REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000838
PARTE ACTORA: INGENIERÍA Y SUMINISTROS LARA, C.A; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el N° 35, tomo 80-A, representada por el ciudadano Daniel Eduardo Fernández Blanco, titular de la cedula de identidad N° 19.347.789, en su condición de Director Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, EDER XAVIER SALAZAR R., ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ Y LENIN COLMENAREZ LEAL, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.495, 117.668, 173,720 y 90.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDY DYANETH HERNÁNDEZ ANDARÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.997.542.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
El 9 de agosto de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SUMINISTROS LARA, C.A; en contra de la SANDY DYANETH HERNÁNDEZ ANDARÁ, dictó auto al tenor siguiente:
“DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO FERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.347.789, actuando en su carácter de Representante Legal-Director Gerente de la Firma Mercantil “INGENIERÍA Y SUMINISTROS LARA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 30/08/2010, anotada bajo el Nro. 35, Tomo 80-A, debidamente representado por los abogados en ejercicio, ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, EDER XAVIER SALAZAR R., ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ Y LENIN COLMENAREZ LEAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 90.495, 117.668, 173,720 y 90.464, respectivamente, en contra de la ciudadana: SANDY DIANETH HERNANDEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.997.542.
SEGUNDO: Se ORDENA a la demandada en autos, plenamente identificada, a restituir el bien mueble, constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2010, Color: Azul, Clase: Camioneta, Placa: AC893FK, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XDEU7489A8A11879, Serial de chasis: AA1879, Serial del Motor: AA11879, el cual le pertenece al demandante, ya identificado, tal como consta en el Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha: 16/09/2011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el Nro. 30325298.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, plenamente identificada, conforme lo previsto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana SANDY DYANETH HERNÁNDEZ ANDARÁ, parte demandada, asistida por el Abogado Winder Francisco Montes Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.771, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 29 de septiembre del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 5 de octubre de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiéndose a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 7 de noviembre de 2017 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, asistida por el Abogado Winder Francisco Montes Torres, plenamente identificado, y se dejó constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 7 de noviembre de 2017, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, asistida por el Abogado Winder Francisco Montes Torres, plenamente identificado, y se dejó constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 2 de diciembre de 2012 el ciudadano Daniel Eduardo Fernández Blanco, representante legal de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SUMINISTROS LARA, C.A; interpuso demanda en contra de la ciudadana DYANETH HERNÁNDEZ ANDARÁ, en los siguientes términos: Indicó que la mencionada firma mercantil es la propietaria de un vehículo, según Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha 16/09/2011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el Nro. 30325298, distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2010, color: Azul, clase: Camioneta, placa: AC893FK, tipo: Sport Wagón, señaló que debido a la relación sentimental, de su padre el ciudadano Ángel Fernández Evies, quien falleció en fecha 24 de abril de 2015, sostuvo con la parte demandada, la misma aprovecho tal circunstancia para tomar posesión indebidamente del vehículo up-supra mencionado, y en consecuencia obrando de mala fe, ya que no la ampara documento de propiedad alguno, ni de ninguna otra naturaleza, que justifique legalmente los actos posesorios que sobre dicho bien ha venido ejerciendo la parte demandada, señaló que tal conducta le impide el legítimo ejercicio del derecho de propiedad, que se expresa mediante la utilización y aprovechamiento indebido por parte de la parte demandada, razón por la cual ejerce formal pretensión reivindicatoria en su contra. Fundamentó la presente demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 548 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Que la parte actora, es la propietaria única y exclusiva del vehículo, distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2010, color: Azul, clase: Camioneta, placa: AC893FK, tipo: Sport Wagón, uso: Particular, serial carrocería 8XDEU7489A8A11879, serial chasis: AA11879, conforme se desprende de certificado de registro de vehículo expedido en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el número: 30325298. 2- Que ejerce indebidamente, la posesión actual del bien mueble constituido por el vehículo objeto de la acción reivindicatoria propuesta, propiedad de la parte actora. 3- Que no tiene ningún derecho, ni título, y por tanto carece de mejor derecho, que la parte actora, a los fines del ejercicio de la posesión respecto al bien mueble reclamado. 4- Que por efecto, o consecuencia, de no tener derecho alguno sobre el vehículo, objeto de esta acción reivindicatoria proceda a efectuar la restitución y entrega, en forma inmediata del bien mueble indebidamente poseído. Puntualizando que se reserva el derecho a ejercer eventualmente la correspondiente acción por daños y perjuicios, además solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demandada. Estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a dos mil ochocientos veinticuatro unidades tributarias (2.824 U.T).
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la presente demandada, y ordena la citación de la parte demandada, la cual consta en autos en fecha 30 de enero de 2017, seguidamente en fecha 9 de febrero el a-quo dicta auto mediante el cual se declara incompetente para conocer de la misma, en razón de la materia, y en consecuencia declina la competencia a un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual el representante legal de la parte actora, en fecha 16 de febrero de 2017, presento escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia en el presente asunto, por lo que el a-quo acordó remitir el expediente a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados superiores, seguidamente en fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia y en consecuencia declara competente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para seguir conociendo el presente juicio, seguidamente en fecha 30 de marzo de 2017, el a-quo lo recibe y se avoca al conocimiento de la causa.
Posteriormente en fecha 17 de julio de 2017, el a-quo dictó auto mediante el cual hiso constar que el lapso para dar contestación a la demanda venció en fecha 8 de mayo de 2017, que el lapso para recusar a la Juez suplente venció en fecha 4 de abril de 2017, y que el lapso para la promoción de pruebas venció en fecha 30 de mayo de 2017.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió copia certificada de documento constitutivo estatutario, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el N° 35, tomo 80-A. Se le otorga pleno valor probatorio en su contenido, demostrativo de la existencia de la personalidad jurídica de la empresa actora, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte aporta elementos de identidad en la presente causa. Así se decide.
2. Promovió marcada con la letra “C”, copia simple de acta de defunción N° 1235, de fecha 24 de abril de 2015.
3. Promovió copia simple de solicitud de inspección extrajudicial, dirigida a la Notaria Pública de Cabudare. Dicha promoción por no haber sido controlada en el proceso en la etapa correspondiente se desecha en la presente causa.
4. Promovió copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 16 de septiembre de 2011. Dicha documental no fue impugnado ni desconocida durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio demostrativo de la titularidad el bien pretendido en reivindicación, así como la identidad del mismo, de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones por apelación que interpusiera la parte demandada asistida por el abogado Winder Francisco Montes Torres, ante su inconformidad por la sentencia proferida en instancia, la cual declaró con lugar la acción intentada, por efectos del pronunciamiento sobre la confesión ficta.
Así tenemos que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia. En tal sentido, quien juzga basada en los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, debe pronunciarse sobre lo acontecido verificando si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el ad-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido en el caso en estudio por la parte actora asistida por la profesional del derecho, arriba identificada.
Así las cosas correspondieron en consecuencia por efectos del conocimiento de la presente causa a quien aquí decide, descender a todas y cada una de las actas que conforman el iter- procesal para luego dictaminar su pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, fijados como fueron los hechos y límites de la controversia y analizado el acervo probatorio traído a los autos, el Tribunal pasa a determinar respecto al presente juicio y a la confesión ficta declarada si la parte actora logro demostrar la concurrencia de los requisitos indispensables para este tipo de asuntos.
Visto dado el pronunciamiento emitido por el ad-quem, importante fijar el criterio sostenido por quien se pronuncia con relación al contenido esgrimido en el fallo aquí apelado.
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala Civil ha señalado, de manera reiterada, tanto en la Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, como en la sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuarle mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”.
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta declarada por el juzgador de instancia y luego de analizar lo decidido en el fallo recurrido, esta alzada aprecia que el demandante interpuso una demanda por acción reivindicatoria, la cual fue declarada procedente previa revisión de los requisitos formales intrínsecos de la petición así como de la contumacia de la parte demandada que genero la confesión ficta reconocida por el mismo juzgador.
Al respecto, señaló la juzgadora, que la demandada ciudadana SANDY DYANETH HERNÁNDEZ ANDARÁ, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, no probó nada que le favoreciera y que como consecuencia, vista que la pretensión deducida no es contraria a derecho, concluyó que en este juicio operó la confesión ficta de la referida demandada.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta declarada en este juicio, quien decide estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para cuyos efectos observa:
Con respecto al primero de ellos, esto es, que la demandada no diere contestación a la demanda en el lapso indicado en el Código de Procedimiento Civil, esta sede aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2016 y admitida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016; en fecha 30 de enero de 2017 fue insertado en el expediente el recibo de citación de la demandada y en fecha 2 de febrero de 2017 la misma compareció para oponerse a la medida cautelar solicitada por la actora en el cuaderno de medidas. Posteriormente en fecha 17 de julio de 2017 el tribunal de la causa tal como se evidencia en contenido del auto inserto al folio 54, luego de haber discriminado los días de despacho correspondientes al lapso para la contestación de la demanda, dejo expresa constancia que la oportunidad para la contestación de la demanda venció el día 08-05-2017, lo que supera con creces el plazo de veinte días de despacho establecido por el tribunal de primera instancia en el auto de admisión de la demanda, de allí que, imperante concluir que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho en la causa que nos ocupa.
Siguiendo el orden en relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, esta sede observa que en el mismo folio 54 cursante en autos, en el cómputo practicado por el tribunal ad-quo sobre los lapsos trascurridos se dejó constancia que el lapso para la promoción de pruebas venció el 30/05/2017, sin encontrarse en autos escrito concerniente a dicha actividad. Todo lo cual es corroborado por esta alzada quien advirtió que del análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa no se encontró escrito alguno de pruebas promovido por la parte demandada, Por lo antes expuesto queda claro que la demandada, además de que no probó nada que le favoreciera, no logró desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, razones por las cuales el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido.
Y por último, esta alzada aprecia que, en cuanto al tercer requisito necesario para que opere la confesión ficta, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se confirma que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la devolución de un bien mueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, con su consecuente reivindicación, amparada por mecanismos legales que le permitan obtener dicha tutela, en consecuencia quien aquí decide considera que este requisito también se encuentra satisfecho.
Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, esta sede considera ajustado a derecho el pronunciamiento que en relación con ello se realizó en la sentencia apelada.
Expuesto lo anterior, para este recinto judicial importa relevante traer a colación lo que con respecto a la confesión ficta, ha sostenido la Sala Civil en sentencias como la N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”
Por las consideraciones precedentemente expuestas, quien conoce declara procedente la declaración e interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil plasmada en el presente fallo por el juez-a quo. Así se establece.
Ahora bien, al hilo de lo verificado y en opinión de quien decide, es importante contrastar que la función de todo Juez, debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma el Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación.”
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, en virtud de que el juez no decide con las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Por ello, la carga de la prueba, según los principios generales del Derecho, no constituyen una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Como consiguiente de lo dicho, subsiste ahora el pronunciamiento sobre la acción intentada por el actor, en virtud de haber operado la confesión ficta y considerando previamente que el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, este Tribunal advierte que la parte actora trajo a los autos con el escrito libelar copia fotostática de documento Certificado de Registro de Vehículo el cual acredita la propiedad de la empresa demandante sobre el vehículo, distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2010, color: Azul, clase: Camioneta, placa: AC893FK, tipo: Sport Wagón, cuya propiedad se desprende del certificado de registro de vehículo, emanado de Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el N° 30325298, pretendido en reivindicación, el cual fue ya debidamente valorado, dejando establecido que no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la parte demandada tanto en el lapso de contestación a la demanda, como en el lapso probatorio haya consignado pruebas de las que haya querido hacerse valer, circunstancia que por el contrario fue vinculante a los efectos de la declaratoria de confesión ficta producida en el presente asunto.
Finalmente se plantea entonces que el objeto de la pretensión procesal deducida por el accionante, persigue obtener la restitución de un bien mueble de las especificaciones indicadas en el libelo y comprendida dentro del documento que acredita la propiedad sobre el mismo, la cual ya fue suficientemente valorada haciéndose cónsona con el requisito de la identidad del inmueble que se pretende reivindicar y que se corresponde con el detentado por la demandada.
Deducida la acción tenemos que según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es el propietario
Por lo que con base en las anteriores consideraciones, se deja establecido que en el presente juicio de reivindicación, se cumplió con el requisito de identidad de la cosa a reivindicar, lo cual se halla condicionado a la acción propuesta, lo que claramente indico en el libelo de demanda y le que permitió individualizar la cosa demanda en reivindicación, habiendo en consecuencia promovido las pruebas tendientes a su demostración coincidiendo con la que posee o detenta la persona contra quien se dirigió la acción.
Así expresado y analizado como en el presente caso, que el demandante cumplió con el referido requisito y en base en las pruebas aportadas se determina que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada. Y en vista de que la Sala Civil reitera el criterio anteriormente transcrito en diversos fallos donde viene dejando sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita, tal como se hizo en el presente caso, no queda otra posición para esta alzada que confirmar el fallo apelado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SANDY DYANETH HERNÁNDEZ ANDARÁ, parte demandada, asistida por el Abogado Winder Francisco Montes Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.771, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2017, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por la firma mercantil INGENIERÍA Y SUMINISTROS LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/08/2010, anotada bajo el Nro. 35, Tomo 80-A representada por el ciudadano DANIEL EDUARDO FERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.347.789, en contra de la ciudadana SANDY DIANETH HERNANDEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.997.542.
SEGUNDO: Se ORDENA a la ciudadana SANDY DIANETH HERNANDEZ ANDARA, parte demandada a restituir el bien mueble, constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2010, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, PLACA: AC893FK, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU7489A8A11879, SERIAL DE CHASIS: AA11879, SERIAL DEL MOTOR: AA11879, el cual le pertenece a la firma mercantil INGENIERÍA Y SUMINISTROS LARA, C.A., tal como consta en el Certificado de Registro de Vehículo expedido en fecha: 16/09/2011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el Nro. 30325298.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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