PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000034
PARTE QUERELLANTE: OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.990.216.
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogada MAGALY DEL CARMEN SÁNCHEZ DURÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.604.
PARTE QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA: Abogadas GRETTY LOURDES GAMARRA RODRIGUEZ, TALIE MARIELYS PEREZ COLMENAREZ, MAYERLING YARETVIS ROSALES GONZALEZ, OREIDYS DEL CARMEN ESCALONA, ROSAMEL LUCIA GAINZA MUJICA, YENNY MILITZA GUTIERREZ VALE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 62,062, 126.168, 83.743, 177.301, 240.794, y 199.714 respectivamente
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 8 de febrero de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto, por la ciudadana OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.990.216, debidamente asistido por la abogada Magaly del Carmen Sánchez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.604, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial "vías de hecho" conjuntamente con amparo cautelar, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
En fecha 9 de febrero DE 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 13 de febrero del mismo año se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 10 de marzo de 2017.
En fecha 6 de julio de 2017, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, quien suscribe fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2017, se recibe escrito de contestación, presentado por la Abogada Talie Pérez, constante de 01 folio y 05 anexos.
En fecha 10 de noviembre de 2017, Vencido como fue el día 9 de noviembre de 2017 el lapso para la contestación de la demanda, agréguese el escrito presentado; en consecuencia se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 20 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellante la ciudadana OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ y su apoderado judicial la abogado Magaly del Carmen Sánchez, y por la parte querellada la abogado Talie Marielys Pérez Colmenárez, actuando en este acto como apoderada judicial de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA. Se aperturó el lapso probatorio.-
En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió constante de 1 folio, 2 anexos s/m, A en 1 folio, B en 222 folios, C en 19 folios y D en 2 folios, diligencia presentada por la abogada Talie Pérez Colmenárez actuando con el carácter acreditado en autos, donde consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se recibió escrito presentado por la abogada Magaly Sánchez Duran, Apoderada de la ciudadana OLGA DURAN, en la cual consigna promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió escrito presentado por la abogada Magaly Sánchez Duran, Apoderada de la ciudadana Olga Duran, en la cual presenta Oposición a las pruebas, constante de (08) folios sin anexos.-
En fecha 6 de diciembre de 2017, por medio de auto, este Juzgado se pronuncio sobre las pruebas promovidas.
En fecha 18 de enero de 2018, se dejó constancia que el día 17 de enero de 2018, venció en lapso otorgado para la remisión de la información requerida por este Tribunal, se acuerda agregar lo consignado. En consecuencia, se fija el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 26 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, estando presente por la parte querellante la abogado Magaly del Carmen Sánchez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Olga Durán Pérez. Se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
De allí que, por auto de fecha 2de febrero de 2018, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2018, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado Superior, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2017, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Como punto previo, solicitan “(…) , “ocurr[e] con el objeto de demandar Justicia y ejercer la acción en base a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La Pretensión Principal está constituida por demanda por vía de hecho en virtud del arbitrario actuar por parte de la Zona Educativa del Estado Lara quien de manera contumaz y grosera ha resuelto suspender el pago ; además de la Pretensión Provisional Principal constituida por el Amparo Conjunto a la Acción Principal cuyo objeto es anticipar los efectos de la sentencia de fondo constituida por la restitución de la situación jurídica que ha infringido el ente demandado y demandar el pago de mi salario para mi sustento personal y familiar; y de manera subsidiaria, Pretensión Provisional Subsidiaria constituida por Amparo Cautelar a los efectos de que la decisión de fondo tenga razón de ser en el sentido de que no se cause un daño irreparable; dado que dejaría de tener sentido el presente proceso; con esto se pretende la innovación -obligación de hacer- por parte de la parte querellada en relación al cumplimiento de su obligación empleador, la Pretensión Procesal Principal: que el procedimiento que se siga sea por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Negrillas de la cita).
Que, (…) en el mes septiembre del año 2013, solicite al Jefe de la Zona Educativa del Estado Lara, mediante misiva el traslado por motivos personales y familiares así como económicos dado el gasto que representa el traslado en transporte público (…)”
Que, “De dicha solicitud no tuve respuesta lo cual generó en mi, una alteración a mi estado de salud, presentado un cuadro de ansiedad diagnosticado por el Especialista en Medicina del Trabajo Dr. Fermín Henrique Serrano, tal y como se evidencia en Informe Médico, de cuyo texto se desprende el diagnóstico “Fue valorado por psiquiatría, con este cuadro no puede seguir laborando en esa Unidad Educativa” refiriéndose a la Unidad Educativa San Miguel en el municipio Jiménez.” (Negrillas de la cita).
Señala, “(…) en febrero del 2014, fui notificada por el ente Administrativo Zona Educativa del Estado Lara, de mi reubicación, repartida de la manera siguiente: en el CD San Francisco Javier con 12 horas relativa y para el CB Hernán Valera Saavedra con 21 horas relativas, reubicación que cumplí[o] en su totalidad en el Liceo Hernán Valera Saavedra por choque entre ambos horarios (…)”
Que, “(…) mediante notificación de fecha 16 de septiembre de 2015, se me informa sobre reubicación por necesidad de servicio con 33 horas en la especialidad de Ciencias Sociales en la Institución LB Jorge A. Rodríguez asignación totalmente errada por cuanto mi especialidad es en Lengua y Comunicación, (como bien lo expresa [su] código docente 1134DH) razón por la cual [se] vi[o] en la necesidad de no aceptar el referido traslado en la especialidad de Sociales, colocándome a la orden de la Zona Educativa del estado Lara. (…)”
Que, “(…) insist[ió] en reiteradas oportunidades que me hicieran una reubicación cónsona con la categoría y jerarquía de Docente titular, los traslado o reubicación dado a [su] persona se realizaron; violentado la estabilidad en el ejercicio de la profesión docente (…)”
Que, “[Se] apersonaba todos los días en la Zona Educativa para que [le] fuera solventada [su] problemática, en fecha 17 de mayo de 2016, introduje escrito donde hago exposición de motivo para que se diligencie el caso planteado, en virtud de que extraoficialmente se me informara que me iban a suspender el sueldo por un supuesto abandono del cargo del cual injustamente fui objeto por parte de la Zona Educativa, aún y cuando he dirigido diferentes escritos y comunicados solicitando mi definitiva estabilidad en un cargo acorde con mi especialidad y reubicación a un plantel (…)”
Que, “(…) se [le] vulnero, se [le] quebranto la garantía constitucional del derecho al debido proceso el cual debe ser aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en esta caso no hubo actuación por parte del Ministerio de Educación de instruir algún procedimiento administrativo previo a la decisión de suspensión del sueldo, el derecho a la defensa por cuanto inste al órgano Administrativo Zona Educativa, a notificarme[le] sobre las presunta falta cometida la cual no recib[ió] respuesta sobre la averiguación instaurada por cuanto no hubo tal proceso, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, el derecho a la presunción de inocencia. (…)”
Que, “(…) el hecho que generó la vulneración de mis derechos constitucionales y legales persiste en el tiempo sin justificación legal alguna, siendo que en ningún momento he recibido por parte de la Zona Educativa del Estado Lara, notificación alguna sobre el procedimiento administrativo previo a tan arbitraria decisión, ello a pesar de haberme dirigido insistentemente ante la autoridades competentes desde la fecha 17 de Mayo de 2016 (…)”
Alega también violación al derecho a la estabilidad y del derecho al trabajo.
Solicita:
“En primer término, Ordene el cese definitivo del actuar violatorio, arbitrario, grosero, intransigente e ilegal por parte de la Zona Educativa del Estado Lara, en cuanto a la decisión tomada DE SUSPENDER EL PAGO DE MI REMUNERACIÓN QUE COMO DOCENTE TITULAR, adscrito a la Zona Educativa me corresponde, en virtud de NO HABERSE INSTRUIDO EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO AL ESTABLECIMIENTO DE LA SANCIÓN disciplinaria establecido en la Ley.
En segundo término, Ordene a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, cancelar los salarios que he dejado de percibir a raíz de tan arbitraria decisión desde el 10 de junio de 2016, hasta la presente fecha siendo que tal decisión se ha mantenido en el tiempo perjudicando económicamente a mí y a mi familia, así como psicológicamente por cuanto tal decisión ha generado un grado de ansiedad en mi persona por la falta de ingreso y sustento en mi familia más aún frente a la crisis económica que atraviesa nuestro país.
En tercer término, Ordene a la Zona Educativa del Estado Lara, la restitución del ejercicio de mi cargo y la reubicación definitiva en el cargo como Docente Titular, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que me corresponda.”
III
DE LA CONTESTACION
En fecha, 23 de octubre de 2017, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Como punto previo pidió: “(…) se declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial “Vías Hecho” en contra de mi representada por haber operado la Caducidad de la Acción y por no encontrarse el presente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial revestido de la formalidades de Ley (…)”
En cuanto a la ” CONTESTACION AL FONDO” indica que, “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la presente querella tanto en los hechos como en el Derecho, en virtud de las siguientes razones: Referente al alegato expuesto por la Querellante sobre el traslado de fecha 16 de septiembre de 2015, de la reubicación por necesidad de servicio en la especialidad de Ciencias Sociales en la Institución L.B. “Jorge Antonio Rodríguez”, asignación presuntamente errada por cuanto su especialidad es en Lengua y Comunicación, en este sentido con el debido respeto Ciudadana Juez , permito indicarle que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en el artículo 134 establece que “Los traslados se realizaran. 1. por solicitud del docente, 2. por cambio mutuo de destino entre docentes y 3. por necesidad de servicio” (subrayado y negritas nuestras)”
Que, “(…) el traslado efectuado a la Ciudadana Querellante se encuentra apegado a Derecho, ya que este se realizó por necesidad de servicio, y de conformidad a la políticas educativas implementadas la cual es competencia del Estado Docente. Por lo que niego, rechazo y contradigo que se le haya violentado su estabilidad en el Ejercicio de la Profesión Docente.”
Que, “(…) la misma se presentó a su jornada laboral en el Liceo Bolivariano “Jorge A. Rodríguez”, en fecha 24 de Septiembre del año 2015, consignado ante la Dirección de la Institución Educativa comunicación donde notifica a el Director del L.B. “Jorge A. Rodríguez” su Reubicación (Traslado) por necesidad de servicio, en la Especialidad de Sociales, con una carga académica de 33 horas; la cual aceptó y atendió la población estudiantil por un tiempo comprendido de 1 mes y 6 días hábiles en el lapso escolar 2015-2016, lo que constituye de tal conducta el consentimiento tácito del traslado efectuado por necesidad de servicio siendo que este se efectuó para ejercer un cargo de la misma jerarquía como Docente de Aula, mismas horas y categoría académica, encontrándose éste traslado revestido de tales requisitos, se hace efectivo a partir de la fecha en que se concedió, ello de conformidad al artículo 133 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su aparte único (…)”
Que, “(…) la Querellante incurrió en falta grave de conformidad a preceptuado en la Disposición Transitoria Primera, Numeral 5, literal “J”. de la L Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 150 ordinal 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por haber incurrido en los hechos que describe como Abandono del Cargo considerando las Inasistencia Injustificadas.”
Solicitó, se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se realizó la audiencia preliminar, encontrándose presente por la parte querellante la ciudadana OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ y su apoderado judicial la abogado Magaly del Carmen Sánchez, y por la parte querellada la abogado Talie Marielys Pérez Colmenarez, actuando en este acto como apoderada judicial de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA. La parte querellante solicitó, que la Zona Educativa cese en la vulneración de los derechos laborales y sea retribuido su salario desde el momento de la interposición de la demanda hasta la definitiva. Por su parte la representación judicial de la parte querellada solicito, como punto previo la caducidad de la acción en el presente caso, adicionalmente señalo que “el fundamento jurídico invocado por la accionante trasgredió las disposiciones de la ley especial es decir la Ley Orgánica de Educación, pues se encuentra derogado”, finalmente solicitó “se declare sin lugar la presente demanda”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante: 1.- Anexo al libelo de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática de Titulo de Licenciada en Educación, de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a nombre de la ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Constancia de Culminación de obligaciones académicas de la carrera. Su rol Profesional Central es: “EDUCADORA DE PROCESOS DE LA COMUNICACIÓN CON ENFASIS EN LA LENGUA CASTELLANA.” Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Copia fotostática de “CERTIFICACIÓN DE TITULO”, a nombre de la ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza, emanada de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Constancia de Trabajo de fecha 5 de septiembre de 2016, impresa electrónicamente, a nombre de la ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrita por Alexis José Corredor Pérez, en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Escrito de exposición de motivos de fecha 16 de septiembre de 2013, dirigida al ciudadano Juan Vicente González Camejo, Jefe de la Zona Educativa del estado Lara, suscrita por la ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza, con fecha de recibido el 20 de septiembre de 2013, firma ilegible y sello húmedo de la “Dirección Bolivariana Municipal Jiménez”. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Original de Informe médico, de fecha 26 de noviembre de 2013, a nombre de la ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza, suscrito por el médico Fermin Enrique Serrano, médico especialista en medicina del trabajo, del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Escrito de exposición de motivos de fecha 12 de diciembre de 2013, dirigida al ciudadano Jesus Barrera, Jefe del Departamento de Tramite de la Zona Educativa del estado Lara, suscrita por la ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza, con fecha de recibido el 13 de diciembre de 2013, firma ilegible y sello húmedo de la Coordinación de Tramitede la indicada Zona Educativa. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Escrito de exposición de motivos de fecha 10 de enero de 2014, dirigida a la ciudadana Yenny Freitez, del Colectivo de Educación del municipio Jimenez de la Zona Educativa del estado Lara, suscrita por la ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza, con fecha de recibido el 13 de diciembre de 2013, firma ilegible y sello húmedo de la “Dirección Bolivariana Municipal Jiménez”. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9.- Original de “CERTIFICACIÓN LABORAL” de fecha 2 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano, en su condición de Director del Liceo Bolivariano “Coto Paul”, donde certifica que la ciudadana “Durán Olga”, titular de la cédula de identidad 13.990.216, laboró desde el mes de febrero hasta el 31 de julio del 2014en esa institución con el cargo de “Doc/Aula, en la asignatura de Castellano”.
10.- Original de “CERTIFICACIÓN DE TRABAJO”, suscrita por el ciudadano Gustavo Aguilar Barrera, Director del Liceo Bolivariano “Hernán Valera Saavedra”, de fecha 30 de julio de 2015, mediante el cual hace constar que la ciudadana “Durán Olga”, titular de la cédula de identidad 13.990.216, laboró como personal docente durante el año escolar 2014-2015 en el cargo de “Doc/Aula, en la asignatura de Castellano”. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11.- Copia fotostática de escrito suscrito por la ciudadana ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza, de fecha 30 de junio de 2015 y dirigido a la ciudadana Francine Hurtado, “Directora Municipal de Iribarren”, mediante la cual solicita se le estabilice en un puesto de trabajo, en razón de lo expuesto en la referida correspondencia. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12.- Escrito de exposición de motivos, de fecha 9 de octubre de 2014, dirigida a la ciudadana Mirna Víez, Jefa de la Zona Educativa del estado Lara, suscrita por la ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza, , firma ilegible y sello húmedo de la “Coordinación de atención al ciudadano” de la indicada Zona Educativa. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13.- Copia fotostática de escrito suscrito por la ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza, de fecha 30 de junio de 2015 y dirigido a la ciudadana Francine Hurtado, “Directora Municipal de Iribarren”, mediante la cual solicita se le estabilice en un puesto de trabajo, en razón de lo expuesto en la referida correspondencia. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14.- Copia fotostática de escrito suscrito por la ciudadana ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza, de fecha 10 de mayo de 2015 y dirigido a los ciudadanos Gustavo Aguilar, Director del Liceo Bolivariano “Hernan Valera Saavedra” y al ciudadano Raul Márquez, “División de personal”, mediante la cual solicita se le estabilice en un puesto de trabajo, en razón de lo expuesto en la referida correspondencia. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15.- Original de oficio de fecha 16 de septiembre de 2016, suscrito por la ciudadana Blanli Marchan, en su condición de Jefa (E ) de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Lara, mediante la cual le notifica a la ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza de su reubicación por necesidad de servicio. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16.- Escrito de fecha 17 de mayo de 2016, dirigido a la ciudadana Blanli Marchan, en su condición de Jefa (E ) de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Lara, con atención a la ciudadana Keila Cordero del Departamento de Asuntos Jurídicos, donde expone sus ‘alegatos’ ante el procedimiento de reubicación del cual fue notificada. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17.- Copia fotostática de escrito suscrito por la ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza, de fecha 28 de junio de 2016 y dirigido a la ciudadana Gretty Gamarra, Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Lara, mediante la cual solicita acceder a su expediente administrativo. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18.- Copia fotostática de escrito suscrito por la ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza, de fecha 4 de agosto de 2016 y dirigido al Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual expone situación referente a la suspensión del sueldo.
19.- Copia fotostática de escrito suscrito por la ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza, de fecha 12 de diciembre de 2016 y dirigido al Jefe de la Zona Educativa del estado Lara, mediante la cual solicita información en relación a su caso. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
20.- Copia fotostática de escrito suscrito por la ciudadana Olga Margerys Durán Oropeza, de fecha 27 de diciembre de 2016, dirigido a la ciudadana Gretty Gamarra, Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Lara, mediante la cual solicita respuesta solicitud que realizó ante ese despacho de fecha 28 de junio de 2016. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual forma, observa esta Juzgadora, que la parte querellante se opuso a las pruebas promovidas por la parte querellada en su oportunidad, específicamente la constituida por “el expediente administrativo”, “la averiguación administrativa inicial signada al Nro. ED-DAZEL-2017-005”, “Registro de Asistencia Diaria del Personal del Liceo Bolivariano Jorge Rodríguez” y “Reporte de Movimiento Migratorios, de fecha 1 de septiembre de 2017, signada bajo la nomenclatura AEJL-0179”.
Ahora bien, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades.
Al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En lo que respecta a la impugnación de las actas que conforman el expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha once (11) de Julio de 2007 (caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), ha establecido lo siguiente:
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copia certificada del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no se algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que formaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas especificas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo. Resaltado de este Juzgado.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que a la hora de que la parte accionante proceda a impugnar las actas que conforman el expediente administrativo, esta deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, dado que no podemos olvidar que estamos en presencia de documentos, declaraciones o certificaciones contenidas en el expediente administrativo como resultado del procedimiento disciplinario, las cuales son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de una presunción de legalidad y veracidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos a través de los medios legales correspondientes, razón por la cual este Juzgado niega la impugnación interpuesta. Así se establece.

La Parte Querellada:
1.- Copia certificada del oficio mediante el cual se le notifico a la querellante de su traslado por necesidad de servicio, de fecha 16 de Septiembre de 2015, en los cuales se evidencia que dicho traslado se ejecutó para ejercer el cargo en la misma jerarquía como lo es Docente de Aula, el mismo tiempo de dedicación.
2.- Expediente Administrativo y de la Instrucción de la Averiguación Administrativa Inicial signado bajo el N° ED- DAZEL-2017-005, constate de Doscientos Veintiún (221) folios.
3.- Registro de Registro de Asistencias Diarias del Personal Docente adscrito a el L.B. “Jorge Antonio Rodríguez”, constante de Veinte (20) folios útiles, correspondiente a los días 28, 29, y 30 del mes de Septiembre de 2015, los días 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 27 del mes de Octubre de 2015, y los días 02, 03, 04, y 05 de Noviembre de 2015, en lo cual se evidencia registro de asistencia de la Institución Educativa L.B. "'Jorge Antonio Rodríguez", y de cuyos datos se evidencia fecha, nombres y apellidos, hora de llegada, hora de salida, y firma suscritos por la Ciudadana Querellante, dicha prueba se presenta a objeto de probar el acepto del traslado y de sus condiciones y términos, efectuado por necesidad de servicio, con el cumplimiento de 33 hrs académicas, a los fines del cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo.
4.- Original comunicación constante de dos (02) folios útiles, suscrita por el Ciudadano Nelson .Mendoza Jefe (E) de Migración Barquisimeto, de fecha 01 de Septiembre de 2017, signada bajo el N° AEJL-0179, quien remite a esta Oficina de Asesoría Jurídica acompañada con anexo; y que presento en original Reporte de Movimientos Migratorios suscrito por el Jefe de Departamento de Movimientos Migratorios; así como del Director de Migración y Zonas Fronterizas de la Ciudadana Olga Margerys Duran Pérez, titular de la cédula N° V-13.990.216, dicho Reporte de Movimientos Migratorios refleja los datos que a continuación se describen: Movimiento, N° de Documento, Tipo de Documento, Tipo de Visa, Fecha Trámite, Número de Vuelo, Aerolínea, Sello, País de Origen, Ciudad, de Origen, País Destino, y Ciudad Destino, en dicho Movimiento Migratorio se reporta que la Ciudadana Querellante salió del País en fecha 24 de Noviembre del 2015, a las 15:03:32 hrs, cuyo N° de documento de pasaporte es el 082779225, con salida de la Ciudad de San Antonio, Venezuela y con destino a la Ciudad de Cúcuta, Colombia.
Las pruebas documentales presentadas por la parte querellada son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba,. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
El día veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellante la abogado Magaly del Carmen Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.604, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Olga Durán Pérez. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expuso:
“(…) en nombre y representación de la ciudadana Olga Duran, docente de la Unidad Educativa San Miguel, la que ejerció durante 8 años por motivos familiares la docente solicito un traslado ante la Zona Educativa, el cual fue concedido al Liceo Coto Paul para el año escolar 2013 – 2014. Existe una certificación laboral. En el 2014, viene la titular de esas horas, con esta reubicación se le vulnero el derecho a la estabilidad por cuanto es una docente titular, presupuestarios y físico. En el 2015 es reubicada en el Hernán Valera docente por 22 horas. Durante el año escolar también existe la certificación. Estaba cubriendo un interinato. Vuelve a la zona educativa en mayo de 2015. En septiembre de 2015 recibe una notificación que esta reubicada en el Liceo Jorge Rodríguez en la materia de geografía, igualmente en esta tercera reubicación la zona educativa vulnera su derecho a la estabilidad, cosa que se reitera. Llegando al Liceo Jorge Rodríguez habla con la directora, el año escolar comienza desde septiembre hasta el último día del mes de julio del año siguiente. Estaban cuadrando horarios y no la podía recibir por la materia de castellano y literatura y que se pusiera a la orden de la Zona Educativa. En mayo de 2016 estando a la orden de la Zona Educativa, a fin de que la reubiquen nuevamente, se le señala que no hay pronunciamiento. En fecha 10/06/2016 le suspenden el salario por un supuesto abandono de cargo para el año 2016 – 2017. Se quiere confundir a esta instancia porque señalan que hay abandono de cargo desde junio 2016 a diciembre de 2016. No existe un procedimiento administrativo que legitime a la zona educativa, no se aperturo un procedimiento de averiguación administrativa inicial para saber si el docente estaba incurso en alguna causal, vulneración de normas constitucionales como el debido proceso, derecho a un salario digno, estando a la orden de la Zona Educativa no le informaron nada. No hay respuestas desde el 10/06/2016 por parte de la Zona Educativa. Hay diligencias donde solicita el expediente, para saber el motivo del porque le suspendieron el sueldo sin saber respuesta. Dirige nuevamente una solicitud y las funcionarias de la Zona Educativa le decían que no tenían respuestas porque ella era muy insistente. La zona educativa suspende el sueldo y aperturar procedimientos administrativos después. Es por ello que se ha constituido una vía de hecho en vista de que no existe al procedimiento administrativo, existe una suspensión arbitraria de sueldo. Solicito cese la arbitraria suspensión del sueldo por no haber instruido el procedimiento administrativo, se le cancele los beneficios dejados de percibir y se condene la restitución en su cargo. No existe necesidad de servicio por cuanto en el Liceo Jorge Rodríguez le informaron que allá tenían los docentes titulares. Aun no estaba vigente cuando la reubicación por necesidad justificada se le concedió el 16/09/2015. Quiero reiterar que tratan de confundir a este Tribunal con dos años escolares, pues mi representada estaba hasta el 30/07/2016. La demandada dice que hubo una modalidad de pago. Ella estaba cumpliendo horario en la zona educativa, se vulnera el derecho a la defensa y al derecho a un salario. Solicito se declare con lugar por la vulneración de derechos constitucionales a mi representada.”
VII
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse la relación de empleo público señalada por la parte querellante con la Zona Educativa del estado Lara, adscrita al Ministerio del poder Popular para la Educación, cuya presunta suspensión del sueldo dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial “vías de hecho”, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.990.216, debidamente asistido por la abogada Magaly del Carmen Sánchez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.604, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial "vías de hecho" conjuntamente con amparo cautelar, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
PUNTO PREVIO:
1.- De La Caducidad:
Respecto a esta defensa perentoria, el Tribunal, a los fines de ilustrarse, se permite invocar lo que continúa:
(…) la parte querellante solicitó el pago periódico de un concepto que se produce mes a mes, como es el caso del beneficio de alimentación; también el pago que se produce cada año, como lo es el bono vacacional. (…)
De las pretensiones anteriormente circunscritas, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que los conceptos reclamados se generan mes a mes y año a año, como se indicara precedentemente.
(…)
Las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
(…)
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, (…)
(Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo del 31/03/2014, Exp. N° AP42-R-2014-000015).
De la pretensión anteriormente indicada, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado se genera mes a mes, tal como se indicara precedentemente.
En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
Las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.
En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de ajustar de forma periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.
En tal sentido, quien decide aclara que en el presente caso la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, esto es el 3 de diciembre de 2014, razón por la cual, por tratarse la presente causa respecto a la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, se encuentran caducas las pretensiones perseguidas con antelación al lapso antes indicado del lapso previo de los tres (3) meses, es decir, desde el 3 de septiembre de 2014 (exclusive) y, en caso de prosperar el pago y reconocimiento de lo peticionado, será acordarlo a partir de la fecha en referencia, en consecuencia, se declara caduca las reclamación de ajuste de la pensión de jubilación solicitada durante los años 2011, 2012 y 2013, tal como fue declarada por el Juzgado A quo. Así se declara.
(Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo del 10/02/2015, Exp. AP42-Y-2015-000003) (Lo subrayado del Tribunal).
Entonces, si bien, la caducidad es de orden público y constituye un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. No obstante, dado que la naturaleza del derecho reclamado se originó de una obligación de tracto sucesivo; el lapso de caducidad no se computa desde el momento en que nació el incumplimiento de la obligación por parte de la Administración, sino que se prolonga en el tiempo; y esto es que, la caducidad se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella.
Así las cosas, en el caso de marras, la caducidad de la acción tendría lugar, a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, el cual fue planteado en fecha 8 de febrero de 2017. Y, en este sentido, por tratarse la presente causa de la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, por lo tanto, la presunta omisión de la Administración de pagar dicho beneficio a la funcionaria no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo, por lo que este Tribunal declara que el recurso fue interpuesto tempestivamente, y así se declara.
En cuanto a la solicitud hecha por la parte querellada, de inadmisibilidad de la presente querella, alegando que “(…) la fundamentación jurídica del petitorio invocado por la ciudadana Querellante en su escrito de demanda, de la cual alega se transgredió y vulneró las disposiciones contenidas en la Ley Especial, es decir; la Ley Orgánica de Educación son impertinentes a la pretensión planteada, puesto que de la observancia del Fundamento Jurídico y de su invocación del mencionado escrito, se encuentra derogado ello de conformidad a la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica de Educación la cual entró en vigencia el 13 de Agosto del 2009, en la cual deroga la ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 2.635, de fecha 28 de Junio de 1980, siendo esta última la invocada en su fundamentación por la Querellante en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.”
En relación a lo planteado por la representación judicial de la parte querellada, esta Juzgadora observa que, la parte querellante señaló en el libelo de la querella, fundamentando sus alegatos en los artículos 77, 80, 82, 83, 90, y 92, de la Ley Orgánica de Educación, por lo que la parte querellada señala que tales artículos corresponden a la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 2635, de fecha 28 de junio de 1980, la cual fue derogada de conformidad con la disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica de Educación que entró en vigencia el 13 de agosto de 2009, por lo que solicita se declare inadmisible la presente querella.
En ese sentido, observa esta Juzgadora, que los artículos arriba señalados, están contenidos, ciertamente en la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 2635, de fecha 28 de junio de 1980, la cual fue derogada de conformidad con la disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica de Educación, sin embargo, el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, señala que basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, en el presente caso, quien aquí Juzga considera que los hechos narrados, aun cuando se fundamentan en unos artículos que eran recogidos en la Ley derogada, sin embargo, y en base a los hechos narrados por la parte recurrente, se aplicará lo contenido en la Ley Orgánica de Educación vigente, es decir la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009.
Ahora bien desvirtuado como quedo el punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella a lo que tiene que indicar:
Señalo la parte querellante que, “La Pretensión Principal está constituida por demanda por vía de hecho en virtud del arbitrario actuar por parte de la Zona Educativa del Estado Lara quien de manera contumaz y grosera ha resuelto suspender el pago ; además de la Pretensión Provisional Principal constituida por el Amparo Conjunto a la Acción Principal cuyo objeto es anticipar los efectos de la sentencia de fondo constituida por la restitución de la situación jurídica que ha infringido el ente demandado y demandar el pago de mi salario para mi sustento personal y familiar; y de manera subsidiaria, Pretensión Provisional Subsidiaria constituida por Amparo Cautelar a los efectos de que la decisión de fondo tenga razón de ser en el sentido de que no se cause un daño irreparable; dado que dejaría de tener sentido el presente proceso; con esto se pretende la innovación -obligación de hacer- por parte de la parte querellada en relación al cumplimiento de su obligación empleador, la Pretensión Procesal Principal: que el procedimiento que se siga sea por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Negrillas de la cita).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada indicó que, ““(…) la Querellante incurrió en falta grave de conformidad a preceptuado en la Disposición Transitoria Primera, Numeral 5, literal “J”. de la L Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 150 ordinal 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por haber incurrido en los hechos que describe como Abandono del Cargo considerando las Inasistencia Injustificadas.”
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta juzgadora concluye que lo denunciado por la parte querellante podría subsumirse en una vía de hecho o actuación material por parte de la Administración y al respecto resulta necesario indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manque de procédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de titulo jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes, sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. “
En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
-Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
-Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
-Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.
Siguiendo la línea argumentativa trazada considera quien aquí Juzga oportuno resaltar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
(…) En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho (…) (Destacado Nuestro).
De la cita anterior se aprecia que el concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que:
“Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”
Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la pretensión de la parte querellante versa sobre la solicitud del ‘cese definitivo del actuar violatorio, arbitrario, grosero, intransigente e ilegal por parte de la Zona Educativa del Estado Lara, en cuanto a la decisión tomada DE SUSPENDER EL PAGO DE MI REMUNERACIÓN QUE COMO DOCENTE TITULAR, adscrito a la Zona Educativa me corresponde, en virtud de NO HABERSE INSTRUIDO EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO AL ESTABLECIMIENTO DE LA SANCIÓN disciplinaria establecido en la Ley.’ en virtud de que según sus alegatos: “(…) tal actuar opera en detrimento de [sus] derechos constitucionales y legales, que como funcionaria de la administración pública detent[a] (…)”, motivo por el cual arguye que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la “Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”. Y en xonsecuencia señaló que “(…) el hecho que generó la vulneración de mis derechos constitucionales y legales persiste en el tiempo sin justificación legal alguna, siendo que en ningún momento he recibido por parte de la Zona Educativa del Estado Lara, notificación alguna sobre el procedimiento administrativo previo a tan arbitraria decisión, ello a pesar de haberme dirigido insistentemente ante la autoridades competentes desde la fecha 17 de Mayo de 2016 (…)”
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2017, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En ese sentido es importante señalar que la parte demandada señaló en su escrito de contestación que:
“(…) la Querellante incurrió en falta grave de conformidad a preceptuado en la Disposición Transitoria Primera, Numeral 5, literal “J”. de la L Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 150 ordinal 10 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por haber incurrido en los hechos que describe como Abandono del Cargo considerando las Inasistencia Injustificadas.”
De lo anteriormente transcrito se observa, luego de adminicular las pruebas cursantes tanto en el expediente principal como en los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, considera quien aquí juzga que el caso de autos encuadra dentro de lo que ha denominado la doctrina como una vía de hecho en el sentido de que no existe acto administrativo de parte del organismo querellado para haber procedido a la suspensión de sueldo no consta tampoco, dentro del expediente administrativo consignado, ningún elemento para que este Juzgado pueda determinar las razones legales que haya podido tener la administración para suspenderla por tal motivo, siendo este un Derecho Constitucional de la parte querellante de percibir un salario justo y no existiendo un procedimiento previo que haya ordenando la suspensión de sueldo enmarca claramente dentro de la vía de hecho que comprende los casos en que la administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y de aquellos otros en que el cumplimiento de la actividad material de ejecución se comete una irregularidad grosera en perjuicio de un derecho que le ordena la propia Constitución en su artículo 91, al señalar que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, así igual salario por igual trabajo.
De igual manera, observa quien aquí juzga, que la ley especial que rige la materia, en el presente caso, la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 41 y el Reglamento Especial de la Profesión Docente en el numeral 5, del artículo 7, especifica que los funcionarios públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña, y por tanto, la actuación de la parte querellada al suspender el sueldo a la querellante con prescindencia de un procedimiento previo, vicia de nulidad absoluta tal decisión, de conformidad al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y así se decide.
De tal forma que se materializó una vía de hecho en la cual se le suspendió el sueldo a la parte actora, la cual, por su propia naturaleza de vía de hecho, no obtiene soporte en ningún título jurídico, sin seguir ningún tipo de procedimiento previo, afectando la esfera jurídica y los intereses del actor, cercenando directamente el derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente y el derecho a la defensa y a un debido proceso que debe garantizar la actuación del Estado a través de cualesquiera de sus órganos o entes, razón por la cual este Juzgado, ordena el cese de la suspensión del pago de sueldo correspondiente a la querellante en el cargo que ostenta de Docente IV, para el Ministerio de de Educación y se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir en razón de la vía de hecho cuya contrariedad a derecho es decretada en la presente decisión desde el 10 de junio de 2016 hasta la fecha en la cual se declare firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la querellante, en cuanto a la restitución del ejercicio de su cargo y la reubicación definitiva en el cargo como “Docente Titular”, con la jerarquía, categoría remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden, quien aquí juzga debe señalar que la presente acción tiene por objeto principal el “cese en la vulneración de los derechos laborales y sea retribuido su salario” por la medida de suspensión de sueldo aplicada contra la querellante, derecho del cual es acreedor por su condición de funcionario público, titular del cargo de “Docente IV, Aula, Código1134DH, asignado a presupuestariamente a la Unidad Educativa “San Miguel” y físicamente en la Institución Liceo Bolivariano Jorge Antonio Rodríguez”, ubicado en el Cercado, municipio Iribarren del estado Lara”, hechos no controvertidos en la presente causa, por lo cual, se desestima la solicitud debido a que, en primer lugar el querellante ostenta un cargo titular como docente IV , arriba suficientemente descrito, por lo que el restablecimiento del derecho infringido es la consecuencia de su relación activa como funcionario adscrito a la Administración Pública por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por lo tanto quien aquí juzga desestima lo peticionado por no ser un hecho controvertido en la presente causa y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.990.216, debidamente asistido por la abogada Magaly del Carmen Sánchez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.604, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial "vías de hecho", contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, y en consecuencia se ordena el cese de la suspensión del pago de sueldo correspondiente a la querellante en el cargo que ostenta de Docente IV, para el Ministerio de de Educación y se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir en razón de la vía de hecho cuya contrariedad a derecho es decretada en la presente decisión desde el 10 de junio de 2016, fecha en la cual estima esta juzgadora, nació el incumplimiento de la obligación por parte de la Administración hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se desestima la solicitud , y se desestima lo solicitado, en cuanto a la restitución del ejercicio de su cargo y la reubicación definitiva en el cargo como “Docente Titular”, con la jerarquía, categoría remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden, por cuanto, quien aquí juzga, el “cese en la vulneración de los derechos laborales y sea retribuido su salario” por la medida de suspensión de sueldo aplicada contra la querellante, es un derecho del cual es acreedor , la querellante, por su condición de funcionario público, titular del cargo de “Docente IV, Aula, Código1134DH, asignado a presupuestariamente a la Unidad Educativa “San Miguel” y físicamente en la Institución Liceo Bolivariano Jorge Antonio Rodríguez”, ubicado en el Cercado, municipio Iribarren del estado Lara”. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por la ciudadana OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.990.216, debidamente asistido por la abogada Magaly del Carmen Sánchez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.604, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial "vías de hecho" conjuntamente con amparo cautelar, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1.-Se ORDENA el cese de la suspensión del pago de sueldo correspondiente a la ciudadana OLGA MARGERYS DURÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.990.216 en el cargo que ostenta de Docente IV, para el Ministerio de de Educación y se ordena el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir en razón de la vía de hecho cuya contrariedad a derecho es decretada en la presente decisión desde el 10 de junio de 2016 fecha en la cual estima esta juzgadora, nació el incumplimiento de la obligación por parte de la Administración hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: se DESESTIMA la solicitud de la restitución del ejercicio de su cargo y la reubicación definitiva en el cargo como “Docente Titular”, con la jerarquía, categoría remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden.
CUARTO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,



Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 1:21 p.m.

La Secretaria,