REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000696
PARTE ACTORA: INVERSIONES A.J.E, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 49, tomo 43-A, representada por los ciudadanos Jorge Kharrak Mosdelli y Elias Khorrak Mardelly, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.819.921 y 10.756.824, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Director General.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARITZA RODRÍGUEZ GARCIA, GLORYS ALEJANDRA CORONADO RODRÍGUEZ Y PASTOR RODRÍGUEZ GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.995, 92.351 y 45.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.177.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, ANA CECILIA QUINTERO PERAZA Y PEDRO LUIS ALVAREZ CEDEÑO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.037, 223.080 y 279.721, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

En fecha 7 de julio de 2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesto por sociedad mercantil INVERSIONES A.J.E, C.A; en contra de la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN, dictó fallo al tenor siguiente:

“declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA propuesta por la firma INVERSIONES A.J.E, C.A, inscrita en fecha 23 de junio de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 49, Tomo 43-A; contra la ciudadana: TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-9.177.214. En consecuencia, se declara resuelto el contrato preliminar de compra venta suscrito entre las partes de manera privada en fecha 26 de septiembre de 2008 y que tiene por objeto el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Paris, Etapa “A”, signada con el N° 20, cuya parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2) y un área aproximada de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) cuyos linderos y medidas y demás determinaciones se especificarían en el documento definitivo de venta. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.111,86), como indemnización de daños y perjuicios, tal y como se estableció en la Cláusula Novena del Contrato; suma esta que deberá ser deducida por la demandante de la cantidad entregada como pago o abonos al precio pactado, por lo que la demandante deberá reintegrar a la demandada la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs.488.487,48).
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.”

En fecha 17 de julio de 2017, la Abogada MARÍA VERONICA VARGAS MENDOZA, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 9 de octubre del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 16 de octubre de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 15 de noviembre de 2017 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 28 de noviembre de 2017, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 04 de marzo de 2015, la Abogada Maritza Rodríguez García, apoderada judicial de la firma mercantil INVERSIONES A.J.E, C.A; interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA en contra de la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ en los siguientes términos: Indicó que en fecha 26 de septiembre de 2008, la parte demandada suscribió un contrato de opción a compra con la parte actora, sobre un inmueble constituido por un terreno y casa sobre el construida, ubicado en el conjunto residencial Villa Paris, etapa A, N° 20, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2), y un área aproximada de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), cuyos linderos serian determinados en el documento definitivo de compra-venta. Señaló que el precio de venta del mencionado inmueble, fue por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), que serían pagados por la parte demandada en un primer lugar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), los cuales fueron entregados al momento de la reserva, y el saldo restante, es decir la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs 680.000,00), serían cancelados según las cuotas mensuales establecidas en el plan de pago, y que la parte demandada se comprometió a cumplir, indicó que efectivamente la parte actora recibió lo correspondiente al monto de reserva, así como también lo correspondiente a los giros N° 1/18, 2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y el giro 18/18, por un monto de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00), cada uno de ellos, así como también las cuotas especiales de los giros N° 3/18, 6/18, 9/18, 12/18, 15/18 y 18/18, además del monto anteriormente mencionado, le correspondía pagar una cuota por un monto de setenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs 73.333,33), para un total de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00). Arguyó que el saldo restante, es decir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), correspondían al pago de la Ley de Política Habitacional, según lo estipulado en el plan de pago, indicó que la parte demandada le manifestó no querer solicitar la Ley de Política Habitacional, sino que efectuaría el pago del saldo restante con el dinero proveniente de su propio peculio, realizando en ese mismo momento un abono de diez mil quinientos noventa y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs 10.599,34), quedando un saldo deudor por el precio total de venta de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 139.400,66), que serían cancelados al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta. Señaló que en el mencionado contrato de opción a compra, en su cláusula séptima, se estableció la obligación de la parte demandada, de cubrir los gastos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, igualmente indicó que en la cláusula novena del aludido contrato, quedo establecido que si la parte demandada no cubría los gastos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, esto acarrearía la terminación del contrato en cuestión, en ese supuesto la parte actora le entregaría a la accionada el dinero cancelado por esta, menos el (20%) de la cantidad dada hasta la fecha de resolución del referido contrato. Arguyó que habiendo manifestado la parte demandada, que cancelaria el saldo restante, correspondiente a la Ley de Política Habitacional, con dinero de su propio peculio, la parte actora procedió a elaborar el documento definitivo de compra-venta, para lo cual la accionada emitió a la orden de la actora, un cheque personal de la cuenta corriente N° 0134-0004-11-0043079581, signado con el N° 452950208, por la cantidad de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 139.400,66), de fecha 27 de agosto del año 2012, del banco Banesco, el cual fue recibido en copia simple, ya que el original sería entregado al momento de la protocolización del documento definitivo, posteriormente fue presentado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, para ser efectuado el cálculo de la planilla única bancaria y demás trámites correspondientes, indicó que la parte actora realizo la presentación del mencionado documento definitivo, en fecha 28 de agosto de 2012, siendo revisado satisfactoriamente por la respectiva oficina registral, en fecha 31 de agosto de 2012, según planilla de recepción de documento N° 018319, emitiendo en consecuencia la planilla única bancaria N° 35900030156, de fecha de 17 septiembre de 2012, por un monto de tres mil novecientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs 3.914,40), así como también, la planilla de tramite N° 359.2012.2002P, que incluye el pago ante la hacienda pública, por un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 450,00), de fecha 17 de septiembre de 2012. De igual forma indicó que la parte actora cumplió con la obligación de realizar el pago correspondiente a la forma 33, que implica la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, ante el SENIAT, según planilla N° 00007353, en fecha 30 de agosto de 2012, por un monto de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs 3.750,00), además de cumplir con su obligación de solicitar la solvencia municipal sobre el referido inmueble, solvencia de pago de Hidrolara, Corpoelec, y certificado de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Señaló que la parte de demandada, fue notificada oportunamente del monto que debía cancelar por concepto de gastos de protocolización y honorarios profesionales del documento definitivo, el cual estaba obligada de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima y novena del mencionado contrato, obligación que fue incumplida por la parte demandada injustificadamente, transcurriendo un lapso de sesenta (60) días de vigencia de las planillas descritas anteriormente, quedando estas sin efecto, naciendo en consecuencia el derecho de la parte actora a solicitar la resolución del referido contrato de opción a compra-venta, y aplicando la cláusula penal, como justa indemnización de los daños y perjuicios causados. Fundamentó la presente demanda en las clausulas incumplidas anteriormente up supra señaladas, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada, convenga o sea condenada a: 1-En resolver el contrato de opción a compra-venta privado, celebrado entre la parte demandada y su representada, en fecha 26 de septiembre de 2008, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el conjunto residencial Villa Paris, etapa “A”, signada con el N° 20, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. 2-La parte demandada cancelo a su representada la cantidad de seiscientos diez mil quinientos noventa y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs 610.599,34), de los cuales debe descontar por concepto de clausula penal el veinte por ciento (20%) de esta cantidad, como justa indemnización de los daños y perjuicios causados, debido al incumplimiento por parte de la demandada, lo que asciende a la cantidad de ciento veintidós mil ciento diecinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 122.119,86), todo de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de opción a compra-venta; por ello, solicitó al tribunal para que fije fecha para consignar, cheque de gerencia por la cantidad de dinero que le corresponde devolver a su representada. 3-Para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en el pago de las costas procesales. Estimó la presente demanda por la cantidad de trescientos veintiséis mil novecientos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs 326.900,65), equivalentes a dos mil ciento setenta y nueve unidades tributarias con treinta y tres céntimos (2.179,33 U.T).

En fecha 20 de febrero de 2015, la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, parte demandada, asistida por la Abogada María Vargas Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°143.869, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, presentó escrito en los siguientes términos: Indicó que en fecha 26 de septiembre de 2008, celebró un contrato de promesa bilateral de opción a compra venta, con la empresa INVERSIONES A.J.E, C.A sobre el inmueble objeto de la presente demandada, suficientemente identificado, por un precio de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 750.000,00), de los cuales se hizo entrega al momento de la firma del referido documento una cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), posteriormente, fueron cancelados quinientos treinta mil bolívares (Bs 530.000,00), en pagos escalonados mediante depósitos bancarios, realizados en la cuenta bancaria N° 0134-0326173263034065, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, lo que sumados da un monto de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00), solo quedando pendiente la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00), que serían cancelados mediante Ley de Política Habitacional al momento de la protocolización definitiva del documento de compra-venta, tal como se lo establece el plan de pago acordado y suscrito por las partes. Señaló que el tiempo estipulado para el cumplimiento de dicho contrato seria de doscientos cuarenta días hábiles, pudiendo ser prorrogados dos veces, que equivalen a setecientos veinte días hábiles, contados a partir del ocho de mayo de 2007, como lo establece la cláusula séptima de la opción a compra, puntualizó que es categórico señalar que dicho lapso, inclusive la prórroga del mismo se cumplió el día 19 de marzo de 2010, tal como se evidencia en el ya tantas veces mencionado documento de opción a compra, documento por excelencia que rige la relación contractual entre las partes, indicó que vencido el lapso establecido en el contrato de opción irrevocable de compra, ha intentado por diferentes vías, que se le haga la entrega del inmueble, ya que el transcurso de todo ese tiempo tuvo que enfrentar diversas dificultades, tales como vender el apartamento donde se encontraba domiciliada, entre otras cosas, porque durante la comunicación que ha mantenido con los representantes de la parte actora se le había notificado que la entrega del inmueble se iba a concretar desde hacía más de dos años, y hasta la fecha no se le ha entregado el mencionado inmueble, señaló que ha activado la vía administrativa por ante INDEPABIS, donde en audiencia de conciliación los representantes legales de la parte actora admiten que no han sido entregados los inmuebles debido a que las viviendas no se encuentran aptas para su entrega. Arguyó que luego de accionar la vía administrativa le fue negado el acceso tanto al conjunto residencial, como a la vivienda de la cual es optante de compra, privándole de realizar modificaciones y mejoras, configurándose una discriminación hacia su persona, debido a que en el conjunto residencial existen compradores a los que se les ha permitido, tanto el acceso, como también realizar modificaciones y mejoras a sus inmuebles. Seguidamente en fecha 27 de agosto de 2012, fue notificada de la elaboración para la posterior protocolización del documento definitivo de venta por ante el respectivo registro, señaló que se comunicó con los representantes de la parte actora para ultimar los detalles con relación a los recaudos y cancelación del monto restante referente al último giro a cancelar al momento de la realización de dicho documento, y que luego de ese encuentro no fue contactada posteriormente para la firma del mismo, por lo que se comunicó con los representantes de la parte actora, y estos le alegaban que tenían que hablar con sus jefes, los cuales no se encontraban en el país, señaló que es importante hacer notar que la deuda que quedaba como saldo restante para la cancelación total de dicho inmueble, el cual canceló el día 10 de octubre de 2014, mediante deposito N° 0004382564, en la cuenta 0134-0326-17-3263034065, a nombre de la parte actora, por un monto de ciento treinta y nueve mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs 139.399,99), seguidamente se puso en comunicación con la parte actora para tramitar la entrega de la vivienda en cuestión, teniendo como respuesta que para la realización de la entrega debía cancelar la plusvalía que había tomado el inmueble, lo que a su consideración es una total injusticia ya que quien incurrió en la mora y el incumplimiento del lapso de entrega del inmueble fue la parte actora. Arguyó que en vista de no obtener respuesta satisfactoria y oportuna a su situación legal, tomo la decisión de ejercer la acción administrativa por ante el Ministerio Popular de Habitad y Vivienda, con el fin de que sirviera como mediador y arbitro para que materializara la entrega de su vivienda, dicha audiencia se llevó a cabo en la sede del referido ministerio, el día 30 de junio de 2015, donde la Abogada Maritza Rodríguez, asistió en representación de la parte actora, y por ningún motivo señalo la presente acción y de mala fe actuó ocultando información, ya que tenía conocimiento de que la notificación a su persona no se había concretado y en cambio solicitó fijar una nueva fecha de audiencia para presentar lo alegado. Indicó que aunado a lo anterior y en relación a lo argumentado en la presente acción es importante destacar que la relación contractual se realizó totalmente anómala porque efectivamente hubo cierto retraso en la cancelación de algunos giros pero la parte actora cobro intereses moratorios sobre dichos giros, indicó que el retraso se originó debido a la mora en la entrega del bien, además de esto en vista de que no recibió respuesta acerca de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, y en cambio le fue solicitado el pago de la plusvalía que había tomado la vivienda, señaló que tomo la decisión de cancelar el último giro que quedaba pendiente para el pago total de inmueble aun cuando dicho pago estaba pactado para ser cancelado al momento de la referida protocolización de la venta definitiva. Arguyó que dicho pago fue realizado el día 10 de octubre de 2014, mediante depósito N° 0004382564, en la cuenta 0134-0326-17-3263034065, a nombre de la parte actora por un monto de ciento treinta y nueve mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs 139.399,99), señaló que la parte actora tuvo conocimiento sin hacerle ningún tipo de señalamiento de que el mismo estuvo hecho de forma extemporánea, ya que debía hacerse al momento del otorgamiento del documento de venta definitivo, cosa que nunca fue llamada a realizar. Indicó que dicho pago de intereses se encuentran establecidos en la cláusula cuarta en el segundo aparte del referido contrato, señalando que dicha vivienda se encuentra cancelada desde octubre de 2014, razón por la cual contradijo totalmente los alegatos y fundamentos de la presente acción.

En fecha 4 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, posteriormente en fecha 9 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, seguidamente el a-quo en fecha 12 de enero de 2016 se pronuncia respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, y las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, así las cosas en fecha 2 de marzo de 2016, el a-quo, dictó auto mediante el cual da por finalizado el lapso de evacuación de pruebas, y fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para la consignación de informes, posteriormente en fecha 22 de julio de 2017 el a-quo, dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora, seguidamente en fecha 11 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada apeló la sentencia en cuestión, por lo que en fecha 21 de septiembre de 2016, el a-quo oyó la misma en ambos efectos, y ordenó su remisión para ser distribuida entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer el presente asunto, posteriormente en fecha 24 de febrero de 2017, esa superior instancia, dicto sentencia, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia anuló todo las actuaciones posteriores al auto de fecha 2 de marzo de 2016, reponiendo la causa al estado de que el tribunal al que corresponda conocer la presente causa ordene la evacuación de la prueba de informes a la entidad bancaria Banco Banesco, admitida y omitida su evacuación, y continúe con la tramitación y posterior decisión de la causa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcado la letra “A”, copia certificada de poder judicial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2014, bajo el N° 11, tomo 128. La instrumental referida contiene la representación judicial que ostentan los profesionales del derecho a la persona del poderdante identificados suficientemente y cuya valoración la sustenta esta alzada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil. Así se decide.
2. Promovió marcado con la letra “B”, original de contrato privado de opción a compra, suscrito por ambas partes. El referido contrato constituye el documento fundamental en la presente acción el cual conserva su contenido fidedigno por no haber sido impugnado ni desconocido. En tal virtud fue sometido al conocimiento y análisis por parte de quien se pronuncia de todas y cada una de las cláusulas que lo contienen, en especial, en las que se fundamenta la pretensión y cuya incidencia será desplegada a lo largo del presente fallo. Así se decide.
3. Promovió copia fotostática de plan de pago. Se trata de una hoja simple la cual, aun cuando no fue impugnada no puede ser apreciada por esta alzada como demostrativa de obligación alguna en virtud de su contenido.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

1. Ratificó el mérito favorable que se desprende del original del contrato privado de opción a compra, suscrito por ambas partes, promovido junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B”. La valoración realizada a dicha instrumental obra up-supra. Así se decide.
2. Promovió marcado con la letra “C original de planilla de recepción N° 018319. Por emanar de autoridad pública al no haber sido impugnada se valora como verdadero su contenido de donde se desprende que Maritza Rodríguez como presentante y como otorgantes Inversiones Aje, C.A., y Temilda Núñez parte actora, en fecha 10/09/2012, realizó por ante la oficina de Registro respectivo la presentación de un documento cuyo tipo de Acto se lee Venta. Así de decide.
3. Promovió original de recibo de pago, signado con el N° 01225. Se trata de una fotocopia de recibo, pero que dado su inelegible contenido no hay mérito sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
4. Promovió marcado con la letra “D”, copia simple de cheque emitido ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal, signado con el N° 45295008, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0004-11-0043079581. Se trata de una fotocopia simple de un instrumento cambiario no impugnado ni tachado cuyo contenido involucra una cuenta corriente donde se lee Núñez de Materan Temilda del Carmen. Pagar a la orden de Inversiones Aje, C. A, con un monto descrito de Bs 139.400, 66, con fecha 27 de agosto de 2012, con la lectura no endosable. Para esta alzada la documental presentada induce la veracidad de las declaraciones del actor en cuanto a que dicha copia que sería presentada en original, correspondía al pago de la última cuota que según la convención contractual debería ser cancelada por la compradora el día de la protocolización respectiva, la cual al emanar de una cuenta presumiblemente de la misma no impugnada ni desconocida, completaba los recaudos exigidos para el presentante del documento en el Registro respectivo. Asi se decide.
5. Promovió marcado con la letra “E”, original de planilla única bancaria, emitida por el Registro Público del Municipio Palavecino, presentada en fecha 17 de septiembre de 2012, por Maritza Rodríguez, signada con el N° 35900030156, número de control 177-0725-0764 (3). Se trata de un instrumento público de los denominados Planilla única Bancaria valorada como prueba indiciaria en la presente causa contentiva de la expedición de uno de los requisitos fundamentales exigidos por el ente público para el otorgamiento del documento presentado. Así se decide.
6. Promovió marcado con la letra “F”, solicitud de tramite N° 359.2012.3.2002P, de fecha 17 septiembre de 2012. Su contenido no impugnado se valora como prueba indiciaria sobre la solicitud de trámite registral por la presentante Maritza Rodríguez en fecha 17 de septiembre por el tipo de acto, se lee venta. Así se decide.
7. Promovió marcado con la letra “G”, original contentivo de notificación de la relación de gastos, de fecha 18 de septiembre de 2012. Su contenido no desconocido ni impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene cómo ciertas las aseveraciones en el contenidas, donde consta la comunicación que recibiera presuntamente la destinataria Temilda Del Carmen Nuñez De Materan demandada de autos quien no desarrolló objeción alguna al contenido cursante en autos, todo lo cual ilustra en esta juzgadora que efectivamente la demandada de autos estaba al tanto de las diligencias precedentes al acto de protocolización del documento definitivo de venta por ante el organismo competente, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Paris, Etapa “A”, casa N° A-20, cuyos datos son coincidentes con el inmueble descrito en la presente causa y cuya motivación será desarrollada en la parte motiva. Así se decide.
8. Promovió marcada con la letra “H”, original de planilla de declaraciones y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, signada con el N° F-2011 N° 00007353. Con la letra “I”, planilla original de solvencia municipal N° 006559, emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino, de fecha 29 de octubre de 2012. Con la letra “J”, copia simple de constancia de solvencia de pago, emanada de Hidrolara, signada con el N° HL-GC-09-2238/2012, de fecha 31 de octubre 2012. Con la letra “K”, original de la constancia tipo solvencia de pago de servicio eléctrico, emanada de Corpoelec, en fecha 31 de octubre de 2012. Las referidas documentales son de las exigidas en los registros públicos, las cuales en su valor particular de cada una sirven para demostrar la solvencia de los servicios públicos, las cuales al ser exigidas en el referido organismo dan continuidad a las presentaciones solicitadas por los particulares respectivos. Así se decide.
9. Promovió marcado con la letra “L”, copia simple de certificado de electrónico de solvencia del Instituto Venezolano se los Seguros Sociales, de fecha 20 de noviembre de 2012. Con relación a dicha documental la misma no contiene sello que la autentifique y por cuanto su contenido no guarda relación con la causa en comento queda desechada y Así se decide.

Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:

1. Promovió marcado con la letra “A”, copia simple del contrato de opción a compra. Por analogía con la confrontación del documento promovido por la actora, suscrito por las partes el cual fue presentado con sendas firmas no impugnadas y contentivas de la obligación de compra venta que ya obra en autos, se puede valorar como una copia simple del original no desconocido y el cual fue suficientemente valorado por esta alzada up supra. Todo lo cual materializa y confirma la obligación aceptada que se tenían prometidas las partes en la causa que nos ocupa y así se decide.
2. Promovió copia fotostática del plan de pago. Se trata de una copia simple cuyo pronunciamiento en cuanto a su contenido ya obra en autos.
3. Promovió marcada con la letra “Q”, copia simple de audiencia de conciliación y arbitraje realizada por INDEPABIS, en fecha 9 de febrero de 2011. Al haber sido promovida como instrumental, administrativo público su contenido se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero su incidencia en la causa que nos ocupa no es relevante por el contenido del mismo todo lo cual queda desechado y así se decide.
4. Promovió marcado con la letra “B”, en copia simple tres cheques de la entidad bancaria Banesco, girados a favor de la parte actora, signados con los números 10075796, 10075797 y 10075792, respectivamente. Son fotocopias simples cuya instrumentalidad no se propone autónomamente o se corresponde con una eventual demostración de pago, en cuyo caso se desecha por impertinente. Se decide.
5. Promovió marcado con la letra “C”, en copia simple tres cheques de la entidad bancaria Banesco, girados a favor de la parte actora, signados con los números 497759688, 497759687 y 497759689, respectivamente. Su presentación no es respaldada dentro del presente juicio como hecho controvertido entre las partes por lo que tal copia simple se desestima por impertinente. Así se decide.
6. Promovió marcados con las letras “D, E, F, G, H y I”, en copia simple, recibos de pago, emitidos por la parte actora; signados con los números 0713, 0644, 0688, 0594, 0472, 0443, respectivamente. Las copias simples de facturas de pagos presentadas, aun cuando no fueron impugnadas y reflejan continuidad en pagos sucesivos entre las partes se desechan en la causa que nos ocupa. Así se determina.
7. Promovió marcado con la letra “R”, copia simple del asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2011-002559, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El contenido de actuaciones judiciales no impugnadas por el adversario conservan la autenticidad de su contenido, valoradas como una acción que llego a conclusión por perención de la instancia. Así se decide.
8. Promovió marcada con la letra “T”, copia simple de acta de convenio de audiencia conciliatoria, de fecha 30 de junio de 2015, llevada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda.
9. Promovió marcada con la letra “U”, copia simple de acta de convenio de audiencia conciliatoria, de fecha 21 de julio de 2015, llevada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitad y Vivienda. Su contenido es impertinente en la causa de resolución que nos ocupa. Así se decide.
10. Promovió marcado con la letra “V”, copia simple de Informe médico. Se desecha por cuanto su contenido nada aporta al tema decidendum. Así se determina.
11. Promovió la testimonial de la ciudadana Gledys Martos Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.335.613. En fecha 18 de enero de 2016, día fijado para la declaración de la testigo en cuestión, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes, y la testigo, la misma fue conteste en afirmar que conocía de vista y trato a la parte demandada desde el año 2004, que trabajaban juntas en una empresa, la cual administraba desempeñándose como secretaria, afirmó que tenía conocimiento de la compra por parte de la accionada del inmueble objeto de la presente demandada, y de la problemática relacionada con la entrega del mismo, ya que siempre que trataban de comunicarse con la parte actora, esta le comentaba que la vivienda aún no se encontraba lista, señaló que ella era quien recibía todas las comunicaciones, y tenía conocimiento de la negociación efectuada entre las partes y de sus condiciones, que era en la sede de la empresa de la parte demandada donde se efectuaban las comunicaciones, finalmente señaló que tenía conocimiento del pago final de la vivienda. Con relación a dicha prueba el contenido desplegado no contribuye a aportar algún elemento que pudiera desvirtuar la presente acción por cuanto la misma está supeditada a una relación contractual que está contenida en el documento fundamental de la presente acción y cuyas estipulaciones consensuadas no pueden ser desvirtuadas por declaraciones o afirmaciones verbales. Así se decide.
12. Solicitó prueba de informes a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 8 al 9, de la segunda pieza del expediente. Del contenido y análisis de la prueba evacuada esta alzada confirma la erogación en dinero a favor de la parte aquí demandante, realizada por la demandada en fecha 07 de octubre de 2014, para esta alzada el contenido de esta prueba no tiene incidencia sobre lo pretendido en autos, toda vez que la reclamación va dirigida al incumplimiento por parte de la demandada sobre la obligación de honrar los gastos registrales con ocasión de la presentación del documento definitivo de compra venta, en consecuencia no habiendo discrepancia sobre el pago de alguna cuota, el contenido de la prueba se aprecia como un pago realizado en fechas y año posteriores a la fecha de presentación registral. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del recurso ejercido por la apelante profesional del derecho Abogada María Mónica Vargas en representación de la parte demandada, le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63. En este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia y que está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un impulso legal, hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Hechas las observaciones anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un juicio de Resolución De Contrato incoado por la parte aquí actora bajo el alegato del incumplimiento en que incurrió la parte demandada.

Ahora bien, quien se pronuncia de manera exhaustiva previo al conocimiento de fondo procedió al análisis pormenorizado de todas y cada una las pruebas promovidas por las partes, advirtiendo esta Superioridad que la presente causa, según lo señalo el actor recae sobre un Contrato de Compromiso de compraventa que tiene como premisa el incumplimiento por parte de la demandada, con respecto a las obligaciones contenidas en algunas de sus cláusulas, entre otras la cláusulas, séptima y novena donde se estableció la obligación de la parte demandada, de cubrir los gastos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, donde se estableció que si la parte demandada no cubría los gastos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, esto acarrearía la terminación del contrato en cuestión, en ese supuesto la parte actora le entregaría a la accionada el dinero cancelado por esta, menos el (20%) de la cantidad dada hasta la fecha de resolución del referido contrato. Arguyó la actora que habiendo manifestado a la parte demandada, que cancelaría el saldo restante, correspondiente a la Ley de Política Habitacional, con dinero de su propio peculio, la parte actora procedió a elaborar el documento definitivo de compra-venta, para lo cual la accionada emitió a la orden de la actora, un cheque personal de la cuenta corriente N° 0134-0004-11-0043079581, signado con el N° 452950208, por la cantidad de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 139.400,66), de fecha 27 de agosto del 2012, del banco Banesco, el cual fue recibido en copia simple, ya que el original sería entregado al momento de la protocolización del documento definitivo, posteriormente fue presentado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, para ser efectuado el cálculo de la planilla única bancaria y demás trámites correspondientes, indicó que la parte actora realizó la presentación del mencionado documento definitivo, en fecha 28 de agosto de 2012, siendo revisado satisfactoriamente por la respectiva oficina registral, en fecha 31 de agosto de 2012, según planilla de recepción de documento N° 018319, emitiendo en consecuencia la planilla única bancaria N° 35900030156, de fecha de 17 septiembre de 2012, por un monto de tres mil novecientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs 3.914,40), así como también, la planilla de tramite N° 359.2012.2002P, que incluye el pago ante la hacienda pública, por un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares exactos (Bs 450,00), de fecha 17 de septiembre de 2012.

Así las cosas continua advirtiendo esta alzada que la parte actora en sus alegatos expone que la parte demandada, fue notificada oportunamente del monto que debía cancelar por concepto de gastos de protocolización y honorarios profesionales del documento definitivo, a lo cual estaba obligada de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima y novena del mencionado contrato, obligación que fue incumplida por la parte demandada injustificadamente, transcurriendo un lapso de sesenta (60) días de vigencia de las planillas descritas anteriormente, quedando éstas sin efecto, naciendo en consecuencia el derecho de la parte actora a solicitar la resolución del referido contrato de opción a compra-venta, y aplicando la cláusula penal, como justa indemnización de los daños y perjuicios causados.
Ahora bien, partiendo de los planteamientos actorales para esta sede judicial es significativo ahondar lo que al respecto de las obligaciones registrales está pautado puntualizar en atención claro está de lo consensuado por los contratantes.

Siendo así recordemos que en la práctica registral Venezolana, como sabemos, para la presentación y posterior protocolización de un documento, los registradores exigen el cumplimiento de ciertas actividades y el aporte de recaudos, entre ellos, las solvencias de servicios públicos, pago de derechos de registro y cuando se trata de enajenaciones de bienes inmuebles el pago del tributo correspondiente al impuesto sobre la renta, aun cuando no esté estipulado en el contrato, pues se trata de obligaciones impositivas establecidas en la Ley.

Por tanto, hay cargas que nacen para el vendedor y cargas para el comprador, debiendo ser presentadas ante el Registrador Inmobiliario, para que el funcionario público pueda tramitar la protocolización del documento de enajenación del bien inmueble sobre el cual se pretende celebrar.

En el caso de autos, quedó evidenciado del acervo probatorio, que la parte actora inició por ante el organismo competente lo concerniente a la presentación para el posterior acto registral del contrato de venta que se tenía celebrado con la parte actora, previo el cumplimiento de la notificación respectiva a la compradora y la presentación de los recaudos exigidos.

De las pruebas promovidas y apreciadas por esta Alzada, especialmente, todos y cada uno de los documentos que rielan a los folios 122, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, del expediente, se evidencia que la parte demandante –vendedora, realizó la presentación del documento de venta acompañado con los requisitos formales que le correspondían por ante el organismo público señalado, subsistiendo hasta ese momento la obligación por parte de la compradora en proceder a cancelar los gastos de protocolización previo el coincidente pago de la última cuota descrita en el contrato, lo cual quedó convenido se cancelaria el día del otorgamiento tal como lo acordaron en el contrato y que según se desprende del acervo probatorio, no se evidenció prueba alguna ni la demandada demostró pago oportuno, por cuanto a su decir realizó un pago contenido en pruebas de informe pero en fecha muy posterior, sin llegar a presentarse el original de ese respaldo, así como tampoco la planilla de liquidación de aranceles, obligación esta que subsistía en cabeza de la compradora.

Por lo tanto, siendo ese requisito carga de la compradora correspondía probar que efectivamente había cumplido con esa obligación y que además había entregado al vendedor en el registro, el instrumento cheque donde constaba el cumplimiento del pago final pactado en el contrato, y como quiera que de autos se evidencia que no se presentó ante el Registro para el pago correspondiente ni le entregó al comprador dentro del lapso estipulado en el contrato, resultando materialmente imposible la protocolización ante el Registro del documento definitivo de venta, por cuanto dicha compradora no había pagado los gastos y derechos de registro consensuados, todo lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones.

Es de advertir que a pesar de la inactividad de la parte demandada si quedó demostrado en autos que el vendedor entregó todos los documentos necesarios para la inscripción del documento, debiendo por su parte la compradora demostrar que cumplió con cancelar los gastos de protocolización pactados, acompañados de original del cheque contentivo de la última cuota cuya copia fue consignada por el vendedor con el documento definitivo ante la oficina correspondiente y al no haber consignado las pruebas que demuestren tales hechos, debe forzosamente tenerse por incumplida la referida obligación y así se decide.

Ahora bien, por argumento en contrario todos los instrumentos consignados por la parte actora, crean plena convicción en esta Juzgadora que hubo cumplimiento por su parte de la obligación contenida en las cláusulas del contrato, en virtud de lo cual estima quien aquí decide que están dados los presupuestos a que alude el artículo 1167 del Código Civil para que ocurra la consecuencia jurídica que se pretende en juicio, esto es, la resolución del contrato suscrito entre las partes.

Señalado lo anterior coincide quien aquí se pronuncia con lo afirmado por Santiago Sentis Melendo, en torno a que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo. Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.

En el caso de marras, el contrato cuya resolución se demanda es un contrato de compraventa en el cual las partes han pactado recíprocas concesiones, por lo tanto es un contrato bilateral; y la parte actora probó – como ya se dijera- que la parte demandada- no cumplió con su obligación contenida en la cláusulas cuarta y novena del contrato para que se pudiese presentar el documento definitivo de venta, por lo que efectivamente la parte demandada no ejecutó su obligación, siendo procedente la declaratoria judicial de Resolución del Contrato celebrado entre las partes aquí contendientes, de fecha 26-09-2008, en la ciudad de Barquisimeto, el cual riela acompañado en autos y marcado como anexo B. Así se decide.

Al hilo de lo expuesto y como consecuencia de lo declarado debemos tener presente que la resolución tiene un efecto liberatorio – las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido – y un efecto recuperatorio – las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte del aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución.

Declarada la resolución del contrato quedan las partes liberadas de sus obligaciones, pues se reponen las cosas al estado que tenían, como si la obligación jamás se hubiere contraído.

Respecto al efecto recuperatorio, es decir la restitución de las prestaciones cumplidas, debemos acudir a la literatura del contrato celebrado, para determinar la extensión y alcance de las mismas.

El Código Civil en su artículo 1264 establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”

En el caso en estudio Las partes establecieron en el contrato en la cláusula Novena: “En el caso de que la Beneficiaria incumpliera cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato.” La Propietaria entregara a la Beneficiaria el dinero cancelado por esta menos el (20%) de la cantidad dada hasta la fecha de la resolución del presente contrato lo cual constituye justa indemnización a favor de la Propietaria a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo.

Al efecto, dispone el artículo 1263 del Código Civil:
“A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.”

Por lo tanto, declarado el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada y dando cumplimiento al contenido de la cláusula novena contractual la cantidad entregada por ésta de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ((Bs. 610.599, 34,00) por concepto de parte del pago del precio de venta será devuelta como efecto recuperatorio de la resolución declarada. Así se decide.

Ahora bien también pactaron las partes en la misma cláusula novena del contrato de promesa de venta celebrado, una limitación a la responsabilidad del deudor, quedando comprometido éste en caso de incumplimiento o retardo a una prestación determinada o penalidad civil que fijaron en el pago de la cantidad de un (20%) deducible de la sumatoria de las cantidades canceladas. En consecuencia dicha modalidad de regulación convencional de la responsabilidad contractual y la penalidad acordada procede con total independencia del daño causado, pues las partes autónomamente así lo acordaron.

Al respecto el artículo 1258 del mismo Código Civil dispone:

“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.

En el caso de autos, quedó determinado que fue la compradora (demandada) quien contravino las obligaciones pactadas en el contrato, por tanto es a ella a quien corresponde pagar los daños y perjuicios limitados en un (20%) deducible de la sumatoria de las cantidades canceladas. En consecuencia de la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ((Bs. 610.599, 34,00) entregada deberá ser deducible la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON ACHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs122.119,86) tal como quedara discriminado y declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

Visto lo anterior, queda evidenciado que la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada, debió, como ha ocurrido en autos acudir a la vía jurisdiccional a demandar la resolución del contrato por incumplimiento, lo que conlleva a la declaratoria con lugar de la presente demanda y al correspondiente pago por cláusula penal indicado anteriormente. En consecuencia queda RESUELTO el contrato de compromiso de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 26 de septiembre de 2008, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el conjunto residencial Villa Paris, Etapa A, N° 20. En consecuencia, la decisión apelada deberá confirmarse tal como se declarara dispositivamente.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por Abogada MARÍA VERONICA VARGAS MENDOZA, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2017, por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA intentada por la firma mercantil INVERSIONES A.J.E, C.A., inscrita en fecha 23 de junio de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 49, Tomo 43-A representada por los ciudadanos Jorge Kharrak Mosdelli y Elias Khorrak Mardelly, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.819.921 y 10.756.824, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Director General, contra la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 9.177.214. En consecuencia: PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato preliminar de compra venta suscrito entre las partes de manera privada en fecha 26 de septiembre de 2008 y que tiene por objeto el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Paris, Etapa “A”, signada con el N° 20, cuya parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2) y un área aproximada de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) cuyos linderos y medidas y demás determinaciones se especificarían en el documento definitivo de venta.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ DE MATERAN, parte demandada al pago de la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.111,86), como indemnización de daños y perjuicios, tal y como se estableció en la Cláusula Novena del Contrato; suma esta que deberá ser deducida por la demandante de la cantidad entregada como pago o abonos al precio pactado, por lo que la sociedad mercantil INVERSIONES A.J.E, C.A; parte actora, deberá reintegrar a la demandada la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.488.487,48).
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes