REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-001014
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-04.340.288
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jorge Querales y Daymer Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735 y 249.019
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Definitiva.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el expediente contentivo de un recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-04.340.288, asistida por la Abog. Daymer Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.019, contra el auto dictado en fecha 15/11/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual niega oír la apelación interpuesta por extemporánea.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2017, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
Posteriormente, por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, este Tribunal le da entrada al presente asunto y se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignada las copias certificadas.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2017, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que remita copia certificada de la sentencia dictada en fecha 02/11/2017, copia de la diligencia mediante la cual se apela y computo secretarial.
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2018, este Tribunal acuerda agregar las copias certificadas y en consecuencia deja expresa constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha quince (15) de noviembre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega escuchar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mireya Guaido, asistida por el abogado Jorge Querales. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
III
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de 2017, la parte actora, ya identificada, presentó escrito con base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) la decisión de negar la apelación por la parte querellante, genera un gravamen irreparable para mi representada, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal en la sentencia ut supra mencionada (y apelada) específicamente en el folio Doscientos Diecinueve (219) del expediente, Deja a la parte demandada en esa causa en estado de indefensión, impidiendo el ejercicio pleno de su derecho. Siendo el recurso de hecho consagrado en el Artículo 305 de Código de Procedimiento Civil Vigente un medio de apelación con carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible en conocimiento de la causa en la alzada y que ha sido negada, ya que tiene por objeto revisar (…). (Paréntesis de la cita).
IV
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega escuchar la apelación del aquí recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Vista la apelación interpuesta en fecha 13/11/2017 por la actora ciudadana MIREYA GUAIDO, asistida por el abogado JORGE QUERALES, de Inpreabogado Nº 43.735, contra la sentencia de fecha 02/11/2017, el Tribunal niega oír dicha apelación por extemporánea en virtud que el lapso para interponer los recursos precluyó el día 10/11/2017.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Mireya Guaido, asistida por el abogado Jorge Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.735, contra del auto de quince (15) de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual niega oír el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo.
Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Se dice también que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por lo tanto, puede inferirse que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C., antes citado, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, en el caso que nos ocupa, indudablemente se está en presencia del segundo supuesto, a decir; cuando la apelación es oída en un solo efecto. Así se establece.-
Por otra parte, es importante destacar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha 15-11-2017. Así se establece.-
En el caso de marras, alega el recurrente en su escrito que (…) la decisión de negar la apelación por la parte querellante, genera un gravamen irreparable para mi representada (…) aduciendo además que (…) Deja a la parte demandada en esa causa en estado de indefensión, impidiendo el ejercicio pleno de su derecho (…).
Ahora bien, observa este Tribunal que fue negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2017 por extemporánea, señalando el A quo que el lapso para interponer los recursos precluyó el día 10/11/2017, por lo que se hace indiscutible traer a colación lo preceptuado en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Art. 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Art. 298. El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.
De acuerdo a lo anterior, se puede precisar que ciertamente la norma señala que de toda sentencia definitiva se da apelación y el término para intentarlo es de cinco (5) días, no obstante; observa esta alzada que corre inserto al folio veinticuatro (24) el computo secretarial remitido mediante oficio, el cual señala que los días de despacho transcurrido desde el 02/11/2017 (publicación de sentencia) al 09/11/2017 son los días: 3, 6, 7, 8 y 9, por lo tanto al constatar esta Juzgadora que el recurso de apelación intentado por el Abog. Jorge Querales actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en fecha 13/11/2017 se encontraba extemporáneo por tardío, concluye que la decisión del A quo estuvo plenamente ajustada a derecho. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto y siendo que los recursos deben ser interpuestos dentro de los lapsos establecidos legalmente, los cuales tienen carácter preclusivo y y tempestivos que rige la celebración de los actos procesales y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al recurso interpuesto, sin observancia alguna al fondo del asunto en consecuencia, se declara SIN LUGAR en derecho el presente recurso de hecho, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cual niega oír el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente por tardío. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la abogado Daymer Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.019, asistiendo a la ciudadana Mireya Maritza Guaido de Pérez, contra el auto de fecha quince (15) de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega oír el recurso de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Archívese el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 02:58 p.m.

La Secretaria