REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2016-000110

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Civil “MADI C.A”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria en el Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de octubre de 2005, folio del 63 al 66, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero.
PARTE DEMANDADA:
Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO:
Demanda de Nulidad
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


En fecha 17 de mayo de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil “MADI C.A”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria en el Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de octubre de 2005, folio del 63 al 66, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero, contra el dictamen N° 34.258.307, sobre la corrección material de la Cédula Catastral N° C-1072, de fecha 24 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 24 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación la demanda de nulidad incoada, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 17 de mayo de 2016, la parte demandante ya identificada, presentó recurso demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que su representada “(…) es propietaria y poseedora de un lote de terreno, constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000,00mts2), cuya dirección es el sitio denominado Triangulo del Este, en la avenida Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, hoy Argimiro Bracamonte entre paseo Juan Iribarren (…)”.
Que el “(…) lote de terreno lo viene poseyendo como dueño y poseedor legitimo, de manera pacífica, pública, notoria, ininterrumpida en consecuencia siempre ha velado por su conservación; desde la misma fecha en que lo adquirió, entrando al mismo sin oposición de nadie, a través de los miembros de su Junta Directiva o con obreros y profesionales para que ellos realicen trabajos de levantamiento topográfico necesario del mismo a os efectos del diseño arquitectónico de las edificaciones que sobre el mismo se llevaran a cabo previa aprobación de las autoridades correspondientes con el fin de iniciar la ejecución de la obra proyectada sobre el Pre-indicado inmueble; poseyéndolo y no abandonándolo ya que ningún momento de inmueble deslindad, siempre se ha venido poseyéndolo en forma exclusiva, igualmente no ha sido cedido ni objeto de arrendamiento a ninguna persona, ya bien sea natural ó jurídica, o de cualquier otro tipo de contrato (…)”.
Que (…) se desprende que el terreno correspondiente a [su] representada es de diez mil metros cuadrados (10.000,00mts2), sin embargo textualmente se señala que se otorgo Cédula Catastral a nombre de la Sociedad Civil MABI por una superficie de ocho mil setecientos dieciséis metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (8.716,44 mts2) según Ley vigente, sin señalar cual Ley vigente, es la que aplica y señala de manera categórica nunca se [le] ha notificado sobre ningún acto de afectación que por vía de hecho se le despoja”.
Que (…) en Cédula Catastral otorgada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara signada bajo el N° C-1072, se precisa la cabida del documento es de diez mil metros cuadrados (10.000,00mts2), y la cabida actual es de ocho mil setecientos dieciséis metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (8.716,44 mts2), (…) en boletín de Notificación Catastral Código de planilla 176565-000 de fecha 21 de enero de 2008 en el reglón de observaciones se [les] señalo “Área del Terreno: 8.716,44 mts2), según Cédula Catastral C-1072 de fecha 9/12/07. Área según documento diez mil metros cuadrados (10.000,00mts2) área que pierde por el paseo Juan Guillermo Iribarren: 1.283, 56 mts2. Área neta: 8.716, 44 mts2. Se deja a salvo los derechos de terceros y del municipio sobre la propiedad de terreno (…).
Finalmente, solicita que “(…) se declare CON LUGAR la presente demanda en toda y cada una de sus partes (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial N° 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha jurisdicción.
Así, de dicho normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores-artículo 25 numeral3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra actos administrativo de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal -Iribarren- y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 24 de mayo de 2016, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 24 de mayo de 2016, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 24 de mayo de 2016, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda incoada, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:52 a.m.

La Secretaria,