REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2016-000236

PARTE DEMANDANTE:
HEIMOLD SUAREZ CRESPO, titular de la cédula identidad número 9.542.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
Empresa HIDROLOGICA DEL ESTADO LARA HIDROLARA C.A.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 29 de noviembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano HEIMOLD SUAREZ CRESPO, titular de la cédula identidad número 9.542.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado por la empresa HIDROLOGICA HIDROLARA C.A.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Seguidamente, en fecha 06 de diciembre de 2016, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado el 29 de noviembre de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) HIDROLARA C.A. es una empresa estadal mixta del Estado Lara, compuesta por un capital accionario en el cual la GOBERNACIÒN DEL ESTADO LARA y las Alcaldías de los Municipios IRIBARREN, PALAVECINO, SIMON PLANAS, JIMENEZ, CRESPO, URDANETA, MORAN, ANDRES ELOY BLANCO y TORRES constituyen sus accionistas societarios, teniendo la Gobernación del Estado Lara actualmente un capital suscrito de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.429.815,00) equivalente al 62,36% del total de las acciones suscritas y un capital pagado de DOS MILLONES CÍEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) equivalente al 38,18% de las acciones pagadas, que es su real capital accionario hasta los actuales momentos (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) Dicha empresa fue creada en junio de 1.993, en el marco del proceso de reestructuración del sector agua con el fin de manejar el servicio en el estado Lara. En marzo de 1.993, la Gobernación del Estado Lara, somete a la consideración de la Asamblea Legislativa la Ley de creación de la empresa mercantil HIDROLARA C.A., pero no es sino hasta junio del mismo año cuando se le da el ejecútese a la Ley. El 27 de junio de 1.994, la Asamblea Legislativa en sesión extraordinaria, aprobó el Proyecto de reforma a la Ley que autorizaba a la Gobernación de Lara para la creación de la empresa, el 03 de octubre de 1.994, se firmó el documento constitutivo que dio lugar a su estructura accionista (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que “(…) es el caso que en fecha dieciséis (16) de marzo de los corrientes es designado el ciudadano PEDRO GERARDO SANCHEZ ya identificado como Presidente encargado de la empresa hidrológica HIDROLARA C.A., designación esta que se materializa por Decreto N° 07306 de fecha dieciséis (16) de marzo de los corrientes, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 20.134 de esa misma fecha, la cual fue efectuada por el ciudadano Licenciado TEODORO CAMPOS RODRÍGUEZ en su carácter de Gobernador Encargado del Estado Lara y Refrendado dicho Decreto por la Ingeniero CAROLINA FORTOUL en su carácter de Secretaria General de Gobierno Encargada (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Que “(…) a partir de su designación como Presidente de HIDROLARA C.A. ha venido dictando una serie de Actos Administrativos a todas luces ilegales, de las cuales hemos tenido conocimiento por declaraciones efectuadas por dicho ciudadano por ante los medios de comunicación social, ya que no cumple con el requisito previo de la publicación, lo que convierte a las mismas en un hecho, público, notorio y comunicacional, siendo el acto administrativo de mayor transcendencia tomado por dicho funcionario por la afectación que hace a la población larense, el aumento de más de un doscientos por ciento (200%) en el precio de las tarifas por la prestación del servicio de agua potable desde el mes de Mayo del año 2015 hasta el mes de Noviembre del presente año, obviando toda la normativa legal que rige la materia para proceder a tal aumento, decisión ésta que afecta a todos los suscriptores de dicho servicio en el Estado Lara, por lo cual tal aumento desproporcionado debe reputarse como Nulo (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Alega que “(…) por ser HIDROLARA C.A. una empresa de capital mixto, propiedad del Estado, en este caso del Estado Lara y de todos los Municipios que conforman la geografía de este Estado, de conformidad con Io establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, la misma se rige por la legislación civil ordinaria, en este caso las normas establecidas en el Código de Comercio Venezolano (…)”.
Que “(…) el ciudadano PEDRO GERARDO SANCHEZ fue designado en fecha dieciséis (16) de marzo d 2015 de manera irregular para ejercer el cargo de Presidente de la empresa HIDROLARA C.A. por parte del ciudadano LICENCIADO TEODORO CAMPOS en su carácter de Gobernador del Estado Lara, según Decreto Nº 07306 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 20.134 de esa misma fecha (…)”.
Que “(…) con el aumento desproporcionado de las tarifas por la prestación del servicio de Agua Potable por parte de la empresa HIDROLOGICA HIDROLARA C.A., violentando todo el Ordenamiento Jurídico que rige la materia, se nos causa un grave perjuicio a todos los suscriptores y usuarios del Estado Lara, incluyendo al sector comercial que es uno de los más golpeados ya que sus tarifas son muy superiores a las tarifas residenciales e igualmente se le causa un perjuicio a la población de bajos recursos por lo costoso en que se fijaron las tarifas por la prestación del servicio de Agua Potable ya que con un aumento tan irregular y que se pretende mes a mes, violentando el contenido de todos los Ordenamientos Jurídicos que se han mencionado en presente Demanda, violentando la disposición legal que expresamente señala q los aumentos solo podrán hacerse cada cinco (05) años, tal cual como supra indicó (…)”.
Solicitó, “(…) SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS AUMENTOS DECRETADOS POR EL ILEGAL PRESIDENTE DE LA EMPRESA HIDROLÓGICA ESTADAL HIDROLARA C.A., CIUDADANO INGENIERO PEDRO SANCHEZ SOBRE LAS TARIFAS A COBRAR POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE DESDE EL MES DE MAYO DE 2015 HASTA EL MES DE MARZO 0E 2016 Y LOS SUCESIVOS AUMENTOS QUE PUDIESEN ACORDARSE DE FORMA IRRITA E IRREGULARMENTE POR EL CIUDADANO PEDRO SANCHEZ EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA EMPRESA HIDROLARA C.A. (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida el recurso contencioso administrativo Funcionarial en fecha 06 de diciembre de 2016, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, fue materializada oportunamente dicha actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no demostró interés procesal para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 06 de diciembre de 2016, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 06 de diciembre de 2016, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda incoada, sin que hasta la fecha la parte interesada haya demostrado interés en impulsar el proceso, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:50 a.m.

La Secretaria,