REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KN03-X-2018-000002

JUEZ INHIBIDO: ABOGADO JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDANTE: BELKIS HOYER DE PRINCE.

DEMANDADO: RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.434.843.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y RAMÓN RAY RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajos los Nros 42.165 y 131.310, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 24 de enero de 2018, dándosele entrada y fijando lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 15).
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado observa que la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2009-002043, relativo al juicio por DESALOJO intentada por la ciudadana BELKIS HOYER DE PRINCE, en contra del ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, mediante la cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante al folio 1, lo siguiente:

“El suscrito, Abg. Juan Carlos Gallardo García, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la presente acta declaro: ME INHIBO de continuar conociendo el presente asunto, signado con la KP02-V-2009-002043, relativo al juicio por Desalojo, interpuesto por la ciudadana Belkis Hoyer de Prince, contra el ciudadano Richard Gómez Gouveia, en virtud de que obra agregado a los folios 297 y 298 de la primera pieza del presente asunto, poder judicial conferido a los Abogados GILBERTO LEÓN ALVAREZ y RAMÓN RAY RIVERO MUJÍCA, por el ciudadano Richard Gómez Gouveia, Abogados con los cuales existe enemistad manifiesta, circunstancia prevista como causal de inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual me ha sido declarado con lugar en otras oportunidades.

Es de hacer resaltar que, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, en el expediente 09-1209, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente una acción de amparo constitucional intentada contra una sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se declaró con lugar la inhibición del juez, por enemistad con uno de los apoderados, por considerar que “el hecho de que la abogada (…..) se haya inhibido del conocimiento de la causa principal, por considerar que entre ella y el abogado (….) apoderado del demandante en ese proceso y parte accionante en la presente causa, existe enemistad manifiesta, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora con respecto al abogado (…), no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso”. En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad, me inhibo de conocer el presente asunto, y en todos aquellos procesos en los cuales sean parte los prenombrados abogados. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado con copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda, del poder judicial, a fin de tramitar la presente inhibición. Asimismo remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete…”


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES


Dado a que el Acta de Inhibición fue emitida por un Juzgado de Municipio, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la haga o no procedente, y así se declara.

MOTIVA

En virtud de lo alegado por el Juez Inhibido en su acta de inhibición, en la cual señala, que en el presente juicio actúan como apoderados judiciales del ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, quien es la parte demandada, los abogados GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y RAMÓN RAY RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros 42.165 y 131.310, respectivamente, a quien él les declaró su enemistad manifiesta en todos los juicios en que éstos actúen, circunstancia prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos hechos constitutivos de la causal invocada debe probar el Juez Inhibido, quien a fin de comprobar lo explanado por él, acta en copia certificada que se anexó cursante al folio 1, igualmente anexo copia simple de diligencia presentada por el abogado Gilberto León Álvarez, así como documento en el cual el ciudadano Richard Gomes Gouveia otorga Poder Judicial a los abogados GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y RAMÓN RAY RIVERO presentado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 24-11-2010. Ahora bien, se observa que dichos documentos son copias simples, por lo tanto no presentan sellos húmedos del tribunal así como tampoco de haber sido recibido por el secretario; asimismo consignó copias simples de decisiones sin las firmas de los jueces y secretarios en donde se declararon con lugar inhibiciones por esa causa respecto a dichos abogados en fechas 18-04-2017 y 25-05-2017, emitidas por los Juzgados Superiores Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente; por lo que basado de las actas procesales se evidencia que la copia certificada hecha por el secretario del Tribunal a cargo del Juez Inhibido no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como documento, por cuanto no contiene la firma del juez, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:

¡“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm)

doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que se desestiman las mismas; más sin embargo, este juzgador observa que las afirmaciones del inhibido de la enemistad manifiesta por los referidos abogados no fueron refutados por estos, por lo que se considera cierto lo alegado en dicha acta dado a su condición de Juez Provisorio; por el cual se da por probado la intervención de los abogados GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y RAMÓN RAY RIVERO enemistad alegada por el juez, lo cual obliga en consecuencia a declarar con lugar la presente inhibición y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto signado con el N° KP02-V-2009-002043, relativo al juicio por DESALOJO intentada por la ciudadana BELKIS HOYER DE PRINCE, en contra del ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA.
En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido y a la Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y oportunamente el expediente al Tribunal que correspondió conocer por distribución el asunto signado con el N° KP02-V-2009-002043.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a un (01) día del mes de febrero del año 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Moncayo Barrios

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:41 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.
Seguidamente se remitieron las copias certificadas conforme a lo ordenado con oficios Nros. 022 y 023/2018.
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Moncayo Barrios
JARZ/CMB/dp