REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000774
PARTE ACTORA: ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.148.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 20.591, 36.578 y 15.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO GARCÍA BRANDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.536.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ Y FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.373 y 7.705, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTITINTIVA.

En fecha 7 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTITINTIVA, interpuesto por ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGRÓN, en contra del ciudadano GUILLERMO GARCÍA BRANDT, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGROM en contra del ciudadano GUILLERMO GARCIA BRANT, todos identificados. Una vez quede firme esta decisión se oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietaria a la demandante sobre el inmueble descrito en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/11/2001, bajo el Nº 46, folios 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo 9º, 4to Trimestre, ubicado en la calle 20 Nº 30-40 entre carrera 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada por el Norte: en 19.90 metros con terreno ocupado por una cancha oficial de bolas criollas; SUR: en 20,10 metros d terreno ocupado por Petra P de Andrea y Marcolina Aguilar: ESTE: en 13,85 metros con la calle 20 que es su frente; y OESTE: en 12,30 metros con terreno ocupado por Ezequiel Peroza.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 9 de agosto de 2017, los Abogados NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ Y FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 22 de septiembre del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 5 de octubre de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 7 de noviembre de 2017 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 20 de noviembre de 2017, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si no a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 2015, la ciudadana Esperanza Abril de Negrón, asistida por la Abogada Nubia Zulima Méndez Molina, plenamente identificada, interpuso demanda en contra del ciudadano Guillermo García Brant, en los siguientes términos: Señaló que a mediados del año 1.988 y bajo la necesidad de un hogar llego a un inmueble que se encuentra en la calle 20 N° 30-40 entre carreras 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, distinguido con los siguientes linderos generales: Norte: en 19.90 metros con terreno ocupado por una cancha oficial de bolas criollas; sur: En 20.10 metros con terreno ocupado por Petra de Andrea y Marcolina Aguilar; este: En 13.85 metros con la calle 20 que es su frente u oeste: En 12.30 metros con terreno ocupado por Ezequiel Peroza, indicó que desde el momento en que llego hasta la actualidad contó con el apoyo de los vecinos de la comunidad, procurando mantener un ambiente de cordialidad y familiaridad estrechando lasos con la comunidad, al tiempo que se comportó y se le trató como la dueña del inmueble, sin conocer ningún otro propietario o tercero que ostentara mejor derecho. Indicó que desde el primer momento se hiso cargo del cuidado del inmueble con trabajo y esmero, ejerciendo actos únicos tendentes a su resguardo y producción en beneficio de su familia, señaló que ha ejercido el cuidado con ánimo de dueño, siempre con permanencia sobre el inmueble sin ausentarse de la posesión, la cual no ha sido interrumpida por ningún tercero, arguyó que ha sido pacifica porque nunca ha enfrentado a otro que pretenda derechos de propiedad similares al suyo, nunca a escondido su posesión y animo de dueño, ante la comunidad se ha dado a conocer como la cuidadora y poseedora del inmueble descrito, sin nada que esconder, señaló que durante esas décadas ha mantenido aprehensión material sobre el inmueble, cuidándolo como un buen padre de familia con la intención de dueño pagando sus impuestos, haciéndole sus reparaciones mayores y menores y usándolo como medio para el cuidado de su familia. Señaló que bajo su cuidado el inmueble lo ha mejorado y resguardado, indicando que la mencionada posesión encaja dentro del concepto registrado en el artículo 772 del Código Civil y ha sido ejercida desde antes del año 1.980, consumándose con creces más de los veinte años exigidos por el artículo 1.977 del Código Civil, indicó que en la actualidad se encuentra en mal estado de salud y se le dificulta incluso salir del inmueble, además no tiene derecho adquirido razón por la que comparece ante un tribunal. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-La prescripción adquisitiva a su favor, del inmueble que se encuentra en la calle 20 N° 30-40 entre carreras 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, alinderada por el Norte: en 19.90 metros con terreno ocupado por una cancha oficial de bolas criollas; sur: En 20.10 metros con terreno ocupado por Petra de Andrea y Marcolina Aguilar; este: En 13.85 metros con la calle 20 que es su frente u oeste: En 12.30 metros con terreno ocupado por Ezequiel Peroza. 2-Solicitó que se oficie lo conducente al Registro Público y se estampe la correspondiente nota marginal, con el reconocimiento que por medio de esta causa pretende. 3-A pagar las costas procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares ( Bs 20.000.000,00), equivalentes a ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (133.333,33 U.T), que es el valor aproximado del inmueble. Adicionalmente solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 28 de julio 2016, el ciudadano Guillermo García Brandt, parte demandada, asistido por los abogados Nancy Rodríguez de Rodríguez y Francisco Meléndez Santeliz, plenamente identificados, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presento escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya llegado al inmueble objeto de la presente demandada, a mediados del año 1988; y que desde ese momento hasta la fecha de la interposición de la demandada haya contado con el apoyo de vecinos de la comunidad; se comportara como dueña y tratada como tal, y no se conociera a ningún otro propietario o tercero ostentando mejor derecho que el suyo. Negó y rechazó que la parte actora, se hiciera cargo del cuidado del inmueble en cuestión, con trabajo y esmero, ejerciendo actos únicos tendientes a su resguardo y protección, en beneficio de su familia. Negó y rechazó que la parte actora, haya poseído el citado inmueble, de manera continua desde el principio con ánimo de dueña; que haya permanecido en el inmueble sin ausentarse de su posesión; que su voluntad le haya permitido la continuidad y no haya sido interrumpido por ningún tercero por vía de hecho ni ningún acto similar. Negó y rechazó que la parte actora, nunca se haya enfrentado a otro que pretendiera derechos de propiedad conflictivos con el suyo. Negó y rechazó que la parte actora no haya escondido su posesión y animo de dueño del inmueble, y que ante la comunidad se diera a conocer como cuidadora y poseedora de este, sin nada que esconder. Negó y rechazó que la parte actora, mantuviera aprehensión material sobre el citado inmueble, cuidándolo como un buen padre de familia con intención de dueño, pagando sus impuestos y haciendo las reparaciones mayores y menores, y usándolo como medio para el cuidado de su familia, indicó que los impuestos del mencionado inmueble han sido pagados por la parte demandada en el correspondiente órgano recaudador. Negó y rechazó que la parte actora, mejorara y resguardara el inmueble, con el ánimo de propietario, instalando y manteniendo sus impuestos y servicios públicos al día; que la posesión que dice haber ejercido sobre el mismo encaje en el artículo 772 del Código Civil, y que la haya ejercido desde antes del año 1980, consumando por más de veinte años como lo exige el artículo 1977 del Código Civil, señaló que la presunta posesión ejercida por la parte actora habría sido de carácter precario al haber habitado el inmueble por una liberalidad o favor que le hiciese su anterior propietario, el ciudadano José Carlos Dos Ramos Faria; siendo, por tanto, su presunta posesión equivoca, sin ánimo de dueño. Negó y rechazó que exista grave presunción del derecho que reclama la parte actora, y que deba proceder la prescripción adquisitiva que alega. Negó y rechazó que el inmueble le haya sido vendido a la parte actora, como falsamente lo señala en la parte en que estima el valor de su demanda. Seguidamente indico que no es cierto que la posesión realizada por la parte actora, haya sido pacifica e ininterrumpida consumándose con creces más de los veinte años exigidos en el artículo 1.977 del Código Civil, ya que el 29 de noviembre de 1995 interpuso demanda en contra del ciudadano José Carlos Dos Ramos de Faria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.343.830, anterior propietario del inmueble, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, alegando una supuesta unión concubinaria y solicitando se le diese derechos de propiedad sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda, reconociendo con ello una precariedad en su eventual derecho de posesión. Indicó que la mencionada demanda por partición concubinaria por si sola le quita el carácter pacífico e interrumpe su pretendida posesión, iniciándose a parir del 18 de septiembre de 1997, fecha en la que se declaró la perención de la acción por haber transcurrido más de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto impulsador del proceso, un nuevo lapso de posesión, por lo que desde el día 18 de septiembre de 1997 hasta la presentación de la demanda en fecha 11 de junio de 2015, no ha transcurrido el lapso de veinte años que exige la ley. Señaló que en la mencionada demandada se establece que la parte demandada procreo dos (2) hijas con el ciudadano José Dos Ramos de Faria, y que su ultimo domicilio fue el inmueble objeto de la presente demanda, dejando en evidencia que dicho inmueble lo compartía con el precitado ciudadano, por lo que la posesión estaría viciada de equivocidad respecto al animus domini, al estarla ejerciendo en nombre ajeno, faltándole a su posesión el elemento subjetivo, indicó que la mencionada posesión es ambigua frente a terceros, desvirtuando la expresión exigida en el Artículo 772 del Código Civil, sobre la intención de tener la cosa como suya propia, ya la equivalente de comportamiento como titular del derecho poseído, arguyó que la posesión que alega la parte actor sería como simple detentadora del inmueble, poseyendo en nombre de otro, por lo que no puede cambiar por sí misma la causa y el principio de su posesión para pretender ahora poseer para sí o en su propio nombre y como única dueña, indicó que la parte actora obro de mala fe, al ocultar su condición de presunta concubina con el ciudadano José Dos Ramos de Faria, así como su pretensión de copropiedad como tal de concubina del mencionado inmueble, cuando es un hecho que interpuso una demanda de partición concubinaria contra el ciudadano José Dos Ramos de Faria, además señaló que la parte actora incurre en serias contradicciones al afirmar que llego al inmueble a mediados de 1988, y luego expresa que su posesión ha sido ejercida desde el año 1980, de la misma forma incurre en contradicción cuando habla de la posesión que dice tener por haber poseído el inmueble con ánimo de dueño, cuando luego en la parte final del petitorio en la estimación afirma que lo adquirió por compra, también incurre en contradicción cuando afirma que la posesión ha sido continua, no interrumpida por ningún tercero, cuando al adquirirlo mediante una compra, como lo expresa, se daría la circunstancia de que estaría prescribiendo contra sí misma, lo que resulta imposible jurídicamente, indicó que en el libelo la parte actora solicitó se practique su citación en domicilios que no le pertenecen, incurriendo en una práctica fraudulenta, señalando que solo ha concurrido al proceso en razón de que leyó en cartel publicado en la prensa. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, solicitó sea llamado en la presente causa al ciudadano Carlos Dos Ramos de Faria, up supra identificado, fundamentó su solicitud de intervención de tercero en el hecho de que la parte actora sostiene haber poseído el inmueble desde el año 1988 con carácter de dueña del mismo, siendo que el ciudadano Carlos Dos Ramos de Faria, se lo dio en venta en fecha 22 de noviembre de 2001, y al estarlo poseyendo para dicha fecha, es común a este la presente causa, razón por la cual su intervención es necesaria a los fines del claro y adecuado desenvolvimiento del juicio.
Posteriormente en fecha 9 de agosto de 2016, el a-quo admite al ciudadano Carlos Dos Ramos de Faria, plenamente identificado, en su condición de vendedor, como tercero forzoso en la presente causa, y ordena su citación.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2011, bajo el N° 46, folio 341 al 346, protocolo primero, tomo 9. Dicha documental no fue impugnada, por lo que su contenido se valora como titularidad de la propiedad a nombre del aquí demandado sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.
2. Promovió marcado con la letra “B”, original de justificativo de testigos, emanado de la Notaria Pública Tercera Barquisimeto, en fecha 11 de junio de 2013, constante de 6 folios útiles. Dicha documental no fue impugnada, aportando así a la presente causa la veracidad sobre su contenido acerca de la ininterrumpida posesión por más de 27 años desplegada por la parte demandada sobre el inmueble en litigio. Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
3-Promovió marcados con la letra “C”, originales de recibos de servicios públicos, constantes de 9 folios útiles. Su presentación concurre a la demostración del cumplimiento en el pago de los servicios públicos que han permitido la continuidad del suministro del mismo. Así se decide.
4-Promovió marcada con la letra “D”, reproducciones fotográficas. Tal promoción al no ser controlada queda desechada de la presente causa, Se decide.
5-Promovió marcado con la letra “E”, copia certificada de certificación de datos, de fecha 7 de julio de 2015. Al no ser impugnada su contenido se valora como fidedigno sobre la identidad en la titularidad sobre el inmueble.
6-Promovió marcado con el número “1”, copia simple de acta de matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira, bajo el N° 163, folio 163, tomo 1, del año 1974. Dicha documental hace plena prueba sobre el estado civil como casada de la parte actora. Se decide.
7 -Promovió marcado con el número “3”, copia fotostática de informe médico, de fecha 23 de marzo de 2015. La promoción de la presente documental nada aporta al tema decidendum por lo que se desecha en la presente causa. Así se decide.
6-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alberto Ramón Vargas Pacheco, Margarita Orejarena Caballero, Yraima Coromoto Piñero Velásquez, Nieves Elena Sánchez Rivero, Surman Coromoto Castillo Vargas, Gloria Evangelina Freitez Agüero, Ana Suleima Rubio Contreras, Yudith Graciela Escobar Costero, Gilma Caballero Romero, Luis Humberto Rodríguez Rodríguez, Merley Alexandra López Goyo, Ivis Cecilia López, José Antonio López, Juan Guillermo Sánchez, Marleni Del Socorro Suarez, Beatriz Rivas, María Auxiliadora Albarrán de Ramírez, Jakelin del Valle Román de Delgado, Olga Coromoto López Goyo, Casimira del Carmen Colina, Miguel Eduardo Sánchez Rivero y Leída Margarita Molina, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.380.695, V-23.148.730, V-9.546.931, V-7.409.568, V-4.803.592, V-3.539.480, V-12.684.023, V-7.367.357, V-22.194.156, V-7.303.853, V-19.433.770, V-7.619.962, V-5.169.030, V-8.097.426, V-8.027.000, V-10.711.531, V-8.033.141, V-15.408.873, V-7.337.480, V-7.372.103, V-11.261.946 y V-8.100.957, respectivamente. Posteriormente en fecha 17 de febrero comparecen los ciudadanos Olga Coromoto López Goyo y Miguel Eduardo Sánchez Rivero up supra identificados, seguidamente en fecha 2 de marzo de 2017 comparece el ciudadano Alberto Ramón Vargas Pacheco, plenamente identificado, en fecha 15 de marzo de 2017 comparecen las ciudadanas Ana Suleima Rubio Contreras, Yudith Graciela Escobar Costero y Merley Alexandra López Goyo plenamente identificadas, y finalmente en fecha 3 de abril de 2017 se agregan las resultas de la evacuación de la testigo Leída Margarita Molina, los cuales fueron contestes en afirmar que conocían de vista y trato a la parte actora por más de 30 años aproximadamente, y que la misma viene ocupando el inmueble objeto de la presente demanda desde mediados del año 1988, sin ausentarse en ningún momento, no teniendo problemas con los vecinos, de igual forma fueron contestes en afirmar que la accionante le ha realizado diversas reparaciones al inmueble, tales como rejas, machimbrado y arreglo de cloacas, que la misma siempre se presentó como la única dueña del inmueble, pendiente de su cuidado y reparaciones, que la posesión ha sido pública y notoria frente a toda la comunidad, finalmente afirmaron que la accionante llego al inmueble por la necesidad de un hogar junto con su familia, que la misma estaba casada con el ciudadano José Negrón, el cual ya no se encuentra ocupando el inmueble. La concurrencia de las exposiciones así como su coincidencia sin equívocas contradicciones, producen en el ánimo de quien decide la certeza de que efectivamente la actora de autos ininterrumpidamente, viene poseyendo el inmueble sin haber sido perturbada en el ejercicio de la misma. Que por el contrario la actora es quien viene realizando trabajos de mantenimiento sobre el inmueble. Así se decide.
7-Solicitó prueba de informes al Registro Principal del Estado Táchira, las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 35 al 38 de la segunda pieza del expediente.
8-Solicitó prueba de inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 309 al 311, de la primera pieza del expediente. Tal probanza al ser evacuada en el mismo inmueble pretendido en reivindicación ratifica la descripción e identidad del bien, determinándose que se corresponde con el mismo descrito por la parte actora como el que viene ocupando desde hace casi 30 años.
9- Ratifico el mérito favorable de las reproducciones fotográficas, promovidas junto con el libelo de demanda, marcadas con la letra “D”. Sobre esta prueba ya hubo pronunciamiento. Se determina.

Durante el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:

1-Ratificó el mérito favorable que se desprende de la copia simple del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el N° 46, folio 341 al 346, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre, promovida junto al escrito de contestación. Ya hubo valoración al respecto.
2-Promovió copia certificada del asunto N° 95-09266, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se aprecia su contenido como fidedigno. Así se decide.
3-Promovió copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP01-2002-2005. Se aprecia su contenido como fidedigno. Así se decide.
4-Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de marzo de 1985, bajo el N° 51, tomo 12, folios 1 al 2, protocolo primero, y en 5 folios útiles copia certificada de medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 1995. Ya se valoró up-supra.
5-Promovió copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF). Su contenido nada aporta al tema decidendum. Así se decide.
6-Promovió originales de boletín de notificación catastral constantes de dos (2) folios útiles, y originales de recibos de pago de impuestos municipales, constantes de doce (12) folios útiles. Su contenido al no ser impugnado ratifica la titularidad del propietario sobre el inmueble. Así se decide.
7-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Isabel Teresa Rodríguez Antiche y Edgar Tarcisio Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.541.816 y V-2.916.053, respectivamente. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2017, día fijado para que tuviera lugar la declaración de los mencionados ciudadanos, los mismos fueron contestes en afirmar que conocían de vista y trato a las partes y al tercero forzoso, que el mismo era el dueño legitimo del inmueble en cuestión, que la parte actora mantenía una relación con el mencionado tercero, que procrearon dos (2) hijas, y que la parte demandada realizo la compra del inmueble objeto de la presente demanda en noviembre del año 2001. Del contenido no se desprende que tipo de actividad desplego la parte demandada sobre el referido bien, en virtud de que de las exposiciones solo advierten y ratifican lo que no queda dudas a quien se pronuncia sobre la propiedad del demandado sobre el inmueble, así como la confirmación sobre la posesión in interrumpida de la aquí actora. Así se decide.
8-Promovió prueba de Posiciones Juradas, las resultas de la misma no constan en autos. No hay material sobre el cual ejercer valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones por apelación que interpusiera la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, ante la inconformidad por la sentencia proferida en instancia, la cual declaró con lugar la acción intentada.

Así tenemos que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia. En tal sentido, quien juzga basada en los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, y en los expuestos por el demandado en la oportunidad de la contestación, debe pronunciarse sobre lo acontecido, verificando si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el ad-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido en el caso en estudio.

Así las cosas, corresponde en consecuencia por efectos del conocimiento de la presente causa a quien aquí decide, descender a todas y cada una de las actas que conforman el iter- procesal para luego dictaminarse el pronunciamiento de mérito.

Visto el cursante libelo de autos, así como el escrito de la contestación, tenemos que la pretensión de la parte demandante consiste en la declaración a su favor de la propiedad, por prescripción adquisitiva, y la del demandado la tercería propuesta, la cual no fue impulsada sobre un inmueble que afirma haber poseído desde mediados del año 1988 por mucho más de veinte (20) en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tenerla como propia, sobre un inmueble ubicado en la calle 20, identificado con el N° 30-40, entre las carreras 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: en 19.90 metros con terreno ocupado por una cancha oficial de bolas criollas; sur: En 20.10 metros con terreno ocupado por Petra de Andrea y Marcolina Aguilar; este: En 13.85 metros con la calle 20 que es su frente u oeste: En 12.30 metros con terreno ocupado por Ezequiel Peroza.

La parte demandada por su parte rechaza que a la accionante le corresponda el derecho de adquirir la propiedad del inmueble en litigio por prescripción, con fundamento en los siguientes argumentos: señaló que la presunta posesión ejercida por la parte actora habría sido de carácter precario al haber habitado el inmueble por una liberalidad o favor que le hiciese su anterior propietario, el ciudadano José Carlos Dos Ramos Faria, siendo por tanto, su presunta posesión equivoca y sin ánimo de dueño.

Al hilo de lo expuesto y trazada como quedo la presente litiss, tomando en cuenta la acción intentada,esta alzada procede a discurrir sobre las siguientes generalidades.

La prescripción latu sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil la cual dispone que:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Al respecto el autor G.K. define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).

Por su parte, el artículo 1977 del Código Civil, dispone:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo.

Asimismo, para la consumación de la prescripción adquisitiva, la normativa contenida en el artículo 1953 de la ley sustantiva civil exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como la define el articulo 772 eiusdem, aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Resultando concluyente, que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se requiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años.

Al hilo de lo expuesto se advierte que en el caso que nos ocupa, con la constancia de residencias emitidas por el Consejo Comunal Socialista Pio Tamayo, la cual es valorada solo como indicio por no haber sido controlada dentro del proceso junto a las declaraciones der los testigos: Merley Alexandra López Goyo, Alberto Ramón Vargas Pacheco, Ana Suleima Rubio Contreras, Yudith Graciela Escobar Costero, y cuyas exposiciones esta juzgadora valoró, quedó demostrado que la ciudadana Esperanza Abril de Negrón ha estado residenciada en el inmueble objeto de controversia por más de veintinueve años, por lo que en el caso sub lite se encuentra demostrado que la demandante ha tenido la posesión en forma continua e ininterrumpida tal como quedó demostrado, encontrándose por ende satisfecho el lapso requerido para usucapir. Así se decide.

Así lo expuesto resta determinar si la posesión ejercida por la demandante sobre el inmueble pretendido en reivindicación, fue una posesión legítima, siendo este el quid de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el argumento que la actora es simple detentadora del inmueble en litigio. Argumentando que al principio la misma poseyó a nombre de otro en virtud de la demanda que intentara en contra de un anterior dueño de nombre José Carlos Dos Ramos De Faria ya hoy fallecido, causa esta que fue declarada perimida. Que por su parte al reconocer que existía un anterior propietario no queda claro para quien se pronuncia como hubo traslación de la propiedad a otra persona distinta a la señalado por el mismo demandado, para acreditar así titularidad sobre el bien objeto de la presente demanda, que permitiera verificar cualquier disposición sobre el inmueble en litigio para comprender el efecto pretendido por el demandado, debieron realizarse dentro de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, por lo que, en atención a la carga probatoria que instituye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe esta sentenciadora verificar a priori que tal circunstancia fue demostrada por la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada luego de haber rechazado todos y cada uno de los particulares referidos por la parte actora, relacionados con la ininterrumpida y pacifica posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la presente controversia, no menciona en su escrito de contestación a la demanda, los actos bien sea de administración o disposición que hubiese realizado sobre el inmueble objeto de la presente acción, ni aun tal como se desprende de autos, posteriores a la fecha de la compra que hiciera del inmueble en cuestión, al ciudadano José Carlos Dos Ramos De Faria, tal como lo refiere la copia simple del documento de venta identificado como anexo A que riela en el expediente.

En este sentido, la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por consiguiente, para que cualquier acto bien sea de administración o disposición o de cualquier naturaleza sobre el inmueble en litigio tenga el efecto pretendido por el demandado, los mismos debieron haberse realizado dentro de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, situación que durante el presente juicio no logro ser demostrado.

Se reitera que la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, consagra el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años; por lo que, al no demostrar la parte demandada haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, resulta improcedente el alegato esgrimido por la accionada donde solo se advierte la reiterada negación de las circunstancias predichas por la actora, tal como se expresó up-supra . Al respecto es importante acotar que la jurisprudencia patria como conexión de estos actos verificables para el demandado, los mismos consisten en aquellos actos en los que el titular puede disponer libremente de la cosa, ya sea para vender, arrendar o trasladar la propiedad. Y tal como se confirma no es esta la posición demostrable en autos por parte del accionado. Así se decide.

Asimismo, la parte accionada fundamenta su defensa dirigida a desvirtuar la posesión legítima atribuida a la parte actora sobre el inmueble en cuestión, en el alegato de que la ciudadana es una simple detentadora que ejerció la posesión del inmueble en litigio en nombre de otro, por cuanto lo ha ocupado como concubina; situación está que queda alterada por cuanto en el expediente, se anexo acta de matrimonio de la actora lo que se valoró como contentiva del estado civil el cual se advierte es casada.

Así lo dicho debe precisarse que si la demandante habito en un principio el inmueble objeto de la presente controversia, con el carácter de concubina en virtud de que José Carlos Dos Ramos De Faria era el propietario de dicho inmueble, tal propiedad como se valoro fue transmitida en fecha 22 de noviembre de 2001, al demandado de autos y sin que con ello se haya interrumpido la posesión pacifica que no logro ser contradicha por la parte accionada, tal como se viene observando en la causa que nos ocupa, según consta en documento debidamente protocolizado y cursante en autos.

Al efecto, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 774 del Código Civil, que dispone:

Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.

Esta norma consagra una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario y tal como bien, queda demostrado en el caso de marras con la probanza del estado civil de la actora y con las deposiciones de los ciudadanos, testigos up supra debidamente valoradas por esta juzgadora; en cuanto a que la demandante vive en el inmueble desde hace más de largos veinte años; con la prueba documental que contiene la transmisión de la propiedad queda desvirtuada la presunción contenida en la norma in comento, toda vez que mal podía la demandante poseer el inmueble objeto de litigio en nombre de quien no podía ser declarado concubino por cuanto se advirtió que la actora poseedora es de estado civil casada, situación está que no pudo ser desvirtuada, cuando el inmueble según lo refiere el accionado, era propiedad del ciudadano José Carlos Dos Ramos De Faria .

Por otra parte, la actora manifestó en el libelo que durante todos esos años, con el ánimo de dueña viene realizando sobre el inmueble el cuidado como buen padre de familia, sufragando todos los gastos para su mantenimiento, todo lo cual ratificado por los testigos declarantes denotan el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. Observando esta Juzgadora que la demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación de las testimoniales evacuadas.

Y en lo referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que la poseedora exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según se aprecia del testimonio de los testigos. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, [...] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.

Igualmente observa esta alzada que desde el año 2001, después de gravada la casa, el nuevo adquirente, se abstuvo de ejercer las prerrogativas que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, reivindicación, manteniéndose inerte y por ende dejando a la demandante en la misma posesión pacifica que desde el año 1988 viene ejerciendo sobre la posesión pacífica del inmueble.

En esta sintonía y en lo concerniente a la posesión pacifica, es decir, que haya sido obtenida sin ningún tipo de acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ninguna perturbación y/u oposición; a criterio de quien suscribe, la demandante ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbado ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima.

Finalmente como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que la ciudadana Esperanza Abril de Negrón habito el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció sobre el inmueble identificado a través de la inspección judicial practicada sobre el inmueble y cursante en autos como el mismo bien inmueble, cuyos datos son totalmente coincidentes con los señalados por la parte actora en su escrito libelar.

En los términos descritos tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo. Así se Establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ Y FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGRON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.148.726, en contra del ciudadano GUILLERMO GARCIA BRANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.536.061. Una vez quede firme esta decisión el juzgado a-quo oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietaria a la demandante sobre el inmueble descrito en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/11/2001, bajo el Nº 46, folios 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo 9º, 4to Trimestre, ubicado en la calle 20 Nº 30-40 entre carrera 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada por el Norte: en 19.90 metros con terreno ocupado por una cancha oficial de bolas criollas; SUR: en 20,10 metros d terreno ocupado por Petra P de Andrea y Marcolina Aguilar: ESTE: en 13,85 metros con la calle 20 que es su frente; y OESTE: en 12,30 metros con terreno ocupado por Ezequiel Peroza.
SEGUNDO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes