REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000824
PARTE ACTORA: NADIA BAITELO de KAWAN y KAYSAR KAWAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.269.138 y 13.266.186, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELEOMAR AGUERO ZAMBRANO y CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 234.114 y 23.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, modificada en fecha 28 de septiembre de 2005 bajo el N° 59, Tomo 53-A, folio 318, representada por los ciudadanos ANA TERESA RODRÍGUEZ de LOYO y DULIO PASTOR LOYO RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.534.313 y 10.834.120, respectivamente; JRLD ZONA ELECTRICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2013 bajo el N° 19, Tomo 26-A RMI, folios 106-111, representada por sus Directoras, ciudadanas LOLIMAR LOYO RODRÍGUEZ, ROSY LINDA LOYO RODRÍGUEZ y ROSANA BEATRIZ LOYO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.426.038, 7.401.6458 y 17.506.596, respectivamente y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 26 de diciembre de 2008 bajo el N° 35, Tomo 86-A, representada por su Directora ciudadana LOLIMAR LOYO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.038.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMAR AURISTELA CUAREZ NOGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.792.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 9 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por los ciudadanos NADIA BAITELO de KAWAN y KAYSAR KAWAN contra las empresas COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A., JRLD ZONA ELECTRICA, C.A., y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A., la cual es del tenor siguiente:

“…declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por los ciudadanos NADIA BAITELO y KAYSAR KAWAN, contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A., “JRLD ZONA ELECTRICA” C.A. y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A., todos anteriormente identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa”...

En fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos; interpuso recurso de apelación, en contra del referido fallo, apelación que fue oída por él A-quo en ambos efectos y en consecuencia ordenó la remisión de las actas contentivas a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del mismo, por lo que en fecha 13 de octubre de 2017, se le dio entrada prosiguiéndose el presente recurso por la vía del juicio Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y abrió el lapso de Cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el Acto de Informes conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; siendo el 14 de noviembre de 2017, el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el co-demandado ciudadano Duilio Pastor Loyo Rodríguez, asistido en este actor por la Abogado Judith Palmera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.633, y los presentados por el Abogado Ciro Piñero, apoderado judicial de la parte actora y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 27 de noviembre de 2017 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que solo fueron presentados los escritos por el por el co-demandado ciudadano Duilio Pastor Loyo Rodríguez, asistido en este actor por la Abogado Judith Palmera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.633, y se dejó constancia que la parte actora no presento sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda incoada por los ciudadanos NADIA BAITELO DE KAWAN Y KAYSAR KAWAN, contra las empresas COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A., JRLD ZONA ELECTRICA, C.A., y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A., en cuyo libelo manifiestan: Que en fecha 2 de octubre de 2006, iniciaron una relación de arrendamiento con la firma Mercantil COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A., representada por los ciudadanos: ANA TERESA RODRÍGUEZ de LOYO y DULIO PASTOR LOYO RODRÍGUEZ, ya identificados, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 221 de los libros de autenticaciones, sobre (01) local comercial ubicado en la carrera 24 esquina Calle 16, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, signado con el número 16-11, en Barquisimeto, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con línea de trece metros (13 mts) ocupados o que ocupan Ramón Oviedo; Sur: En línea de trece metros (13 mts) con la carrera 24 que es su frente; Este: En línea de quince metros (15 mts) con calle 16; Oeste: En línea de 15 metros (15 mts) con terrenos ocupados o que ocupó Miguel Matera. Que dicho inmueble les pertenece, según documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 1° de noviembre de 1979, registrado bajo en N° 37, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7. Que la relación arrendaticia se desarrolló con toda normalidad, que de hecho ya han trascurrido (10) años desde que iniciaron la relación, y el contrato de arrendamiento se renovaba tácitamente, sin la necesidad de recurrir a la suscripción de uno nuevo y se realizasen los ajustes correspondientes al canon de arrendamiento ya que eran de forma verbal y consensuada, y a la fecha las mensualidades asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00). Que con el paso del tiempo, y a mediados del mes de junio del año de 2016, notaron que personas desconocidas, accedían al local arrendado, y no eran clientes como tal, sino un grupo de personas que frecuentaban y permanecían en el mismo, entrando a áreas restringidas para el público en general, como las área internas del local, almacén y caja, y que poseían las llaves de entrada al loca arrendado, percatándose de lo narrado porque la vivienda principal de ellos está ubicada al lado o anexa al inmueble arrendado. Que presumieron de la buena fe y presumieron que se trataban de trabajadores de la empresa a la cual le tenían arrendado el local y desde que suscribieron el contrato de arrendamiento el aviso publicitario identificaba a la arrendataria, y en la actualidad el referido aviso publicitario fue retirado; cuestión que los sorprendió y les causo sospecha de un posible subarrendamiento, del cual no fueron notificados y no cuentan con la autorización de ellos, lo cual constituye una violación manifiesta del contrato de arrendamiento. Que por la proximidad entre los inmuebles, tienen el conocimiento que en varias oportunidades dicho local se encontraba cerrado, y en esos días esporádicos que no laboraban, personas se acercaban a la casa de la parte actora y preguntaban si allí funcionaba una u otra empresa, notificándoles ellos que por los nombre que les suministraban, desconocían esas empresas nombradas y que allí no laboraban, indicándoles que la empresa que funcionaba en dicho local era Inverlor, C.A., y les seguían insistiendo y afirmándoles que las empresas que trataban de localizar si ejercían funciones en ese local ya que ellos poseían facturas con los logos, emanadas de las empresas co-demandadas en su carácter de subarrendatarias, ampliamente identificadas. Que la situación los llevó a la probabilidad de que el local del cual ellos son los dueños estaba siendo objeto de subarrendamiento sin previa autorización de ellos, violando descaradamente la contratación pactada, razón por la cual acudieron con las facturas aludidas hasta los registros mercantiles del estado Lara, para ubicar los asientos registrales de esas empresas, constatando que las empresas co-demandadas, venían ejerciendo las funciones comerciales en dicho local, a espalda de la parte actora, puesto que el inmueble fue arrendado única y exclusivamente a la empresa Inverlor, C.A. Que la arrendataria procedió a subarrendar, sin la autorización de la parte actora a 2 firmas mercantiles, identificadas con anterioridad y continuaron ejerciendo sus funciones en dicho local comercial, como si se tratarán de una misma persona jurídica y desde que fueron constituidas ante el registro Mercantil, en la cual ambas empresas establecieron como domicilio principal en la carrera 24 esquina calle 16, número 16-11 en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Que fundamentaron la demanda en los artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; literal “F” y “C” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como del único aparte del artículo 43 ejusdem, a los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y de los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones anteriormente expuestas es que procedieron a demandar como en efecto lo hacen a las empresas, identificadas con anterioridad, por desalojo; para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el A-quo al desalojo del inmueble; al pago de los daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento generados desde el momento de la interposición de la demanda, hasta la fecha de la entrega definitiva del mismo y que sean condenados en costas. Que estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 456.000,00), monto obtenido de la sumatoria de los cánones de arrendamiento, correspondiente a (01) año por ser el contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado, equivalente a DOS MIL QUINIENTAS SETENTA Y SEIS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.576,27 U.T.) Por último solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 1 de diciembre de 2016, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la misma, la cual fue llevada a cabo en fecha 14 de febrero de 2017; Siendo en fecha 13 de diciembre de 2017, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Eleomar Aguero Zambrano y Ciro Armando Piñero Silva, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 234.114 y 23.765, respectivamente. En fecha 21 de marzo de 2017, llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto de contestación, la parte demandada asistidos en este actor por la profesional del derecho, abogada Wilmar Cuare, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.792, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Convinieron que los ciudadanos Ana Teresa Rodríguez de Loyo y Duilio Pastor Loyo Rodríguez, en representación de la empresa Comercializadora Inverlor, C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Nadia Baitelo De Kawan y Kaysar Kawan, parte actora, sobre un (01) local comercial, ubicado en la carrera 24 esquina Calle 16, sin número, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 221, de los libros de autenticaciones. Convinieron que tienen 10 años de relación arrendaticia, realizando el contrato en una sola oportunidad, renovándolo de forma verbal tácitamente, ajustando el canon de arrendamiento en la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00) mensuales. Que negaron, rechazaron y contradijeron en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser falso los hechos de marras, con respecto de entrada de terceros en el local arrendado, ya que son las mismas personas que desde el primer momento entran al local desde que suscribieron dicho contrato con la parte actora. Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en cuanto a que fue removido sin la debida autorización de ellos del nombre comercial, ya que para el mes de agosto de 2016, llegaron a un acuerdo verbal para quitar el mismo por mejoras que harían en dicho establecimiento por la parte de afuera. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que cerraban el local de forma esporádica, ya que ellos laboran todo el año, disponiendo de sus vacaciones en forma colectiva en el mes de diciembre hasta mediados del mes de enero del siguiente año, además como empresa realizan inventario para ajustar precios o relacionar las ventas y no laboran al público esos días, sino que trabajan a puerta cerrada, para poder mejorar el servicio que le ofrecen a sus clientes. Del mismo modo, negaron, rechazaron y contradijeron en todo y cada argumento utilizado con respecto a un supuesto subarrendamiento o cesión de local a otras empresas como las detalladas por la parte actora en el escrito libelar, las cuales manifestaron desconocer. Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron que violaron la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, ya que indistintamente en que existiesen otras empresas o no en el local arrendado, quienes laboran y son responsables de lo que acordaron en el contrato son y sigue siendo la empresa COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A., ya que hasta la fecha son ellos los que cancelan el canon de arrendamiento, según expediente de solicitud de consignación de pago de arrendamiento, llevado ante el Juzgado Séptimo de Municipio, señalado con el N° KP02-S-2016-006106, donde les fue asignado una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Nadia Baitelo de Kawan, con el N° 0175-0050-3200-6225-1029, en virtud de la negativa por parte de los demandantes en recibir el pago estipulado de los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2016. Que era necesario acotar que el ciudadano Duilio Pastor Loyo Rodríguez, en representación de la empresa Comercializadora Inverlor, C.A., asistió a un acto conciliatorio en fecha 24 de octubre de 2016, ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. Que a la fecha se encuentran al día en lo que se refiere al pago de FAOV, INCES y SEGURO SOCIAL, estando solventes en todas las responsabilidades que conllevan las empresas. Que según el testimonio de la parte demandada, desconocen las empresas descritas por la parte actora en su escrito libelar como subarrendatarias del local, ya que ellas si constituyeron una (01) empresa denominada JLRD ZONA ELECTRICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2013 bajo el N° 19, Tomo 26-A RMI, y no como lo manifestó la parte actora en señalar como una de las empresas demandadas a JRLD ZONA ELECTRICA, C.A., la cual es otra persona jurídica y dicen desconocer, Que igualmente manifiestan desconocer a la empresa CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A., parte demandada en la presente acción, ya que ellos constituyeron una (01) empresa denominada J.G.L. CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 26 de diciembre de 2008 bajo el N° 35, Tomo 86-A, representada por su Directora ciudadana LOLIMAR LOYO RODRÍGUEZ. Que fundamentó la contestación en lo estipulado en los artículos 14, 26, 43 de la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitaron que la contestación sea admitida, sustanciada y se declarase Con Lugar en la definitiva. Vista la contestación de la demanda en los términos transcritos en criterio de esta Juzgador, la carga de la prueba de los hechos controvertidos corresponde a la accionada, mientras que los del libelo, le corresponden a la actora, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal A-quo fijó la audiencia preliminar para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:30 a.m., la cual fue realizada el día 5 de abril de 2017, compareciendo ambas partes, y una vez abierto el acto las partes hicieron sus exposiciones, en los siguientes términos: La parte actora consignó en el acto las siguientes pruebas: a) Correspondencia en Original emitida por la empresa JLRD Zona Eléctrica, C.A., dirigida al Banco Banesco, b) Original de Nota de Entrega N° 00000233 de fecha 18-07-2014, emitida por la empresa JLRD Zona Eléctrica, C.A., a nombre de JGL Construcciones Eléctricas, C.A., por la cantidad de 6.590,79, c) Dos (02) Facturas en Original N° 00015755 de fecha 9-03-2017, emitida por la empresa Construcciones Eléctrica, C.A, a nombre de Marino Burger, C.A., por la cantidad de 16.116,07, d) Copias de Tickets de Recibos de Bancos a nombre de la empresa JLRD Zona Eléctrica, C.A., y en fecha 18 de abril de 2017, el tribunal procedió a fijar los hecho y los límites de la controversia e igualmente abrió el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 27 de abril de 2017, el Tribunal A-quo admitió las pruebas presentadas por las partes, a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y fijó el lapso de evacuación de pruebas para el VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a fijar para el día 25 de mayo de 2017 a las 10:30 a.m., a la práctica de la Inspección Judicial. Siendo el día y hora fijado para la realización de la práctica de Inspección Judicial solicitada, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, quienes expusieron que “por razones ajena a nuestra voluntad se nos imposibilitó la ejecución de la misma es por lo que, solicitan nueva oportunidad”, ante la exposición de la parte actora el Tribunal A-quo fija el segundo (2do), día de despacho siguiente a la presente fecha, hora 10:30 a.m. Siendo el 30 mayo de 2017, fecha fijada por el Tribunal A-quo para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y una vez abierto el acto las partes hicieron sus exposiciones.

En fecha 30 de junio de 2017, concluido el lapso probatorio, el Tribunal a-quo fija para el VIGESIMO QUINTO (25°) DÍA CLENDARIO siguiente a las 10:00 a.m., para la realización de la Audiencia Oral. Siendo el 25 de julio de 2017, día fijado para tener lugar la Audiencia Oral de Juicio, compareciendo ambas partes, y una vez abierto el acto las partes hicieron sus declaraciones, Siendo las 11:45 a.m. vencido el tiempo que la Ley otorga al Juez para pronunciar su fallo y estando presente ambas partes, lo realiza oralmente en los siguientes términos: “declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los abogados CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA Y ELEOMAR AGÜERO Z., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NADIA BAITELO Y KAYSAR KAWAN contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERLOC, C.A., JRLD ZONA ELECTRICA, C.A., y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A., por no estar demostrado el Subarrendamiento alegado. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa”.

Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 9 de agosto de 2017, el Tribunal A-quo dicto sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Parte demandante:
1. Promovió en original Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 25 de octubre de 2006, bajo en N° 48, Tomo 221 de los libros de autenticaciones, anexo marcado con el N° “1”. Al respecto, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrada la cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción. Y así se decide.
2. Promovió Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Comercializadora Inverlor, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 28-A, de fecha 19 de julio de 2002, con modificaciones efectuadas ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 59, Folio 318, Tomo 53-A, de fecha 28 de diciembre de 2005, anexo marcado con el N° “2”. Analizado dicho instrumento, esta Juzgadora observa que dicha copia simple constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por el adversario, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción, denominación y objeto social de dicho fondo de comercio, siendo sus propietarios Ana Teresa Rodríguez de Loyo y Dulio Pastor Loyo Rodríguez. Así se determina.
3. Promovió Copia Simple de Documento de Compra Venta de fecha 11 de diciembre de 1992, N° 681. Registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 37, Folios 1 y 2, Tomo 7, Protocolo Primero, protocolizado en fecha 4 de junio de 1993, anexo marcado con el N° “3”. Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, para demostrar que la demandante de autos es la propietaria del bien inmueble objeto del litigio; no obstante que éste no fue un hecho controvertido. Así se decide.
4. Promovió factura en Original, N° 00015460, emanada por la empresa Construcciones Eléctricas, .C.A., de fecha 2-11-2016, y en copia simple factura de control, N° 002828, nombre del logo JLRD Zona Eléctrica, C.A., marcada con los N° “4” y “5”. Se trata de facturas que no fueron impugnadas y por cuanto no se pretende probar el contenido dinerario, se observa que la primera pertenece a una empresa de nombre Construcciones Eléctricas C. A. cuyo RIF es J 29697946-4., ubicada en la Av. Las Industrias y la segunda copia con un logo donde se lee JLRD Zona Eléctrica. Así se decide.
5. Promovió Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa JLRD Zona Eléctrica, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 26-A RMI, expediente 364-13445, de fecha 23-04-2013, anexo marcado con el N° “6”. Al no haber sido impugnada su contenido se valora como fidedigno, correspondiente al documento constitutivo de la empresa referida. Así se decide.

6. Solicitó se oficiare al Registro Mercantil Primero del estado Lara, ubicado en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16, Edif. “Torre David”, nivel Sótano, de la ciudad de Barquisimeto, los fines de que informare sobre los siguientes particulares: A) Si existe una empresa registrada bajo el N° 19, Tomo 26-A, de fecha 23-04-2013, Folios 160-111, expediente N° 364-13445, a nombre de JLRD Zona Eléctrica, C.A., B) Que domicilio indicó en el Acta Constitutiva, de la sede donde funciona la referida empresa; C) Datos de la Junta Directiva de dicha empresa; D) Si ha tenido alguna modificación de su Acta Constitutiva y de ser afirmativa dicha modificación indicar la fecha de la misma. Posteriormente en fecha 3 de mayo de 2017, el Registro Mercantil Primero del estado Lara, emitió oficio N° 2017/041, mediante el cual informó que dicha Oficina procedió a realizar la revisión de los datos suministrados del nombre de la empresa, evidenciando al particular A) Que si coinciden con los datos registrados por ante esa oficina de registro, B) Que el domicilio que se indica en el Acta Constitutiva de la empresa es Carrera 24 esquina Calle 16 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; C) Que los datos de la Junta Directiva de dicha empresa son: Lolimar Loyo Rodríguez, C.I. 7.426.038, Rosy Linda Loyo Rodríguez, C.I. 4.401.658, Rosana Beatriz Loyo rodríguez, C.I. 17.506.596 y D) La empresa mencionada si realizó una modificación en su Acta Constitutiva, de fecha 19-08-2013. Dicha información es valorada como cierta en todo su contenido, apreciándose todos y cada uno de los particulares referidos así como el domicilio que aun sin total identificación arroja que dicha empresa funciona en la carrera 24 esquina calle 16 en Barquisimeto. Edo Lara. Así se decide.
7. Solicitó se oficiare al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, ubicado en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16, Edif. “Torre David”, nivel Sótano, de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informare sobre los siguientes particulares: A) Si existe una empresa registrada bajo el N° 35, Tomo 86-A, de fecha 26-12-2008, expediente N° 365-1185, a nombre de J.G.L. Construcciones Eléctrica, C.A., B) Datos de la Junta Directiva de dicha empresa; C) Si ha tenido alguna modificación de su Acta Constitutiva y de ser afirmativa dicha modificación indicar la fecha de la misma; D) Que domicilio indicó en el Acta Constitutiva, de la sede donde funciona la referida empresa. En fecha 4 de mayo de 2017, remitieron dicha información al Tribunal de la causa donde el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, emitió oficio N° 365-00/144-2017, mediante el cual informó que dicha Oficina procedió a realizar la revisión de los datos suministrados del nombre de la empresa, evidenciando al particular: A) Que si coinciden con los datos registrados por ante esa oficina de registro, B) Que los datos de la Junta Directiva de dicha empresa son: Ana Teresa Rodríguez de Loyo y Duilio Pastor Loyo Rodríguez; C) La empresa mencionada realizó un Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 5-04-2011. Su contenido se considera como fidedigno por la publicidad del órgano emisor, donde entre otras cosas se valora la existencia jurídica de la empresa referida, así como la integración de los socios por efectos de la celebración del Acta de Asamblea de fecha 05 de abril de 2011. Así se decide.
8. Solicitó se oficiare al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en el estado Lara (Seniat), ubicada en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16, Edif. “Torre David”, piso 7, en la ciudad de Barquisimeto, para que informare sobre los siguientes particulares: A) Si en sus registros constan unas empresas con los N° J-29697946-4, J-40244062-6 y J-30932192-7; B) Si de ser cierto de estar asignado dichos N°, indicar cuál es su denominación y el domicilio donde se ubican; C) Si las personas jurídicas signadas con dichos N° ha realizado declaraciones de impuesto sobre la renta y de ser afirmativa indicar la fecha de las mismas y los domicilios señalados; D) Si sobre las referidas personas jurídicas han sido objeto de fiscalizaciones practicadas por ese ente, indicando en qué lugar se practicaron y las fecha de las mismas. Fue evacuada según oficio de fecha 5 de junio de 2017, N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF/2017-000388, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en el estado Lara (Seniat), mediante el cual informó que de acuerdo a sus Archivos de registro de empresas, el RIF N° J-29697946-4, pertenece a J.G.L. Construcciones Eléctricas, C.A., con domicilio fiscal: Avenida Las Industrias, Km2, local S/N, Zona Industrial II al lado de la estación de servicio llano Petrol, Barquisimeto, estado Lara. Con declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), no ha sido objeto de procedimientos de verificación y/o fiscalización; los RIF, signados con los N° J-40244062-6, pertenece a JLRD Zona Eléctricas, .C.A., y el J-30932192-7, pertenece a Comercializadora Inverlor, C.A., ambas con el domicilio fiscal: Carrera 24 esquina Calle 16, Local S/N, Zona Centro, Barquisimeto, estado Lara. Con declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y las empresas no han sido objeto de procedimientos de verificación y/o fiscalización. Del contenido de la prueba cursante en autos esta alzada la valora como fidedigno en todo el contexto de su contenido, haciendo plena prueba lo concerniente a los particulares diferenciados así: Con respecto a la empresa JGL Construcciones Eléctricas C. A. en su discriminación, 1-2-3-y4 no hay hechos o circunstancias que aporten elementos a la causa en estudio. Con relación a la empresa JLRD Zona Eléctrica, C.A., se valora la existencia de la empresa cuyos datos de identidad se conservan como verdaderos; la cual se identifica con información fiscal RIF N° J402444062-6, con domicilio fiscal en la carrera 24 esquina Calle 16, local N°16-11 en zona Centro Barquisimeto, con ejercicio fiscal, 2015,2016 y 2017. Que con relación a Comercializadora Inverlor, C.A. informó al tribunal que la empresa fue registrada con esa denominación y con domicilio fiscal en la Carrera 24, con calle 16 local S/N, que no se informó suspensión de actividad y que aparece con ejercicio fiscal desde el 2002 hasta el 2016. Tal información contenida en la presente prueba de informes es valorada por esta alzada como cierta en todas y cada una de sus aseveraciones de donde se infiere, que ante el órgano tributario regulador de las actividades comerciales el registro de la empresa, JLRD Zona Eléctrica, C.A., aparece domiciliado públicamente en el inmueble, o local comercial donde también funge su actividad con la particularidad de inquilina la firma mercantil Comercializadora Inverlor, C.A. tal como se desprende, desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento contenido en autos y suficientemente valorado por esta alzada, el cual se tiene celebrado con la parte actora cuya incidencia en la presente causa será expresada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
9. Solicitó se oficiare al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal B.O.D., ubicado en la Avenida Venezuela con Avenida Argimiro Bracamonte, C.C. Sambil, Nivel Comercio, Loc. L-02, Centro, Barquisimeto, a los fines de que informare sobre: A) Si existe o existió en su base de datos una Cuenta Corriente signada con el N° 0116-0476-51-0017183804, y de ser cierta dicha cuenta, informar el nombre del titular y fecha de apertura, B) Domicilio señalado por el titular de la cuenta al momento de la creación de la misma, C) Si al referido cuentahabiente la entidad bancaria le asignó punto de venta electrónico cuyo terminal es el N° 0SF50001, Lote 668 y de ser cierto indicar los datos que permitan individualizar ese punto de venta electrónico y señalar cual es el número asignado a esa línea telefónica. No consta en autos. No hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
10. Solicitó se oficiare a la empresa Graficas M.R.M., C.A., Rif: J-3073759-3, ubicado en la Carrera 18 entre Calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informare sobre si cursa en sus archivos A) Si las empresas J.G.L. Construcciones Eléctricas, .C.A., RIF N° J-29697946-4, y JLRD Zona Eléctricas, .C.A., RIF N° J-40244062-6, le ordenaron la elaboración de talonarios de facturas en esa empresa y B) La dirección indicada por dichas empresas para la elaboración de los talonarios de facturas. Fue evacuada según oficio de fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual remitieron dicha información al Tribunal de la causa, indicando: A) Las empresas J.G.L. Construcciones Eléctricas, .C.A., RIF N° J-29697946-4, y JLRD Zona Eléctricas, C.A., RIF N° J-40244062-6, si le ordenaron la elaboración de talonarios facturas a esa sociedad mercantil y B) La dirección indicada por la empresas J.G.L. Construcciones Eléctricas, .C.A. para la elaboración de los talonarios de facturas es la siguiente: Avenida Las Industrias, Km2, local S/N, Zona Industrial II al lado de la estación de servicio llano Petrol, Barquisimeto, estado Lara y la empresa JLRD Zona Eléctricas, .C.A., indicando la dirección: Carrera 24 esquina Calle 16, Local S/N, Zona Centro, Barquisimeto, estado Lara. Su contenido al ser evacuada como prueba de informe es valorado por quien conoce como cierta la dirección fiscal declarada para la elaboración de los talonarios cuya dirección no da lugar a dudas pues esta expresada de manera muy clara, se corresponde con la del local sometido a relación arrendaticia con la empresa Comercializadora Inverlor, C.A, el cual se pretende desalojar como consecuencia del subarrendamiento alegado. Así se decide.
11 Solicitó la realización de una Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la carrera 24 esquina Calle 16, N° 16-11, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, donde se dejase constancia de: A) De la identificación de las personas que despachan en el negocio, B) Del aviso comercial existente y a que empresa corresponde, C) Del nombre comercial que pudiese existir en los productos que allí venden, D) Cualquier hecho o hechos que pudiera ponerse de manifiesto al momento de practicar la inspección judicial. En fecha 30 de Mayo de 2017 el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en la carrera 24 esquina Calle 16, N° 16-11, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, evacuando la inspección judicial en los términos siguientes: A) Se dejó constancia de los nombres que despachan en el negoción, quedando identificado como: Díaz Joel Vicente C.I. V-7.388.330, López José Jesús C.I. V-10.952.743, Loyo Rodríguez Lolimar C.I. V-7.426.038 y Loyo Rodríguez Rosana Beatriz C.I. V-17.506.596, todos venezolanos, mayores de edad, B) Se dejó constancia que en la parte externa del local comercial no existe ningún aviso que identifique la empresa y en la parte interna del local del lado derecho de la caja de pago existe un aviso que dice RIF, J-30932192-7, Comercializadora Inverlor, C.A., L-0000007545, www.inverlor.com.ve, C) Se evidenció que se trata de un negocio de venta de partes eléctricas, con diversidad de productos con sus respectivas marcas, ninguna de las cuales coinciden con los nombre de las empresa demandadas. D) El demandante pidió al Tribunal dejar constancia de cualquier otro particular y no hace uso de su derecho a señalar otro particular, la abogado asistente de la parte demandada pidió al Tribunal dejar constancia de que el aviso interno está pintado con letras azules, las partes no hacen más uso de señalar otro particular; razón por la cual se da por concluido el Acto y se orden el regreso del Tribunal a su sede. Esta inspección se valora conforme al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la misma.

Pruebas de la Parte demandada:
1. Promovió Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa Comercializadora Inverlor, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 28-A, de fecha 19 de julio de 2002, con modificaciones efectuadas ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 59, Folio 318, Tomo 53-A, de fecha 28 de diciembre de 2005, anexo marcado con la letra “A”. Up-supra valorada.
2. Promovió Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° de comprobante 201603X0000031554367, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en el estado Lara (Seniat), perteneciente a la Empresa Comercializadora Inverlor, C.A., anexo marcado con la letra “A1”.Se valora como fidedigno su contenido. Así se decide.
3. Promovió en original Relación de Cesta Tickets y Nómina del personal adscrito de la empresa Comercializadora Inverlor, C.A., anexo marcado con las letras “B”, “B1”, “B2”, “C”. Se tratan de copias simples que al no ser impugnadas se valora como demostrativo de aspectos laborales inherentes la actividad de la empresa.
4. Promovió en Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 25 de octubre de 2006, bajo en N° 48, Tomo 221 de los libros de autenticaciones, anexo marcado con la letra “D”. Ya fue suficientemente apreciado. Así se determina.
5. Promovió en Copia Simple Recibos de Pago de los Canon de Arrendamiento desde los meses de mayo hasta septiembre 2016, marcados con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”. Su contenido no aporta nada al tema decidendum, no hay materia que valorar, por cuanto la insolvencia no es el punto central en la causa presente. Así se determina.
6. Promovió en Copia Simple Constancia del Acta Conciliatoria, emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Municipio Iribarren, de fecha 24 de octubre de 2016, marcada con la letra “G”. Al no ser controlada en la etapa correspondiente no hay materia sobre la cual decidir.
7. Promovió en Copia Simple, Recibos de Pago al Faov, Inces y Seguro Social, marcado con las letras “H”, “H1”, “H2”. Se valora como cierto su contenido. Así se decide.
8. Promovió Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa JLRD ZONA ELECTRICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2013 bajo el N° 19, Tomo 26-A RMI, folios 106-111, anexo marcado con la letra “I”. Ya fue valorado su contenido informando la apertura de una firma mercantil con esas especificaciones. Así se decide.
9. Promovió Copia Simple del Acta Constitutiva de la Empresa J.G.L. Construcciones Eléctrica, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara registrada bajo el N° 35, Tomo 86-A, de fecha 26-12-2008, marcado con la letra “J”. Su contenido ilustra sobre la formación de una empresa mercantil.
10. Promovió la testimonial de los ciudadanos ROSY LINDA LOYO RODRÍGUEZ, C.I. 7.401.658, JHONNY TOMÁS ARROYO MUJICA, C.I. 17.133.843 y LOLIMAR LOYO RODRÍGUEZ, C.I. 7. 267.038, todos mayores de edad, venezolanos. No consta en autos su evacuación. Nada sobre lo cual valorar.
11. Promovió Factura en Original con N° 22376, de fecha 16 -02-2017, emitida por la empresa Comercializadora Inverlor, C.A., anexo marcado con la letra “B”. Su contenido al tratarse de facturas deben ser controladas en la etapa correspondiente, por lo que la apreciación es solo referente a los datos de la empresa emisora y su domicilio fiscal que son coincidentes con los señalados en el contrato de arrendamiento que obra en autos. Así se decide.
12. Promovió recibos en Origina y copia Simple de Reportes Bancarios detallados de Transacciones emitidos por punto de venta asignado a la empresa Comercializadora Inverlor, C.A., anexo marcado con las letras “C”, “C1”. Al Su valoración no aporta al tema en decisión por cuanto su interpretación es solo demostrativa de la actividad financiera que despliega la empresa.
13. Promovió Copia Simple de Planillas de Cotizaciones del I.V.S.S. de los socios de la empresa Comercializadora Inverlor, C.A., anexo marcado con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3”. Se considera como fidedigno su contenido por emanar de ente público. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones por apelación que interpusiera la parte demandante asistida por el abogado Ciro Piñero Silva, ante su inconformidad por la sentencia proferida en instancia, la cual declaró sin lugar la acción intentada.

Así tenemos que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia. En tal sentido, quien juzga basada en los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, debe pronunciarse sobre lo acontecido verificando si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el ad-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido en el caso en estudio por la parte actora asistida por la profesional del derecho, arriba identificada.

Corresponde en consecuencia por efectos del conocimiento de la presente causa a quien aquí decide, descender a todas y cada una de las actas que conforman el iter- procesal para luego dictaminar su pronunciamiento de mérito.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Así las cosas en el presente caso y como derivación de la apelación interpuesta al fallo proferido por el ad-quo, necesario resulta para quien aquí decide y previo al conocimiento de fondo que deberá impartirse en la presente causa, adentrarse en el análisis del fallo emitido y cuestionado, frente al cual quien se pronuncia luego de un somero análisis también lo encuentra coincidente, pues es evidente que en la sentencia apelada existe la violación de los principios rectores que debe contener toda sentencia, toda vez que de su lectura a tan breve contenido inmotivado a su vez, se colige que existe la omisión por parte del juzgador, en la valoración total del acervo probatorio, haciendo recaer su dispositivo en la apreciación personal que obtuvo de una prueba y cuya indicación del objeto de la prueba fue utilizada, como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba desvirtuando el hecho concreto que se pretendió probar. Al respecto la jurisprudencia es clara en determinar que el juez tiene un deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” aplicando la extrema prudencia para tal calificación (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario está obligado a pronunciarse sobre todos los aspectos una vez producida la prueba en juicio, con el debido examen que de ellas se haga en la sentencia definitiva. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros).

Que con lo observado por esta Alzada en la sentencia apelada, de todas y cada una de las actas procesales y en especial la Inspección Judicial que corre al folio 232, y que sirvió de fundamento para declarar sin lugar la presente demanda ,es evidente constatar el error de percepción cometido por el juez de instancia en torno al material probatorio traído a juicio, puesto que le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos dando por confirmado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Igualmente, es de advertir de la simple lectura del fallo la notoria inmotivación en que incurrió el juez todo lo cual abarca el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 243 del CPC en especial sus incisos 3°) y 4), razones suficientes que conllevan a quien resuelve, a declarar previamente al conocimiento de fondo la nulidad del mismo fallo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem como defecto de actividad de la sentencia proferida. Así se decide.
DE LA DECISIÓN
Visto el pronunciamiento que antecede y por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil corresponde consecuencialmente resolver sobre el fondo del presente litigio lo cual se hará en base a las siguientes consideraciones.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Se afirma en consecuencia que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana ‘actori incumbit probatio’, la cual se complementa con la otra ‘reus in exipiendo fit actor’. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

En el caso que nos ocupa la parte actora una vez expuestos sus alegatos, comienza cumpliendo con su carga de probar la existencia de la relación arrendaticia, contenida en el contrato de arrendamiento suscrito con la firma mercantil “Comercializadora Inverlor, C. A. desde fecha 02 de octubre de 2006 suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Así se declara.

Ahora bien trabada como quedó la presente Litis con los argumentos entre otros expuestos por la parte actora relacionados con la manera en que se desarrolló con toda normalidad la relación arrendaticia ocurrida entre las partes, en la que han trascurrido diez (10) años desde que la iniciaron y donde el contrato suscrito de arrendamiento se renovaba tácitamente sin la necesidad de recurrir a la suscripción de uno nuevo, ajustándose los ajustes correspondientes al canon de arrendamiento, ya que eran de forma verbal y consensuada, y a la fecha las mensualidades ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00). Que con el paso del tiempo, y a mediados del mes de junio del año de 2016, notaron que personas desconocidas, accedían al local arrendado, y no eran clientes como tal, sino un grupo de personas que frecuentaban y permanecían en el mismo, entrando a áreas restringidas para el público en general, como las área internas del local, almacén y caja, y que poseían las llaves de entrada al local arrendado, percatándose de lo narrado porque la vivienda principal de ellos está ubicada al lado o anexa al inmueble arrendado. Que el aviso publicitario que identificaba a la arrendataria en la actualidad fue retirado; cuestión que los sorprendió y les causó sospecha de un posible subarrendamiento, del cual no fueron notificados y no cuentan con la autorización de ellos, lo cual constituye una violación manifiesta del contrato de arrendamiento. Que por la proximidad entre los inmuebles, tienen el conocimiento que en varias oportunidades dicho local se encontraba cerrado, y en esos días esporádicos que no laboraban, personas se acercaban a la casa de la parte actora y preguntaban si allí funcionaba una u otra empresa, notificándoles ellos que por los nombre que les suministraban, desconocían esas empresas nombradas y que allí no laboraban, indicándoles que la empresa que funcionaba en dicho local era Inverlor, C.A., y les seguían insistiendo y afirmándoles que las empresas que trataban de localizar si ejercían funciones en ese local ya que ellos poseían facturas con los logos, emanadas de las empresas co-demandadas en su carácter de subarrendatarias, ampliamente identificadas. Que la situación los llevó a la probabilidad de que el local del cual ellos son los dueños estaba siendo objeto de subarrendamiento sin previa autorización de ellos, violando descaradamente la contratación pactada, razón por la cual acudieron con las facturas aludidas hasta los registros mercantiles del estado Lara, para ubicar los asientos registrales de esas empresas, constatando que las empresas co-demandadas, venían ejerciendo las funciones comerciales en dicho local, a espalda de la parte actora, puesto que el inmueble fue arrendado única y exclusivamente a la empresa Inverlor, C.A. Que la arrendataria procedió a subarrendar, sin la autorización de la parte actora a (02) firmas mercantiles, identificadas con anterioridad y continuaron ejerciendo sus funciones en dicho local comercial, como si se tratarán de una misma persona jurídica y desde que fueron constituidas ante el registro Mercantil, en la cual ambas empresas establecieron como domicilio principal en la carrera 24 esquina calle 16, número 16-11 en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

Que en lo que atañe a la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser falso los hechos de marras, con respecto de entrada de terceros en el local arrendado, negaron, rechazaron y contradijeron que violaron la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, ya que indistintamente en que existiesen otras empresas o no en el local arrendado, quienes laboran y son responsables de lo que acordaron en el contrato son y sigue siendo la empresa COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A., ya que hasta la fecha son ellos los que cancelan el canon de arrendamiento, según expediente de solicitud de consignación de pago de arrendamiento, llevado ante el Juzgado Séptimo de Municipio, señalado con el N° KP02-S-2016-006106, donde les fue asignado una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Nadia Baitelo de Kawan, con el N° 0175-0050-3200-6225-1029.

Así las cosas es evidente que el caso in comento como ya se ha expresado, versa sobre una demanda de Desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituye un inmueble destinado a una actividad comercial, que en el caso concreto está referido al funcionamiento de una firma mercantil denominada como se indicó up supra COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A."

Ahora bien, conforme al petitorio de autos y analizando lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual eliminó la disquisición que tiene la ley de arrendamientos inmobiliarios, como es la de que el desalojo era para arrendamientos inmobiliarios por tiempo indeterminado y el cumplimiento o resolución para los contratos de tiempo determinado; y en su lugar estableció

Artículo 40. Son causales de desalojo entre otras:

f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

Así las cosas, dados los eventos acaecidos en la causa que nos atañe, debe quien se pronuncia y en base a lo peticionado de autos tomar en cuenta si la empresa demandada continua con la ocupación del inmueble o por el contrario se demostró la existencia de otras ajenas.

Evidente para quien se pronuncia y a manera de ilustración, determinar que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado) En efecto la enumeración se incluye la finalización del plazo (lo cual técnicamente constituye una causal de desalojo) o los incumplimientos del inquilino (estos últimos técnicamente constituyen causales de resolución del contrato). La enumeración es realmente amplia, e incluye nuevas causales (como la venta del inmueble a un tercero, una vez agotado el trámite de la Preferencia Ofertiva). Sin embargo, ya en el pasado los órganos de administración de justicia al interpretar previsiones como esta – en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios – aclararon que junto al desalojo, los justiciables están habilitados para demandar el cumplimiento o incumplimiento y la resolución del contrato, y que para la presente controversia en materia de arrendamiento comercial se regirá por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte señala la doctrina que el arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

El arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1). Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, que tal como fue pactado para el caso de autos, se convino en el contrato fundamento de la presente acción en su Clausula Primera que su uso estaba destinado para la instalación de la actividad comercial de la COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A., señalando en la cláusula sexta la prohibición de ceder o traspasar el contrato ni permitir a terceros compartir con ellos su uso y 2). Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Al hilo de lo expuesto, tal como se señala up supra el artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece entre otras, la circunstancias de la causal “f” que es la que viene alegando la parte actora, de allí que el análisis de la actividad probatoria desplegada por las partes y que fue minuciosamente descifrada por esta alzada nos llevan a determinar, en el caso bajo estudio que el presente contrato de arrendamiento inserto en autos, se estipuló como se indicó que la actividad a desarrollar dentro del local comercial arrendado era para la empresa Comercializadora Inverlor C. A., y a decir de la parte actora el demandado incumplió con la cláusula en mención.

Ahora bien en el curso del juicio se logró demostrar el incumplimiento alegado con el cúmulo de probanzas ya analizadas y que son nuevamente traídas a colación; se evidencia así del Acta Constitutiva de la Empresa JLRD Zona Eléctrica, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 26-A RMI, expediente 364-13445, de fecha 23-04-2013, anexo marcado con el N° “6” el documento constitutivo de la empresa referida, cuyo domicilio fiscal tal como lo corroboró la prueba de informes emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en el estado Lara (Seniat), ubicada en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16, Edif. “Torre David”, piso 7, en la ciudad de Barquisimeto que adminiculada a la anterior informó que de acuerdo a sus Archivos de registro de empresas, el Rif signado con los N° J-40244062-6, pertenece a JLRD Zona Eléctricas, .C.A., y el J-30932192-7, pertenece a Comercializadora Inverlor, C.A., ambas con el domicilio fiscal: Carrera 24 esquina Calle 16, Local S/N, Zona Centro, Barquisimeto, estado Lara. Con declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y las empresas no han sido objeto de procedimientos de verificación y/o fiscalización. Lo que aunado a la valoración de otras instrumentales como la contenida en el folio 137, no dejan margen a dudas sobre la existencia de otra persona jurídica distinta en el local comercial objeto de la presente controversia y que es totalmente distinta a la arrendadora de autos. Aunado al particular segundo contenido en la inspección judicial se dejó constancia tal como lo refirió el actor que el aviso de señalización de la empresa arrendadora fue removido con el contenido se probó que no existía el aviso que la identificaba.

Así las cosas, se configuran los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, en virtud que la actora logró demostrar la existencia de la empresa conocida como JLRD Zona Eléctricas, C.A., con domicilio fiscal y actividad económica en el mismo local comercial donde se encuentra arrendada la empresa Comercializadora Inverlor, C.A, todo ello sin haberlo consentido la parte actora en contravención con los estipulaciones contractuales que vincula a los aquí contendientes y lo cual a pesar de la confesión hecha por la parte demandada en el acto de la contestación, referente a que indistintamente de la empresa que funcionara en el local, lo que importaba era que la arrendataria Comercializadora Inverlor, C.A, era quien cancelaba los gastos pertinentes, no es menos cierto que tal confesión si tiene consecuencias legales que vulneran el propósito y razón del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, el cual en la cláusula primera y tercera tal como lo verificó esta alzada le estaba vedado a la arrendadora darle un uso distinto al contrato, así como ceder o subarrendar el local dado en arrendamiento a la empresa Comercializadora Inverlor, C.A. En síntesis de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por efecto de los hechos alegados y probados por la parte actora, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba del no incumplimiento alegado, todo lo cual quedó demostrado ante esta alzada; en tal sentido este tribunal considera que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anterior y estando llenos los extremos de procedencia de la acción de Desalojo de conformidad con el artículo 40 ordinal “f” de la ley in comento esta Superioridad declara con lugar la demanda intentada, motivo por el cual el recurso de apelación ha de prosperar, quedando anulada la decisión recurrida. Y así se decide.

Ahora bien, de la lectura del petitum del libelo de demanda, (folio 6), se observa que la actora demanda lo siguiente: el equivalente a los cánones arrendaticios generados desde el momento de interposición de la demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble.

Solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato alega el incumplimiento pudiendo solicitar, los daños y perjuicios y que se le indemnice por el uso de una cosa lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil. Por lo que en el presente caso dichos daños equivalen a los cánones de arrendamiento dejados de percibir o lucro cesante, los cuales deben ser declarados procedentes y por el monto convenido entre las partes por concepto de canon mensual de arrendamiento. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por los ciudadanos NADIA BAITELO de KAWAN y KAYSAR KAWAN NADIA BAITELO de KAWAN y KAYSAR KAWAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.269.138 y 13.266.186, respectivamente contra las empresas COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, modificada en fecha 28 de septiembre de 2005 bajo el N° 59, Tomo 53-A, folio 318, representada por los ciudadanos ANA TERESA RODRÍGUEZ de LOYO y DULIO PASTOR LOYO RODRÍGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.534.313 y 10.834.120, respectivamente; JRLD ZONA ELECTRICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2013 bajo el N° 19, Tomo 26-A RMI, folios 106-111, representada por sus Directoras, ciudadanas LOLIMAR LOYO RODRÍGUEZ, ROSY LINDA LOYO RODRÍGUEZ y ROSANA BEATRIZ LOYO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.426.038, 7.401.6458 y 17.506.596, respectivamente y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 26 de diciembre de 2008 bajo el N° 35, Tomo 86-A, representada por su Directora ciudadana LOLIMAR LOYO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.038, condenándose a esta última como demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A entregarle a la actora el inmueble arrendado, el cual está constituido sobre (01) local comercial ubicado en la carrera 24 esquina Calle 16, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, signado con el número 16-11, en Barquisimeto, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con línea de trece metros (13 mts) ocupados o que ocupan Ramón Oviedo; Sur: En línea de trece metros (13 mts) con la carrera 24 que es su frente; Este: En línea de quince metros (15 mts) con calle 16; Oeste: En línea de 15 metros (15 mts) con terrenos ocupados o que ocupó Miguel Matera.fue arrendado por la actora a la demandada de autos, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 221 de los libros de autenticaciones.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora por concepto de Indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamientos por el monto convenido entre las partes generados desde la interposición de la presente demanda hasta la fecha de entrega definitiva del referido inmueble.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes