08-2017, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 08-08-2017, se recibió en presente expediente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 10-08-2017, antes de dársele entrada se remitió al a quo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 17-10-2017 se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 20-11-2017, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que los apoderados actores, presentaron escrito de informes, por lo que este Superior se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 30-11-2017, oportunidad para la presentación de las observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones por lo que este Superior se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de con lugar la demanda de desalojo, ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
En virtud que los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO CARRILLO PÉREZ, en su condición de apoderados judiciales de la accionada-recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada como fundamento de la apelación, solicitaron la nulidad de la recurrida y en consecuencia de ello, la reposición de la causa; peticiones éstas que según doctrina reiteradas de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, han de ser objeto del pronunciamiento previo al fondo del asunto, ya que de acuerdo a lo que se decida sobre él, depende del pronunciamiento o no sobre el fondo del asunto; motivo por el cual esta Alzada hace el siguiente pronunciamiento:
Aducen los referidos apoderados judiciales entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO III
PUNTO PREVIO A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Como punto previo ciudadano Juez superior, es importante destacar que tal como se ha venido explicando del presente escrito, la decisión de fecha veinticinco (25) del Julio del año 2017, dictada por el JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, fue tomada sin esperar las resultas del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, donde en efecto en fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2017, Expediente Nro. KP02-R-2017-000440, declaro Parcialmente con Lugar la Apelación del Auto que negaba la admisión de las pruebas, en dicha sentencia se ordena la practica de una inspección judicial y la practica de la prueba de informes, por parte del JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es decir con la decisión de fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2017, dictada por el del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, queda automáticamente nula y sin efecto la sentencia recurrida en esta instancia que declara con lugar la demanda y que hoy es objeto del presente recurso ordinario de Apelación, en consecuencia tal como se evidencia en las actas mediante oficio remitido y certificado, consta en el expediente dicha decisión que declara parcialmente con lugar la apelación del auto.
Por lo tanto solicitamos como punto previo, o bien se realice de oficio y sin necesidad de mayor fundamento distinto al que un Tribunal Superior como este puede dar, dicha sentencia debe ser ANULADA, en su totalidad, atacando lo que el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que ordena sobre la práctica y evaluación de las pruebas, y una vez anulada la sentencia definitiva, se ordene la distribución de la causa a otro JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA ya que JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, no puede seguir conociendo de la causa y menos en etapa de reposición, ya que se incurriría en una causal de inhibición o bien de recusación ya que el JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO IRIBARREN adelanto criterio sobre la causa tal como se evidencia en la sentencia objeto de esta apelación.
Por lo tanto esta representación considera que existe suficiente para que la sentencia de fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2017 dictada por el JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA sea ANULADA de oficio, por parte de esta alzada, con base a estos fundamentos procedimentales y de rango Constitucional como la garantía al debido proceso y la tutela Judicial efectiva consagrados en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De manera que del texto precedentemente transcrito, se determina, que la parte accionada-recurrente aduce, que la sentencia recurrida le violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, e igualmente el derecho a la tutela judicial, por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con fecha 21 de julio de 2017, en incidencia que le correspondió conocer, revocó el auto de fecha 02-05-2017 dictado por el a quo, en el cual negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y de informes que había promovido, y en su lugar ordenó al A quo su admisión, lo cual no se pudo cumplir en virtud que éste decidió al fondo en fecha 25 de julio del año 2017, sin esperar las resultas de la referida decisión del Superior; hechos éstos que efectivamente comprueba esta Alzada, por cuanto desde el folio 89 al 94, consta que el A quo con fecha 14-07-2017 dictó dispositivo del fallo, mientras que desde el folio 96 al 102, consta la publicación in extenso del fallo mismo, la cual tiene fecha 25-07-2017; mientras que al folio 227 al 232, consta la decisión de fecha 21 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“…este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMETE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 2 de mayo de 2017, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: De las pruebas promovidas por parte demandada: De las pruebas Documentales: El Tribunal niega la admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. De las pruebas Testimoniales: El Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. De las Pruebas de Informes: Se ORDENA al juzgado a-quo, su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. De la Inspección Judicial: El Tribunal fija la Inspección Judicial solicitada para el vigésimo día de Despacho siguientes al día de hoy a las 09:00 a.m., en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 1988, inserto bajo el N° 2, tomo 5-A, contra la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de agosto de 2005, inserta bajo el N° 33, Tomo 10, Protocolo Primero, representada por su Presidente, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.813.917.
Queda así MODIFICADO el auto apelado…”
Lo cual efectivamente evidencia que al haber el a quo dictado sentencia en fecha anterior a la del Superior Primero, el cual le ordenó admitir la prueba de informes y de la inspección judicial, la cual por cierto incluso le fijó día de promoción de dicha; decisión ésta que no le corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento alguno, pero que refleja la violación al debido proceso denunciado por la accionada recurrente y que en criterio de quien emite el presente fallo, refleja a su vez la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de nuestra Carta Magna; infracciones éstas, que en el iterin del juicio no ocurrió sólo por estas actuaciones procesales, sino que estas son consecuencia de la violación del debido proceso, desde el inicio del juicio, a cuyo efecto es pertinente establecer, que nuestra Carta Magna en su artículo 49 contiene una serie de garantías procesales, entre las cuales están los dos aquí señaladas como conculcados, cuando preceptúa:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Sobre el contenido de estas garantías, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia Nº 1628, de fecha 30-07-2007, en la cual señaló:
“…Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha establecido que: “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)” (ver decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L).
El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la tutela judicial efectiva esta Sala en sentencia n° 740 del 27 de abril de 2007, señaló: “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho- (…)“.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme a lo establecido por el artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en base a esta doctrina y subsumiendo dentro de ella las siguientes actuaciones procesales como son:
• El auto de admisión de la demanda cursante al folio 12, en la cual se evidencia que el a quo admitió por el procedimiento ordinario.
• Del folio 37 al 40 se evidencia que representantes judiciales de la accionada en convención con dicho procedimiento, opusieron cuestiones previas, las cuales fueron rechazadas por la representante de la parte accionante, tal como consta al folio 42.
• Del folio 43 al 46, consta que el a quo con fecha 24-02-2017 se pronunció en dicha incidencia declarando sin lugar las cuestiones previas de falta de jurisdicción declarándose competente sin remitir a la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia tal como lo ordena la parte in fine del artículo 82 del Código Adjetivo Civil; contiene con la sustanciación de las demás cuestiones previas opuestas, declarándolas en fecha 24-03-2017 sin lugar tal como consta a los folios 49 al 56.
• Al folio 57 de fecha 20-04-2017, consta el auto en el cual el a quo estableció: “Revisadas como han sido las presente actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los hechos en la presente causa, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificarlos de la siguiente manera…” De manera que aquí se evidencia un cambio de procedimiento sin explicación alguna, es decir, del procedimiento ordinario al oral y sin haber hecho la reposición de la causa que en todo caso estaba el a quo obligado hacerlo, por cuanto las etapas procesales, así como de las formas de composición procesal, y de las formas de las actuaciones procesales son disimiles, tal como se puede determinar a través de la normativa que el Código Adjetivo Civil, establece para cada procedimiento, el cual el ordinario está consagrado en el Libro Segundo que comprende del artículo 338 al 607, mientras que el juicio oral está en el Libro Cuarto de los Procedimiento Especiales, específicamente de los artículo 859 al 880; el cual por cierto prohíbe incidencias en las sentencias interlocutorias cuando en el artículo 878 preceptúa:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
Lo cual evidencia la ilegalidad del a quo de haber oído la apelación contra de fecha 02-05-2017, que originó la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el cual denuncia la recurrente la violación de su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; ya que en este proceso oral, por tal condición rige el principio de la concentración procesal; por lo cual esta incidencia tenía que acumularse con la originada por la impugnación a la decisión de fondo.
• Luego del folio 89 al folio 95, consta el acta de audiencia de juicio y la dispositiva del fallo; y del folio 96 al 102, cursa la publicación del extenso del fallo; lo cual determina, que efectivamente en el proceso de autos se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, accionada recurrente las cuales están consagradas en el artículo 49, ordinal 1º de nuestra Carta Magna; la cual por ser obviamente de orden público obliga conforme a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
A anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el tribunal al que le corresponda conocer de la causa vuelva admitir la demanda tomando en cuenta el objeto convenido para el uso del inmueble, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados WILLIANS OCANTO y GERARDO CARRILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 219.879 y 102.007 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la accionada FUNDACION CASA DE ORACION, ya identificada contra la sentencia definitiva de fecha 25-07-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anulándose en consecuencia todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que al Tribunal que corresponda conocer de la causa vuelva a admitir la demanda por el procedimiento legal pertinente a cuyo efecto debe tener presente el destino para el cual fue convenido el arrendamiento del pretendido en desalojo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la sentencia de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º y 158º
El Juez Titular,
La Secretaria Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:03 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 04.
La Secretaria Acc
Abg. Carmen Moncayo Barrios
JARZ/RdR
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