REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KN03-X-2017-000021
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA, contenida en el juicio por DESALOJO (Local Comercial), interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES H.A MILENIUM C.A., contra la sociedad mercantil MULTIHOGAR SANTA BARBARA C.A., la cual es del tenor siguiente:
“…ME INHIBO de continuar conociendo el presente asunto, signado con la KP02-V-2013-003439, relativo al juicio por Desalojo (Local Comercial), interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES H.A MILENIUM C.A., contrala sociedad mercantil MULTIHOGAR SANTA BARBARA, C.A., representada por su Presidente ciudadano Gregorio Alexander Monge o su Vicepresidente ciudadana Marleny del Carmen León Monge, en virtud de que obra agregado a los folios 7 y 8 del presente asunto, poder judicial conferido a los Abogados GILBERTO LEÓN ALVAREZ y RAMÓN RAY RIVERO MUJÍCA, por la ciudadana María Eugenia García Martínez, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES H.A MILENIUM C.A., Abogados con los cuales existe enemistad manifiesta, circunstancia prevista como causal de inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual me ha sido declarado con lugar en otras oportunidades.
Omisis…
…En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad, me inhibo de conocer el presente asunto, y en todos aquellos procesos en los cuales sean parte los prenombrados abogados. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado con copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda, del poder judicial, a fin de tramitar la presente inhibición…”
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial al acta de inhibición inserta al folio uno (01), en la cual el juez inhibido declara la enemistad manifiesta hacia los abogados RAMÓN RAY RIVERO MUJICA Y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, quienes fungen como apoderados judiciales de la parte actora en el asunto KP02-V-2013-003439 tal como se evidencia de poder judicial que cursa a los folios 08 y 09; esta alzada, llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El juez Juan Carlos Gallardo García, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que entre los antes citados abogados que fungen como apoderados judiciales de la parte actora y su persona han surgido desavenencias que comprometen su capacidad subjetiva, razón por la cual declara su enemistad manifiesta hacia dichos profesionales del derecho, y se aparta del conocimiento de la causa.
Considera quien juzga que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
Este tribunal observa que en una anterior oportunidad conoció de la inhibición propuesta por el juez Juan Carlos Gallardo García por la misma causal de enemistad con los referidos abogados Ramón Ray Rivero Mujica y Gilberto León Álvarez, y visto que según se desprende de lo expresado por el juez inhibido en el acta bajo estudio, las causas que originaron la enemistad en esa oportunidad no han cesado; quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Juan Carlos Gallardo García en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al juez inhibido con oficio N° 2018/039.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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