PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2017-000095
PARTE QUERELLANTE: GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.719.169
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogada MARISOL FERMÍN MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.090
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADADA: Elver González, en su carácter de Apoderado Sustituto del Procurador General de la República, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2019.894.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 5 de mayo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.719.169, debidamente asistida por la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.090, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 31 de mayo del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 6 de julio de 2017.
En fecha 8 de enero de 2018, visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2017, en su oportunidad legal, por el abogado Elver González, en su carácter de Apoderado Sustituto del Procurador General de la República, en consecuencia se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública. Seguidamente se agregó.
En fecha 15 de enero de 2018 siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Elver González, actuando como apoderado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Solicita la NO apertura del lapso probatorio.-
En fecha 17 de enero de 2018, se fijó, por medio de auto, el cuarto (4°) día para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 24 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Elver González, actuando como apoderado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En fecha 31 de enero de 2018, se dictó auto para mejor proveer solicitando a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, esto es, los antecedentes de la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.719.169, por cuanto el fin que se busca con la referida remisión del expediente administrativo o antecedentes administrativos es la de aportar mayores detalles en favor de una decisión justa y no un simple formalismo, por lo cual se insta a la administración a suministrar la información solicitada para así cumplir con el fin fundamental del proceso el cual es el de la realización de la justicia. A tal fin, se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, más cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2018, Vista la diligencia suscrita por el abogado Elver Simón González Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.894, actuando en representación de la parte recurrida, mediante la cual consignó el expediente Administrativo de la ciudadana Gladys Margarita Angarita de Oropeza, en consecuencia se acuerda abrir una (1) Pieza Separada, que contendrán exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Esta Juzgadora observa que resulta inoficioso esperar las resultas del oficio N° 106-2018 de fecha 02 de febrero de 2018, de conformidad con lo ordenado en el auto para mejor proveer de fecha 31 de enero de 2018.
De allí que, por auto de fecha 8 de febrero de 2018, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 5 de mayo de 2017, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interpone, “formalmente QUERELLA FUNCIONARIAL de NULIAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS JURÍDICOS de la providencia administrativa número 2012, de fecha 25/10/2016, que me fuera notificada de manera personal en fecha 6/2/2017 mediante la cual se acuerda mi DESTITUCIÓN del cargo de BACHILLER III adscrita a la Notaría Pública de Carora (Código 144), emanada del Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…)”
Que, “En fecha 28 de Junio de 2008, ingresé a prestar servicios personales, ininterrumpidos, exclusivos, subordinados y remunerados en la Notaría Pública de Carora (Código 144), desempeñando el cargo de BACHILLER III.”
Que, “(…) la ciudadana Notario Público de Carora, Estado Lara, de una manera maliciosa y tergiversada, procede a solicitarle a las Direcciones de Gestión Humada y de Asistencia Legal la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en mi contra, ocultándoles información trascendental y, con ello, haciendo incurrir a la Administración en un falso supuesto de hecho y de Derecho por haber incurrido en unas supuestas inasistencias injustificadas, en los términos que será más adelante delatado.”
Que, “(…) en fecha 25/10/2016, se produce IN AUDITA ALTERA PART la nefasta providencia administrativa aquí formalmente recurrida por encontrarse viciada de nulidad absoluta, la cual me fuera notificada de manera personal en fecha 6/2/2017. procediéndose a mi DESTITUCIÓN del cargo de BACHILLER III adscrita a la Notaría Pública de Carora (Código 144), emanada del Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por supuestamente encontrarme incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley de la Función Pública que textualmente relativa al abandono injustificado del cargo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos que no es ni remotamente mi caso, tal como será debidamente denunciado más adelante.”
Que, “(…) el referido acto administrativo, se encuentra inficionado con los siguientes vicios
1.-Vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución recurrido por prescindencia absoluta de la notificación personal establecida en el numeral 3 del artículo 89 de la Lev del Estatuto de la Función Pública en violación de mis derechos constitucionales al debió proceso v a la defensa"
2.- Vicio del falso supuesto de hecho que condujo a una errónea aplicación del Derecho (numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Pide:
“Se DECRETE medida cautelar innominada de suspensión de efectos jurídicos del acto administrativo de destitución aquí recurrido en los términos antes señalados y, finalmente;
Se declare CON LUGAR la presente querella funcionarial, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa número 2012, de fecha 25/10/2016, que me fuera notificada de manera personal en fecha 6/2/2017 mediante la cual se acuerda a mi DESTITUCIÓN del cargo de BACHILLER III adscrita a la Notaría Pública de Carora (Código 144), emanada del
Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ORDENÁNDOSE mi reincorporación al mencionado cargo, el pago de todos los salarios dejados de percibir y la acreditación del tiempo que dure desincorporada de mi cargo a mi antigüedad.”

III
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito recibido en fecha 18 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “En cuanto al objeto principal de la presente querella, el cual gira en tomo a la solicitud de nulidad absoluta del Acto Administrativo con medida cautelar innominada de suspensión de efectos jurídicos, de la Providencia Administrativa número 2012 de fecha 25/10/2016, notificada en fecha 06/02/2017 según oficio N.° 2306. mediante el cual se acuerda la Destitución del cargo de Bachiller III adscrita a la Notaría Pública de Carora (Código 144), emanada del Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con fundamento a lo estipulado en el artículo 86, numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que, “(…) niega, rechaza y contradice que la querellante siempre informaba a su superior inmediato, debidamente de todo lo conducente sobre su reposo médico cuando se encontraba de reposo o en alguna cita médica. Lo cierto es ciudadana Jueza, que no existe documento probatorio alguno en el expediente de la certeza de que la querellante informara de manera debida y de todo lo conducente a su supervisor inmediato de la condición médica que tuviere, ya que únicamente lo que existe en el expediente es la consignación de recipes médicos que le fuera suministrada a su supervisor inmediato, y que solamente se establecen en los mismos, la información médica que en estos están contenidos, por tanto no existe alegato alguno por escrito emanado o consignado por la querellante y recibido por mi representada en alusión a cualquier detalle fuera de lo que se evidencia en los recipes recibidos por mi representada y así solicito sea declarado.”
Que, “(…) niega, rechaza y contradice que la Ciudadana Notario Público de Carora, Estado Lara, haya actuado de manera maliciosa y tergiversada, ocultándole información trascendental a la Dirección de Gestión Humana y de Asistencia Legal del SAREN, para que estas a su vez incurrieran en un falso supuesto de hecho y de derecho. Lo verdaderamente cierto ciudadana jueza, es que la ciudadana Abogada Yusdaly Magdalena Orozco Meléndez Directora (E) de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, le informó a la Notario Público de Carora, que le solicitara a dicha Dirección de Gestión Humana, el inicio de un procedimiento disciplinario de destitución (…)”
Que, “(…) niega, rechaza y contradice que mi representada haya violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por prescindencia absoluta de la notificación personal, establecida en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estableciendo la querellante que dicho artículo establece, que la notificación se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad.”
Que, “(…) mi representada, publicó dicho cartel para notificar a la querellante, en un periódico de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Que niegan rechazan y contradicen, “(…) la ciudadano Notario Público de Carora haya promovido a espaldas de la ciudadana Gladys Margarita Angarita de Oropeza, el procedimiento administrativo que dio como resultado la destitución de la querellante, y en la cual se demostró que la misma estaba incursa en las causales previstas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que niegan rechazan y contradicen, “(…) que por tales circunstancias exista de parte de mi representada violación al debido proceso como lo alegó la querellante. Tal aseveración es totalmente falsa, ya que a la ciudadana querellante desde que entregó los primeros recipes médicos se le indicó que los mismos debían convalidarse ante las oficinas del seguro social por requisitos normativos del SAREN, y vista las ausencias laborales sin haber presentado dichas convalidaciones por ante el Seguro Social, es entonces que se remite la información asesoría legal, y estos a su vez con la documentación respectiva, ordenan la apertura del expediente administrativo, todo ajustado a la normativa vigente, cumpliendo así la Administración Pública con todos los pasos para instruir y sustanciar el expediente administrativo en todas sus fases (Sic) acorde al ordenamiento jurídico actual (…)”
Que niega, rechaza y contradice, “(…) la querellante no tuvo la oportunidad de conocer la existencia del procedimiento administrativo disciplinario como lo alegó en su libelo, aduciendo que su superior jerárquico de manera maliciosa y fraudulenta, le solicitó la apertura de un procedimiento administrativo de destitución a la Dirección de Recursos Humanos del SAREN. La cierto y verídico es, que la superior jerárquico estuvo ajustada plenamente a derecho según la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se puede apreciar de manera objetiva que la propia querellante admite en el libelo que el reposo que le fue concedido por 21 días no pudo ser convalidado dentro del lapso legal establecido de tres días siguientes, aduciendo que fue por causas ajenas a su voluntad; situación esta no alegada a su superior jerárquico en ningún momento, no existe prueba alguna que así lo demuestre; siendo el día 30 de mayo de 2016 que la querellante informó que no pudo convalidar los reposos, mas sin embargo no explicó el motivo de los mismos (…)”
Que niega, rechaza y contradice, “(…) que exista algún Vicio de Falso supuesto de hecho que condujera a una errónea aplicación del Derecho como lo alegó la querellante, por cuanto dice que la Notario Público de Carora conocía las razones por las cuales no pudo convalidar en el IVSS el reposo médico de 21 días, el cual fue recibido por dicha Notario el día 20/05/2016, y que la misma le ocultó a esas Direcciones del SAREN. Dicha situación es completamente falso ciudadana Jueza por cuanto se evidencia que el referido reposo no fue recibido por mi representada en fecha 20/05/2016, no existe indicaciones de la querellante que le haya indicado a la ciudadano Notario, que no pudo convalidar los mismos, ni los motivos que la condujeron a ello, por cuanto tenía hasta 72 horas después para convalidarlo ante el IVSS, en consecuencia desconocemos las causas ajenas a la voluntad de la querellante que le impidieron convalidar dicho reposo médico.”
Que desconocen, “(…) conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la documental marcada con letra “B” y asimismo la impugnamos conforme al artículo 429 del CPC por ser copia simple. Ahora bien, el reposo se lo dan a la querellante el día 20/05/2016 y admite que la primera vez que fue a convalidarlo fue el 24/05/2016; es decir, 96 horas después de haberlo recibido de manos de su médico tratante; siendo el día 20/05/2016 un día viernes, sábado y domingo siguientes días inhábiles, pudiendo convalidarlo ante el IVSS el día lunes 23/05/2016, en la cual se cumplían las 72 horas respectivas hábiles para convalidarlos, es ese mismo orden y sin ánimos de convalidar dicha documental, ya que ratificamos la desconocemos y la impugnamos como ya esta descrito por esta representación, sin embargo se aprecia lo siguiente: Primero; la fecha de dicha documental es del día 26 de mayo de 2016. Segundo; en el cuerpo de la información no se hace referencia desde que fecha empezó el presunto paro médico. Tercero; no se identifican que médicos ni a que institución pública pertenecen. Cuarto; si la información impresa es de fecha 26/05/2016, quiere decir que la misma fue suministrada un día anterior, el 25/05/2016; además, si el presunto paro fue de 48 horas, entonces el supuesto paro fue los días 24 y 25 de mayo de 2016; siendo entonces que la querellante pudo muy bien asistir a convalidar dicho reposo en fecha 23 de mayo de 2016, no habiendo otra circunstancia que así lo impidiera; y más aún que los medios de comunicación impreso tienen la característica de que cuando publican una información es por que la misma es recabada de los sucesos que ocurren un día antes.”
Pide:
“PRIMERO: Que el presente escrito sea agregado a los autos, valorado y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Que sea ratificada la Providencia Administrativa N.- 2012 de fecha 25 de Octubre de 2016.
TERCERO: Que sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA (…)”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.894, actuando como apoderado sustituto del ciudadano C PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone:
“La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal \P manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: esta representación judicial niega rechaza y contradice la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Angarita de Oropeza. Asimismo ratifico la contestación consignada por esta representación en el lapso oportuno y solicitamos en este acto que no se aperture el lapso probatorio alguno. Ratificamos la providencia administrativa 2012 de fecha 25/10/2016, en la cual se determino cumpliendo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la trabajadora esta incursa en las causales de destitución contemplada en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia mi representada cumplió con lo establecido en la legislación nacional vigente en la cual se determino la destitución la cual ratificamos en cada una de sus partes. Así mismo ratifico la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente con nomenclatura KE01-X-2017-24, dicha sentencia determino que la medida cautelar era improcedente de fecha 13/06/2016. Asimismo solicitamos se declare sin lugar la presente querella funcionarial en contra de mi representada.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante: Anexo al libelo de la presente querella:
1.- Original de notificación de la providencia administrativa N° 2012, de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual se procedió a la destitución del cargo de Bachiller III que ostentaba la querellante, adscrita a la Notaría Pública de Carora estado Lara (Código 144).
La prueba descrita anteriormente, fueron admitidas, mediante auto de fecha 4 de julio de 2017, por este Tribunal a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, y no requieren evacuación.
Las pruebas documentales presentadas por la parte querellante son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba,. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.
2.- Copia certificada de expediente administrativo de la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.719.169, de fecha 6 de febrero de 2017, constante de setenta y ocho folios (78) folios.
La Parte Querellada:
En fecha 5 de febrero de 2018, el expediente administrativo anexo al expediente en copia certificada, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado.
Los antecedentes consignados, son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA.
El día veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.894, actuando como apoderado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone:
“(…) esta representación en el presente procedimiento quiere ratificar la providencia administrativa 2012 de fecha 25/10/2016 en la cual se aprecia que mi representada cumplió a cabalidad con los lapso procesales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consecuencia en dicho procedimiento no se vulnero derecho alguno a la ciudadana Gladys Margarita Angarita. En tal sentido no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En la providencia se constato que la querellante estaba incurso en las causales de destitución del articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicito sea ratificada. Así mismo es importante destacar que esta representación ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia la dictada por este despacho en fecha 13/06/2017 en el asunto KE01-X-2017-000024 en la cual se determino y se comprobó que mi representada cumplió a cabalidad con todos los preceptos legales y constitucionales que declaro con lugar dicha providencia administrativa, por lo tanto negamos y rechazamos lo contemplado en el libelo de la demanda por la ciudadana querellante y solicitamos que su petición sea declarada sin lugar en la definitiva. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.”
VII
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana Gladys Margarita Angarita de Oropeza, llevó una relación de empleo público para la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), cuya culminación a través de la “Providencia Administrativa N° 2012, de fecha 25 de octubre de 2016, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.719.169, debidamente asistida por la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.090, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

Delimitación de la Littis
Aduce el querellante en su libelo que “En fecha 28 de junio de 2008 ingreso a prestar servicios en la Notaria Pública de Carora se venía desempeñando en el cargo de Bachiller III, señalando que el día 6 de febrero de 2017, recibió de la administración entendida como el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), notificación mediante la cual decidió destituirlo del mencionado cargo, cometiendo con ello, a su decir, una serie de vicios en el acto administrativo señalado la violación de normas de carácter constitucional, como el derecho a la defensa y el debido proceso, prescindencia absoluta de la notificación del procedimiento disciplinario de destitución y el falso supuesto de hecho. Por su parte la parte querellada aduce que se sustanció el procedimiento administrativo apegado a las leyes y ratifican las causas que determinaron la responsabilidad de la querellante en las cuales fundamentaron la destitución del cargo que ocupaba la querellante para el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Motivos de Hecho y de Derecho.
Pasa quien aquí juzga, a determinar si existe o no la violación de los principios constitucionales alegados por el recurrente.
En relación a lo señalado por la parte querellante, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 5 de febrero de 2018, se recibió antecedentes administrativos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y en fecha 7 de febrero de 2018, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
Señaló el actor que, el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, según lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por cuanto, a su decir, no se cumplió con lo establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, considera imprescindible este Tribunal transcribir lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
…Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
(…)
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución…
El artículo anterior prevé la notificación mediante la publicación en prensa, siempre y cuando no pudiese llevarse a cabo la notificación personal de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; la forma de ejecutar la publicación (diario de mayor circulación de la localidad) y el lapso para tener como notificado al destinatario del acto (15 días después de la publicación en prensa).
Al analizar las actas del expediente se observa que, debido a la infructuosidad de la práctica de la notificación personal, y con atención a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración procedió a publicar cartel de notificación dirigido al hoy querellante, en el Diario “Ultimas Noticias, en fecha viernes 10 de agosto de 2016, mediante el cual se notifica el inicio del procedimiento disciplinario de destitución, la cual contiene el texto íntegro del acto, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la decisión.
De igual manera se observa que la parte querellante en el libelo de la presente querella, indica que el referido acto de notificación ‘fue cumplido mediante notificación publicada en el “Diario El Informador” de fecha 4 de enero del 2017, en la página 7 A’, lo cual representa para este Juzgado la admisión por parte del querellante de la fecha en que ocurrió la notificación del acto administrativo por el cual se recurre, no siendo un hecho controvertido la fecha cierta en que opero la referida notificación.
Ahora bien, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcurridos 5 días continuos después de la fecha de publicación del cartel en prensa (10 de agosto de 2016), se dejará constancia del cartel en el expediente administrativo y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria, en el caso concreto esto se configuró en fecha 15 de agosto de 2016, hecho que se constata al folio 79 de la pieza de antecedentes administrativos consignados por la administración, por lo que la ciudadana Gladys Margarita Angarita Oropeza, se encontraba notificada a partir de ese momento, teniendo el derecho de comparecer al quinto día hábil siguiente mas el término de la distancia para comparecer ante la administración en la continuidad del referido procedimiento en cumplimiento de derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa, estima quien aquí decide, que no fue vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se cumplió con los extremos establecidos para la notificación por cartel en prensa y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 1 de octubre de 2014 (folio 8 de la pieza de expediente judicial) y emitido por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que en parte expresa:
“(…) a fin de notificarle el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2012 de fecha 25 OCT 2016 mediante la cual se procede a su DESTITUCIÓN del cargo de BACHILLER III, a la NOTARIA PUBLICA DE CARORA ESTADO LARA (Código 144) […] en virtud a que ha quedado debidamente demostrado que los elementos atribuidos a la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.719.169, quien ocupa el cargo de BACHILLER III, adscrita a la NOTARIA PUBLICA DE CARORA ESTADO LARA (Código 144), en atención al contenido de la Opinión Legal contenida en el Memorando N° 00000337 de fecha 26 de Septiembre de 2016, considerando que la precitada funcionaría, se ausentó de su lugar de trabajo durante los 16, 17, 18, 21 23, 24, 25, 26 y 30 de Mayo de 2016; así como los días 23, 24, 25, 26 y 30 de Mayo de 2016, en virtud a que la precitada funcionaría consigno un reposo médico de veintiún (21) días emitida por el Centro de Salud Policlínica de Barquisimeto, sin estar debidamente convalidada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que quedo plenamente demostrado que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9o de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público.
Abundando en lo anterior y respecto al caso en particular, se puede observar que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 9 del artículo 86 eiusdem, por cuanto el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de Abogado I, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 11, 22, 23, 24, 25 y 28 de enero de 2013.
Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en la de las causales de aplicación de destitución señaladas el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 16, 17, 18, 21 23, 24, 25, 26 y 30 de Mayo de 2016; así como los días 23, 24, 25, 26 y 30 de Mayo de 2016, tal y como le correspondía cumplir con sus labores respectivas, así como del cúmulo de de pruebas cursante a los autos, donde efectivamente se evidencia que la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.719.169, abandonó su lugar de trabajo, durante los días antes mencionados, sin haber solicitado el permiso debido, ni haber presentado justificación alguna; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.
En este orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende del escrito libelar de la presente demanda, presentado por la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, específicamente al folio 11, donde indica que:
“(…) DICHO REPOSO LE HABÍA STDO EFECTIVAMENTE ENTREGADO A MI SUPERIOR INMEDIATO EN FECHA 20/5/2016. TAL COMO ÉSTA LO RECONOCE EXPRESAMENTE AL SOLICITAR LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN EN MI CONTRA (ver líneas 13 y 14 del folio 17), evidenciándose […] que en ningún momento se trató de un abandono de trabajo por inasistencia injustificada, tota vez que, efectivamente existía un reposo médico; efectivamente el mismo le fue entregado a mi superior inmediato antes de comenzar el reposo (20/5/2016), siendo que lo que no pudo es ser convalidado en tiempo hábil por las causas fortuitas y ajenas a mi voluntad (…)” (Negrillas de la cita, corchetes y comillas de este Juzgado)
Desprendiéndose asimismo, de los folios 60 al 61 del expediente principal, en el escrito de contestación por parte de la administración en la presente causa donde señala que:
“(…) la Notario Público de Carora, por ser la jefa y por ende la encargada de la oficina del SAREN en dicha localidad territorial, y vista la situación referente de salud de la querellante, en la cual no presentó la convalidación del respectivo reposo médico por ante el seguro social aun y cuando ya le habían indicado que por razones de normativa en el SAREN tenía que convalidarlos, la ciudadana Notario Público de Carora en uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se comunicó con asesoría legal del SAREN central para su conocimiento y análisis, siendo esta instancia la encargada de determinar si existe o no responsabilidades en el caso e iniciar el respectivo procedimiento administrativo.”
Es por ello que esta Sentenciadora al analizar lo planteado por la parte querellante con referencia a los elementos presentados como justificación a las referidas ausencias, encuentra que:
Determinado lo anterior, visto que la causa por la cual se acordó la destitución de la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, se encuentra prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza a la letra:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…) Omissis
9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”
A lo que este Tribunal observa, que la norma supra transcrita, se refiere a la obligación y debida asistencia del funcionario durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que razones de índole práctica se le impida la misma a éste, de acercarse a su puesto de trabajo, siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia, puesto que si bien la funcionaria presentó un informe de los hechos que según ella le impidieron presentarse a cumplir con sus labores, la funcionaria no justificó como ciertamente ocurrió en el presente caso.
De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta grave, al faltar como quedó dicho de manera injustificada a su lugar de trabajo, y en virtud de que la hoy querellante conocía el procedimiento establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Además de lo indicado en la Circular 003 del 07 de enero de 2011 dictada por la Dirección General de este Servicio Autónomo en la cual se informa a la Dirección de Sistema Registral, Unidades de Apoyo y Asesoría, Registros Principales, Registros Mercantiles, Registros Públicos y Notarías, de los “LINEAMIENTOS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS REPOSOS. PERMISOS Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS AFINES AL PERSONAL ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS” el cual indica que:
“2. De las inasistencias del personal:
2.1. Para los permisos y ausencias, los funcionarios y trabajadores tienen la obligación de notificar a su superior inmediato, los motivos que justifiquen el permiso, con por Io menos dos (2) días de antelación, debiendo llenar a tal efecto el formato correspondiente (...). De tratarse de una situación imprevista, deberá notificar el motivo de su inasistencia Io más pronto posible y presentar el justificativo correspondiente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, con la finalidad de evitar eventuales medidas disciplinarias, para Io cual deberá presentar la planilla de informe de ausencia (...). En caso de tratarse de reposos que sean superior a tres (03) días hábiles, el funcionario o trabajador deberá presentar el certificado médico (Forma 14-73) debidamente convalidado y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (...)” (Resaltado de este Juzgado)
La referida norma sirvió de fundamento a la administración para determinar que la querellante no cumplió con el procedimiento establecido para ausentarse de manera justificada de su lugar de trabajo, de igual forma se observa, de la referida norma la necesidad de convalidar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el reposo aquí aludido, todo en cumplimiento del procedimiento establecido para tal fin, aplicándosele la causal indicada en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haberse presentado a su centro de jornada laboral, en los periodos anteriormente señalados, quebrantando de esta manera, los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de toda relación de empleo. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por la hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.719.169, debidamente asistida por la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.090, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), y en consecuencia se mantiene firme y con todos sus efectos la providencia administrativa número 2012, de fecha 25de octubre de 2016, notificada en fecha 6 de febrero de 2017, mediante la cual se acuerda la DESTITUCIÓN del cargo de BACHILLER III, que ocupaba la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, adscrita a la Notaría Pública de Carora (Código 144), emanada del Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) querellante en la presente causa y así se decide.

X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-5.719.169, debidamente asistida por la abogada Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.090, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
-Se mantiene firme y con todos sus efectos la providencia administrativa número 2012, de fecha 25de octubre de 2016, notificada en fecha 6 de febrero de 2017, mediante la cual se acuerda la DESTITUCIÓN del cargo de BACHILLER III, que ocupaba la ciudadana GLADYS MARGARITA ANGARITA DE OROPEZA, adscrita a la Notaría Pública de Carora (Código 144), emanada del Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
TERCERO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 2:04 p.m.

La Secretaria,