REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO DMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000757
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil COMERCIAL HERMANOS HANANIA S.R.L,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.007.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil NOVEDADES EL BARBARO, C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31124293-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.694.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2017/538, de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente relacionado con la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por la Firma Mercantil COMERCIAL HERMANOS HANANIA, S.R.L; contra la Firma Mercantil NOVEDADES EL BARBARO, C.A., supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha ocho (08) de agosto de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercido el día siete (07) de agosto de 2017, por el abogado Harold Contreras Álvarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra el AUTO de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto; dejando constancia que el mismo no tenía foliatura.
En fecha veintitrés (23) de octubre, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, bajo oficio N° 2017/589, en virtud de haber subsanado error en la foliatura.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, se dejo constancia que el día catorce (14) de noviembre de 2017, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado Harold Contreras Alviarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en consecuencia este Tribunal acordó continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, se dejó constancia que el día veintisiete (27) de noviembre de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito de Observación a los informes el abogado Freddy Paredes Dugarte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha quince (15) de enero de 2018, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 31/07/2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto con el siguiente fundamento:

“Vistas las pruebas presentadas por las partes tempestivamente y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes condiciones:
1) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• De las Documentales: Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De los Informes: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Banco Provincial, una vez la parte actora consigne mediante diligencia copias simples del anexo consignado con el escrito libelar marcado con la letra R50, que rielan desde los folios 122 al 141. Asimismo, ofíciese al Banco Bicentenario, a los fines de que informe a esta Dependencia Judicial, lo requerido por el promovente. Líbrese oficio.
2) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• De las Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
• De los Informes: En cuanto a la Prueba de Informes dirigidas a la Notaria Pública del Tocuyo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Alcaldía del Municipio Moran, este Tribunal niega su admisión, por cuanto tal medio probatorio no es el idóneo, lo cual trae como consecuencia la ilegalidad de su promoción, en virtud que el promovente desnaturaliza la referida prueba de informes, pretendiendo trasladar la carga de la prueba al Tribunal al solicitar por esta vía información sobre un asunto, cuyos fotostatos bien puede obtener para su certificación para sus propios medios, y de ese modo producirlos en este asunto.
• En cuanto a los informes solicitados a la Gerencia de Tributos Internos del Seniat, este Tribunal niega su admisión por cuanto lo que pretende sea solicitado a dicho ente, fue consignado en original, igualmente, en cuanto al informe solicitado al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Tocuyo, se niega su admisión por cuanto lo que pretende sea solicitado a dicho ente fue consignado en copia certificada y tienen valor probatorio conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
• De Exhibición de Documentos: este Tribunal admite la exhibición de los documentos marcados con las letras “G”, “L” y “O”, en consecuencia, se intima a la parte actora, ciudadano NADY HANANIA YASSER, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS HANANIA S.R.L., y/o a su apoderado judicial, a fin de que exhiba los documentos promovidos por la parte demandada en su escrito de pruebas, en la oportunidad en que se celebre la audiencia oral. Líbrese boleta. En cuanto a los marcados con las letras “C”, “D”, “F” y “Z”, este Tribunal niega su admisión, por cuanto se tratan de documentos públicos que pueden ser tramitados o requeridos ante los entes u organismos correspondientes, que en su oportunidad fueron autenticado y protocolizado.
• De la Inspección Judicial: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, y, por cuanto este Tribunal observa que la inspección judicial debe realizarse en la ciudad del Tocuyo, se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin que practique la misma. (…)
• De los Testigos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se advierte que se escuchará la declaración de los ciudadanos Paula Solangel Pernalete Carrasco y Jesús María Villegas Valera, en la oportunidad en que se celebre la audiencia oral, por lo que la parte promovente tendrá la carga de presentarlos en dicha oportunidad.
• De las posesiones juradas: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena citar mediante boleta a la parte actora, ciudadano NADY HANANIA YASSER, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL HERMANOS HANANIA S.R.L., a los fines de que comparezca por ante este Despacho en la oportunidad en que se celebre la audiencia oral, para absolver las posiciones juradas que le estampará la parte demandada. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)

IV
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017 el abogado, Harold Contreras Alviarez, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) la demanda por Motivo de Desalojo en contra de [su] representada Novedades El Bárbaro C.A., es fundamentada con varios errores tanto de identificación de la parte como de los hechos en la forma en que fueron narrados y cree[n] que para enervar la pretensión y los hechos expuesto así como reforzar lo alegado y contradicho mediante el cumulo de probanzas y siendo que la contraparte le fue precluido el lapso para oponerse a las mismas, lapso de tres días que se cuentan una vez vencido el termino probatorio esto como lo expresa el articulo 397 C.P.C., El juez deberá pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, haya o no oposición, de conformidad con la pertinencia o legalidad de las mismas; pero como es un criterio subjetivo, se admitirá la apelación en un solo efecto de aquellas que niegue como lo expresa el articulo 398 C.P.C.; ahora bien se entiende que hablamos sobre lo que es legalidad o pertinencia, siendo que la negativa para declararlas ilegales o impertinentes debe ser razonada. Pero el tribunal Tercero fundamenta su posición de inadmitir en otras razones sin declarar que las pruebas promovidas de Exhibición y Originales como así fue solicitada sean ilegales o impertinente y pareciera que asume posición de parte dando razones que en todo caso y bajo la óptica de un supuesto negado le corresponderían a la parte. (…)” (Subrayado de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) Es evidente que las pruebas promovidas son perfectamente legales y así son presentadas en la certeza de su promoción y posteriormente al no ser admitidas no son declaradas como ilegales, ya que si fueren las mismas ilegales, amén de la providencia razonada como Director del proceso que es, pero además en su Condición de Funcionario Público no le estaría permitido soslayar u ocultar la probanza promovida sin interponer el referido oficio al Ministerio Publico para que apertura la investigación respectiva con las consecuencias que ello representa.
Cuando haya Impertinencia, el Juez, haciendo uso de sus atribuciones y en su condición de Director del Proceso, no admitirá la prueba porque no mantiene vinculación con los hechos de la causa, resultando ineficaz su evacuación porque de practicarse no aportara nada a la decisión, los razonamientos del operador judicial del cual se apela su sentencia interlocutoria es en base a:
a. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del tránsito del Estado Lara negó la admisión de las pruebas de Exhibición señalando: que en cuanto a los marcados con las letras C, D, F Y Z este tribunal niega su admisión por cuanto se trata de Documentos Públicos que pueden ser tramitados o requeridos ante los entes u organismos correspondientes que en su oportunidad fueron autenticados y protocolizados. (copiado del auto apelado)
Pero obvia que lo que se pide exhibir es el documento ORIGINAL y eso en modo alguno pued[e] suplirlo con una copia certificada. Tampoco discurre el razonamiento del operador judicial para la negativa de admitirla en modo alguno con que sean ilegales o impertinentes. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchete del tribunal)
Alega que, “(…) tampoco discurre su razonamiento por parte de la operadora judicial para la negativa de admitir las exhibiciones solicitadas y menos que al ser promovidas sean estas ilegales o impertinentes, como puede verse palmariamente se pide los original del contrato los cuales por ser el arrendador están en poder de la parte actora reconvenida y por ser esta una firma mercantil el Original de su acta constitutiva la tienen en su poder. (…)” (Subrayado y negrita de la cita)
Que, “(…) el objeto de la firma mercantil “COMERCIAL HERMANOS HANANIA S.R.L.” fue construir una edificación para posteriormente arrendarlo lo que en si es sin duda alguna la emisión o constitución de obligaciones conforme consta en el Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Acta que se encuentra registrada en fecha 17 de noviembre de 1997 Bajo en No. 18 Tomo 50-A la cual acompañ[ó] Marcada “Z” y pi[dió] en este acto su exhibición, igualmente en dicha acta se señala que la duración máxima del alquiler de los mencionados locales será de seis (6) meses y que dicho lapso podrá ser renovado o no según le convengan a las partes, pero en caso de prorroga se revisaría el monto de dichos alquileres a los fines de adaptarlos a la situación económica que exista para ese momento y de igual manera se le exigía al interesado en alquilar el local que como condición para la entrega de las llaves de los locales, la cancelación de una suma equivalente a tres (3) meses de depósito más un (1) mes por adelantado, y dado que esta acta es fundamental y [su] representada tiene más de 20 años tendría otro carácter y valoración la prueba como tal. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) De acuerdo al Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el cual opone[n], quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas OFICINAS, industrias, pensiones, habitaciones residencias, estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. Así plantea[n] como defensa de fondo debe[n] probar la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez que viola de manera expresa la disposición contenida en el articulo supra citado, ya que conforme consta en varios de los contratos que suscribió [su] representada con la parte actora así como terceros que serán llamados a este proceso ya que mantienen en su conjunto por ser desde un inicio un grupo familiar y de allí se deriva Almacenes el Bárbaro hoy Novedades El Bárbaro, una única relación de arrendamiento con la parte actora Comercial Hermanos Hanania S.R.L., en los cuales se señala que el inmueble que fue arrendado inicialmente fue local comercial más vivienda y posteriormente y así se expresa en varios de los contratos donde se señala que el inmueble que es objeto del presente contrato consiste en un local comercial, “oficina” y deposito anexo, y así lo señala[n] expresamente en el documento privado que devenía de un contrato de alquiler verbal a “ALMACENES EL BARBARO C.A” fechado el 1 de abril de 1995.
- De igual manera así fue establecido en el contrato de arrendamiento que por documento autenticado de fecha 11 de abril de 2007 bajo el No. 74, Tomo 10 de la Notaría Publica del Tocuyo el cual acompaña[n] marcado “C” y [pidieron] su exhibición y prueba de informes, el cual fue otorgado por la ciudadana PAULA SOLANGEL PERNALETTE VILLEGAS, quien no solo es la presidente de “NOVEDADES EL BARBARO C.A” sino que adicionalmente suscribió contratos a título personal y estando casada así en el contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo del 2006, que se encuentra inserto bajo el No. 45 Tomo 11 del libro de autenticaciones que lleva la Notaría Publica del Tocuyo, se vuelve a señalar que el inmueble que es objeto del presente contrato lo constituye un local comercial, una oficina y un deposito anexo, documento del cual se pidió exhibición y prueba de informes, de la misma manera así consta que ambas personas naturales la ciudadana PAULA SOLANGEL PERNALETTE CARRASCO (a la postre Presidente de Novedades El Bárbaro) y JESUS MARIA VILLEGAS VALERA, estuvieron casados civilmente (…) disolvieron el vinculo matrimonial mediante divorcio conforme consta en el asunto KP02-F-2009-000096 que acompaña[ron] marcado “E” vinculo que fue disuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de junio del 2009, del cual [pidió] la prueba de informes y negada por el tribunal.
- También preten[dio] probar que la relación arrendaticia se inició el 11 de abril del 2005 mediante contrato que se otorgare la parte actora con el ya prenombrado ciudadano JESUS MARIA VILLEGAS VALERA conforme consta en documento marcado “F” bajo el No. 57 Tomo 9 del libro de autenticaciones que lleva la Notaria Pública del Tocuyo Municipio moran del estado Lara, del cual [pidió] su exhibición así como solicit[ó] la prueba de informe, donde se señala que el inmueble que es objeto del presente contrato lo constituye un local comercial, una oficina y un deposito anexo. Similar situación ocurre con los contratos que fueron debidamente notariados el 26 de mayo del 2009 bajo el No. 28 Tomo 12 del cual [pidió] prueba de informes y que se acompañ[ó] marcado “H”. También el contrato que fue debidamente notariado el 14 de mayo del 2010 bajo el No. 37 Tomo 11 del cual [pidió] prueba de informes y que se acompañ[ó] marcado “I”. También el contrato que fue debidamente notariado el 04 de mayo del 2011 bajo el No. 19 Tomo 13 del cual [pidió] prueba de informes y que se acompañ[ó] marcado “J”. Y también el contrato de fecha 14 de mayo del 2012 bajo el No. 16 Tomo 12 del cual [pidió] prueba de informes y que se acompañ[ó] marcado “K”. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) se interpuso denuncia por ante la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT la cual acompaña[ron] marcado “N”, ante la negativa de BADER HANANIA YASER como representante de “COMERCIAL HERMANOS HANANIA S.R.L.”, como lo es su obligación como arrendadora de hacerle entrega a [su] representada de los recibos de pagos por los cánones mensuales con el respectivo IVA, así como la retención de IVA y que al efecto se le habían pagado ya que con ellos se debía justificar ante los organismos recaudadores nacionales como el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), eso conlleva a la posibilidad cierta de multas lo que se traducía en una limitación a los derechos de [su] representada, solicitándole al despacho tributario se tomaran las medidas protectorias y preventivas antes de que se causaran mayores e ingentes daños, por ello la solicitud de información del Tocuyo Estado Lara y que fue negada como prueba por el tribunal. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) para el momento de la exigencia de los pagos impetrados por la acreedora arrendadora, debía tener y expedir a [su] representada el recibo correspondiente con el IVA (Impuesto de Valor Agregado), y para el instante de hacer efectivos tales pagos, tenía[n] la percepción o apreciación, de que dichos recibos que estaban debidamente pagados y causados, debían ser entregados gracias a la manifestación de voluntad de ambas arrendadoras, y al continuar la relación arrendaticia mas allá de los términos previamente pactados por escritos como así espera[n] debían ser entregados y aun los espera[n] y por tal motivo se estableciera de manera lógica y jurídicamente posible la prórroga otorgada por la Ley si fuere el caso o continuar como lo plantea[n] con el depósito correspondiente y el pago mes a mes del canon de arrendamiento.
Ahora bien, como demuestr[a] todo lo alegado si se le cercena a [su] representada la posibilidad de probarlo sin razones valederas.
En consecuencia, tiene [su] representada el derecho de que le sea declarada con lugar el presente recurso. (…)” (Corchetes del tribunal)

V
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017 el abogado, Freddy José Paredes Dugarte, apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) en su debidas oportunidad procesales [su] representada ha Rechazado, Negado y Contradicho:
La pretensión de la representación judicial de la parte accionada de que se le haga entrega de unos RECIBIOS DE PAGO por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO, los cuales no fueron pagados según lo pactado en el documento contractual de arrendamiento suscrito por las partes; por esta todo ello en lo relativo a la pagos que nunca efectuó y que originaron su insolvencia y en consecuencia la necesidad de demandar su desalojo, pues tal y como lo establecía dicho contrato dichos pagos debían ser efectuados mediante depósitos en la cuenta corriente N° 0108-2439-71-010083276 perteneciente a la entidad Banco Provincial a nombre de [su] representada, situación que posteriormente la accionada pretende subsanar mediante la consignación arrendaticia efectuada en forma extemporánea y que riela en los autos del expediente, así mismo se podrá verificar que [su] representada no ha efectuado ningún retiro de suma de dinero alguno o disposición mediante la prueba de informes promovida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la ciudad de El Tocuyo Estado Lara; en la entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO número: 0175-0179-85-0074966697 cuyo titular es [su] representada. Prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se solicitara al Banco BICENTENARIO, Agencia ubicada en la Avenida Fraternidad Cruce entre calles 16 y 17 de el Tocuyo Estado Lara en la Persona de su Gerente de la entidad y/o consultoría jurídica de dicha entidad la información oportuna y suficientemente sobre: La existencia de la cuenta Corriente No 0175-0179-85-0074966687; cuyo titular es COMERCIAL HERMANOS HANANIAS.R.L; y la fecha desde la cual se encuentra activa. Si sobre los montos depositados en dicha cuenta ha existido algún retiro de suma de dinero alguno desde la fecha de su activación hasta la fecha actual. A OBJETO DE PROBAR: Que [su] representada no ha efectuado ningún retiro de suma de dinero alguno que pueda ser considerada como aceptación o convalidación de pago de los cánones de arrendamiento consignados extemporáneos, (…) en virtud de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República si se procede al retiro de las pensiones de arrendamiento este proceso carecería de sentido por implicaría la aceptación de [su] representada del pago realizado por parte de la accionada. Así mismo se demostrara que en forma unilateral la accionada mediante de un acto de jurisdicción voluntaria que constituye la consignación arrendaticia efectuada que se realiza “inter volentes”, o sea, entre personas que se hayan de acuerdo con el acto que se pretende realizar y acuden por su propia decisión (voluntariamente) ante el Juez, para que con su intervención, integren constituyan o acuerde eficacia a un determinado estado jurídico, que ha sido puesto frente a sí, por lo que carece de validez la pretensión de obligar a [su] a la aceptación del cumplimiento cabal del pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no ha sido aceptado por [su] representada, verificado en el hecho de que las cantidades de dinero depositadas por la accionada permanecen en dicha cuenta en forma completa, pues la aceptación de dicha consignación a la fecha, está supeditada al ejercicio de la acción interpuesta, en virtud de que se demanda el desalojo por falta de pago de las pensiones de alquiler. Mal puede [su] representada librar recibos seniatizados sin haber recibido los pagos de los cánones de arrendamiento de forma tempestiva. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Alega que, “(…) dentro de los respectivos señalamientos efectuados por la accionada de autos, a los fines de que se le admita las pruebas por esta Instancia A quem, está en lo referente a las supuestas multas que pudiera imponerle el Seniat por la supuesta evasión del pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA); por lo que [su] representada en su debida oportunidad procesal alego al Tribunal A quo lo siguiente: “…El artículo 42 del Código Orgánico Tributario señala que la retención del impuesto constituye un pago del contribuyente que es objeto de la retención, es decir, una vez practicada la retención, esta constituye un pago para la empresa o persona que funge como el sujeto retenido. Esto priva incluso en los casos en que el agente de retención no entere al Fisco el importe retenido al tercero, ya que su incumplimiento no puede ser atribuido al que ha sido objeto de la retención, debiendo en ese caso la Administración Tributaria ir tras el agente de retención, sin desconocer el crédito al sujeto retenido; por lo que es obvio inferir que es el órgano administrativo en caso de cualquier infracción supuestamente cometida por [su] mandante, el órgano legitimado para sancionar o requerir el pago del IVA en caso de no efectuarse. Traduce este artículo que al materializarse la retención o la percepción en la fuente, esto se reconocerá como un pago del contribuyente. No hay condicionamientos accesorios, ni cabe una interpretación distinta, no hay mas, simplemente al darse la retención se concreta uno de los medios de extinción de la obligación tributaria previstos en el COT, el pago atribuido al contribuyente que es objeto de la retención. No impone (…) que dicho pago se reconocerá por parte del Sujeto Activo cuando el dinero retenido sea enterado por el agente de retención, no se establece requisito adicional o responsabilidad al sujeto retenido por omisión del agente de retención de enterar el importe retenido. Ello es lógico, por cuanto el agente de retención no en un “mandatario” del sujeto retenido, sino de la Ley a favor de la labor de recaudación del tributo. El agente de retención no es un pagador designado por el sujeto retenido para el cumplimiento del pago de tributo, sino realmente un agente de la Ley y por ende un representante excepcional del Sujeto Activo en dicha labor. (…)” (Subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) ratific[ó] a esta Instancia A quem: En primer término: Que es imperante que se entienda que no hay responsabilidad solidaria del sujeto retenido con respecto al agente de retención, cuando el segundo no entere el tributo al Sujeto Activo como lo pretende hacer ver la parte accionada, aunque si la hay del agente de retención respecto al sujeto retenido cuando el primero de ellos no practique el procedimiento de sustracción del tributo como bien lo dicta el artículo 27 del COT. Esta es una garantía a favor del sujeto retenido, como contrapartida a la obligación que tiene el mismo de soportar la retención del tributo que un particular le hace en calidad de responsable. Y En segundo término, consecuencia de la primera consideración, la retención le es reconocida al sujeto que la soporta, como un pago o crédito desde el mismo momento en que le es practicada y se comprueba ello por medio de un documento o comprobante entregado por el agente de retención. (…) En este procedimiento efectivamente pudiera haber o existir el riesgo inherente de la falta de enteramiento del tributo por parte del agente de retención, este riesgo por disposición expresa del COT, lo asume el Sujeto Activo y no el sujeto retenido, no pudiendo negarse el primero de ellos a reconocer el pago que ha efectuado el segundo, cuando el agente de retención designado por mandato de la Ley ha practicado la retención, aun y cuando esta no sea enterada finalmente al Tesoro. (…)” (Subrayado y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Indica que, “(…) la norma señala taxativamente que debe reconocérsele el pago al sujeto retenido cuando ha sido practicada la sustracción del pago o deuda por parte del agente designado para ello, y que el agente de retención es el único responsable ante el Sujeto Activo por dicha retención y en consecuencia el legitimado activo para reclamar los montos supuestamente retenidos seria el SENIAT y di[ce] supuestamente porque tal circunstancia se presentaría en caso de que el ARRENDATARIO efectivamente hubiere pagado el canon de arrendamiento respectivo y [su] representada hubiere dispuesto de dicho monto con lo cual se generaría cuando se produzca el hecho imponible, es decir la aceptación del canon de arrendamiento por parte de [su] representada. Por esta razón es absolutamente impertinente desde la perspectiva jurídica, que la Administración Tributaria pudiera pretender desconocer el crédito o pago efectuado por la parte accionada como contribuyente en caso de haber hecho el pago de los cánones de arrendamiento y que ha sido objeto de una retención del impuesto, alegando la falta de enteramiento por parte de [su] mandante como agente de retención, cuando dicha retención no ha sido practicada por el hecho cierto que los pagos de cánones de arrendamiento que motivan la demanda de DESALOJO que fueron consignados pero que a la fecha aún no han sido aceptados por [su] representada. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente consideró que, “(…) es IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada ante este Tribunal A Quem, obviamente está probado que el Tribunal A quo, actuó apegado a la normativa jurídica en materia de admisión de las pruebas promovidas por las partes tomando en consideración el motivo de la acción y las pruebas pertinentes que permitirán demostrar los alegaros esgrimidos por cada una de las partes en defensa de sus poderdantes (…)” (Mayúsculas de la cita)

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la prueba de informes, y la de exhibición de documentos solamente con respecto a las marcadas C, D, F, y Z promovidas por la parte demandada.
Primeramente es importante destacar en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, o de un auto, como ciertamente ocurrió en el presente asunto, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. iJ.. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C.A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial… (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: M.P.B. y Otro, expediente N° 00-0738, expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas… (N. y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Una vez promovidos los medios probatorios, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil regula lo referente a su admisión de la siguiente forma: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el J. ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. (“Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del M.D.C.B.P., en el juicio de L.M.R. Y OTROS, en el expediente Nº 812”)
Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, el abogado Harold Contreras actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil NOVEDADES EL BARBARO, C.A. presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la admisión de la prueba de informes dirigidas a:
1. La Notaria Publica del Tocuyo del Estado Lara.
2. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
3. La Alcaldía del Municipio Moran
Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, también niega su admisión por cuanto lo que pretende sea solicitado a dicho ente, ya fue consignado en original, al igual que el informe solicitado al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Tocuyo por cuanto lo que se solicito a dicho ente ya fue consignado en copia certificada y por lo tanto, el mencionado Juzgado ya le otorgo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la prueba de exhibición, niega las siguientes:
1. Prueba de exhibición de documento conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a la Firma Mercantil “Comercial Hermanos Hanania S.R.L” de original de contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaria Publica de El Tocuyo de fecha 11 de abril de 2007 bajo el No. 74, Tomo 10, el cual se encuentra marcado con la letra “C”.
2. Prueba de exhibición de documento conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a la Firma Mercantil “Comercial Hermanos Hanania S.R.L” de original contrato de arrendamiento de fecha 2 de mayo del 2006, que se encuentra inserto bajo el No. 45 Tomo 11 del libro de autenticaciones que lleva la Notaria Publica del Tocuyo, el cual se encuentra marcado con la letra “D”.
3. Prueba de exhibición de documento conforme el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a la Firma Mercantil “Comercial Hermanos Hanania S.R.L” de original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica del Tocuyo Municipio Moran del estado Lara, de fecha 11 de abril del 2005, bajo el No. 57 Tomo 9, el cual se encuentra marcado con la letra “F”.
4. Prueba de exhibición de documento conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a la Firma Mercantil “Comercial Hermanos Hanania S.R.L” de Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1997 bajo en No. 18 Tomo 50-A, la cual se encuentra marcada con la letra “Z”.
Delimitado de esta manera el auto mediante el cual se niega la admisión de las pruebas, se hace necesario señalar lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil:
El artículo 433 del mencionado instrumento legal establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en OFICINAS PÚBLICAS, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos” (Mayúscula y negrita de esta alzada)
La prueba de informes en palabras del maestro Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado, es aquella que permite traer al proceso opiniones técnico-jurídicas que se coadyuven a la formación de la decisión del órgano jurisdiccional, siendo pues su objeto tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen las partes en el proceso respecto de los hechos que son motivos de la controversia.
La Sala Político Administrativa en sentencia del 08 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C.A. SACA, Exp. Nº 99-15993, S.Nº 0670 estableció:
“(…) la naturaleza de los informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señalo, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Publica o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probando incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte (…)” (Negrita de esta alzada)
Con relación a este aspecto señala quien aquí juzga en su deber de supervisor de los hechos, examinado el escrito evidencia la conexión existente entre la información requerida con los hechos que se pretenden demostrar, debatidos en el juicio; por lo que dicho medio probatorio debe ser admitido, pues la misma se ajusta a los parámetros contemplados en ley para su solicitud, sin ninguna clase de impedimento que la haga ilegal o impertinente. Así se establece.-
Con respecto a la prueba de Exhibición de documentos, es preciso traer a colación el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:” De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 01-393, del 03 de octubre del 2003, se pronunció respecto a la inadmisibilidad por ilegalidad e impertinencia de una prueba, en los siguientes términos:
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…”
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de octubre del 2004, exp. Nº 02-564, se pronunció así:
“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…(Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que la prueba es ilegal, cuando la misma no se encuentra consagrada en la ley, o cuando la ley prohíbe expresamente utilizarla en determinados procedimientos; igualmente no puede considerarse una promoción de prueba como manifiestamente impertinente, sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus pretensiones los litigantes, no existe relación alguna.
Asimismo el artículo 436 del mencionado instrumento legal establece que:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”
La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2001 con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Colomural de Venezuela, C.A. Exp. Nº 0431, S, Nº 1566 estableció lo siguiente:
“(…) De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera, que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que estos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legitimo derecho a la defensa, previo a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que este se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción (…)”
De los criterios jurisprudenciales citados, se extrae que la exhibición de documentos es una institución procesal que se relaciona con la aportación de documentos al proceso, tanto por las partes como por los terceros, dentro de los supuestos y condiciones que determina la ley.
Dicha solicitud, como se indico anteriormente en el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil precedentemente transcrito, debe ser acompañada de una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, requisitos estos que fueron cumplidos por su promovente, quien indico los datos de registro de los documentos solicitados, destacándose pues, que los requisitos para la procedencia de la exhibición no son concurrentes sino alternativos.
El ejercicio de esta acción queda sometido a aquellos limites que se inducen de su índole misma pues de otro modo se vulneraria el principio general, en virtud del cual no puede constreñirse a nadie a presentaciones a que no esté positivamente obligado. Y de ahí porque es de precisión que resulte el interés común de las partes en el documento cuya exhibición se pide, y la retención del mismo en poder de aquella a quien la exhibición se pretende.
Siendo así tampoco encuentra motivos esta alzada para impedir o negar su procedencia, por lo que se ordena se admita la misma. Así se decide.-
Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Gerencia de Tributos Internos del Seniat y al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del Tocuyo esta alzada confirma lo decidido por él a quo, por cuanto los documentos señalados ya constan en el expediente, siendo innecesario pues la solicitud de informes. Así se decide.-.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia queda así REVOCADO el auto apelado, y se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admita las pruebas de Informe dirigida a la Notaria Pública del Tocuyo del Estado Lara y exhibición de documento con respecto a las marcadas con la letra C, D, F y Z. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Harold Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.694, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil NOVEDADES EL BARBARO, C.A.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017; en consecuencia se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la admisión de la prueba de Informe dirigida a la Notaria Pública del Tocuyo del Estado Lara y la exhibición de documento con respecto a las marcadas con la letra C, D, F y Z..
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 10:02 a.m.


La Secretaria