REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001063

PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HENÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.203.441.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.652 y 15.259, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANDREINA GIL OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.777.
MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 21 de octubre de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de DIVORCIO, presentado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ contra la ciudadana MARÍA ANDREINA GIL OVALLES dictó auto al tenor siguiente:

“…Visto el escrito que antecede, de solicitud de DIVORCIO, presentado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.203.441, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.259, este Tribunal en virtud que el ciudadano José Montesinos, fundamentó su demanda en la nueva Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Divorcio Remedio, y en el procedimiento especial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. y siendo que este Tribunal de Municipio solo le corresponde conocer de los asuntos de familia solo en Jurisdicción voluntaria o no contenciosa conforme a lo establecido en la mencionada sentencia y en lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, es decir, que sean por mutuo consentimiento de la partes, ya sea separación de cuerpos, o basadas en lo estipulado en el artículo 185-a del Código Civil venezolano por ruptura prolongada de la vida en común, o el procedimiento especial establecido en el ordinal 8°, artículo 8 de la Ley, Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal que dispone que se puede dictar el divorcio sin procedimiento previsto cuando sea por mutuo consentimiento y el cual el caso en estudio no cumple con estas formalidades, ya que fue presentado por una sola de las partes, no existe un mutuo consentimiento, y no cumple con lo señalado en el artículo 185-a del Código Civil vigente venezolano, para solicitar un divorcio por ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara declara INADMISIBLE la presente demanda, decisión que se toma Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-…”

En fecha 1 de diciembre de 2017, la abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, apela del auto en la cual se decreta inadmisible la presente causa. En fecha 6 de diciembre de 2017, el Tribunal A-quo oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2017, se le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA con CARÁCTER DEFINITIVA, dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 17 de enero de 2018, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Boris Faderpower, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; llegada la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 29 de enero de 2018, se hizo constancia que no fueron presentados escritos, por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
ANTECEDENTES

En fecha 8 de agosto de 2017, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, interpuso demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MARÍA ANDREINA GIL OVALLES, en los siguientes términos: Manifestó que el día 25 de julio del año 2014, contrajo nupcias con la ciudadana María Andreina Gil Ovalles, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, e indicó que su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle San Rafael, Urbanización Terra Mía Suit, apartamento 31-A, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Que durante el matrimonio no procrearon hijos. Que desde el mes de marzo del año 2017, se encuentran separados de hecho, debido a una serie de problemas suscitados entre ellos, y existe una verdadera separación de hecho, cesando de común acuerdo y de manera definitiva la convivencia entre ambos cónyuges, razón por la cual hasta la presente fecha y por motivos injustificados, la ciudadana María Andreina Gil Ovalles se negó a legalizar la situación entre ambos e iniciar el procedimiento no contencioso y finalmente desasir el vínculo matrimonial que los une y por ello es que procedía a solicitar la disolución del matrimonio civil. Fundamentó la demanda conforme a la doctrina de Divorcio Remedio reconocida por la Sala Constitucional en sentencia N° 693 de fecha 02-06-2015 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso Francisco Anthony Correa Rampersad y solicitó a los fines de la sustanciación del procedimiento se aplicase lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.710 de fecha 18-12-2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso Marión Chistine Carvallo de Scardino. Finalmente solicitó que la demanda se admitiese y sea sustanciada en cuanto ha lugar en derecho y se declarase con lugar en la definitiva la disolución del matrimonio civil que los une.

En fecha 28 de noviembre de 2017, el Tribunal A-quo mediante auto declaró la Inadmisibilidad de la solicitud de Divorcio Remedio, por lo cual la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra dicho auto.
Visto con informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión del Tribunal a-quo de fecha 28 de noviembre de 2017, está o no ajustada a derecho, para lo cual se hace necesario precisar la razón por la cual se declaró la inadmisibilidad, la cual fue: …el caso en estudio no cumple con estas formalidades, ya que fue presentado por una sola de las partes, no existe un mutuo consentimiento, y no cumple con lo señalado en el artículo 185-a del Código Civil vigente venezolano…

Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:

“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

Sobre tal aspecto el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); ha señalado sobre el artículo 341:
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado.”

En relación con el artículo in comento, la Sala de Casación Civil ha sostenido, entre otras, en la sentencia la Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99 -191; lo siguiente:

“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (resaltado de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)

En cuanto al motivo de inadmisibilidad, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la pretensión incoada tratándose de una demanda de divorcio, la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y con relación a la contrariedad a una disposición legal, se evidencia que el demandante fundamentó su pretensión en lo expresado en la sentencia Nro. 693 dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015 donde en una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil estableció que las causales allí señaladas no son las únicas por las cuales se pueda incoar la pretensión de divorcio; es decir, que dichas causales no constituyen un número clausus. Ahora bien, el hecho de que la pretensión la haya interpuesto uno solo de los cónyuges no contraría en modo alguno lo establecido en la sentencia en comento, para lo cual resulta oportuno transcribir un extracto de la misma en la cual expresa:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la sentencia).

De tal manera que no existe fundamento legal para inadmitir la presente demanda de divorcio por el hecho de que haya sido presentada por uno solo de los cónyuges; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al juzgado a-quo admitir la demanda de DIVORCIO y sea sustanciada en cuanto ha lugar en derecho, presentada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTESINOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.203.441, contra la ciudadana MARÍA ANDREINA GIL OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.777.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes