REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000062
PARTE ACTORA: OLIMPA COHELO DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS BARCIA AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.398.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.297.913 y la SOCIEDAD MERCANTIL TECOBAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 42, Tomo 139-A, de fecha 15/12/1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, MARÍA ANDREINA COLMENAREZ ALBARRAGAN y FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.113, 229.764 y 249.865 respectivamente.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En fecha 12 de febrero de 2016, la ciudadana OLIMPA COHELO DE NUNES, asistida por el Abogado Jesús Barcia Amaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.398, introdujo demanda por DESALOJO contra el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, y contra la SOCIEDAD MERCANTIL TECOBAR C.A., recayendo dichas actuaciones ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien admite la demanda y ordenó la citación de la parte demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2016, dicho Juzgado, ordenó la reposición de la causa al estado de citar para dar contestación a la demanda; al co-demandado ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, y en cuanto a la Sociedad Mercantil TECOBAR, C.A., igualmente repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación por cuanto consta en auto que fue debidamente citada cumpliéndose los extremos de los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, como se corrobora a los folios 61 y 62 de autos, cuyo emplazamiento para que todas las partes co-demandadas en este proceso procedan a dar contestación a la demanda comenzara a computarse una vez conste en autos la citación del co-demandado ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, declarándose nula las actuaciones formuladas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ y las actuaciones subsiguientes a la citación del co-demandado Sociedad Mercantil TECOBAR, C.A.

En fecha 19 de octubre de 2016, el Abogado JESÚS BARCIA AMARO, actuando en representación de los ciudadanos OLIMPIA COELHO DE NUNES, CARLOS ALBERTO NUNEZ CUELLO, TERESA MARIA NUNES DE RINALDI Y JHONNY NUNES COELHO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.393.467, 9.616.449, 7.379.793 y 11.430.280, respectivamente, presenta reforma a la demanda, en relación a la cuantía; razón por la cual en fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la Reforma al libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de DESALOJO (Galpón), intentada por los ciudadanos OLIMPIA COELHO DE NUNES, CARLOS ALBERTO NUNEZ CUELLO, TERESA MARIA NUNES DE RINALDI Y JHONNY NUNES COELHO, en contra de la Firma Mercantil TECOBAR, C.A., y del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, señalando el Juzgado que la parte accionante estimó la acción incoada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 600.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (U.T. 3.389) lo cual supera la cuantía respectiva a los Juzgados de Municipio, tal como fuera dispuesto en la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, razón por la cual se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón a su cuantía y en consecuencia, se declina la competencia.

En fecha 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admite la demanda y en fecha 09 de noviembre de 2017, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda en razón de la CUANTÍA.

En fecha 30 de enero de 2018 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente:
“…este Tribunal de la revisión de las actas, y en especial la Decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en fecha 09/11/2017, donde se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la cuantía, por cuanto la estimación de la demanda correspondía al monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), fundamentándose en que el mismo fue calculado de forma equivoca por alcanzar el monto señalado en bolívares a unas DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 U.T.); considera quien aquí juzga que por ser consignada la reforma de la demanda en fecha 19/10/2016, la Unidad Tributaria que se debía tomar en cuenta para la estimación de la presente demanda es la publicada en Gaceta Oficial N° 40840 de fecha 11/02/2016, con un valor de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00), por lo que si la estimación de la demanda presentada por la parte accionante es el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), esto equivale a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389 U.T.), y de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año Dos Mil Nueve, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 1 literal a, este Tribunal no se considera competente, ya que la cuantía excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, procede a plantear conflicto negativo de competencia en razón de que el Tribunal de Primera Instancia se declaró a su vez incompetente por la Cuantía; y se solicita formalmente por este medio la Regulación de Competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la que se ordena remitir anexo a oficio, la totalidad del expediente, con el objeto de que proceda al conocimiento, sustanciación y decisión de la Regulación de la Competencia solicitada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil….”

En fecha 5 de febrero de 2018, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quién juzga observa:
CONSIDERACIONES SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA
CUANTÍA Y LA REFORMA DE LA DEMANDA

Ahora bien, visto todo lo antes expuesto, esta alzada considera necesario hacer las siguientes precisiones en cuanto a la estimación de la cuantía en la demanda y la estimación hecha en la reforma de la demanda, y al respecto observa:

En relación a lo planteado, este tribunal debe destacar, que en el Código Adjetivo Civil está contemplado, en el Libro Segundo, relativo del procedimiento ordinario, Título I, de la Introducción de la Causa, la posibilidad que tiene el actor de reformar la demanda cuando el proceso se encuentra en la fase de admisión de la demanda, estableciendo el lapso en el que la parte demandada podrá dar contestación de la demanda, y existiendo la garantía procesal de ser opuesta y debatida en esta etapa del proceso.

En este contexto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil señala que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.”

Por tanto, de lo anterior se desprende la consideración que debe tener el jurisdicente respecto a las actuaciones que determinan el momento procesal en el que se fijará la cuantía con el fin de garantizar que sea en esa etapa, -fase inicial del procedimiento- en el cual el actor determinará el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que regirá la demanda que haya incoado, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante las fases futuras de tramitación del proceso, de acuerdo con al principio de la perpetuatio fori.

En este sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido que en términos procesales, efectivamente cuando queda firme la reforma que se hiciere de la demanda, ésta sustituye lo establecido en el libelo inicial.; tal como se desprende de la sentencia signada con el alfanumérico RC.000-111, de fecha 22 de abril de 2010, en la cual se señaló que: (…) “A título de ejemplo, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo. La reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera. No puede haber dos demandas” (…).

En el caso bajo estudio, cuando el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia repositoria al estado de dar contestación a la demanda; por lo que la parte actora conforme a lo anteriormente expuesto quedó perfectamente habilitada para reformar la demanda, como en efecto lo realizó modificando la cuantía, siendo ésta la que rija a los efectos de la competencia.

En la reforma de la demanda de fecha 19 de octubre de 2016, la parte actora estimó la cuantía en la cantidad de seiscientos mil bolívares (BS. 600.000,00), equivalentes para la fecha a tres mil trescientas ochenta y nueve unidades tributarias (3.389 U.T.); por lo que el juez a quo para ese momento, procedió a declararse incompetente en razón de la cuantía, declinando la competencia en los juzgados de primera instancia civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial.

Asumida la competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego del trámite correspondiente, al momento de dictar sentencia en fecha 9 de noviembre de 2017 se declaró incompetente en razón de que a su decir, la cuantía en que fue estimada la demanda “solo alcanza unas 2000 UT para la presente fecha”, por lo que la competencia corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial.

Como consecuencia de la antes referida declinación de competencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, fue distribuida la causa al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual a su vez en fecha 30 de enero de 2018 plantea el conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de la competencia.

Vistas las consideraciones supra expuestas acerca de la cuantía que debe ser tomada en cuenta a los fines de establecer la competencia cuando existe reforma de la demanda; esta alzada examinadas las actas procesales constata que en el escrito de fecha 19 de octubre de 2016 contentivo de la reforma de la demanda (fecha que debe tomarse en cuenta para determinar la competencia), se estimó la cuantía en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389 U.T.), teniendo como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria establecida en Gaceta Oficial N° 40.840 de fecha 11/02/2016, con un valor de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00); por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1 literal a de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es el COMPETENTE para conocer el juicio de DESALOJO intentada por el ciudadano COELHO DE NUNES OLIMPIA contra DA SILVA RODRÍGUEZ JOSÉ MANUEL Y TECOBAR C.A. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con oficio N° 2018/060 Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Seguidamente se remitió el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con Oficio N° 2018/061, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes