REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000729
PARTE ACTORA: MICHELE COLETTA PEDICINO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-374.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.345 y 15.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VISION, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo N° 3, folio 15, tomo 20-A, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCÍA JUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.540.739, en su condición de Director Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENY MIREYA COLMENARES DE BRIZUELA Y JORGE YGNACIO SILVA ÁLVARES, Abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 160.637 y 272.181, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISION, C.A, dictó fallo al tenor siguiente:

“declara:
PRIMERO: Sin Lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento (oficina), incoada por el ciudadano: MICHELLE COLETTA PEDICINO, antes identificado, contra la firma mercantil DISTRIBUIDORA VISIÓN C.A., empresa de este domicilio debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 3, folio 15, Tomo 20-A de fecha 31/30/2007, representada por su Director Gerente MANUEL ANTONIO GARCÍA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.540.739, sobre un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el No. 2, ubicada en el edificio COLETTA, situado en la carrera 22, entre calles 30 y 31, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 2 de agosto de 2017, el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 14 de agosto de 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 25 de octubre de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 27 de noviembre de 2017 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 7 de diciembre de 2017, se deja constancia ninguna de las partes presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 4 octubre de 2015, el ciudadano MICHELE COLETTA PEDECINO, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISION, C.A; seguidamente en fecha 9 de octubre de 2015, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demanda, y emplaza a la parte accionada para que comparezca al segundo día que conste en autos su citación, a dar contestación a la demandada, posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2015 el a-quo deja constancia que el día 7 de diciembre de 2015, venció el termino para dar contestación a la demanda, indicando que la parte demandada no dio contestación a la misma, por lo que se dio apertura al lapso de pruebas correspondiente. En fecha 10 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y posteriormente 14 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha 19 de febrero de 2016, el a-quo dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la pretensión de la parte actora, por lo que en fecha 23 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló la mencionada sentencia, posteriormente en fecha 25 de febrero de 2016, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia remitió el expediente para ser distribuido entre los Juzgados Superiores, tocándole conocer del presente asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, seguidamente en fecha 5 de abril de 2016, esa superior instancia dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, anulando el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes a este, incluida la sentencia recurrida, y en consecuencia repuso la causa al estado en que el tribunal que le corresponda conocer de la presente causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda de acuerdo a lo establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.

Posteriormente en fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de julio de 2016, el Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: Indicó que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 51, tomo 192, que la parte actora celebró un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, con la parte demandada, por un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el N° 2, ubicada en el edificio COLETTA, situado en la carrera 22, entre calles 30 y 31, municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Señaló que el tiempo de duración del mencionado contrato se estipulo en su cláusula novena, el cual sería de un año, contados desde el día primero (1°) de octubre de 2007, prorrogable automáticamente por periodos de un año, siempre y cuando una de las partes no notificara por escrito a la otra, al menos con un mes de anticipación, el deseo de no prorrogarlo, ocurriendo la primera prórroga del contrato, en fecha 1 de octubre de 2008, y así de forma sucesiva hasta la oportunidad de participar el desahucio o manifestación de no prorroga del mencionado contrato y por tanto la necesaria devolución del inmueble arrendado. Señaló que respecto al canon de arrendamiento, las partes de mutuo y común acuerdo en forma verbal, ajustaban el monto al inicio de cada prorroga de contrato anual, siendo el último canon mensual convenido, la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs 1.350,00). Arguyó que en fecha 26 de julio de 2012, es decir, con más de 2 meses de anticipación, la parte actora notificó de forma personal y mediante comunicación privada a la parte demandada, su voluntad de no prorrogar el contrato, ocurriendo el vencimiento del contrato en fecha 1 de octubre de 2012, todo lo cual consta en carta privada debidamente sellada y firmada por el representante de la parte demandada. Señaló que llegada la fecha de vencimiento de del mencionado contrato de arrendamiento en la fecha up supra mencionada, comenzó a correr de pleno derecho el beneficio de prorroga legal, de dos años previsto en el literal C, del artículo 26 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de cinco (5) años, desde el primero (1°) de octubre de 2007, hasta el primero (1°) de octubre de 2012, por lo que la prorroga legal transcurrió entre el primero (1°) de octubre de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2014, y ante la falta de devolución del inmueble, la parte actora instauro la correspondiente acción judicial, que concluyo en una sentencia de reposición asumida por ambas partes. Indicó que la falta de entrega oportuna del mencionado inmueble, genera a favor de la parte actora el derecho a recibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, tal como lo determina el artículo 22, 3° de la precitada ley de arrendamiento para uso comercial, por lo que a partir del vencimiento de la prorroga legal la parte actora tiene derecho a percibir la suma de dos mil veinticinco bolívares mensuales (Bs. 2.025,00), con fundamento en dicha norma legal, además señaló que las partes nunca llegaron a un acuerdo para prorrogar el contrato o renovarlo. Fundamento la presente demandada en los artículos 26 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-En entregar a la parte actora el inmueble arrendado, en el mismo estado en que lo recibió. 2-En pagarle a la parte actora por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios, por uso del inmueble, la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares (Bs 40.500,00), correspondiente al equivalente de los veinte (20) meses insolutos, desde el día 1° de octubre de 2014, hasta el día 1° de julio de 2016, ambos inclusive, a razón de dos mil veinticinco bolívares (Bs 2.025,00), por cada mes, igualmente solicitó se le condene a pagar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios causados, el equivalente a la cantidad de dos mil veinticinco bolívares (Bs 2.025,00), mensuales, hasta la entrega definitivita del inmueble que le fue arrendado, también por el uso del inmueble objeto del arrendamiento. 3-Las costas procesales que se deriven del presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales. Estimó la presente demanda en la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs 81.000,00), equivalente a seiscientos ochenta y seis con cuarenta y cuatro céntimos unidades tributarias (686,44 U.T).

Posteriormente en fecha 29 de julio de 2016, el a-quo admite la reforma del libelo de demanda, y en consecuencia emplaza a la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demandada.

En fecha 11 de mayo de 2017, la Abogada MARLENY MIREYA COLMENARES DE BRIZUELA, apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, de donde se desprende que la relación arrendaticia tuvo una duración de 5 años, desde el 1° de octubre de 2007, hasta el 1° de octubre de 2012, y que la prorroga legal transcurrió entre el 1° de octubre de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2014, afirmación que indicó no puede ser constatada por el simple hecho que en el periodo in commento, la parte actora, suscribía en puño y letra los recibos de pago, que son suscritos en factura timbrada por el propietario de la oficina dejando impreso la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes, tal como se evidencia de los mencionados instrumentos, indicando que es evidente la continuidad de la relación arrendaticia entre las partes en controversia, ya que la naturaleza que se deja marcada en las operaciones legales, es decir los recibos de pago ante mencionados, de donde se desprende que la mencionada prorroga legal, no se ha cumplido por que la parte actora, creo una continuidad en el vínculo arrendaticio e indeterminó el mencionado contrato de arrendamiento, señaló que la presente demanda es improcedente, ya que la parte actora, alude situaciones que se contradicen con la sola presencia de los precitados recibos, todo ello fundamentado en los artículos 1.133, 1.159 y 1.600 del Código Civil.

En fecha 5 de junio de 2017, día previsto para celebrar la audiencia preliminar, en el presente asunto, el a-quo dejó constancia que la actora no compareció, estando presentes solamente los apoderados judiciales de la parte demandada, plenamente identificados, quienes seguidamente exponen que ante la incomparecencia de la parte accionante, y contenido dentro de del ordenamiento legal como factor determinante su presencia durante todo el proceso, visto el interés que esta reposaba a los efectos de hacer valer sus pretensiones, razón por la cual solicitó se pronuncie el a-quo sobre el desistimiento o falta de interés de la parte actora, ratificó expresamente en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda, donde se constata el vínculo real entre la parte accionante y la parte accionada, que no es más que una continuidad de la relación arrendaticia.

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2017, día fijado para llevar a cabo la audiencia de juicio, el a-quo dejó constancia que la actora no compareció, ni por si ni a través de sus apoderados, y se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, plenamente identificados, acto seguido se le concede la palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes exponen que en nombre de su representado, en primer lugar el pronunciamiento del juez en referencia de la inacción de la parte actora y en segundo término ratificar en todas y cada una de las partes las documentales, las cuales no fueron impugnadas, por lo tanto las hiso valer según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en referencia que la naturaleza que se exhibe es una relación arrendaticia formal y no un lapso de prorroga legal, configurando con esto una nueva continuidad de la relación arrendaticia o la reconducción del finiquitado contrato y no una interpretación de lo que establece el artículo 1.601 del Código Civil, que es la tacita reconducción, aunado a lo anterior, la parte demandada trae a colación presuntos vicios en la aplicación por parte de demandante por lo establecido en el artículo 25 de la Ley Especial de Arrendamiento de Locales Comerciales, vigente para mayo de 2014, en lo referente al derecho preferencial arrendaticio que tiene su representada, el cual es documento fundamental para presentación de la presente acción, indicando que en este se exige que la parte actora debe declarar o jurar si va arrendar o no en una activa comercial distinta a la ejecutada por su patrocinado, instrumento jurídico este que no riela por ante el expediente, vulnerando el derecho preferencial que tiene la parte demandada, señaló que aunado a eso, se determina que dicho instrumento fundamental para la presentación de la demandada y que no existe momento otro para que pueda consignarlo, por lo tanto por aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no existe otro momento para tal efecto, por lo cual solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda. Posteriormente concluida la exposición de las partes, se da por finalizado el debate oral, y seguidamente el a-quo pasa a dictar sentencia mediante la cual declara sin lugar la presente demanda de cumplimento de contrato de arrendamiento, y condena al pago de las costas procesales a la parte actora, advirtiendo a las partes que dentro de un plazo de diez días (10), se extenderá por escrito el fallo completo.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:

1- Promovió marcado con la letra “A”, original de poder judicial amplio y suficiente, autenticado por ante Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 15 de julio de 2015, bajo el N° 49, tomo 197, folios del 148 hasta el 150. Dicho instrumento al no ser impugnado, adquiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2-Promovió marcado con la letra “B”, original de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 51, tomo 192. Dado el hecho de que el documento bajo análisis no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquiere pleno valor de prueba y así lo aprecia esta Superioridad, y se observa que el mismo consiste en contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se declara.
3- Promovió marcada con la letra “C”, original de comunicación enviada por la parte actora, a la parte demandada en fecha 26 de julio de 2012. No fue impugnada en la oportunidad correspondiente, todo lo cual adquiere plena vigencia entre las partes en cuanto al contenido de la comunicación enviada y recibida según datos contenidos, de donde se desprende la oportunidad en la notificación previa, de la no prorroga contractual tal coma lo convinieron las partes en la cláusula novena del instrumento fundamental de la presente demanda. Todo lo cual se valora como culminación de la relación contractual una vez que se cumpla el disfrute de la parte demandada en el beneficio de la prorroga legal como bien lo expreso la notificación y aceptada entre ambos donde se aceptó que comenzaría a cumplirse a partir del 01 de Octubre de 2012. Así se decide.
4- Promovió marcada con la letra “D”, copia simple de acta constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA VISIÓN C.A; constante de 6 folios útiles. Su contenido no impugnado contiene la formación jurídica de la empresa demandada de autos. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Promovió marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M”, originales de recibos de pago, signados con los números 1109, 116, 00008, 00027, 00044, 00054, 00065, 00066, 00079, 00106, 00109, 00122, 00125, Ya hubo pronunciación al respecto. Y así se declara.
2. Promovió original de poder general de representación amplia y suficiente, autenticado por ante Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 7 de octubre de 2016, bajo el N° 27, tomo 169, folios del 97 al 99.
3. Ratificó el mérito favorable que se desprende del original contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 51, tomo 192, promovido junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”. Ya fue valorado up-supra.
4. Ratificó el mérito favorable que se desprende de la original comunicación enviada por la parte actora, en fecha 26 de julio de 2012, promovida junto con el libelo de demanda marcada con la letra “C”. Su valoración ya fue analizada y consta en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones por apelación que interpusiera la parte actora representada por el abogado Antonio Ortiz Landaeta previamente identificado, ante su inconformidad por la sentencia proferida en instancia, la cual declaró sin lugar la acción intentada.

Así tenemos que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia. En tal sentido, quien juzga basada en los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, en la respectiva contestación, y en el acervo probatorio desplegado, debe pronunciarse sobre lo acontecido verificando si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el ad-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora tal como se señalara.

Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez.

Así las cosas corresponde por efectos del conocimiento de la presente causa a quien aquí decide, descender a todas y cada una de las actas que conforman el iter- procesal para luego dictaminar el pronunciamiento de mérito a que haya lugar.

Así lo dicho en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, esta sentenciadora hace el siguiente análisis:

En efecto, tal como fue señalado el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa, en razón de ello fue determinante para esta alzada haber realizado un examen de las pruebas tal como lo hiciera up-supra.

Al respecto se analizó que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los términos arriba ya trascritos, de donde se desprendió el elemento discordante entre las partes quienes por un lado la accionante señala que una vez vencido el contrato a tiempo determinado por cumplimiento de la prorroga legal, se notificó de forma personal y mediante comunicación privada a la parte demandada, su voluntad de no prorrogar el contrato, ocurriendo el vencimiento del contrato en fecha 1 de octubre de 2012, y entrando en consecuencia en el disfrute de la prorroga convenida; todo lo cual consta en carta privada debidamente sellada y firmada por el representante de la parte demandada, mientras que la demandada dice que este contrato se convirtió a tiempo indeterminado y que la prorroga legal, tan mencionada en el libelo de demanda, no se ha cumplido, porque el arrendador creo una continuidad en el vínculo arrendaticio e indetermino el contrato in comento. Todo ello por el hecho de haber continuado recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento a considerar de los elementos de autos durante la vigencia en el agotamiento de la prorroga legal.

Quien se pronuncia, siguiendo el orden procesal pasa al respectivo pronunciamiento sobre la materia de fondo, para lo se considera la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes.

Ahora bien comencemos por declarar que en el presente caso es necesario dejar claro que las partes convienen que existe una relación contractual, siendo esto ley para las partes lo cual no puede tenerse como punto controvertido en la presente causa y así se establece.

En segundo lugar la forma condiciones y términos quedaron expresados en el documento autenticado públicamente por las partes, el cual surte todos los efectos legales siendo de obligatorio cumplimiento para las partes y así se establece.

En tercer lugar se tiene como punto controvertido la naturaleza del contrato del cual se deriva la acción por cumplimiento de la Prorroga Legal y así se establece.

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el Desalojo del inmueble, por el vencimiento del contrato de arrendamiento y consecuente agotamiento de la prorroga legal, tal como se indicó en el escrito libelar reformado de conformidad con el artículo 40 numeral g de la Ley Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, el cual suscribió con la parte demandada. En vista de ello la suscriptora del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El artículo 1.159 del Código Civil, expresa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......” “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”
” Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Al hilo de lo expuesto y en atención a las normas estipuladas en la Ley de Regulación Arrendamientos Inmobiliarios Para El Uso Comercial aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda esta Juzgadora observa que la parte actora trae como elementos de prueba para avalar las aseveraciones y afirmaciones libelares, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual se inició el 01-10-2007 y venció el 1° de octubre de 2012 según se desprende de la notificación consensuada suscrita por ambas partes, de fecha 26 de julio de 2012 la cual corre inserta al folio 12 y suficientemente valorada por quien aquí conoce. Punteando además que la relación arrendaticia duro 5 años es decir hasta al referido año 2012 fecha en la que comenzó a transcurrir la prorroga legal.

Siendo así, este Tribunal Superior considera menester, pasar a precisar de manera prioritaria cual fue la duración de la relación arrendaticia, para posteriormente poder determinar si se cumplió o no la prórroga legal alegada por el actor y en caso de haberla, cuanto tiempo le correspondía conforme a la Ley que rige la materia aplicable para el momento de interposición y admisión de la presente demanda.

En tal sentido, tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron el contrato de arrendamiento, ya valorada oportunamente, así como la misiva suscrita por ambas partes y no desconocida por el arrendatario siendo el caso que sendos instrumentos consensuados son ley entre las partes en razón a ello, este Tribunal toma como duración de la relación arrendaticia la vigencia de 5 años desde 01-10-2007 y venció el 1° de octubre de 2012 fecha en que comenzó a operar la prorroga legal consensuada y no impugnada. Y así se decide.

Es de resaltar que por efectos de lo declarado, una vez vencida la prorroga el contrato se extingue y en tal caso el arrendador puede exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado y el juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de aquel. Significa, entonces, que la consecuencia en comento guarda relación con la propia disposición del artículo 1.599 del Código Civil, según el cual "Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio", norma que de ningún modo está en colisión con el artículo 39 de LAI, puesto que llegado el vencimiento del plazo determinado concertado por las partes y operar, en tal caso, la prórroga legal, ésta es considerada por la ley como a tiempo determinado, en cuyo caso esa prórroga es una hechura del legislador que no encuentra contradicción alguna con el artículo 1.599 en referencia, pues entonces la misma (prórroga legal) integra la propia determinación en cuanto al tiempo establecido que ahora concluye, y al concluir extingue el contrato sin necesidad de desahucio .

Que dado el análisis exhaustivo de todas y cada una de las cláusulas contractuales, así como de los eventos acaecidos en la presente causa, en derivación de ello esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en cuestión suscrito entre las partes contendientes venció a la fecha convenida y se exigió la entrega del inmueble al vencimiento de ésta. Que resulta aún más relevante es que durante todo el iter -procesal no se argumentó ni se logró demostrar pago alguno de cánones de arrendamiento subsiguientes al vencimiento de la prorroga lo que confirma que no se configuro omisión por parte del arrendador que demostrara la aceptación del inquilino en cuyo lugar se pretendió la entrega convenida del inmueble en los términos expresados y que lo prueba la notificación tantas veces mencionadas acompañada al libelo, así como un único contrato de arrendamiento, no impugnado y suficientemente valorado, lo que avala que el contrato en cabeza de esta causa suscrito por las partes se venció y por tanto, se generó el cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia.

En sintonía recordemos que el Artículo 1.600 del Código Civil señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Así mismo el Artículo 1.614 contempla: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Con la transcripción anterior se pretende significar que cuando la norma dice: “y se le deja” ó “sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Dicho lo anterior, en el sub iudice de entrada y a todas luces se evidencia de la cláusula Novena del contrato se evidencia la voluntad del arrendador de no querer bajo ninguna circunstancias que el contrato se prorrogara tal como quedó demostrado a través del presente juicio y que conlleva a la declaratoria con lugar de la presente causa tal como se hará en la parte motiva. Así se decide.

Quien se pronuncia avalando criterios jurisprudenciales estima que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original en consecuencia, y por aplicación de la norma contenida en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza lo siguiente: “…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

Con la transcripción anterior se pretende significar que cuando la norma dice: “y se le deja” ó “sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Dicho lo anterior, en el sub iudice de entrada y a todas luces se evidencia de la cláusula Novena del contrato la voluntad del arrendador de no querer bajo ninguna circunstancias que el contrato se prorrogara tal como quedó demostrado a través del presente juicio. Todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que la presente acción resulta procedente, debiéndose declarar la misma CON LUGAR y por ende el recurso intentado debe declararse igualmente CON LUGAR tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia revocada la sentencia apelada. Y así se decide.

Finalmente y como consecuencia de lo peticionado por la parte actora con relación al pago como justa indemnización ocurrida en el contrato, dada la declaratoria a la que llega esta alzada de la pretensión libelar y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 22 ordinal 3 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial ordena el pago peticionado en los términos señalados. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-374.584, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISION, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo N° 3, folio 15, tomo 20-A, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCÍA JUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.540.739, en su condición de Director Gerente.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISION, C.A., parte demandada a entregar libre de bienes y personas al ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO, parte actora, un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el No. 2, ubicada en el edificio COLETTA, situado en la carrera 22, entre calles 30 y 31, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VISION, C.A., parte demandada a cancelar por concepto de justa indemnización por los daños y perjuicios, por uso del inmueble, la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 40.500,00), correspondiente al equivalente de los veinte (20) meses desde el día 1° de octubre de 2014, hasta el día 1° de julio de 2016, ambos inclusive, a razón de dos mil veinticinco bolívares (Bs 2.025,00), por cada mes.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes