REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000867
PARTE ACTORA: ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE Y MARIA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.784.319, 7.455.648, 2.591.429 y 4.415.539 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CERMEÑO Y CARLOS ARMAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.374 y 58.641 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO Y VIOLETA MARIA COROMOTO CARRASCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.787.588 y 3.306.924, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ESTHER MORALES SILVA Y FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.639 y 104.007 respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil EMPRESA VICHELEN STYLOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 118-A, Numero 35 del año 2012. Representadas por las ciudadanas MARÍA VICTORIA CARRASCO BAEZ Y MARIA HELEN CARRASCO BAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.093.277 Y V-17.355.069, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN-CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

El 11 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por OPOSICIÓN-CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO planteado por los ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE Y MARIA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO Y VIOLETA MARIA COROMOTO CARRASCO RIVERO dictó fallo al tenor siguiente:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición del tercero empresa vichelen stylos, C.A., a la medida preventiva de secuestro decretada y practicada, en el Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por los ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARIA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, contra los ciudadanos, JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA MARIA COROMOTO CARRASCO RIVERO, antes identificados. En consecuencia:

SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 30-01-2017, sobre el bien inmueble, constituido por una casa identificada con el N° 18-115 ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 18 y 19, sector centro, El Tocuyo, estado Lara, y su salón comercial con la parcela de terreno propio sobre el cual está construida, el cual tiene una superficie de 561 Mts 2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Este: Con propiedad de los sucesores de José Garmendia; y Sur: Con terreno propio del comprador. El cual fue adquirido por el causante Sulpicio Carrasco, cédula de identidad N° 431.391, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Moran, Estado Lara, bajo el Nro. 61 Folios 160 al 162, Tomo 1°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, de fecha 13 de junio de 1978, y que pertenece a la sucesión Carrasco Rivero.

TERCERO: Se condena en constas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: la presente decisión se publica dentro del término de ley.”

En fecha 13 de octubre de 2017, el Abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, apoderado judicial del tercero opositor, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 20 de octubre de 2017, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 01 de noviembre de 2017, le da entrada, se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de informes en fecha 15 de noviembre de 2017, se acuerda agregar a los autos escritos presentados por la parte tercera opositora y parte actora, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observación de informes, en fecha 28 de noviembre de 2017, se deja constancia que no presentaron ninguna de las partes, ni por si ni través de sus apoderados y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 19 de enero de 2017, los ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE Y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, anteriormente identificados solicitaron medida cautelar de secuestro, peticionada precedentemente en el escrito libelar conforme a las normas contempladas en los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil y expusieron lo siguiente: arguyeron que el auto proferido por el Tribunal en fecha 09 de enero de 2017, que admitió la demanda, no se pronunció sobre la medida preventiva de secuestro solicitada, tampoco ordenó abrir el cuaderno separado para el trámite de dicha medida ni reservó el Tribunal la oportunidad de pronunciarse posteriormente sobre nuestra solicitud. En tal sentido, con dicha solicitud mencionada requirieron tomaran en cuenta los siguientes aspectos: que el inmueble sobre el cual se pidió que se otorgue la medida de secuestro se encuentra constituido por una casa identificada con el N° 18-115, situada en la avenida Lisandro Alvarado entre calles 18 y 19, sector centro, El Tocuyo, Estado Lara y su salón comercial con la parcela de terreno propio sobre el cual está construida, el cual tiene una superficie de 561mt2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Este: con propiedad de Sara Hernández; Oeste: con la avenida Lisandro Alvarado; Norte: con propiedad de los sucesores de José Garmendia y Sur: con terrenos propios del comprador. Alegan que dicho inmueble fue adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Moran, Estado Lara, bajo el N° 61, folios 160 al 162; Tomo 1°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, de fecha 13-06-1978 y constituye el único bien del acervo hereditario. Que el inmueble se encuentra desocupado y ya han agotado todos los medios a su alcance para efectuar la liquidación amistosa de la herencia con los otros coherederos y no siendo ello posible, los codemandados están ejecutando actos que menoscaban el derecho de propiedad del resto de los demás coherederos, ya que les impide el acceso a la misma, a los fines de verificar su condición y su estado de conservación y mantenimiento, por una parte, y por otra, al estar desocupado y sin contar con un cuidado responsable, existe el riesgo real de que la misma sea invadida por terceras personas. Este es el riesgo real que existe. Seguidamente señaló que la solicitud de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes indicado, obedece a que el demandado ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, ampliamente identificado en autos, ha manifestado públicamente a todos los coherederos que va a arrendarle a terceras personas o permitirle a su hijo que invada la casa y se mude con su familia, a pesar de que este está viviendo en una casa de su propiedad con su familia, solo porque se niega a partir y liquidar el referido bien y pretende obligar a la parte actora a aceptar una cantidad de dinero irrisoria por la cuota parte que le corresponde, y además, para ser pagada en la forma que él quiera y decida en el tiempo; y de esta manera quedarse como único propietario de dicho inmueble en perjuicio de los demás coherederos. Que se hace imprescindible esta medida de secuestro a los fines de evitar mayores inconvenientes a la hora de partir dicho inmueble, ya que se evita perjudicar a terceros, además de que se conserve el status quo en este juicio, haciendo que el juicio no se convierta en una injustica para quien reclama la protección del órgano jurisdiccional. Consecutivamente mencionó que la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ut supra indicado, la solicitaron fundamentándonos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales contemplados en los artículos 599 ordinal 4° y 779 eiusdem, e informamos al Tribunal que dicho inmueble es de la plena propiedad y en la proporción indicada en el escrito libelar por una parte a los integrantes de la sucesión del ciudadano Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, fallecido el 06-06-1987 y los integrantes de la sucesiones Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, fallecida 13-01-2011. Finalmente solicitó se decrete la medida de secuestro logrando de esta manera evitar que los demandados realicen cualquier acto que implique la enajenación, traspaso o disposición de estos bienes con un tercero o entre ellos, o así evitar que sea ocupada o invadida por terceras personas.

Seguidamente en fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto decreto medida de secuestro sobre el inmueble anteriormente antes mencionado. Asimismo en fecha 19 de julio de 2017, el Tribunal a quo comisiona al Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Estado Lara a los fines de ejecutar medida de secuestro.

Consecutivamente en fecha 28 de junio de 2017, estando el Tribunal ejecutor constituido a practicar la medida de secuestro, y antes de proceder a la ejecución y práctica de la medida encomendada, los abogados asistentes de la parte demandada señalaron que asistiendo la empresa Vichelen Stylos C.A. registro de información fiscal J-401479553, cuyas accionistas se encontraban en el acto, las ciudadanas María Victoria Carrasco Báez y María Helen Carrasco Báez, anteriormente identificadas, personas jurídicas que no son partes demandadas en la presente acción pero resultan un tercero afectados en la medida ya que la empresa antes mencionada desarrolla sus actividades económicas en el local objeto de la medida y consignan sus pruebas a los fines de constatar la relación arrendaticia entre el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero parte demandada en el proceso.

Sucesivamente en fecha 14 de agosto de 2017, vista las actuaciones anteriores el Tribunal mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

En fecha 21 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas, y alega como punto previo que en autos no existe ninguna oposición por parte de algún tercero y menos por la empresa mercantil Vichelen Stylos C.A. que lo expuesto se verifica porque no existe ningún escrito de oposición por parte de la empresa antes mencionada o de algún otro tercero y menos por alguna de las partes demandas en este procedimiento. Arguye además que impugna y desconocen a todo evento y en toda forma de derecho, los supuestos contratos de arrendamiento privados que celebró el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero con su hija la ciudadana María Victoria Carrasco Báez representada de la empresa mercantil Vichelen Stylos C.A. Que el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, se atribuyó la representación de la Sucesión Carrasco Rivero, para así firmar estos supuestos contratos de arrendamientos privados, cuando nunca ha sido autorizado, ni tiene poder de representación de los demás integrantes de dicha sucesión, quienes también son propietarios de dicho inmueble. Que los supuestos contratos de arrendamiento privados se le realizaron a una persona jurídica cuyos socios propietarios son las hijas de Jesús Enrique Carrasco Rivero y una de ellas en su condición de presidente de la empresa mercantil es la que firma, lo cual revela la mala fe. Que los contratos son simulados, y fueron realizados a los fines de perjudicar y entorpecer el derecho que le asisten a nuestras poderdantes, tanto es así que el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, tenía la obligación en el supuesto negado de que fuesen verdaderos los contratos de dividir y entregarle a la sucesión mensualmente la parte proporcional que el correspondía por dichos cánones de arrendamientos.

En fecha 25 de septiembre de 2017, la representación judicial del tercero opositor, consigna escrito de promoción de pruebas donde consigna los documentos emanados de autoridades públicas que demuestran la actividad económica desde la fecha desde su constitución a la fecha de la aplicación de la medida de secuestro acordada, en el local comercial ut supra. Que demostró que la actividad económica es pública y notoria en el área del local y que es de pleno conocimiento de los accionantes del caso de marras. Que la actividad comercial supera ya los cuatro (04) años, en el local que forma parte del bien inmueble objeto de la medida cautelar acordada. Que ha mantenido en excelentes condiciones dicho local, por lo que la implementación de medida de secuestro sobre dicho local comercial implicó la disposesión del referenciado inmueble, situación no contemplado con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial Publicada Decreto N° 929 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40.418 de fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, e iría en contra de lo establecido en el artículo 41 literal I de dicha ley.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
A los fines de probar sus argumentos la parte opositora consignó los siguientes medios probatorios:
Al momento de la ejecución de la medida la opositora presentó copia simple de contratos de arrendamiento suscritos con el codemandado Jesús Enrique Carrasco Rivero, los cuales al haber sido desconocidos e impugnados y por tratarse de documentos privados no adquieren valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Conjuntamente con estos documentos consignó en copia simple los siguientes recaudos
• Licencia de Actividades Económicas emanada de la Alcaldía del Municipio Moran, de fecha 30-10-2012, Licencia N° C10040203594 a Nombre de VICHELEN STYLOS, C.A. con fecha de Asignación 30-10-2012 válida hasta 31-12-2012.
• Licencia de Actividades Económicas emanada de la Alcaldía del Municipio Moran, de fecha 10-04-2013, Licencia N° C10040203594 a Nombre de VICHELEN STYLOS, C.A. con fecha de Asignación 01-01-2013 válida hasta 31-12-2013.
• Licencia de Actividades Económicas emanada de la Alcaldía del Municipio Moran, de fecha 18-05-2014, Licencia N° C10040203594 a Nombre de VICHELEN STYLOS, C.A. con fecha de Asignación 01-01-2014 válida hasta 31-12-2014.
• Licencia de Actividades Económicas emanada de la Alcaldía del Municipio Moran, de fecha 01-04-2015, Licencia N° C10040203594 a Nombre de VICHELEN STYLOS, C.A. con fecha de Asignación 01-01-2015 válida hasta 31-12-2015.
• Licencia de Actividades Económicas emanada de la Alcaldía del Municipio Moran, de fecha 29-03-2016, Licencia N° C10040203594 a Nombre de VICHELEN STYLOS, C.A. con fecha de Asignación 01-01-2016 válida hasta 31-12-2016.
• Recibo de Caja N° 000000023023035 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 08-11-2012, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 30-11-2012 al 31-11-2012
• Recibo de Caja N° 00000000003077 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 10-04-2013, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 3-01-2013 al 31-03-2013
• Recibo de Caja N° A00000000004687 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 07-05-2013, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 30-04-2013 al 30-04-2013
• Recibo de Caja N° A00000000009585 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 20-06-2016, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 31-05-2013 al 30-06-2013.
• Recibo de Caja N° A00000000012164de Patente Industrial y Comercio, de fecha 31-07-2013, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 31-07-2013 al 31-08-2013.
• Recibo de Caja N° A00000000016907 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 11-10-2013, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 30-09-2013 al 30-09-2013.
• Recibo de Caja N° A0000000024650 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 20-01-2014, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 31-10-2013 al 31-12-2013.
• Recibo de Caja N° A0000000039898 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 18-06-2014, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 31-01-2014 al 31-05-2014.
• Recibo de Caja N° A0000000044673 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 22-08-2014, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 30-06-2014 al 31-07-2014.
• Recibo de Caja N° A0000000044674 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 22-08-2014, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 31-08-2014 al 31-08-2014.
• Recibo de Caja N° A0000000059150 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 02-02-2015, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 30-09-2014 al 31-12-2014.
• Recibo de Caja N° A0000000064134 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 24-03-2015, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 31-01-2015 al 28-02-2015.
• Recibo de Caja N° A0000000066792 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 28-04-2015, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 31-03-2015 al 31-05-2015.
• Recibo de Caja N° A0000000085768 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 01-02-2016, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 30-06-2015 al 31-12-2015.
• Recibo de Caja N° A0000000094772 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 13-07-2016, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 30-04-2016 al 30-06-2016.
• Recibo de Caja N° A0000000097936 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 23-09-2016, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 31-07-2016 al 30-09-2016.
• Recibo de Caja de Patente Industrial y Comercio, de fecha 26-01-2017, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldía del Municipio Moran. Periodo 31-10-2016 al 31-12-2016.
• Recibo de Caja N° A00000000109883, de Liquidación Tasas y Certificaciones, de fecha 03-03-2017.
• Solvencia N° 021377, de Solvencia Municipal, a nombre de VICHELEN STYLOS, C.A; de fecha 03-03-2017, fecha expedición 03-03-2017, fecha vencimiento 03-05-2017.
• Licencia N° C10040203594, Licencia de Actividades Económicas a nombre de VICHELEN STYLOS, C.A fecha asignación 01-01-2015 hasta 31-12-2015.
• Certificado de Conformidad, emanado del Cuerpo de Bomberos Municipales de la Alcaldía del Municipio Moran para VICHELEN STYLOS, C.A. a nombre del propietario o representante María V. Carrasco, N° y fecha del Contrato 00212-25-08-2014 válido hasta el 25-08-2015.
• Permiso N° 0000004314 Publicidad y Propaganda, a nombre de VICHELEN STYLOS C.A, de fecha 28-04-2015hasta 31-12-2015, emanada de Direccion de Hacienda Municipal de la Alcaldia del Municipio Moran.
• Certificado Electrónico De Recepción de declaración por Internet ISRL, N° 202030000173000275437, del periodo 01-02-2017 al 28-02-2017, correspondiente al contribuyente VICHELEN STYLOS, C.A emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simples consignadas antes mencionadas y descritas no encuadran en ninguno de estos supuestos, por lo cual deben ser desechadas como pruebas documentales autónomas. Así se declara.

Igualmente en ese momento consigna en copia simple otros documentos administrativos que posteriormente presentó consignó en originales algunos y otros en copias certificadas durante el lapso probatorio aperturado motivado a la oposición ejercida; los cuales son valorados de la siguiente forma:
1. Consignó Copia Certificada del Registro de Comercio de constitución de la Sociedad Mercantil denominada “VICHELEN STYLOS C.A.” marcada con la letra “D”; de fecha 24 de Septiembre de 2012, N° Ex 365-18075., el cual se valora como documento público conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
2. Consignó registro de información fiscal RIF N° J-401479553 de fecha de inscripción 01-10-2002, fecha de última actualización 01-09-2016 y fecha de vencimiento 01-09-2019, de la Sociedad Mercantil denominada “VICHELEN STYLOS C.A.”, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcado por la letra “D2”.
3. Consigo en Origina Licencia de Actividades Económicas emanada de la Alcaldía del Municipio Moran, de fecha 22-02-2011, Licencia N° C10040203594 a Nombre de VICHELEN STYLOS, C.A. con fecha de Asignación 01-01-2007 válida hasta 31-12-2017, marcado por la letra “D6”.
4. Consigno en Original Certificado de Conformidad, emanado del Cuerpo de Bomberos Municipales de la Alcaldía del Municipio Moran par VICHELEN STYLOS, C.A. a nombre del propietario o representante María V. Carrasco, N° y fecha del Contrato 3004-17-08-2016 válido hasta el 17-08-2017, marcado con la letra “D7”.
Los medios probatorios identificados 2, 3 y 4 constituyen documentos públicos administrativos y adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; determinándose más adelante su influencia sobre el objeto del recurso sometido al conocimiento de esta alzada.
5. Consignó Copia Simple del Certificado Electrónico De Recepción de declaración por Internet ISRL, N° 202030000132600059325, del periodo 01-12-2012 al 31-12-2012, correspondiente al al contribuyente VICHELEN STYLOS, C.A, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, marcado con la letra “D8”.
6. Consignó copia simple de planilla Forma DPJ – 99026 Declaración Definitiva De ISLR Persona Jurídica a nombre de VICHELEN STYLOS, C.A, N° 1390566354, Certificado 202030000132600059325, de fecha 01-12-2012 hasta 31-12-2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
7. Consignó Copia Simple del Certificado Electrónico De Recepción de declaración por Internet ISRL, N° 202030000142600061865, del periodo 01-12-2013 al 31-12-2013, correspondiente al contribuyente VICHELEN STYLOS, C.A emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
8. Consignó copia simple de planilla Forma DPJ – 99026 Declaración Definitiva De ISLR Persona Jurídica a nombre de VICHELEN STYLOS, C.A, N° 1490651874, Certificado 202030000142600061865, de fecha 01-01-2013 hasta 31-12-2013, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
9. Consignó Copia Simple de planilla Contribuyente Ordinario, Forma 99026, a nombre de VICHELEN STYLOS, C.A del periodo 01-01-2014 al 31-12-2014 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
10. Consignó copia simple de planilla Forma DPJ – 99026 Declaración Definitiva De ISLR Persona Jurídica a nombre de VICHELEN STYLOS, C.A, N° 1690560317, Certificado 202030000162600062222, de fecha 01-01-2015 hasta 31-12-2015, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
11. Consignó Copia Simple de Pago de Impuesto SENIAT, via electrónica, de fecha 30-03-2017, N| planilla 1790625352, periodo 31-12-2016, a nombre de VICHELEN STYLOS; C.A.
12. Consignó copia simple de planilla Forma DPJ – 99026 Declaración Definitiva De ISLR Persona Jurídica a nombre de VICHELEN STYLOS, C.A, N° 1790625352, de fecha 01-01-2016 hasta 31-12-2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las probanzas identificadas 5 al 12 por tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su influencia sobre el mérito de la incidencia de oposición al secuestro será expuesta infra.
13. Consignó Original Permiso N° 0000005029 Publicidad y Propaganda, a nombre de VICHELEN STYLOS C.A, de fecha 27-04-2017 hasta 31-12-2017, emanada de Direccion de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Moran., marcado con la letra “D9”, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
14. Consignó recibo de Caja N| A00000000108851 de Patente Industrial y Comercio, de fecha 21-02-2017, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldia del Municipio Moran, marcado con letra “D10”.
15. Consignó recibo de Caja N| A00000000108853 de Aseo por Contribuyente, de fecha 21-02-2017, a nombre de VICHELN STYLOS C.A, emanado de la Alcaldia del Municipio Moran, marcado con letra “D11”.
Todos los anteriores medios probatorios aportados por la tercera opositora, a juicio de esta sentenciadora, demuestran que el inmueble sobre el cual se decretó la medida de secuestro, se halla en poder de la opositora quien ejerce una actividad comercial en el mismo; pero más allá de esta posesión, no evidencian propiedad. Así se declara.

En su carácter de Apoderado Judicial de VICHELEN STYLOS C.A como tercero opositor los Abogados Freddy José Paredes Dugarte y María Morales, junto con los informes presentados en esta alzada aportaron los siguientes documentos:

Consignaron copia certificada de registro del expediente referente al reconocimiento de firma, signado con el N° 01-380 llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; formando parte del mismo los siguientes documentos:
1. Planilla Única Bancaria N° 35800010685, de fecha 10-10-2017, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias.
2. Original Planilla Única Bancaria N° 35800010054, de fecha 10-03-2017, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias.
3. Documento de reconocimiento de Firma, de fecha 17-09-2001, emanado de Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara
1. Copia Certificada de Documento Privado, de fecha 18-08-1998.
2. Acta de Defunción de la ciudadana Consuelo Elena Carrasco de Rivero.
3. Copia de comprobante de cédula de identidad de la ciudadana Rivero Carrasco Soraya Coromoto y de la cédula de Identidad de la ciudadana Carrasco de Rivero Consuelo Elena.
Por tratarse de copia certificada de expediente debidamente registrado, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su valoración será establecida infra.

La parte demandante a su vez consignó copia simple del documento del inmueble objeto de la medida de secuestro; el cual dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio consignó:
• Consigno Copia Simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Jesús Enrique Carrasco Rivero y Blanca Elena Báez Chávez.
• Consigno Copia Simple de Partida de nacimiento de María Victoria Carrasco Báez
Estas probanzas se desestiman del proceso dado que no aportan ningún elemento de convicción a los fines de resolver la incidencia planteada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, LuizGuilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Corresponde a esta sentenciadora en el presente asunto en el que se ha decretado medida precautelativa de secuestro, por parte del tribunal a quo, determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ejusdem.
Los artículos 585 y 599 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

Los artículos anteriores anuncian primero los dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, mientras que el segundo señala una de las causales taxativas para la procedencia del secuestro; requisitos que a continuación se pasan a analizar.
a) Fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, junto al legislador, los parámetros que deben guiar este requisito. Así, a manera de ilustración este juzgado trae a colación la decisión de fecha 01/12/2015 (RC N° AA20-C-2015-000269) que estableció:
Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, (…), correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (…)

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)

Con lo anterior como base, este juzgado encuentra que fue acompañado al libelo de demanda, copia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara el 13 de junio de 1.978, bajo el N° 61. Folio 160al 162 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1.978; documento éste perteneciente al inmueble sobre el cual se peticiona el secuestro, asimismo se consignó copia certificada de las declaraciones sucesorales de los ciudadanos Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez y Victoria del Carmen Rivero de Carrasco causantes de las partes contendientes; tales medios probatorios evidencian prima facie para quien juzga la existencia del primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar como es el fumus bonis iuris.
b) En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En torno al peligro de mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 16/04/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2005-000425) lo siguiente:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Sobre este punto en particular quien suscribe observa que en el inmueble sobre el cual se decreta el secuestro se encuentra ocupado por un tercero ajeno a la relación procesal, lo cual a juicio de esta sentenciadora es suficiente para dar por demostrado prima facie el requisito de periculum in mora, tomando en consideración que se trata de una medida cautelar de secuestro que se dicta sobre el bien objeto de la pretensión de partición.

Aunado a lo anterior se debe señalar que el tercer aspecto para la procedencia de la cautelar peticionada tiene que ver con el carácter taxativo de las medidas de secuestro. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16/03/2009 Exp. AA20-C-2008-000387 (ratificando criterio según recurso RC- 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-68) estableció:
De igual forma la disposición contenida en el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, deberá entenderse en concordancia con lo previsto en el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo a la cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Esto significa que el secuestro de un bien no puede dictarse de forma arbitraria, sino bajo los supuestos específicos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora invocó el ordinal 4 de la norma in comento que señala la orden de secuestro: “De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios”.

Ahora bien, según el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.
Según CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, afirma que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 del citado código. Así lo sostiene ALID ZOPPI, quien afirma que el artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.

En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica HENRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera: “Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado como sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRIQUEZ LA ROCHE, MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”.

En los párrafos anteriores ha quedado establecido que se discute la partición de un bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria; esta fórmula se compagina con el supuesto de ley contemplado para el secuestro, lo cual justifica acordar la medida, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la misma. Así se declara.

Decretada la medida de secuestro, al momento de la ejecución se opusieron las ciudadanas María Victoria Carrasco Báez y María Helen Carrasco Báez, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil Vichelen Stylos C.A., conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que están en posesión de dicho inmueble en razón del arrendamiento que le fuera otorgado por el demandado ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero; por lo que se apertura una articulación probatoria tal como lo establece el artículo 602 ejusdem, la cual fue declarada sin lugar en fecha 11 de octubre de 2017 contra la cual se interpone el recurso de apelación objeto del conocimiento de esta alzada.

En este sentido, resulta oportuno transcribir el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

En relación con la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1620 del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:
“…esta Sala, en S. No. 1317/2002, del 19-06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el Art. 546 del C.P.C., en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…”

En este contexto, tenemos que posteriormente la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.) estableció que:
“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…”. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, esta alzada en atención a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, ut supra transcrita, la cual se acoge, considera preciso señalar que la medida de secuestro decretada era atacable mediante oposición del tercero, pues es este mecanismo procesal, idóneo para tutelar los derechos que la tercera opositora alega como infringidos.

En este sentido, a los fines de considerar fundamentada la oposición se debe cumplir con los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos concurrentes para que prospere la oposición a la medida, pues, es necesario no solo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido.

En el caso bajo estudio se evidencia de las actas procesales que al momento de practicar el secuestro la tercera opositora se encontraba en posesión del inmueble objeto de la medida, por lo que se considera cumplido el requisito de que el bien se encuentre en poder del opositor. Así se declara.

A los fines de demostrar la tenencia del inmueble por parte de la tercera interesada, los recurrentes consignaron en el lapso probatorio, una serie de documentos administrativos donde se evidencia que en el local ocupado por la opositora, ésta realiza una actividad comercial desde hace varios años. Ahora bien, conviene señalar que la Sala de Casación Civil ha expresado respecto a la adecuada interpretación del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que con relación a la locución tenencia legítima, aludida en el referido artículo, ella no debe confundirse con el término posesión, determinado por el derecho sustantivo, pues su enfoque está referido, desde el punto de vista del derecho procesal, a la legalidad, es decir, a que el derecho que se pretende hacer valer haya sido constituido de conformidad con lo establecido en la Ley. Es por ello, que la prueba fehaciente de la propiedad, exigida en el mencionado precepto jurídico, viene a ser aquel documento que le acredite la titularidad del bien discutido, según su naturaleza. De tal manera, que tomando en consideración lo antes expuesto, en el caso bajo estudio, no se encuentra satisfecho el requisito de la tenencia legítima exigida por la norma en comento. Así se declara. (Ver sentencia del 10 de octubre de 1990, caso: Ivo Ramón Colmenares Hernández contra A.C. Construcciones C.A., reiterada el 27 de julio de 2004, mediante sentencia Nº 723, caso: Manuel Ignacio Rojas Yánez contra Inversiones Playa Sur C.A.).

La tercera opositora consignó igualmente contratos de arrendamiento privado suscrito con el codemandado ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, como medio probatorio de la posesión legítima que mantiene; al respecto, se debe señalar que el otro requisito exigido por la norma para la procedencia de la oposición es una prueba fehaciente de la propiedad, no de la posesión. En este sentido, a lo que debe entenderse por prueba fehaciente a los efectos de la oposición a las medidas cautelares, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0283 del doce (12) de junio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado, lo siguiente:

“…cuando el Art. 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico válido” hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual pueda ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes…”

De tal manera, que los documentos contentivos de los contratos de arrendamiento, por tratarse de documentos privados, que además fueron impugnados y desconocidos por los demandantes, no son oponible a terceros y al no tratarse de documentos que cumplen con la formalidad del registro, no constituyen pruebas fehacientes a las cuales hace referencia el citado artículo 546 del código de formas, razón por la cual no se encuentra satisfecho este otro requisito exigido para la procedencia de la oposición. Así se declara.

En escrito de informes consignados en esta alzada, los apoderados de la parte recurrente formula una serie de alegatos referentes a la legitimidad del demandado para otorgar el contrato de arrendamiento a la tercera opositora manifestando que no solo es coheredero, comunero propietario sino acreedor hipotecario del bien inmueble objeto de la medida tal como se demuestra en documento de liberación de hipoteca del mismo; lo cual le permite tener el dominio de la cosa hipotecada y arrendar el bien inmueble objeto de la partición, sin que medie el consentimiento de los otros coherederos.

Observa esta sentenciadora que los anteriores argumentos no fueron alegados durante la incidencia de oposición a la medida de secuestro, y en tal sentido, según la doctrina de la Sala, no está obligado el juez a hacer expresa referencia a cada uno de los argumentos de las partes, expuestos en los escritos de informes salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares.

Entregadas estas pruebas al tribunal, se advierte que no es el momento ni el expediente para determinar si el demandado es un acreedor hipotecario de la sucesión y por tanto, no requería autorización alguna para otorgar el contrato de arrendamiento a la opositora; todo lo anterior se debe determinar en la causa principal, quedándose quien examina la cautelar exclusivamente con la presunción que adquiere de los instrumentos aportados durante la incidencia de oposición, es así como esta juzgadora considera que la parte opositora no logró desvirtuar la presunción que llevó al decreto de la medida de secuestro; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, apoderado judicial del tercero opositor, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara IMPROCEDENTE, la oposición del tercero empresa VICHELEN STYLOS, C.A., a la medida preventiva de secuestro decretada y practicada, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por los ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARIA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.784.319, 7.455.648, 2.591.429 y 4.415.539 respectivamente, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA MARIA COROMOTO CARRASCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.787.588 y 3.306.924, respectivamente. En consecuencia, se RATIFICA la medida de secuestro decretada por el Juzgado a-quo en fecha 30-01-2017, sobre el bien inmueble, constituido por una casa identificada con el N° 18-115 ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado entre calles 18 y 19, sector centro, El Tocuyo, estado Lara, y su salón comercial con la parcela de terreno propio sobre el cual está construida, el cual tiene una superficie de 561 Mts 2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Este: Con propiedad de los sucesores de José Garmendia; y Sur: Con terreno propio del comprador. El cual fue adquirido por el causante Sulpicio Carrasco, cédula de identidad N° 431.391, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Moran, Estado Lara, bajo el Nro. 61 Folios 160 al 162, Tomo 1°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, de fecha 13 de junio de 1978, y que pertenece a la sucesión Carrasco Rivero.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes