REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000680
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA RONDÓN ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.238.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO DELFS, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.348.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.263.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RONDÓN ARRIECHE contra PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESCALONA dictó auto al tenor siguiente:

“En virtud de la no Contestación por Parte del Demandado este Tribunal acuerda fijar el Décimo (10°) día siguiente al de hoy, para la designación del PARTIDOR, de conformidad con el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 11 de julio de 2017, el ciudadano PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.348.106, asistido por el abogado Pedro Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.263, interpuso recurso de apelación en contra auto dictado de fecha 22 de junio de 2017, transcrito ut-supra; el Tribunal a-quo el día 14 de julio de 2017, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2017, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 04 de diciembre de 2017, se ordenó agregar a autos el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia que la parte demandante no presentó escrito de informes ni por si ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones; en fecha 18 de diciembre de 2017, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que no presentaron escritos ninguna de las partes, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 04 de abril de 2017, la ciudadana Mirian Josefina Rondón Arrieche, interpuso demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que, en fecha 10 de abril de 1982, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Pedro Miguel Rodríguez Escalona. Que durante la vigencia de la mencionada unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, con las siguientes características: una casa y la parcela de terreno propio donde está construida y ubicada en la carrera 15 entre calles 20 y 21, distinguida con el número 6, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Que el inmueble tiene una superficie de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 mts2) enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: con solar y casa de Juana Escalona de Almella; SUR: con solar y casa de Moraima Rodríguez; ESTE: con el callejón 15 que es su frente; OESTE: con solar y casa de Manuel Hinojosa; y el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión de una superficie de ciento setenta y cinco metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (175,94 mts2) enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: en longitud de 9,24 metros con parcela número 7; SUR: con longitud de 12. 94 metros con parcela número 95; ESTE: en longitud 15,18 metros con calle pública hoy carrera 15, que es su frente; OESTE: en longitud 14.70 metros, con terrenos propiedad de María de Jesús Escalona; el cual nos pertenecen según documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de febrero de 200, quedando inscrito bajo el N° 44, folio 376 al folio 381, protocolo 1°, tomo 14, del primer trimestre. Arguyó que, posteriormente dicho matrimonio quedó disuelto por medio de sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril de 2011, en el expediente KP02-F-2011-000188, se declaró con lugar la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambas partes y extinguida la comunidad de gananciales objeto de la presente demanda de partición. Seguidamente en fecha 09 de mayo de 2011, mediante auto dejó firme la sentencia. Aduce que, el ex cónyuge Pedro Miguel Rodríguez Escalona, se ha negado rotundamente a reconocer el derecho de propiedad que sobre el 50% del bien up-supra descrito le corresponde por ley. Negándose en consecuencia a liquidar de forma amistosa la comunidad de gananciales. Que desde la fecha del decreto judicial de disolución del vínculo matrimonial, ambas partes ocuparon dicho inmueble, pero hasta la fecha siempre se han negado a realizar la partición de dicho inmueble como se señaló anteriormente. Que su fundamento jurídico en base a los artículos 148, 149, 150, 156, 183 y 768 del Código Civil vigente y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que convengan, o en su defecto a ello mediante sentencia definitivamente firme sea condenada por este Tribunal, en la partición de la comunidad concubinaria y por ende en la liquidación de la comunidad de bienes que está pendiente y adjudicar el respectivo cincuenta por ciento (50%) que corresponde a cada uno de ellos.

En fecha 17 de abril de 2017, mediante auto se admitió la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal y en fecha 22 de junio de 2017, mediante auto se dejó constancia que no hubo contestación de la demanda y el juez a quo acordó fijar al décimo (10°) día siguiente, para la designación del Partidor; siendo este último auto objeto de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, esta Juzgadora considera oportuno señalar que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual esta sentenciadora no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

El juicio de partición se encuentra regulado en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen, lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciera, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, en el artículo 780 del mismo Código, se expresa que:
"Articulo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar que en el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distingue dos (2) etapas: la primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la segunda, es la etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

De tal circunstancia se observa, que el accionado debe realizar oposición a la partición, tal cual lo establece el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, planteando la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados para que proceda a sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario. En otras palabras, al momento de la oposición a la partición, pueden presentarse dos (2) situaciones diferentes a saber: 1°.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar ha lugar la partición, como ocurrió en el caso bajo estudio; pudiendo considerarse que de tal decisión podría inclusive no haber apelación, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez, como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes a que en el término previsto nombren al partidor.
2°.- Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse solo sobre alguno o algunos de ellos; en éstos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código Adjetivo, y en este estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador concede a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones.

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que el demandado no se opuso a la partición planteada; esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor. Así se declara.

No obstante que la decisión que se toma en esta etapa del procedimiento no tiene apelación, este tribunal en ejercicio de su función pedagógica, observa que la parte recurrente en su diligencia de apelación manifiesta que siendo ésa su primera oportunidad procesal para concurrir al juicio, impugna las copias presentadas con el libelo de demanda, los cuales vienen a ser los documentos fundamentales de la misma; argumentos, éstos que reproduce en escrito de informes presentados en esta alzada, señalando que como consecuencia del incumplimiento de esta carga procesal de la parte actora, la demanda debe declararse inadmisible.

Con respecto al anterior alegato, se debe señalar que consta en autos que en fecha 9 de mayo de 2017 el demandado firmó recibo donde se hace constar que recibió copia certificada del libelo de demanda, por lo que desde este momento tenía conocimiento de la demanda incoada en su contra y si no acudió al tribunal a dar contestación en el lapso que se le concedía debe asumir los efectos procesales de tal inasistencia. Por otra parte, los alegatos que sostiene con relación a la consignación de los fotostatos en copias simples, propias para una defensa al momento de la oposición, que no puede ser considerado en esta oportunidad dada la limitación del conocimiento del ad quem en razón del principio tantum apellatum quantum devolutum; ya que el objeto de la apelación se circunscribe al hecho que el demandado no hizo oposición en la oportunidad correspondiente; y más aún cuando tal como se señaló supra contra la decisión que se produce en esta etapa del proceso, no se concede apelación. (Vid Sentencia, SCC, 03 de Agosto de 1998, Ponente Magistrado DR. Héctor Grisanti Luciano, Voto Salvado Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Carmen C. López Lugo Vs Miguel A Capriles Ayala, Exp. N° 97-0586, S. N° 0613; Reiterada: S., SCC. 15/07-1999, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Orlando Suarez Contramaestre Vs Francisco Santana, Ex. N° 98-0494, S. N° 0446, O: P:T 1999, N° 7, Pag 586 y ss; R&G 1999, Julio, Tomo CLVI (156), N° 1617-99, pag 267 y ss.).
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.348.106, asistido por el abogado Pedro Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.263, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se CONFIRMA el auto dictado del Tribunal a-quo, que acordó fijar el Décimo (10°) día siguiente al de hoy, para la designación del PARTIDOR, de conformidad con el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RONDÓN ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.238.359, contra PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.348.106.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes