REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000646
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.823.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado, Ramón Ray Rivero Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 131.310.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA y ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V-03.533.661 y V-13.085.653, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado, Jesús Nelson Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 92.251.
MOTIVO: Simulación
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha treinta (30) de junio de 2017 el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el N° 131.310, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; apela la Sentencia Definitiva de fecha 07 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha once (11) de julio de 2017 el referido Juzgado oye en AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de fecha 07 de junio de 2017; acordando remitir el presente asunto a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, para que lo distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se ABOCA al conocimiento del presente causa; asimismo se le dio entrada al presente asunto; acordándose celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de octubre de 2017, se dejó constancia que el día 02 de octubre de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, presentado escrito en fecha 29 de septiembre de 2017 el abogado Jesús Nelson Oropeza Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.251, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia de que en fecha 02 de octubre de 2017 presentaron escritos de informes los abogados Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.310, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada Guadalupe Rangel Avilez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.174, en su condición de apoderado judicial de los codemandados Álvaro José Sivira Ramos y Eglé Pastora Ramos de Sivira.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, dejando constancia que no fue consignado escrito alguno. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, este Tribunal en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia, acordó diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, y reforma en fecha tres (03) de octubre del mismo año, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda de Simulación, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En fecha 26 de noviembre de 2009 contraj[o] matrimonio civil por el art. 70, legalizando el concubinato que mantenía desde el año 2008 con el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, (…) titular de la cédula de identidad N° V-13.085.653, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Mpio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 558 del año 2009 inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por el mencionado registro, que acompañ[ó] marcada A. De esa unión procrea[ron] dos niñas IVANNA ANTONELLA Y VICTORIA VALENTINA SIVIRA OJEDA. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) Desde los inicios [su] relación conyugal fue inestable por el carácter violento de [su] cónyuge, siendo víctima de maltrato constante y continuado que [le] condujo a denunciarlo en varias oportunidades ante las autoridades competentes para defender [su] integridad física, moral y psicológica, como probar[a] en su oportunidad. (…)” (Negrita y subrayado de la cita, corchetes del tribunal)
Alega que, “(…) [se] esfor[zó] en mantener la relación de pareja para que [sus] hijas compartieran con su padre, contribuyendo en la conducción de [su] empresa conyugal importadora de repuestos, como Gerente de Ventas, así como [su] trabajo de periodista, para el mantenimiento del hogar y al fomento de las inversiones que hici[eron] durante [su] unión, tales como la compra del terreno y construcción del edificio de la empresa, adquisición de inventario para la empresa, la compra de vehículos, muebles e inmuebles, el ahorro circulante en cuentas bancarias, y adquisición de otros bienes que conforman [su] patrimonio conyugal. (…)” (Negritas de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) el 16 de diciembre de 2011, después de una horrible golpiza, y en procura de conseguir paz y seguridad para [ella] y para [sus] pequeñas hijas, [se vio] en la necesidad de firmar ante el Tribunal Primero de Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado, una SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, signado el expediente con el N° J-2011-6167, para que de esa manera quedara fijada [su] residencia lejos de [su] cónyuge, en uno de los inmuebles que adquiri[eron], el Apto. 81-B de las Residencias Parque Barquisimeto de esta ciudad, y que este se comprometiera a pagar una pensión de alimentos para [sus] hijas, quedando pendiente la liquidación de [su] comunidad conyugal, según consta en solicitud que acompañ[ó] marcada “B”. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) [su] cónyuge siguió con su conducta violenta hacia [su] persona, por lo que [se vio] en la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico (Exp.13F-04-1994-11) el 25-11-2011. Sin embargo en el mes de marzo del presente año, mediante insultos y golpes [le] impidió entrar a [sus] empresas CUMVENSA LARA C.A. E ISUCUMMINS C.A., y CORPORACION CUMVENSA LARA C.A, por lo que en julio del corriente se inicio la apertura de la causa ante el Juez de Control 1 de Violencia contra la Mujer de este estado (Exp. S-2012-1714) que culmino en la imposición de los cargos de Violencia Física y Patrimonial, que acompañ[ó] marcadas “C” y “D” (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Indica que, “(…) desde hace varios meses se ha negado a entregar[le] la pensión de alimentos de [sus] hijas así como ninguno de los compromisos de la separación, dificultando el mantenimiento de sus gastos. [Esa] penosa situación [le] condujo a buscar los ingresos y bienes de [su] comunidad conyugal, encontrándo[se] con la desagradable sorpresa que [su] cónyuge había realizado múltiples negocios jurídicos en los cuales de manera fraudulenta y simulada traspaso parte de los bienes de [su] comunidad conyugal a su madre EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, (…) lo cual en realidad fue una simulación de venta por causa falsa, ya que nunca le transfirió la propiedad ni ella pagó el precio de las supuestas compras, sino que fueron realizados con la intención de despojar[la] de [sus] gananciales. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) El modus operandi utilizado fue adquirir casi todos los bienes durante [su] relación por la interpuesta persona de su madre: si era una compra, después de concretar el precio con el comprador y pagarlo, en el momento de la protocolización definitiva en el Registro correspondiente era su madre quien aparecía como compradora y propietaria del bien. Y en las fundaciones de sociedades mercantiles, el hacia todos los aportes de capital, colocaba a su madre como mayor accionista y el con ninguna o ínfima representación accionaria, pero se colocaba en las actas siempre en la dirección de la empresa como Presidente.
Estos fraudes a la comunidad conyugal constan en las copias certificadas que acompañ[ó] a continuación:
1) Documento protocolizado el 15 de diciembre de 2010 en el Registro Público del Segundo Circuito del Mpio. Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2010.3845, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.676, correspondiente al Folio Real del 2010: en el cual la comunidad conyugal adquiere el Apto.8B del Edificio VERONA SUITE, ubicado en la Av.19 entre calles 83 y 84 del sector Paraíso, Parroquia Chiquinquira del Mpio Maracaibo del estado Zulia y protocolizado simuladamente a nombre EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 3.533.661, que anex[ó] marcado E.
2) Opción de compra autenticada en la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto el 30-04-2010 bajo el N° 16 Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones: con el cual ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS adquiere para la comunidad conyugal Dos (2) Lotes de terreno de 284,94 m2 y 131,92 m2 y las casas N° 44-97 y 44-95 sobre ellos construidas, ubicados en la carrera 19 esquina calle 45 de esta ciudad de Barquisimeto, Edo Lara, bienes que simuladamente fueron adquiridos a nombre de EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 3.533.661 el 2 de marzo de 2011 en la Notaria Publica 5ta de Barquisimeto, bajo el N° 55, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, documentos que anex[ó] marcados F y G.
3) Estatutos de la empresa CORPORACION CUMVENSA C.A. protocolizados el 8 de diciembre de 2011 por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 7 Tomo 148-A, en los cuales la comunidad conyugal adquirió CIENTO NOVENTA (190) ACCIONES y simuladamente aparecen suscritas por su madre EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 3.533.661, según copia que acompaña[ron] marcado H.
4) Estatutos de la sociedad ISUCUMMINS C.A protocolizados el 15 de marzo de 2011 el por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 24 Tomo 24-A, en los cuales adquirió la comunidad conyugal DOSCIENTAS (200) ACCIONES y simuladamente aparecen suscritas CIENTO CINCUENTA ACCIONES (150) por su madre EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.533.661, según copia que acompaña[ron] marcada I. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente solicitó al Tribunal que declare: “(…)
PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta de los documentos “CAUSA GENERANDI” de los Daños y Perjuicios expresados, los cuales acompañ[ó] en las identificadas copias certificadas, (…)
SEGUNDO: Que como consecuencia se restituya el estado patrimonial y se declare que esos bienes nunca salieron del patrimonio de la sociedad conyugal conformada entre [su] persona LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ y ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, por lo que pertenecen al activo social como si nunca se hubieren celebrado los actos antes referidos.
TERCERO: Que de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil Venezolano condene a los demandados al pago de los Daños y Perjuicios causados, los cuales ascienden al valor de la perdida material sufrida en la comunidad conyugal y por la utilidad de las acciones e inmuebles descritos, cantidades y rentas dejadas de percibir, para lo cual solicit[ó] al Ciudadano Juez el Avaluó correspondiente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
MEDIDAS PREVENTIVAS
Solicitó que, “(…) dicte la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles siguientes:
a) El Apto.8B del Edificio VERONA SUITE, ubicado en la Av.19 entre calles 83 y 84 del sector Paraíso, Parroquia Chiquinquira del Mpio Maracaibo del estado Zulia, adquirido por documento protocolizado el 15 de diciembre de 2010 en el Registro Público del Segundo Circuito del Mpio. Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2010.3845, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.676, correspondiente al Folio Real del 2010.
b) Dos (2) Lotes de terreno y el edificio sobre el construido, ubicados en la carrera 19 esquina calle 45 de esta ciudad de Barquisimeto, Edo Lara, adquirido por documento autenticado el 2 de marzo de 2011 en la Notaria Publica 5ta de Barquisimeto, bajo el N° 55, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
Solicitó que, “(…) conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio dicte la MEDIDA DE EMBARGO sobre las acciones siguientes:
a) Las CIENTO NOVENTA (190) ACCIONES de la empresa CORPORACION CUMVENSA C.A., sociedad mercantil inscrita el 8 de diciembre de 2011 por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 7 Tomo 148-A.
b) Las CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES de la sociedad ISUCUMMINS C.A. sociedad mercantil inscrita el 15 de marzo de 2011 el por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 24 Tomo 24-A.
c) Las CINCO MIL (5.000,00) ACCIONES de la Sociedad mercantil CUMVENSA LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 17-02-2004, bajo el N° 4, folio 18, Tomo 7°, adquiridas por [su] cónyuge según consta en Acta de Asamblea protocolizada el 13 de febrero de 2009, bajo el N°42, Tomo 11-A, que acompañ[ó] en copia certificada marcada J. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Solicitó que, “(…) como MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS siguientes mientras se anulan los actos simulados y se procede a la separación legal de los bienes de la comunidad conyugal:
A) Que le ordene a [su] cónyuge ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS la ENTREGA mensual de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como legitima participación en las rentas promedio de la comunidad conyugal, fruto de los gananciales que [le] corresponden por los ingresos diarios de la venta de repuestos de las mencionadas empresas (CORPORACION CUMVENSA C.A., ISUCUMMINS C.A. y CUMVENSA LARA C.A.,) que funcionan indistintamente en el mismo edificio, con el mismo personal y los mismos recursos.
B) CONGELAMIENTO de las cuentas corrientes hasta [su] inclusión en las referidas entidades bancarias como firma conjunta para movilizarlas: del Banco Exterior: 1) 0115-0026-99-100-1249591 de la empresa CUMVENSA LARA C.A.; 2) N° 0115-0026-96-100-1682435 de la empresa ISUCUMMINS C.A.; y del Banco Banesco: 1) N° 0134-0218-36-2184007536 de ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS; 2) N° 0134-0218-38-2181015848 de la empresa CUMVENSA LARA C.A; 3) N° 0134-0218-30-21810117601 de la empresa ISUCUMMINS C.A; 4) N° 0134-0218-39-21811017896 de la empresa CORPORACION CUMVENSA C.A. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) Para el decreto de estas medidas invoc[ó] el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, extremos legales que se cumplen dada [su] condición de cónyuge, despojada de todos sus bienes, con la obligación imperiosa de mantener [sus] dos hijas pequeñas, y la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en la que incurrieron los demandados, que [le] ha producido un delicado estado financiero por compromisos aproximadamente por Bs. 50.000,00 que no [ha] podido cumplir (colegio de [sus] hijas, condominio, crédito del vehículo), como consta en documentales que acompañ[ó] marcadas “K”.
Asimismo, inform[ó] que [su] cónyuge ha comenzado a vender los bienes de la comunidad conyugal fraudulentamente, sin [su] autorización y como soltero vendió por un precio irrisorio uno de los vehículos de la comunidad conyugal (camioneta marca Ford, modelo F-150, año 2007, placa 42RKAS), actuando como soltero, según consta en copia de la venta autenticada ante la Notaria Publica 4ta, bajo el N° 4, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, que acompañ[ó] marcado “L”. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) estima[n] el valor de la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (555,57 UT). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)

IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2013, por los abogados ALBA ROSA MENDOZA HERNANDEZ y MAURO ANTONIO ROJAS J, inscritos en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo los Nros. 95.741 y 95.714, respectivamente; actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, rechazaron la demanda en los siguientes términos:
Que, “(…) [Rechazó, negó y contradijo] en todas y cada una de sus partes, excepto el particular primero, los hechos narrados y, el derecho invocado en el libelo de demanda, por no ser ciertos los primeros, e improcedente el segundo, en consecuencia:
PRIMERO: En nombre de [su] representado ÁLVARO JOSE SIVIRA RAMOS, [convinieron] en que efectivamente contrajo matrimonio con la demandante en fecha 26 de Noviembre de 2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 558 del año 2009. Y que efectivamente procrearon dos niñas, de nombres IVANNA ANTONELA Y VICTORIA VALENTINA SIVIRA OJEDA.
SEGUNDO: [Rechazaron, negaron y contradijeron], que su representado ÁVARO JOSE SIVIRA RAMOS, haya vivido en concubinato con la demandante, desde el año 2008, fecha esta incierta, pues, no indica día, mes del referido año, toda vez, que no es cierto tal alegato, ya que para las fechas entre 01 de Julio de 2008, hasta el 16 de Octubre de 2009, mantenía concubinato notorio con la ciudadana ISLENY DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.433.530, (…) así mismo se desprende de Acta Policial, de la comandancia de policía, Ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco, que dicha ciudadana se le entregaron pertenencias de Álvaro JOSE SIVIRA RAMOS, en condición de esposa del mismo, pruebas estas que serán promovidas.
TERCERO: [Rechazaron, negaron y contradijeron], que [su] representado ALVARO SIRA haya maltratado en forma alguna a la demandante, toda vez, que durante la relación matrimonial, su comportamiento fue intachable, siempre actuó, y actúa, como un buen padre de familia, dicha relación fue estable hasta que la demandante por su aptitud violenta y, celos enfermizos, hizo imposible la vida en común; (…) en fecha 16 de Noviembre de 2011, consigna[ron] su SEPARACION DE CUERPOS, de la misma se desprende de forma clara y, precisa en el capítulo tercero de dicha separación, específicamente en las estipulaciones generales, que indica textualmente “en el periodo que perduro [su] unión conyugal se adquirieron los bienes que se describen a continuación: A) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 81-B del octavo (8°) piso de la Torre B del conjunto denominado RESIDENCIAS PARQUES BARQUISIMETO, ubicado en la urbanización El parque, Calle A-3, con avenidas Madrid y República, (…) Municipio Iribarren del Estado Lara cuyas características y demás especificaciones constan en el documento respectivo el cual quedara a favor y en plena propiedad de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ antes identificada; (…) Dicho inmueble lo adquiri[eron] según documento inscrito por ante la oficina inmobiliaria del primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de 11 de febrero de 2005, registrado bajo el N° 33, folio 208, al folio 217, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de ese año documento que se anexara posteriormente. B) Un vehículo de las siguientes características: CLASE: camioneta, MARCA: jeep, MODELO: cherokee limite, TIPO: sport wagon, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K391506012, SERIAL DEL MOTOR: 6 cil, PLACA: AA669OF; USO: particular; CAPACIDAD: 590 kgs, COLOR: blanco piedra, el cual pertenece a Álvaro JOSE SIVIRA RAMOS, anteriormente identificado según documento de opción a compra, con reserva de dominio debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 16, Tomo 93 de fecha 13 de Julio de 2009, (se anexa D) y queda a favor y plena propiedad de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, ya identificada; (…) queda evidenciado a través de la demanda de separación de cuerpo de la demandante y [su] patrocinado ÁLVARO JOSE SIVIRA RAMOS, que prácticamente no se adquirieron bienes de fortuna durante el corto tiempo que dura la unión conyugal, ya que si comparamos la fecha de adquisición de los bienes descritos en la separación de cuerpos, fueron adquiridos mucho antes de la celebración del matrimonio que fue el 26/11/2009, es decir, son bienes propios del ciudadano ÁLVARO JOSE SIVIRA RAMOS, pero que en aras de dejarle un techo a sus hijas, y un medio de transporte, y dar termino con el tormentoso matrimonio, acepto de forma desigual tal partición, (…) la demandante luego de haber manifestado en la separación de cuerpos, los bienes existentes en la unión conyugal, y de haber realizado dicha partición, homologada por el JUEZ DE MEDIACION, Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su afán, de hacerse de la fortuna de [su] poderdante, y bajo los síntomas psicológicos determinados por IRREMUJER, interpone la presente demanda con claros tintes de temeraria, imposible de prosperar y necesariamente debe de sucumbir en derecho.
CUARTO: [Rechazaron, negaron y contradijeron], que la demandante, haya mantenido durante la relación conyugal con [sus] representados ÁLVARO JOSE SIVIRA RAMOS, Y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRIA empresa alguna y menos como Gerente de Venta, (…)
QUINTO: [Rechazaron, negaron y contradijeron], que la demandante, haya contribuido en la adquisición de terreno y en la construcción de edificio alguno, por cuanto dichos bienes pertenecen de pleno derecho, a [su] representada EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, por haberlos adquiridos como producto de su propio esfuerzo, y con dinero de su patrimonio, sin que haya participado en la compra de los mismos otra persona, que no sea ella, (…)
QUINTO: [Rechazaron, negaron y contradijeron], que la demandante, haya contribuido a la adquisición de inventario, vehículos, muebles e inmuebles, ahorro circulante, por cuanto los bienes a que se refiere la misma en la demanda, excepto la firma mercantil ISUCUMMINS C.A, fueron adquiridos antes del matrimonio contraído con [su] representado Álvaro JOSE SIVIRA RAMOS, es decir, se trata de bienes propios; perteneciendo los otros bienes que se indican en el libelo, a [su] representada EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, por haberlos adquirido en buena li, con dinero de su patrimonio.
SEXTO: [Rechazaron, negaron y contradijeron], que la demandante haya adquirido conjuntamente con [su] representado ALVARO SIVIRA, el inmueble referido al apartamento 81-B del Octavo piso de la Torre B, del conjunto denominado Residencias Parque Barquisimeto, ubicado en la urbanización el Parque Calle A-3, con avenida Madrid y República, (…)
SEPTIMO: [Rechazaron, negaron y contradijeron], que su representado Álvaro JOSE SIVIRA RAMOS, haya ejercido conducta violenta en contra de la demandante, así mismo [niegan] que le haya impedido entrar a las instalaciones donde funcionaban, y funcionan alquiladas las firmas mercantiles CUMVENSA LARA C.A., ISUCUMMINS C.A, Y CORPORACION COMVENSA C.A, toda vez, que la primera empresa, fue constituida antes del matrimonio, es decir, según la ley es un bien propio, en el cual la demandante no tiene derecho alguno, en la tercera empresa, los propietarios de dicha firma mercantil, son ajenos a la comunidad conyugal, es un bien que pertenece a un tercero, aunado, que el día en que la demandante se apersono al establecimiento donde funcionaban estas empresas, el ciudadano Álvaro JOSE SIVIRA RAMOS, no se encontraba en el sitio indicado, como quedara demostrado en su debida oportunidad. (…)
OCTAVO: [Rechazaron, negaron y contradijeron], que [sus] representados hayan realizado negocios jurídicos fraudulentos, y de forma simulada, en perjuicio de la comunidad conyugal de la demandante, tal afirmación constituye sin lugar a dudas una acción con claros ribetes de temeraria, ya que la demandante, dejándose llevar, por los síntomas que adolece (…) y asociado a su afán, de hacerse de los bienes obtenidos legalmente por [sus] representados, a iniciado diversas causas por los distintos tribunales de esta jurisdicción, como por ejemplo, la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que riela insertas en las actas del expediente, de la cual se puede evidenciar en el capítulo Tercero, que ella manifiesta que los únicos bienes que se adquirieron en la comunidad conyugal, son los descritos en dicho documento, que a pesar de no serlos, [su] representado Álvaro Sivira, por el solo hecho de no dejar desamparadas a sus hijas y, a la madre de las mismas, los puso a disposición de la demandante, quien posteriormente se retracta de dicha partición alegando que no estaba en sus cabales, cosa que es totalmente falso, por cuanto dicha separación de cuerpos fue suscrita por [su] representado y la demandante debidamente asistidos de abogados, (…)
NOVENO: En nombre de [su] representada EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, [negaron, rechazaron y contradijeron], que el apartamento 8B DEL EDIFICIO VERONA SUITE, ubicado en la Av. 19, entre calles 83 y 84, del Sector paraíso Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le pertenece en propiedad a [su] poderdante, (…) haya sido adquirido por la comunidad conyugal de la demandante, como también [rechazaron, negaron y contradijeron], que dicha venta la haya hecho [su] representada de forma simulada, dicho bien fue adquirido con dinero del patrimonio de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, producto de sus ganancias en las firmas mercantiles de las cuales es accionista, y que le reportan ganancias considerables, (…) que dicho bien se negocio y fue pagado mucho antes de que el ciudadano Álvaro SIVIRA, contrajera nupcias con la demandante, pero que por algunas circunstancias sobrevenidas impidieron que el documento de compra venta se realizara para la fecha del pago del de dicho inmueble, protocolizándose dicha compra venta en la fecha que indica el documento de adquisición, pero que demostra[ran] en la etapa procesal correspondiente que este bien pertenece en propiedad única y, exclusivamente a [su] representada EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, (…)
DECIMO: [Rechazaron, negaron y contradijeron], que [su] representados hayan simulado venta alguna, entre ellos, tal y como se desprende de los documentos, en los cuales [su] representada EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, adquirió propiedades con dinero proveniente de su propio peculio, ventas perfectas e irrevocables, producto de negociaciones realizadas por la misma, tal y como demostrara[n] en su debida oportunidad, (…)
DECIMO PRIMERO: [Rechazaron, negaron y contradijeron], que [su] representada EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, haya adquirido simuladamente CIENTO NOVENTA ACCIONES (190), en la empresa mercantil CORPORACION CUMVENSA C.A, (…) toda vez, que no existe impedimento legal alguno, que le frene a [su] representada constituir firmas mercantiles, o realizar actos de comercio, (…) su principal actividad u oficio desde el año 2001, cuando con su hijo el ciudadano Álvaro JOSE SIVIRA RAMOS, y NASGLE JOSE RODRIGUEZ PADUA, constituyo CUMVENSA C.A, a partir de ese momento, hizo de esta actividad su modo de vida, nunca dispuso capital o patrimonio de otro para constituir dicha empresa, y menos realizar actos simulatorios, como pretende hacer creer la demandante, (…)
DECIMO SEGUNDO: [Rechazaron, negaron y contradijeron], que [su] representada EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, haya adquirido simuladamente CIENTO CINCUENTA ACCIONES (150), en la empresa mercantil ISUCUMMINS C.A, (…) toda vez, que no existe impedimento legal alguno, que le frene a [su] representada constituir firmas mercantiles, o realizar actos de comercio, (…) nunca dispuso capital o patrimonio de otro para constituir dicha empresa, y menos realizar actos simulatorios, como pretende hacer creer la demandante, su trayectoria de comerciante a quedado demostrada o quedara demostrada en el transitar del proceso; las CIENTO CINCUENTA (150) acciones que posee en esta empresa (ISUCUMMINS C.A), le pertenecen de pleno derecho a [su] representada, y que equivalen y representan el setenta y cinco por ciento (75%), del capital de dicha compañía, ya que el otro veinticinco por ciento (25%) le pertenecen al ciudadano Álvaro SIVIRA, quien las adquirió con dinero propio, y no de la comunidad conyugal, toda vez, que este grupo de empresas o unidad económica de empresas, existen desde el 13/02/2001, cuando [sus] representados constituyeron CUMMINS DE VENEZUELA SIVIRA Álvaro CUMVENSA C.A (cumvensa c.a), a partir de ese momento vienen ejecutando la actividad comercial, lo que ha generado para los demandados ganancias considerables, y poder en la actualidad, por estrategias comerciales constituir otras firmas mercantiles. (…)” “(Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha siete (07) de junio de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
“(…) El autor José MelichOrsini define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio de presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta con pacto de retracto, cuando en la realidad la intención no era vender, sino establecer un préstamo con garantía. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de reciprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a este último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos indicando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.
Entiende entonces este Tribunal, que la simulación supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada, tradicionalmente la Simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece, según Ferrara, “la simulación es la declaración de un contenido de voluntad real emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. En el negocio simulado se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se requiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. En consecuencia, cuando los contratantes llevan a cabo un acto simulado, apelan a un negocio jurídico sólo aparente, con interés de realizar otro distinto o de no verificar ninguno. (…)
Debe tomarse en consideración cómo la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que mas concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, entre otras, ya que las anteriores no son características taxativas
En el caso de autos el Tribunal empieza por señalar que efectivamente está demostrada la consanguinidad entre los demandados, el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS es el hijo de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, así se extrae del acta de nacimiento y de las declaraciones de las partes. Ahora bien, la parte actora sustenta la simulación en el hecho de que el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, quien era su cónyuge, escondió todo el patrimonio de la comunidad conyugal y a través de actos simulados puso todos los activos a favor de su madre, la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA.
Como se explicó con anterioridad, uno de los elementos indiciarios aceptados como prueba de la simulación precisamente es la relación entre los supuestos contratantes, entendiendo que esta no es una prueba absoluta, pues el ordenamiento vigente no condena tales contratos, caso distintos de otros casos como las ventas entre cónyuges. Tal como se percibe de las pruebas evacuadas la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA ostentó una condición de pensionada y jubilada que le permitió percibir cierto ingreso y acumular capital. Por otro lado, la condición de accionista de las Firmas Mercantiles CUMVENSA LARA C.A, ISUCUMMINS C.A, y COPORACION COMVENSA C.A, ente otras debe hacer necesaria la presunción de ingresos a su favor, producto de las utilidades naturales de este tipo de actividad mercantil.
Entre las nulidades pretendidas por la actora a través de la simulación, está la de las acciones adquiridas a favor de las empresas aludidas, nuevamente el tribunal encuentra dificultad en su procedencia. La razón es que tal como se demostró en el debate probatorio parte de la actividad mercantil inicio incluso casi una década antes del matrimonio entre la ciudadana LILIANY JOSÓ OJEDA GOMEZ y el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, quiere decir que mucho antes del matrimonio entre los anteriores, ya los codemandados fungían como socios en actividades mercantiles. Otro aspecto que juega en contra de la pretensión de la actora, es que una potencial procedencia en la demanda colocaría en sociedad directa a otros particulares y accionistas que no fueron parte de la presente demanda, porque si bien es cierto se han examinado parte de los potenciales ingresos de las Firmas Mercantiles CUMVENSA LARA C.A, ISUCUMMINS C.A, y COPORACION COMVENSA C.A, la realidad es que los mismos no han tenido la oportunidad de participar del presente debate, ni siquiera se ha examinado si la actividad de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA dentro de la empresa ha sido inerte, porque salvo alguna prueba no aportada en las actas anteriores ha participado de las deliberaciones, entre otras.
Sobre la parcela de terreno y bienhechurías adquiridas el tribunal encuentra demostrado que en principio se ofreció al ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, posteriormente la convención fue anulada y se ofreció a la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, ciudadana que no sólo adquirió la propiedad sino que constituyó también unas bienhechurías. Ahora bien, tal como se expresó algunas presunciones pueden ser tomadas en cuanta pero es sólo bajo el concierto de las mismas que el tribunal puede concluir la simulación, en este caso el ordenamiento jurídico no impide las nulidades convencionales lo que es igual, dos particulares pueden comparecer y solicitar dejar sin efecto determinada convención sin que ello implique ilegalidad o afectación a terceros.
Un aspecto común que el juzgado no puede obviar para esta demanda y las pretensiones en general es que la relación conyugal entre los ciudadanos LILIANY JOSÓ OJEDA GOMEZ y el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS evidentemente fue difícil, existen acusaciones mutuas que dejan entrever animosidad entre las partes, no obstante, esta resolución no puede centrarse en tal pasado sino en la naturaleza de los negocios civiles efectuados. Igualmente, la legitimación para la actora no puede descansar en actividad anterior a la fecha de matrimonio porque los derechos como concubina, tal como lo alega, solo pueden ser activados si media una sentencia judicial que la declare o, como en la actualidad, una manifestación registrada en los correspondientes libros de uniones de hecho que reposan en los registros públicos.
La parte actora aseguró también que durante años se desempeño como gerente de las empresas descritas, pero no fue ofrecido al proceso prueba suficiente que avale su declaración, aunque está claro que los derechos surgirían por estar casada. Las pruebas emanadas de las entidades bancarias traen un cumulo de información sobre el perfil económico de los codemandados y las empresas relacionadas, pero el tribunal no percibe esterilidad o insuficiencia económica de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, al tiempo que debe entenderse ligada a la presunción de lucro que emerge de las actividades mercantiles por parte de las Firmas Mercantiles CUMVENSA LARA C.A, ISUCUMMINS C.A, y COPORACION COMVENSA C.A.
En conclusión, no encuentra el juzgado la suficiente prueba para declarar la simulación entre los codemandados para perjudicar a la demandante, la actividad desplegada parecen encontrar justificación en los actos libres y convencionales suscritos, pero principalmente, dentro de la vida mercantil perteneciente a unas empresas que no fueron llamadas al juicio y que por lo tanto, tampoco pudieron someterse al correspondiente examen interno. Esta debilidad, en criterio del tribunal, condiciona la demanda y justifica la duda para declarar la improcedencia de la simulación en torno a los negocios descritos, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN incoada por la ciudadana LILIANY JOSÓ OJEDA GOMEZ contra los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)

VI
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDADA
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017 el abogado, Jesús Nelson Oropeza Suarez, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) PRIMERO En el libelo de demanda, La Recurrente pretende traer hecho, que no son parte en este tipo de acción SIMULACION, es decir pretende que con esta acción se logre una acción mero declarativa de la unión concubinaria entre la Recurrente y uno de los codemandados, señala además hechos de tipo penal que tampoco son vinculantes a este tipo de acción, (…) También señala que de forma maquillada o engañosa suscribió una Separación de Cuerpos, Pero si es conteste en señalar “Que en fecha 26/11/2009, contrajo matrimonio civil ante la jefatura civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la Ciudadana accionante tal como lo señalo en el primer párrafo de los hechos de la demanda, que el señalado matrimonio quedo disuelto en fecha 04/06/2013 por sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. Todos estos hechos en la forma que son traídos a este proceso, no demuestran que sean parte en un acto simulación (…) La Recurrente es su libelo, indica que (el codemandado) “su cónyuge realizó múltiples negocios jurídicos en los cuales en los cuales de manera fraudulenta y simulada traspasó parte de los bienes de su comunidad conyugal a su madre la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, lo cual en realidad fue una simulación de venta por causa falsa, ya que nunca le transfirió la propiedad ni ella pagó el precio de las supuestas compras, sino que fueron realizados con la intención de despojarle de sus gananciales, que el modus operandi fue adquirir casi todos los bienes durante su relación por la interpuesta persona de su madre, si fue una compra, después de concretar el precio con el comprador y pagarlo, en el momento de la protocolización definitiva en el Registro correspondiente fue su madre quien apareció como compradora y propietaria del bien y la fundaciones de sociedades mercantiles, el hizo todo el aportes de capital, así colocó a su madre como mayor accionista y el con ninguna infama representación accionaria, pero se colocó en las actas siempre en la dirección de la empresa como presidente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que, “(…) el Tribunal Aquo, es muy acertado al apreciar la subjetividad de la recurrente, cuando todos los hechos alegados se impregnan en una enemistad, que descansa en hechos anteriores a su unión conyugal, y no en la naturaleza de los negocios jurídicos civiles efectuados que la afecten como concubina, los cuales de ser ciertos, solo pueden ser activados bajo una sentencia judicial que así la declare o con las que corresponden a la unión de hecho debidamente reconocida. Además el Tribunal Aquo, de forma precisa destaca que no encontró suficientes pruebas para demostrar la SIMULACION como lo alego la Recurrente, ENCONTRANDO ACTOS LIBRES Y CONVENCIONES MERCANTILES, pertenecientes a empresas jurídicas que no fueron llamadas a juicios, las cuales tampoco pudieron someterse al correspondiente examen en la probanza. (…)” (Mayúsculas de la cita)
…Omissis…
Que, “(…) SEGUNDO La Recurrente aduce que el apartamento 8-B del Edificio VERONA SUITE, ubicado en la Avenida 19 entre Calles 83 y 84, del Sector Paraíso Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por la Ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, identificada en autos, (…) le perteneció a la comunidad de gananciales entre la demandante y el codemandado ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, solicitando su nulidad y que se reintegre como bien a la comunidad de gananciales, (…) QUE PRETENDE ANULAR (IMPUGNAR), en caso de haber sido declarada con lugar la demanda, uno de los objetos del litigio, lo constituye un inmueble destinado a la vivienda familiar, QUE PUEDE implicar la pérdida de un inmueble como vivienda principal, razón por la cual, entran en aplicación las normas que garantizan y protegen el derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho humano fundamental, y en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, por cuanto la acción pretendida fue incoada con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en el entendido que “previo ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habitad (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-712). (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
Que, “(…) la acción propuesta fue incoada en fecha 27/09/2.012, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que se hacía necesario el cumplimiento de las normas establecidas en beneficio de los sujetos protegidos. Ahora bien, el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, que debió ser advertido al momento de admitir la pretensión, en razón que todos los jueces están obligados a aplicar el procedimiento que corresponda y que además es de orden público, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado, como es el derecho humano a la vivienda. En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto para este caso entra en aplicación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto en ámbito subjetivo como en el ámbito objetivo, por tratarse de un adquirente de una vivienda, y que la ejecución de la acción incoada comporta la pérdida de la posesión lícita de un inmueble destinado a la vivienda familiar, y que el requisito previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, configura un requisito de inadmisibilidad de impretermitible cumplimiento para acudir a la vía jurisdicción”. (…)” (Negrita y subrayado de la cita)
En fecha dos (02) de octubre de 2017 la abogada, Guadalupe Rengel Avilez, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) de la relación matrimonial – tormentosa y breve – que sostuviera la demandante, hoy recurrente, con el ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, se originara su idea de interponer una acción que le permitiera acceder a una situación económica estable y hasta de superior nivel, argumentando para ello como alegato inicial, una relación concubinaria previa al matrimonio, que ubicaría en el tiempo la adquisición de los bienes patrimoniales que señala como de presunta propiedad común.
Infortunadamente para los proyectos de la actora, la realidad fáctica establecida por los documentos públicos y las actas judiciales que cursan en autos, demuestran todo lo contrario a sus pretensiones.
La causa se inicia el 27 de Septiembre de 2012 – cursando simultáneamente, Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, presentada conjuntamente, en fecha 16/12/2011, por la recurrente y [su] representado, asistidos de abogado, donde indican de manera voluntaria y expresa, los bienes adquiridos durante el matrimonio y su adjudicación a la cónyuge, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en el Asunto No. KP02-J-2011-006167 – Admitida la demanda de Simulación, citada la parte demandada, se produce la contestación de la misma, rechazando y contradiciendo aquellos alegatos con los que se pretende configurar la simulación de negocios jurídicos entre los codemandados, madre e hijo, con el fin de sustraer bienes del patrimonio conyugal, es desmedro de los presuntos derechos de la demandante. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Indica que, “(…) De las Pruebas de la Parte Actora: La sobreabundancia o exceso de medios probatorios, no siempre va acompañado de su pertinencia y eficacia para establecer la pretensión de manera indubitable. El señalamiento de la actora sobre una supuesta relación concubinaria anterior al matrimonio civil, no es valorado, por cuanto no acompaña la sentencia judicial firme que la declara, ni cualquier otra prueba que pudiera valorarse como indicio de ese hecho, del que ni siquiera indica día ni fecha cierta de inicio. Otro tanto ocurre, con el Expediente de Violencia de Género, No. KP01-S-2012-001714, solicitado al Tribunal Penal correspondiente como prueba de Informes. Contentivo de denuncias de diversa índole tipificadas como Violencia de Género, interpuestas por la actora contra el codemandado ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, se valora solamente como prueba de las acusaciones, sin ninguna pertinencia con la demanda de autos. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
Alega que, “(…) De las Pruebas de la Parte Demandada: En la valoración del Aquo, se establece que las empresas mercantiles sobre las cuales la actora pretende derechos patrimoniales, fueron constituidas por los codemandados varios años antes de que ésta contrajera matrimonio civil con el ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS. Resalta la capacidad, no solo económica, sino anímica y personal de la codemandada, ciudadana EGLE PASTORA RAMOS de SIVIRA, quien luego de jubilarse del ejercicio de la Docencia, dedica activamente su vida y esfuerzos a las empresas que comparte con su hijo y con otras personas, de donde derivan legítimamente los dividendos que le han permitido invertir en el crecimiento de las mismas. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
PARTE DEMANDANTE
En fecha dos (02) de octubre de 2017 el abogado, Ramón Ray Rivero Mujica, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) uno de los elementos indiciarios aceptados como prueba de la simulación precisamente es la relación entre los supuestos contratantes, entendiendo que esta no es una prueba absoluta, (…) Tal como se percibe de las pruebas evacuadas la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA ostentó una condición de pensionada y jubilada que le permitió percibir ciertos ingresos y acumular capital. Por otro lado, la condición de accionista de las Firmas Mercantiles CUMVENSA LARA C.A, ISUCUMMINS C.A, y CORPORACION COMVENSA C.A, entre otras debe hacerse necesaria la presunción de ingresos en su favor, producto de las utilidades naturales de este tipo de actividad mercantil. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) Entre las nulidades pretendidas por la actora a través de la simulación, está la de las acciones adquiridas a favor de las empresas aludidas, nuevamente el tribunal encuentra dificultad en su procedencia. La razón es que tal como se demostró en el debate probatorio parte de la actividad mercantil inicio incluso casi una década antes del matrimonio entre la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ y el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, quiere decir que mucho antes del matrimonio entre los anteriores, ya los codemandados fungían como socios en actividades mercantiles. Otro aspecto que juega en contra de la pretensión de la actora, es que una potencial procedencia en la demanda colocaría en sociedad directa a otros particulares y accionistas que no fueron parte de la presente demanda, (…)” (Mayúsculas de la cita)
Señala que, “(…) la recurrida consideró que [su] representada no probó la simulación de los negocios realizados entre los demandados y que contrario a ello, la actividad desplegada por los demandados encuentran justificación de ser actos desprovistos de fraude, agregando que además, las empresas en la que son socios los demandados, no fueron llamadas a juicio.
Estas afirmaciones de la juez a-quo con las que justifica la improcedencia de la demanda, se sustentan en dos (2) vertientes. La primera es que considera que no se probó suficientemente la actividad fraudulenta de los demandados y la segunda es que no se llamó a juicio a las empresas cuya constitución accionaria se cuestionó como un acto fraudulento al patrimonio conyugal. (…)” (Corchetes del tribunal)
Que, “(…) La recurrida afirma que no demostró durante el juicio la simulación de esas operaciones, pero esa afirmación surge producto de la omisión de la recurrida, en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por [su] poderdante, que de haberla realizado, hubiera llegado a una conclusión distinta a la que llegó.
De la lectura de la decisión se desprende una omisión absoluta en el análisis de las pruebas oportunamente promovidas y evacuadas, dándole solo la juez a-quo una tarifa probatoria, pero sin hacer el debido análisis a la que está obligada, para establecer el hecho que resultó demostrado o no con la prueba evacuada. Esta actividad jurisdiccional defectuosa desde luego, impide hacer el análisis adecuado para tomar una decisión, ya sea favorable o desfavorable del asunto sometido a consideración del juez. (…)” (Corchetes del tribunal)
Indica que, “(…) la prueba distinguida como la número 6 del folio 2.173 vto, referida a la copia de la correspondencia remitida a la Fiscalía del Ministerio Público por el Banco Fondo Común; por el cual se establece la disponibilidad del Cheque N° 396-35258874, instrumento que el tribunal en la sentencia apelada, valora en su contenido como un documento público administrativo.
Como se puede apreciar la recurrida le da una tarifa probatoria, es decir; lo aprecia como un documento público administrativo, pero luego de ello se desvanece la prueba y lo importante de ella ni siquiera se menciona, ni es objeto del mas mínimo análisis, (…)
Esa prueba (…) demostró que el cheque con el que la co-demandada EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA pagó el precio de los dos (2) lotes de terreno ubicados en la Carrera 19 con Calle 45 nunca fue pagado o nunca fue cobrado, como se le quiera ver; es decir, el requisito de indicar el numero de cheque en las operaciones de compra-venta dispuesto por una resolución del SAREN, para evitar la legitimación de capitales y acreditar el pago efectivo del inmueble o el no pago, que lo haría concluir en una operación simulada, fraudulenta o como se le quiera llamar, no fue objeto de análisis por la recurrida. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) Esta concusión jurídica tenía que ser adminiculada con la afirmación y con la prueba aportada por [su] representada durante la etapa correspondiente, de que ese inmueble había sido adquirido previamente por el cónyuge de [su] mandante, según documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 30 de abril de 2010, bajo el N° 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, para entonces suscribir otro documento notariado de fecha 02 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 55, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde aparecía la mama de [su] ex esposo comprando el mismo inmueble que ya había sido comprado y pagado por cónyuge de [su] representada, pago éste que hizo con dinero del patrimonio conyugal común, pues se hizo durante la vigencia del matrimonio. (…)
Esta omisión se repitió en todas las pruebas promovidas y evacuadas, por lo que es evidente que si el juez no analiza las pruebas resulta imposible para el que las promueve, probar los hechos objeto de la demanda.
Esta situación deja en absoluto estado de indefensión a [su] poderdante, porque tal y como lo ha establecido la casación patria, esta siempre se produce por un hecho imputable al juez. En el presente caso la juez al no valorar y analizar las pruebas y lo efectivamente demostrado con ellas, omite el análisis intelectual necesario para poder juzgar lo pretendido, al omitir ello incurre en el denominado vicio de inmotivación que tal y como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es una causal de nulidad de la sentencia. (…)” (Corchetes del tribunal)
Señala que, “(…) la juez manifiesta como un impedimento para declarar con lugar la demanda que las empresas CUMVENSA LARA C.A. e ISUCUMMINS C.A., no fueron llamadas a juicio, evidencia que no entendió la pretensión ejercida.
En ese sentido, la acción de simulación no va dirigida contra esas empresas, mucho menos CUMVENSA LARA C.A., la cual no fue demandada sino CORPORACION CUMVENSA C.A.
Por otra parte no se discute que estas empresas hayan intervenido en los actos simulados, sino que en su composición accionaria, que es un asunto relativo a los accionistas como personas naturales, se hizo una distribución de acciones colocando como accionista mayoritaria a la madre del cónyuge de [su] mandante con el fin de menoscabar su patrimonio conyugal, ello en razón de que las acciones emitidas y pagadas por esta ciudadana se hizo con dinero del patrimonio conyugal común y no con su patrimonio personal, por lo tanto, no había necesidad alguna de demandar a estas empresas como lo afirma la recurrida y de ser así, debió el a-quo reponer la causa al estado de que fueran llamadas estas empresas como legitimadas pasivas conforme la doctrina de la Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, N° 778. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia con lugar la demanda incoada por Simulación.
VII
DE LAS PRUEBAS
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante
• Acta de matrimonio Nº 558 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 5) de fecha 26/11/2009 suscrita por los ciudadanos Liliany Ojeda y Álvaro Sivira. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 66 y 1357 del Código Civil Venezolano determina la unión conyugal. Así se establece.-
• Copia simple (Folio 6 al 8) del libelo de demanda presentado ante U.R.D.D. en fecha 16/12/2011 por los ciudadanos Liliany Ojeda y Álvaro Sivira, donde solicitan la separación de cuerpo por mutuo consentimiento. Siendo que la misma no fue impugnada, tachada o desconocida, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Denuncia por violencia de genero formulada por la ciudadana Liliany Ojeda (Folio 9 al 16) ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual contiene sello húmedo de recibido en fecha 30/03/2012, asunto KP01-P-2012-010268. Este Tribunal desecha de su valoración la referida instrumental, por resultar impertinente e innecesaria, no aporta elementos que de alguna manera sirvan para esclarecer la controversia por simulación que aquí se suscita, además de que la situación allí señalada por la demandante debe o debió ser resuelta por un Tribunal con competencia en materia de violencia de genero. Así se establece.-
• Copia certificada (Folio 17 al 23) del instrumento que acredita la propiedad de un (01) apartamento distinguido con el Nº 8B ubicado en la octava planta del Edif. Residencias Verona Suites, situado en la Av. 19 entre las calles 83 y 84, Sector Paraíso de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia a la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15/12/2010, bajo el Nº 2010.3845, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.4.676. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia certificada (Folio 24 al 28) contrato de opción a compra venta suscrito por la sociedad mercantil Inversiones y Materiales GAE, C.A. y el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 30/04/2010. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y su incidencia en la presente causa será ampliada en la parte motiva. Así se establece.-
• Copia certificada (Folio 29 al 35) del instrumento que acredita la propiedad de un lote de terreno ubicado en la Carrera 19 Esquina calle 45 de la ciudad de Barquisimeto a la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 02/03/2011 bajo el Nº 55 tomo 28. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y su incidencia en la presente causa será ampliada en la parte motiva. Así se establece.-
• Copia certificada (Folio 36 al 52) del acta constitutiva de la sociedad mercantil Corporación Cumvensa, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 08/12/2011 bajo el Nº 7, Tomo 148-A. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y su incidencia en la presente causa será ampliada en la parte motiva. Así se establece.-
• Copia certificada (Folio 53 al 68) del acta constitutiva de la sociedad mercantil Isucummins, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 15/03/2011 bajo el Nº 24, Tomo 24-A. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y su incidencia en la presente causa será ampliada en la parte motiva. Así se establece.-
• Copia certificada (Folio 69 al 86) del acta constitutiva de la sociedad mercantil Cumvensa Lara, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 17/02/2004 bajo el Nº 4, folio 18, Tomo 7-A, así como sus sucesivas actas de asamblea. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcada con “K” cotización original (Folio 87) del Centro de Estimulación Temprana Psico Gym, C.A. dirigida a la ciudadana Liliany Ojeda. Este Tribunal desecha la instrumental por impertinente e innecesaria, no aporta elementos que le permitan a este Juzgador esclarecer la presente controversia. Así se establece.-
• Copia simple (Folio 88) referencia suscrita por el Banco Bicentenario en fecha 17/09/2012 la cual certifica que ciudadano Álvaro Sivira Ramos, mantiene crédito automotor y presenta cinco (05) cuotas vencidas. Este Tribunal desecha la instrumental por impertinente e innecesaria, no aporta elementos que le permitan a quien aquí juzga esclarecer la presente controversia. Así se establece.-
• Copia simple (Folio 89) condominio parque Barquisimeto de fecha 26/09/2012. Este Tribunal desecha la instrumental por impertinente e innecesaria, no aporta elementos que le permitan a quien aquí juzga esclarecer la presente controversia. Así se establece.-
• Copia simple (Folio 90 al 93) venta de vehículo realizada por el ciudadano Álvaro Ramos Sivira en fecha 12/03/2012 por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 4, Tomo 77. Este Tribunal desecha la instrumental por impertinente e innecesaria, no demuestra la actora la fecha de adquisición del vehículo para que se pueda presumir que el bien esta dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.-
• Marcada con “A” original (Folio 277) partida de nacimiento del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos. Este Tribunal la desecha de su valoración por cuanto no es un hecho controvertido el parentesco madre – hijo que poseen los demandados. Así se establece.-
• Marcada con “B” (Folio 278) constancia original a nombre de la ciudadana Liliany Ojeda de fecha 16/06/2011, suscrita por el ciudadano Álvaro Sivira en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Cumvensa Lara, C.A. Observa este Tribunal que a pesar que el suscribiente de la presente instrumental es uno de los codemandados, la misma debió ser ratificada en juicio mediante testimonial por cuanto su naturaleza sigue siendo de documento privado de conformidad a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que quien se demanda es al ciudadano Álvaro Sivira de forma personal y no como representante legal de la sociedad mercantil. Así se establece.-
• Copia certificada marcada con “C” (Folio 279 al 343) del expediente signado con la nomenclatura KP01-S-2012-001714 llevado por ante el Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia de género del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Estado Lara, por denuncia realizada por la ciudadana Liliany Ojeda contra Álvaro Sivira Ramos. Este Tribunal desecha la instrumental, por impertinente e innecesaria, no aporta elementos que de alguna manera sirvan para esclarecer la controversia por simulación que aquí se suscita, además de que la situación allí señalada por la demandante debe o debió ser resuelta por un Tribunal con competencia en materia de violencia de genero. Así se establece.-
• Copia certificada marcada con “D” (Folio 344 al 393) del expediente signado con la nomenclatura KP01-S-2012-001714 llevado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Tribunal de Juicio Nº 1, donde consta: constancia de trabajo, correspondencia enviada al SENIAT por cierre temporal de la empresa Cumvensa Lara, C.A., nulidad convencional de fecha 31/08/2010 entre Inversiones y Materiales GAE, C.A. y el ciudadano Álvaro Sivira, correspondencia enviada a la Fiscalia del Ministerio Público por el Banco Fondo Común. Este Tribunal desecha la instrumental, por impertinente e innecesaria, no aporta elementos que de alguna manera sirvan para esclarecer la controversia por simulación que aquí se suscita. Así se establece.-
• Marcada con “E” (Folio 394 al 504) copia certificada de los movimientos bancarios de las Sociedades Mercantiles Isucummins, C.A., Corporación Cumvensa, C.A. y de la cuenta personales corriente y ahorro del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos de la entidad Banesco Banco Universal. Este Tribunal lo valora en su contenido como instrumento público administrativo y su incidencia en la presente causa será ampliada en la parte motiva. Así se establece.-
• Marcado con “F” (Folio 505 al 513) copia certificada del informe legal relacionada con el asunto KP01-S-2012-001714 en cuanto a la evaluación realizada a la victima Liliany Ojeda. Este Tribunal desecha la instrumental, por impertinente e innecesaria, no aporta elementos que de alguna manera sirvan para esclarecer la controversia por simulación que aquí se suscita. Así se establece.-
• Marcado con “G” (Folio 519 y 520) copia certificada de la separación de cuerpos de los ciudadanos Liliany Ojeda y Álvaro Sivira Ramos en fecha 17/04/2012, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. De dicha instrumental, este Tribunal puede evidenciar la fecha exacta de separación de cuerpos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
• Solicito prueba de informes con el objeto de que se oficie al Banco Fondo Común a fin de que informe si la ciudadana Egle Ramos de Sivira es titular de la cuenta corriente Nº 0151-0068-18-8680020952 y desde que fecha, si fue cancelado a la empresa Inversiones y Materiales GAE, C.A. el cheque Nº 39-25258874 de fecha 23/02/2011 por la suma de Bs. 850.000,00, el saldo que mantenía en la referida cuenta. Dicho oficio fue recibido en fecha 31/07/2013 (Folio 612 Pieza II). Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Solicito prueba de informes con el objeto de que se oficie a la Superintendencia de Bancos para que informe las cuentas corrientes o de ahorro que posean los ciudadanos Egle Ramos y Álvaro Sivira Ramos, en cualquiera de las entidades bancarias con sus respectivos movimientos bancarios. Al respecto observa este Tribunal que fueron diversos los oficios recibidos de las diferentes entidades bancarias que se encuentran activas en el territorio nacional, entre las cuales destacan: Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco Exterior, Banesco, Bancaribe, entre otras. Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente causa será ampliada en la parte motiva. Así se establece.-
• Solicito prueba de informes con el objeto de que se oficie a la Superintendencia de Bancos para que informe las cuentas corrientes o de ahorro que posea la ciudadana Egle Ramos y si aparece un cheque librado o emitido por la suma de Bs. 850.000,00 a nombre de Inversiones Odaca, C.A. Al respecto observa este Tribunal que fueron diversos los oficios recibidos de las diferentes entidades bancarias que se encuentran activas en el territorio nacional, entre las cuales destacan: Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco Exterior, Banesco, Bancaribe, entre otras. Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente causa será ampliada en la parte motiva. Así se establece.-
• Solicito prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si los ciudadanos Egle Ramos de Sivira y Álvaro Sivira Ramos, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y en caso de serlo enviara copia de las declaraciones. Al respecto, observa este Tribunal que corre inserto al folio 567 y ss. Pieza II dicha prueba de informes la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Solicito prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Banco para que informe las cuentas corrientes o de ahorro que posean las sociedades mercantiles Cumimns de Venezuela, C.A., Cumvensa Lara, C.A. Corporación Cumvensa, C.A. en cualquiera de las entidades bancarias con sus respectivos movimientos bancarios. Al respecto observa este Tribunal que fueron diversos los oficios recibidos de las diferentes entidades bancarias que se encuentran activas en el territorio nacional, entre las cuales destacan: Banco Provincial, Banco Mercantil, Banco Exterior, Banesco, Bancaribe, entre otras. Las mismas se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente causa será ampliada en la parte motiva. Así se establece.-
• Solicito prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si las sociedades mercantiles Cumimns de Venezuela, C.A., Cumvensa Lara, C.A. Corporación Cumvensa, C.A., son contribuyentes del impuesto sobre la renta y en caso de serlo enviara copia de las declaraciones. Al respecto, observa este Tribunal que corre inserto al folio 567 y ss. Pieza II dicha prueba de informes la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promueve a los testigos Doris Valero, Florangel Garrido y Giovanny Arrieta, las cuales no constan su evacuación en el presente asunto, por lo tanto este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Copia certificada (Folio 127 al 149) del acta constitutiva de la sociedad mercantil Cummins de Venezuela Sivira Álvaro Cumvensa Lara, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 13/03/2001 bajo el Nº 10, Tomo 12-A e informe de contador público. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple (Folio 150 al 156) del acta constitutiva de la sociedad mercantil Cumvensa Lara, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 17/02/2004 bajo el Nº 4, folio 18, Tomo 7-A. Dicha instrumental fue objeto de valoración probatoria precedentemente. Así se establece.-
• Ratifica el valor de las copias que acompañan el libelo de la demanda, como la demanda de separación de cuerpos, registros mercantiles de las sociedades mercantiles Cumvensa, C.A. y Cumvensa Lara, C.A., Corporación Cumvensa, los cuales fueron precedentemente valorados por quien aquí suscribe. Así se establece.-
• Marcada con la letra “C” (Folio 181) nomina de empleados de la sociedad mercantil Corporación Cumvensa, C.A., las cual este Tribunal desecha por cuanto al ser documento emanado de tercero debía ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada con “D” (Folio 182) original de constancia de trabajo a nombre del ciudadano Álvaro Sivira Ramos de fecha 15/04/2013, suscrita por el ciudadano Nasgle Rodríguez en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil Corporación Cumvensa, C.A. este Tribunal la desecha de su valoración por cuanto al ser documento emanado de tercero debía ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada con “E” (Folio 183 y 184) copia simple de informe psicológico practicado por el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) a la ciudadana Liliany Ojeda. Este Tribunal desecha la instrumental, por impertinente e innecesaria, no aporta elementos que de alguna manera sirvan para esclarecer la controversia por simulación que aquí se suscita. Así se establece.-
• Marcado con “F” (Folio 185 al 195) copia certificada de contrato de opción a compra venta suscrito por la sociedad mercantil Inversiones y Materiales GAE, C.A. y el ciudadano Álvaro José Sivira Ramos, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 30/04/2010 y documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 11/07/2012, bajo el Nº 31, Tomo 101, en la cual se señala que los referidos ciudadanos en fecha 31/08/2010 suscribieron documento privado para anular y dejar sin efecto jurídico el contrato de opción a compra por motivo de imposibilidad económica. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con “G” (Folio 199 al 216) original de titulo supletorio de posesión y dominio a favor de la ciudadana Egle Pastora Ramos de Sivira, sobre las bienechurias construidas sobre un lote de terreno ubicada en la Carrera 19 esquina calle 45 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo la nomenclatura KP02-S-2012-11882, otorgado en fecha 06/05/2013. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con “I” (Folio 223 y 224) copia simple de contrato de préstamo a interés con garantía suscrito por el ciudadano Francisco Sequera y Egle Ramos en fecha 29/09/2009, la cual esta última en su condición de deudora, recibe la cantidad de Bs. 870.000,00 para la compra de dos inmuebles constituidos por dos lotes de terrenos ubicada en la Carrera 19 esquina calle 45 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, los cuales son objeto de la presente controversia. Observa este Tribunal que la instrumental fue ratificada en juicio por el ciudadano Francisco Sequera en fecha 11/06/2013, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
• Marcado con “H1, H2, H3, H4, H5 y H6” (Folio 217 al 222) original de recibos emitidos por la sociedad mercantil Inversiones y Materiales GAE, C.A. a favor de la ciudadana Egle Ramos de Sivira por concepto de inicial de compra de inmueble. Contiene firma autógrafa del ciudadano Alí Ramón Vergara y sello húmedo. Observa este Tribunal que las referidas instrumentales fueron ratificadas en juicio en fecha 14/06/2013 por el ciudadano Alí Ramón Vergara, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
• Marcado con “J” (Folio 225 al 232) original del instrumento que acredita la propiedad de un (01) apartamento distinguido con el Nº 8B ubicado en la octava planta del Edif. Residencias Verona Suites, situado en la Av. 19 entre las calles 83 y 84, Sector Paraíso de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia a la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15/12/2010, bajo el Nº 2010.3845, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.4.676. Dicha instrumental fue objeto de valoración probatoria precedentemente. Así se establece.-
• Marcada con “L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10, L11, L12, L13, L14, L15, L16, L17 y L18” (Folio 233 al 249) copia simple de evaluación de incapacidad residual para solicitud – asignación de pensiones perteneciente a la ciudadana Egle Ramos de Sivira. Este Tribunal desecha la instrumental, por impertinente e innecesaria, no aporta elementos que de alguna manera sirvan para esclarecer la controversia por simulación que aquí se suscita. Así se establece.-
• Marcada con “M” (Folio 251 y 252) original de informe de contador público sobre la revisión de ingresos de personas naturales ciudadana Egle Ramos de Sivira, suscrita por la Lic. Dulce Velásquez. Este Tribunal la desecha de su valoración por cuanto al ser documento emanado de tercero debía ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con “N” (Folio 253 al 269) copia simple de pasaportes de los ciudadanos Álvaro Sivira Ramos e Isleny Domínguez. Este Tribunal desecha la instrumental, por cuanto que a pesar de que fueron ratificados en juicio en fecha 04/06/2013, los mismos son impertinentes e innecesarias, no aportan elementos que de alguna manera sirvan para esclarecer la controversia por simulación que aquí se suscita. Así se establece.-
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por simulación.
Así, debe esta Sentenciadora inicialmente entrar a determinar, si la decisión proferida por el Iudex a quo al declarar sin lugar la acción por simulación, está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la simulación, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran los supuestos de la normativa legal invocada por él a quo; y posteriormente en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega esta jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Tenemos que la simulación es un acto jurídico orientado a ejercitar el derecho de tutela para lograr deducir las consecuencias judiciales de la ficción de un contrato, así declarando su inexistencia o lograr formalizar en sustitución del verdadero contrato; significa representar o hacer aparecer alguna cosa aparentando o imitando lo que no es, ósea ocultar lo que verdaderamente es.
Asimismo, el autor Emilio Calvo Baca, señala que tal concepto no existe en la legislación, sino que ha sido la jurisprudencia quien la ha conceptualizado estableciendo que se considera que un acto es simulado, cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos con el fin de: 1. Engañar inocuamente, 2. O en perjuicio de la Ley ó 3. En perjuicio de terceros. La simulación es relativa cuando se hace un acto con intención diferente; y simulación absoluta es cuando se hace el acto con simple intención de que no exista.
Igualmente, señala el autor Eloy Maduro Luyando que existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
También ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 155 de fecha 27 de marzo de 2007 acerca de la acción por simulación, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”.
Por su parte establecen los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1281 del Código Civil Venezolano:
Art. 254 CPC: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Art. 1281 CC: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
En este sentido, es preciso indicar que las demandas por simulación son esencialmente declarativas y conservatorias, y son precisamente esos dos efectos los que se persiguen de modo inmediato. Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica; y es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores lo que en realidad consiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor.
En efecto, mediante esta acción las parte o los terceros procuran fundamentalmente demostrar la realidad verdadera en una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva y conservar el patrimonio del deudor, por cuanto la intención de los interesados no es ejecutarlo, por el contrario, lo que se busca es hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor.
Vale aclarar que la consecuencia inmediata de la acción por simulación es la nulidad del acto ostensible o ficticio, a los efectos de que prevalezca el acto real. Además, cabe señalar que en caso de que el acto que se pretenda declarar como simulado, consista en una enajenación de bienes o derechos, por efecto de la declaratoria tales bienes o derechos vuelven a su titular íntegramente con sus frutos y productos, con exclusión de los gastos de conservación, por lo que es preciso advertir que quienes pretendan una declaratoria de esta naturaleza deben dirigir su acción contra todas las partes intervinientes en el acto simulado.
En el presente caso, es preciso inicialmente establecer una fecha cierta de la cual se pueda partir, en virtud de que la controversia que aquí se ventila nace por los actos jurídicos que se relacionan directamente con los bienes adquiridos por la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Liliany Ojeda y Álvaro Sivira Ramos, evidenciando esta Juzgadora de las copias certificadas que fueron precedentemente valoradas el acta de matrimonio Nº 558 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 5) de fecha 26/11/2009, la cual concuerda con la alegada por la actora en su libelo de demanda y no existiendo en autos otro medio probatorio que haga presumir a esta Juzgadora que los referidos ciudadanos mantenían relación concubinaria antes de la fecha indicada, se tiene que la comunidad conyugal inicio formalmente el 26/11/2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, corre inserto en autos copia certificada de la separación de cuerpos de los referidos ciudadanos en fecha 17/04/2012, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, por lo tanto está Juzgadora hará exhaustiva revisión de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal, a decir; entre las fechas 26/11/2009 al 17/04/2012, a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil y de la naturaleza de los negocios civiles efectuados. Así se establece.-
Alega la actora que [se] esfor[zó] en mantener la relación de pareja para que [sus] hijas compartieran con su padre, contribuyendo en la conducción de [su] empresa conyugal importadora de repuestos, como Gerente de Ventas, así como [su] trabajo de periodista, para el mantenimiento del hogar y al fomento de las inversiones que hici[eron] durante [su] unión, tales como la compra del terreno y construcción del edificio de la empresa, adquisición de inventario para la empresa, la compra de vehículos, muebles e inmuebles, el ahorro circulante en cuentas bancarias, y adquisición de otros bienes que conforman [su] patrimonio conyugal.
Adujo además que desde hace varios meses se ha negado a entregar[le] la pensión de alimentos de [sus] hijas así como ninguno de los compromisos de la separación, dificultando el mantenimiento de sus gastos. [Esa] penosa situación [le] condujo a buscar los ingresos y bienes de [su] comunidad conyugal, encontrándo[se] con la desagradable sorpresa que [su] cónyuge había realizado múltiples negocios jurídicos en los cuales de manera fraudulenta y simulada traspaso parte de los bienes de [su] comunidad conyugal a su madre EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, (…) lo cual en realidad fue una simulación de venta por causa falsa, ya que nunca le transfirió la propiedad ni ella pagó el precio de las supuestas compras, sino que fueron realizados con la intención de despojar[la] de [sus] gananciales.
Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda señalo que queda evidenciado a través de la demanda de separación de cuerpo de la demandante y [su] patrocinado ÁLVARO JOSE SIVIRA RAMOS, que prácticamente no se adquirieron bienes de fortuna durante el corto tiempo que dura la unión conyugal, ya que si comparamos la fecha de adquisición de los bienes descritos en la separación de cuerpos, fueron adquiridos mucho antes de la celebración del matrimonio que fue el 26/11/2009, es decir, son bienes propios del ciudadano ÁLVARO JOSE SIVIRA RAMOS, pero que en aras de dejarle un techo a sus hijas, y un medio de transporte, y dar termino con el tormentoso matrimonio, acepto de forma desigual tal partición, (…) la demandante luego de haber manifestado en la separación de cuerpos, los bienes existentes en la unión conyugal, y de haber realizado dicha partición, homologada por el JUEZ DE MEDIACION, Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su afán, de hacerse de la fortuna de [su] poderdante, y bajo los síntomas psicológicos determinados por IRREMUJER, interpone la presente demanda con claros tintes de temeraria, imposible de prosperar y necesariamente debe de sucumbir en derecho.
Señala la actora que los fraudes a la comunidad conyugal constan en las copias certificadas de:
1 Documento protocolizado el 15 de diciembre de 2010 en el Registro Público del Segundo Circuito del Mpio. Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 2010.3845, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.676, correspondiente al Folio Real del 2010: en el cual la comunidad conyugal adquiere el Apto.8B del Edificio VERONA SUITE, ubicado en la Av.19 entre calles 83 y 84 del sector Paraíso, Parroquia Chiquinquira del Mpio Maracaibo del estado Zulia y protocolizado simuladamente a nombre EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 3.533.661, que anex[ó] marcado E.
2 Opción de compra autenticada en la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto el 30-04-2010 bajo el N° 16 Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones: con el cual ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS adquiere para la comunidad conyugal Dos (2) Lotes de terreno de 284,94 m2 y 131,92 m2 y las casas N° 44-97 y 44-95 sobre ellos construidas, ubicados en la carrera 19 esquina calle 45 de esta ciudad de Barquisimeto, Edo Lara, bienes que simuladamente fueron adquiridos a nombre de EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 3.533.661 el 2 de marzo de 2011 en la Notaria Publica 5ta de Barquisimeto, bajo el N° 55, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, documentos que anex[ó] marcados F y G.
3 Estatutos de la empresa CORPORACION CUMVENSA C.A. protocolizados el 8 de diciembre de 2011 por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 7 Tomo 148-A, en los cuales la comunidad conyugal adquirió CIENTO NOVENTA (190) ACCIONES y simuladamente aparecen suscritas por su madre EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° 3.533.661, según copia que acompaña[ron] marcado H.
4 Estatutos de la sociedad ISUCUMMINS C.A protocolizados el 15 de marzo de 2011 el por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 24 Tomo 24-A, en los cuales adquirió la comunidad conyugal DOSCIENTAS (200) ACCIONES y simuladamente aparecen suscritas CIENTO CINCUENTA ACCIONES (150) por su madre EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.533.661, según copia que acompaña[ron] marcada I. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Con respecto al primer punto, acerca del apartamento identificado con el número 8B del Edificio VERONA SUITE, ubicado en el Estado Zulia, observa este Tribunal que el documento cumple con las formalidades regístrales de Ley (Folio 17 al 23 Pieza I) en la cual se evidencia que existió un préstamo otorgado por el Banco de Venezuela bajo la modalidad de “línea de crédito” a la sociedad mercantil Inversiones Odaca, C.A. quien para garantizar las obligaciones contraídas constituyo en hipoteca convencional de primer grado la parcela de terreno y que una vez satisfecho el contrato solicito la liberación del inmueble, para posteriormente realizar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la co demandada de autos ciudadana Egle Pastora Ramos de Sivira en fecha 15/12/2010.
Ciertamente para la fecha de la adquisición del inmueble, se encontraban en matrimonio los ciudadanos Liliany Ojeda y Álvaro Sivira, sin embargo no logra apreciar esta Juzgadora el acto simulado denunciado por la actora, en virtud de que en dicho acto jurídico no estuvo presente la voluntad del ciudadano Álvaro Sivira Ramos quien funge como hijo de la compradora, por lo tanto es imposible adjudicar el referido inmueble como parte de la comunidad conyugal y más aun cuando se desprende de los autos que la ciudadana Egle Pastora Ramos de Sivira, a pesar de estar en condición de jubilada del Ministerio de Educación, se evidencia que ejerce actividades de comercio desde hace años que le permiten percibir una cantidad de ingresos de las sociedades mercantiles Corporación Cumvensa, C.A., Isucummins C.A. y Cumvensa Lara, C.A. Así se decide.-
En cuanto a los dos (2) lotes de terreno de 284,94 m2 y 131,92 m2 y las casas N° 44-97 y 44-95 sobre ellos construidas ubicados en la carrera 19 esquina calle 45 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, observa este Tribunal que primeramente fue ofrecido por medio de contrato de opción a compra venta al ciudadano Álvaro Sivira Ramos, según se desprende del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 30/04/2010, es decir; dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, sin embargo se desprende del contrato que de acuerdo a la cláusula tercera el plazo seria de dos meses contados a partir de la firma de ese contrato, es decir 30/06/2010.
Corolario a lo anterior, corre inserto documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 11/07/2012, bajo el Nº 31, Tomo 101, en la cual se señala que los referidos ciudadanos en fecha 31/08/2010 suscribieron documento privado para anular y dejar sin efecto jurídico el contrato de opción a compra por motivo de imposibilidad económica, lo cual considera quien aquí suscribe que es un acto válido entre las partes contratantes por lo que no representa una ilegalidad.
Asimismo, se desprende de autos copia simple de contrato de préstamo a interés con garantía suscrito por el ciudadano Francisco Sequera y Egle Ramos en fecha 29/09/2009, el cual fue ratificado en contenido y firma en fecha 11/06/2013, así como también fue ratificado los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Inversiones y Materiales GAE, C.A. a favor de la ciudadana Egle Ramos de Sivira por concepto de inicial de compra de inmueble en fechas 30/09/2010, 21/10/2010, 27/11/2010, 15/12/2010, 20/01/2011 y 15/02/2011 por el ciudadano Alí Ramón Vergara en fecha 14/06/2013 quien manifestó a la pregunta TERCERA: Ciudadano Alí Ramón Vergara, puede usted manifestar a éste Tribunal que con los pagos realizados por la ciudadana Egle Pastora Ramos de Sivira y que se contraen en los instrumentos reconocidos en este acto, quedó pagado totalmente el precio convenido en el contrato de compra venta de los inmuebles constituidos por dos lotes de terrenos ubicados en la carrera 19 con calle 45 de esta ciudad de Barquisimeto. Contesto: Si, completamente. (Negrita de este Tribunal).
Posteriormente a la fecha del último recibo, se evidencia la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de los dos (02) lotes de terreno realizada por el ciudadano Alí Ramón Vergara en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones y Materiales GAE, C.A. a la ciudadana Egle Pastora Ramos de Sivira en fecha 02/03/2011, por lo tanto no encuentra esta Superioridad algún elemento que lleve a la fiel convicción de que en dichas negociaciones relacionada con la adquisición de los lotes de terreno existió un acto simulado. Así se decide.-
Por otra parte señala la actora que existió fraude a la comunidad conyugal en cuanto a la sociedad mercantil CORPORACIÓN CUMVENSA, C.A., por lo que solicita la nulidad absoluta en lo que respecta a la adquisición de ciento noventa (190) acciones por parte de la ciudadana Egle Pastora Ramos de Sivira.
En este sentido, Corporación Cumvensa, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 08/12/2011 bajo el Nº 7, Tomo 148-A, señala en sus estatutos que son los ciudadanos Egle Pastora Ramos de Sivira y Nasgle José Rodríguez Padua quienes han decidido constituirla con un capital social de doscientos mil bolívares divididas en doscientas (200) acciones de las cuales la primera de las nombradas suscribe y paga ciento noventa (190) acciones restando diez (10) acciones para el ciudadano Nasgle Rodríguez.
No obstante, es importante destacar que la actora no señala el motivo para pretender la nulidad absoluta por el fraude – a su decir – de la comunidad conyugal, pues si bien es cierto la empresa fue creada en la vigencia del matrimonio entre los ciudadanos Álvaro Sivira Ramos y Liliany Ojeda y quien figura como Presidente de la misma es el referido ciudadano Álvaro Sivira Ramos más no como accionista, no es menos cierto que estos motivos no son razón suficiente para considerar la existencia de un hecho simulatorio. Así se decide.-
Por último y semejante al punto anterior, alega la actora que existió fraude a la comunidad conyugal en cuanto a la sociedad mercantil Isucummins, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 15/03/2011 bajo el Nº 24, Tomo 24-A, por lo que solicita la nulidad absoluta en lo que respecta a la adquisición de ciento cincuenta (150) acciones por parte de la ciudadana Egle Pastora Ramos de Sivira.
En este punto en particular, evidencia esta alzada que efectivamente la empresa Isucummins, C.A. fue constituida por los ciudadanos Egle Pastora Ramos de Sivira y Álvaro José Sivira Ramos, con un capital social de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs) dividido a su vez en doscientas (200) acciones nominales, siendo suscrita la cantidad de ciento cincuenta (150) acciones nominativas, las cuales representan el 75% de las acciones nominales a la ciudadana Egle Pastora Ramos de Sivira, y el resto, es decir el ciudadano Álvaro Sivira suscribe la cantidad de cincuenta (50) acciones nominativas, representando el 25%.
Insiste esta Juzgadora en que no logra percibir ni de los dichos ni de los medios probatorios promovidos, actos simulatorios realizado por los co demandados, pues en lo que respecta a la empresa Isucummins, C.A., ciertamente fue constituida dentro de la comunidad conyugal indistintamente de la cantidad de acciones suscritas por Álvaro Sivira Ramos, sin embargo la actora deberá activar el órgano jurisdiccional en caso de que se considere que se le ha lesionado un derecho de naturaleza patrimonial, no siendo la simulación la vía idónea para ello. Así se decide.-
Como bien lo estableció el A quo, los co demandados demostraron que con anterioridad al matrimonio, ya fungían como socios en actividades mercantiles, aunado al hecho que la parte demandante no produjo en el curso del proceso medios probatorios idóneos que acreditaren los extremos simulatorios, es decir no se demostró fehacientemente que los bienes o derechos hayan salido del patrimonio del deudor, en este caso del ciudadano Álvaro José Sivira Ramos a través de actos simulados que colocara todos los activos a favor de su madre.
Por consiguiente, al no quedar demostrados los extremos simulatorios esto es a) que el acto simulado haya cumplido con el objeto y sus formalidades, pero que sin embargo entrañare una ficción; b) el concierto entre las partes que concurrieron a la celebración del acto simulado, estando de acuerdo en llevar a cabo ese acto o negocio simulado; c) el propósito de defraudar a terceros ajenos al acto o negocio simulado; d) la “causa simulandi”, vale decir, el motivo o razón que inspiró a las partes para llevar adelante el negocio simulado, resulta forzoso para esta Superioridad de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ramón Rivero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se CONFIRMA con diferente argumento y motivación la decisión de fecha siete (07) de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por simulación. Así se decide.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Ramón Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.310, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de 2017, por el dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por SIMULACIÓN.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: Se CONFIRMA con diferente argumento y motivación la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por simulación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 03:16 p.m.


La Secretaria