REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno (01) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000677
PARTE RECUSANTE:
Abg. MARLENE PESTANA DE FARIAS y PATTY MACHADO DE VALDERRAMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.940 y 19.275, en su orden.
PARTE RECUSADA:
Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO:
Apelación (Recusación)
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 17-292, de fecha 14 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del cuaderno de separado de incidencia por recusación, aperturado en el juicio principal por motivo de cumplimiento de contrato, intentado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°20.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA VALERA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.787.943, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT, CERVECERIA MI FOGONCITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 1997, bajo el N° 42, Tomo 58-A.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 22 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 15 de junio de 2017.
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 18 de septiembre de 2017, se le dio entrada al presente asunto conforme lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2017, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente el acto de informe.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 01 de noviembre de 2017, venció la oportunidad para la presentación de informe, agregándose el informe presentado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°20.585, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dejó constancia que el día 13 de noviembre de 2017 venció el lapso para la presentación de observación a los informes, sin que fuera presentado escrito alguno.
Así, en fecha 30 de enero de 2018, se difirió el pronunciamiento del fallo, por tres (03) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL ESCRITO DE RECUSACION

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2015, la abogada Marlene Pestana de Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.940, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Fabiana Valderrama Pisani y Juan Pablo Valderrama Pizani, titulares de las cédulas de identidad números V.-24.399.296 y V.-27.586.432, en su orden, parte demandada, interpuso recusación contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“En nombre de mis representados la RECUSO por estar incursa en la causal contenida en el Conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15: haber manifestado opinión el 25 de abril de 2017 en el Recuso de Hecho R-2017-332, pronunciamiento que afecta el fondo del asunto debatido en el presente proceso, que se evidencia por siguientes hechos:
1. Haber declarado en la sentencia, que riela a los folios 643-648 pieza 2 de este expediente (R-2017-332) que la ciudadana PATTY MACHADO DE VALDERRAMA, cónyuge de nuestro difunto padre JULIO VALDERRAMA “no es parte del proceso y la forma en que se hizo presente en la presente causa no es la establecida en la ley”', dictado con ocasión del Recurso de Hecho ejercido por ella ante la negativa de admisión del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 14-03-2017 del Tribunal a-quo, que NEGO su CUALIDAD para apelar de la negativa de SUSPENSION de la causa, solicitada conforme al art.144 del CPC, por la muerte de nuestro padre JULIO CESAR VALDERRAMA, ocurrida el 1 de marzo del 2017.
2. Consta que indico en el recurso que nuestro padre en el juicio principal V-2015-3354 se dio por citado como representante de la empresa demandada Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A. y como Tercero Interviniente conforme al art.370 numeral 3 del CPC, con interés en sostener las razones de la empresa demandada de la cual somos accionistas y ayudarla al vencimiento del proceso por ser poseedor actual del inmueble y a la vez demandante por Prescripción Adquisitiva a quienes aparecen como propietarios del inmueble cuya posesión aquí se discute. (Exp. V-2016-618).
3. Consta que para fundamentar todas estas solicitudes (suspensión, apelación y recurso de hecho) ella acompaño copias certificadas del acta de matrimonio y acta de defunción, que acreditaban su condición de cónyuge y heredera del difunto, cualidad indiscutible para recurrir de las decisiones desfavorables de este proceso, porque conforme a la ley los hijos y cónyuge suceden al causante en la titularidad de una relación jurídica y la posesión de los bienes del causante pasa de derecho a sus herederos sin necesidad de toma de posesión material, conforme a los artículos 297 del Código de Procedimiento Civil y artículos 822,823, 993 y 995 del Código Civil.
4. Que indico y probo en el mencionado recurso, que el inmueble N°13- I 36 ubicado en la Av.20 entre calles 13 y 14 de esta ciudad, es su vivienda y asiento del domicilio conyugal con nuestro padre (Inspección judicial del 21-07-2016), prueba de su interés inmediato y de todos sus herederos, en el objeto de este juicio.
5. Sin embargo, en la mencionada decisión declaro su FALTA DE CUALIDAD para intervenir en este proceso, inaplicando el art.297 del CPC. obviando su indiscutible interés en la presente causa,
Todas estas circunstancias sanamente apreciadas, considero respetuosamente afectan el fondo del asunto planteado en el presente juicio, por cuanto involucran el riesgo de que confirme nuevamente la FALTA DE CUALIDAD de la prenombrada PATTY MACHADO en el presente recurso de APELACION de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren, que declaro CON LUGAR el 8-03-2017 la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato contra la Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A. V-2015-3354, en desmedro a la administración de justicia y de nuestro derecho de defensa, por cuanto su participación en este proceso como Tercero Interviniente, coadyuva los derechos de mis representados FABIANA VALDERRAMA Y JUAN PABLO VALDERRAMA PIZANI, como accionistas de la empresa aquí demandada. (…)”.

Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2017, la abogada Patty Machado de Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.275, actuando en nombre y representación propia, así como con el carácter de cónyuge del ciudadano Julio Valderrama Valera –reconocido en fecha 28 de abril de 2017, por este Juzgado actuando en Segunda instancia civil-, interpuso recusación contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“Conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la RECUSO por estar incursa en la causal contenida en el numeral 15, manifestado opinión el 25 de abril de 2017 en el Recuso de Hecho R-2017-332, pronunciamiento que afecta el fondo del asunto debatido, demostrada por los hechos siguientes:
1. Haber declarado en la sentencia, que riela a los folios 643-648 pieza 2 de este expediente (R-2017-332) que mi persona “no es parte del proceso y la forma en que se hizo presente en la presente causa no es la establecida en la ley”', pronunciamiento dictado con ocasión del Recurso de Hecho ejercido por mi ante la negativa de admisión del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 14-03-2017 por el Tribunal a-quo, que NEGO MI CUALIDAD para apelar de la negativa de SUSPENSION de la causa, solicitada conforme al art.144 del CPC, por la muerte de mi cónyuge JULIO CESAR VALDERRAMA, ocurrida el 1 de marzo del 2017.
2. Consta indique en el recurso que mi difunto esposo en el juicio principal V-2015-3354 se dio por citado como representante de la empresa demandada Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A. y como Tercero Interviniente conforme al art.370 numeral 3 del CPC, con interés en sostener las razones de la demanda y ayudarla al vencimiento del proceso por ser poseedor actual del inmueble y a la vez demandante por Prescripción Adquisitiva a quienes aparecen como propietarios del inmueble cuya posesión aquí se discute. (Exp. V-2016-618).
3. Consta que para fundamentar todas estas solicitudes (suspensión, apelación y recurso de hecho) acompañe copias certificadas del acta de matrimonio y acta de defunción, que acreditaban mi condición de cónyuge y heredera del difunto, cualidad indiscutible para recurrir de las decisiones desfavorables de este proceso, porque conforme a la ley los hijos y cónyuge suceden al causante en la titularidad de una relación jurídica y la posesión de los bienes del causante pasa de derecho a sus herederos sin necesidad de toma de posesión material, conforme a los artículos 297 del Código de Procedimiento Civil y artículos 822,823, 993 y 995 del Código Civil.
4. Que indique y probe en el mencionado recurso, que el inmueble N°13-36 ubicado en la Av.20 entre calles 13 y 14 de esta ciudad, es nuestra vivienda y asiento del domicilio conyugal (Inspección judicial del 21-07-2016), prueba de mi interés inmediato y de todos sus herederos, en el objeto de este juicio.
5. Sin embargo, en la mencionada decisión inaplicando flagrantemente el art.297 del CPC. obviando mi indiscutible interés en la presente causa como heredera de mi difunto esposo, declaro mi FALTA DE CUALIDAD para intervenir en este proceso.
Todas estas circunstancias sanamente apreciadas, considero respetuosamente afectan el fondo del asunto planteado en el presente juicio, por cuanto involucran el riesgo de que confirme nuevamente MI FALTA DE CUALIDAD en el presente recurso de APELACION de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren, que declaro CON LUGAR el 8-03-2017 la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato contra la Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A. V-2015-3354, en desmedro a la administración de justicia y a mi derecho de defensa”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de junio de 2017, la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley -(Vid artículo 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-, consideró lo siguiente:

“(…)En fecha 05 de mayo de 2017 (f.638), se da por recibido el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-R-2017-000273, cuyas partes son: Demandante: Rosa Elena Valderrama de Rodríguez, y Demandado: Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito, C.A., y en fecha 10 de mayo de 2017 (f. 640), se recibe el reingreso del mismo, siendo que en fecha 11 de mayo de 2017 (f. 641), mediante auto de este tribunal superior, se fijan los lapsos para informe y observaciones.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017 (f. 642), fueron agregadas la copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 25 de abril de 2017 (fs. 643 al 648).
En fecha 13 de junio de 2017, la abogada Marlene Pestana de Farías, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.940, actuando en representación de los ciudadanos Fabiana Valderrama Pisani y Juan Pablo Valderrama Pizzani, accionistas de la empresa Tasca Restaurant Cervecería MI Fogoncito, C.A., parte demandada en este proceso, presentan escrito de recusación en contra de la juez superior de este tribunal, conforme el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15°, por haber manifestado opinión el 25 de abril de 2017 en el recurso de hecho N° KP02-R-2017-332.
En igual fecha, la ciudadana Patty Machado de Valderrama, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.275, actuando en su propia representación y en su carácter de cónyuge del ciudadano Julio Valderrama Valera, tercero interviniente en este proceso, presenta escrito de recusación en contra de la juez superior de este tribunal, conforme el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15°, por haber manifestado opinión el 25 de abril de 2017 en el recurso de hecho N° KP02-R-2017-332.
DE LOS ESCRITOS DE RECUSACIÓN
Los recusantes Fabiana Valderrama Pisani y Juan Pablo Valderrama Pizani, representados por la abogada Marlene Pestana de Farías, propusieron en su escrito lo siguiente:
“En nombre de mis representados la RECUSO por estar incursa en la causal contenida en el Conforme (sic) al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15: haber manifestado opinión el 25 de abril de 2017 en el Recurso de Hecho R-2017-332, pronunciamiento que afecta el fondo del asunto debatido en el presente proceso, que se evidencia por (sic) siguientes hechos:
1. Haber declarado en la sentencia, que riela a los folios 643-648 pieza 2 de este expediente (R-2017-332) que la ciudadana PATTY MACHADO DE VALDERRAMA, cónyuge de nuestro difunto padre JULIO VALDERRAMA “no es parte del proceso y la forma en que se hizo presente en la presente causa no es la establecida en la ley”, dictado con ocasión del Recurso de Hecho ejercido por ella ante la negativa de admisión del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 14-03-2017 del Tribunal a-quo, que NEGO su CUALIDAD para apelar de la negativa de SUSPENSIÓN de la causa, solicitada conforme al art. 144 del CPC, por muerte de nuestro padre JULIO CESAR VALDERRAMA, ocurrida el 1 de marzo del 2017.
2. –Consta que indico en el recurso que nuestro padre en el juicio principal V-2015-3354 se dio por citado como representante de la empresa demandada Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A. y como Tercero Interviniente conforme al art. 370 numeral 3 del CPC, con interés en sostener las razones de la empresa demandada de la cual somos accionistas y ayudarla al vencimiento del proceso por ser poseedor actual del inmueble y a la vez demandante por Prescripción Adquisitiva a quienes aparecen como propietarios del inmueble cuya posesión aquí se discute. (exp. V-2016-618).
3. Consta que para fundamental todas estas solicitudes (suspensión, apelación y recurso de hecho) ella acompaño copias certificadas del acta de matrimonio y acta de defunción, que acreditaban su condición de cónyuge y heredera del difunto, cualidad indiscutible para recurrir de las decisiones desfavorables de este proceso, porque conforme a la ley los hijos y cónyuge suceden al causante en la titularidad de una relación jurídica y la posesión de los bienes del causante pasa de derecho a sus herederos sin necesidad de toma de posesión material, conforme a los artículos 297 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 822, 823, 993 y 995 del Código Civil.
4. Que indico (sic) y probo (sic) en el mencionado recurso, que el inmueble N° 13-36 ubicado en la Av. 20 entre calles 13 y 14 de esta ciudad, es su vivienda y asiento del domicilio conyugal con nuestro padre (Inspección judicial del 21-07-2016), prueba de su interés inmediato y de todos sus herederos, en el objeto de este juicio.
5. Sin embargo, en la mencionada decisión declaro su FALTA DE CUALIDAD para intervenir en este proceso, inaplicando el art. 297 del CPC, obviando su indiscutible interés en la presente causa.
Todas estas circunstancias sanamente apreciadas, considero respetuosamente afectan el fondo del asunto planteado en el presente juicio, por cuanto involucran el riesgo de que confirme nuevamente la FALTA DE CUALIDAD de la prenombrada PATTY MACHADO en el presente recurso de APELACION de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren, que declaro CON LUGAR el 8-03-2017 la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato contra la Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A. V-2015-3354, en desmedro a la administración de justicia y de nuestro derecho de defensa, por cuanto su participación es este proceso como Tercero Interviniente, coadyuva los derechos de mis representados FABIANA VALDERRAMA PISANI Y JUAN PLABRO VALDERRMAA PIZANI, como accionistas de la empresa aquí demandada…”
Lo propio hizo la recusante Patty Machado de Valderrama, en su escrito de recusación e indico lo siguiente:
“…Conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la RECUSO por estar incursa en la causal contenida en el numeral 15, manifestado opinión el 25 de abril de 2017 en el Recurso de Hecho R-2017-332, pronunciamiento que afecta el fondo del asunto debatido, demostrada por los hechos siguientes:
1. Haber declarado en la sentencia, que riela a los folios 643-648 pieza 2 de este expediente (R-2017-332) que mi persona “no es parte del proceso y la forma en que se hizo presente en la presente causa no es la establecida en la ley”; pronunciamiento dictado con ocasión del Recurso de Hecho ejercido por mi ante la negativa de admisión del Recurso de Apelación contra el auto dictado el 14-03-2017 por el Tribunal a-quo, que NEGO MI CUALIDAD para apelar de la negativa de SUSPENSIÓN de la causa, solicitada conforme al art. 144 del CPC, por muerte de mi cónyuge JULIO CESAR VALDERRAMA, ocurrida el 1 de marzo del 2017.
2. Consta indique en el recurso que mi difunto esposo en el juicio principal V-2015-3354 se dio por citado como representante de la empresa demandada Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A. y como Tercero Interviniente conforme al art. 370 numeral 3 del CPC, con interés en sostener las razones de la empresa demandada de la cual somos accionistas y ayudarla al vencimiento del proceso por ser poseedor actual del inmueble y a la vez demandante por Prescripción Adquisitiva a quienes aparecen como propietarios del inmueble cuya posesión aquí se discute. (exp. V-2016-618).
3. Consta que para fundamental todas estas solicitudes (suspensión, apelación y recurso de hecho) acompañe copias certificadas del acta de matrimonio y acta de defunción, que acreditaban mi condición de cónyuge y heredera del difunto, cualidad indiscutible para recurrir de las decisiones desfavorables de este proceso, porque conforme a la ley los hijos y cónyuge suceden al causante en la titularidad de una relación jurídica y la posesión de los bienes del causante pasa de derecho a sus herederos sin necesidad de toma de posesión material, conforme a los artículos 297 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 822, 823, 993 y 995 del Código Civil.
4. Que indique y probe (sic) en el mencionado recurso, que el inmueble N° 13-36 ubicado en la Av. 20 entre calles 13 y 14 de esta ciudad, es nuestra vivienda y asiento del domicilio conyugal con nuestro padre (Inspección judicial del 21-07-2016), prueba de mi interés inmediato y de todos sus herederos, en el objeto de este juicio.
5. Sin embargo, en la mencionada decisión inaplicando el art. 297 del CPC. obviando mi indiscutible interés en la presente causa como heredera de mi difunto esposo, declaro mi FALTA DE CUALIDAD para intervenir en este proceso.
Todas estas circunstancias sanamente apreciadas, considero respetuosamente afectan el fondo del asunto planteado en el presente juicio, por cuanto involucran el riesgo de que confirme nuevamente MI FALTA DE CUALIDAD en el presente recurso de APELACION de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren, que declaro CON LUGAR el 8-03-2017 la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato contra la Tasca Restaurant Cervecería Mi Fogoncito C.A. V-2015-3354, en desmedro a la administración de justicia y a mi derecho de defensa…”
Sobre la tramitación de las recusaciones, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90 establece el término para recusar a los jueces:
“Artículo 90. La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del pazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijara nuevo día y hora para la elección de otros.” (Subrayado del tribunal superior)
Asimismo, el artículo 102 ejusdem, en cuanto a la inadmisibilidad de la recusación, dispone:
“Articulo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”(Subrayado del tribunal superior)
Ahora bien, la tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación, en el caso de los jueces superiores civiles, le corresponde conocer y decidir a otro juez superior civil de la misma circunscripción judicial, siempre que esta sea admisible, y en el caso que la misma devenga de inadmisibilidad por los motivos contemplados en el artículo precitado, puede el mismo juez recusado, sin entrar a decidir el fondo del asunto declarar la inadmisibilidad del mismo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”), ratificada por la misma Sala en sentencias Nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
“... [L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal;el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Subrayado de este tribunal superior)
Por lo que de acuerdo con el criterio parcialmente transcrito, y acogido por esta superioridad, es facultad del juez recusado, poder decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; sin necesidad de dar curso a la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, se aprecia de autos, que el presente recurso de apelación fue recibido en este tribunal superior, previa su distribución, en fecha 05 de mayo de 2017y en fecha 10 de mayo de 2017, se recibe el reingreso del mismo, siendo que en fecha 11 de mayo de 2017, mediante auto de este tribunal superior, se fijan los lapsos para informe y observaciones, y es en fecha 13 de junio de 2017, que son presentados los escritos de recusación en contra de la juez superior de este tribunal, por lo que a todas luces, ya habían transcurrido en sobre manera los lapsos de caducidad previsto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
En consecuencia, frente a la extemporaneidad de los escritos de recusación presentados, lo procedente en derecho es declara INADMISIBLE las mismas, de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los cuales se ha indicado que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley, puede ser inadmitidas por el recusado, como en el presente caso, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez. Así se decide. (…)”

IV
DE LOS RECURSOS DE APELACION

En fecha 20 de junio de 2017, la abogada Marlene Pestana de Farías, ya identificada, presento recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “La decisión recurrida causa indefensión a la empresa demandada TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO C.A por cuanto imposibilita el ejercicio del derecho de recusarla con fundamento en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: haber manifestado opinión el 25 de abril de 2017 en el Recurso de Hecho R-2017-332 (…)”.
Que esa “(…) sentencia de inadmisibilidad es contraria a derecho al no cumplir los supuestos de hecho y de derecho establecidos en el art. 102 del Código de Procedimiento Civil y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, al haber expresado claramente los motivos en la recusación y haber sido intentada en la oportunidad establecida en el art. 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Que “(…) la juez fundamenta su inadmisibilidad de manera inexcusable en los artículos 90 y 389 del Código de Procedimiento Civil, claramente INAPLICABLES al presente caso que trata de una recusación en segunda instancia, y no en primera instancia que es a lo que se refieren los citados artículos del Código de Procedimiento Civil”.
Que “Consta en este expediente que la recusación fue interpuesta antes que venciera la etapa de INFORMES, ocurrido el 15-06-2017, conforme al art.11 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin haber precluido la etapa de sustanciación en segunda instancia, que ocurre concluida las observaciones a los Informes, como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 495 de la Sala Político Administrativa de fecha 2-06-2010 (…)”.
Que “Consta también, que el 9-06-2017 en horas de la tarde (folio 2 pieza 3) se le dio entrada en esta instancia a la Sentencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de fecha 28-04-2017 contenida en el expediente R-2017-331 la cual reconoció CUALIDAD para recurrir en este proceso, a la ciudadana PATTY MACHADO DE VALDERRAMA, cónyuge del difunto JULIO VALDERRAMA, en su carácter de Tercero Interviniente con razones que favorecen a la empresa, y que el 13-06-2017, fecha de la recusación, fue el segundo día de despacho siguiente a la fecha de darle entrada, única oportunidad para poder alegar y probar ante esta instancia”.
Que “(…) la Juez recusada al fundamentar la inadmisibilidad de la recusación en un inadecuado procedimiento, evidencia una manifiesta parcialidad y un pronunciado interés en sentenciar la presente causa, al extremo de incurrir en un ERROR INEXCUSABLE en su decisión, y así pido sea declarado”.
Seguidamente en fecha 21 de junio de 2017, la abogada Patty Machado de Valderrama, ya identificada en autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamentos en términos parecidos a la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2017.
V
DE LOS INFORMES


Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2017, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal, ya identificada, presentó escrito de informes, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Esta causa la conoce el referido Juzgado Superior Tercero en apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juez Quinto de Municipio Iribarren del Estado Lara y, propuesta la recusación tanto por quienes fungen como accionistas como por los terceros intervinientes, fue declara inadmisible, ya que la plantearon fuera del lapso establecida en la norma adjetiva ya citada. En efecto, el 05 de mayo del año 2017 se recibió el expediente en el Juzgado Superior aludido, el día 11 del mismo mes se fijó para informes y el día 24 de mayo, se agregaron las copias certificadas de la sentencia interlocutoria a los autos. El 13 de Junio de 2017 las partes presentan el escrito de recusación, la cual fue declarada inadmisible por cuanto ya para esa fecha había transcurrido el lapso de los tres (3) días para hacerlo, tal y como se evidencia del cómputo de dicho lapso, aplicando la aritmética universal contando desde el día ad quo hasta el día ad quen, elabora el tribunal en su sentencia, como prevé el principio, también universal, de la preclusión procesal”.
Que “A riesgo de parecer reiterativo, debo señalar que la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas que conforman el mismo se desarrollan una tras otras y se van clausurando definitivamente cada una de ellas sucesivamente sin que esté permitido volver a las oportunidades procesales ya consumadas para ejecutar el acto, con lo cual éste no puede ejecutarse de nuevo”.
Que “(…) quienes ejercen el recurso de apelación contra la decisión dictada, pretenden que la misma sea resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, lo cual es improcedente dado que contra la misma es improcedente tal recurso, el cual era admitido cuando es por vía de excepción, bien porque exista subversión del procedimiento o decisión de la incidencia por un Tribunal carente de competencia funcional para ello y tal circunstancia hubiese sido alegada en el curso de ellas. Sin embargo, nuestro máximo tribunal ha cambiado su criterio al respecto y en consideración a lo previsto en el artículo 101 del código de procedimiento civil ha negado la interposición del recurso de casación a la incidencias que se dicten en recusación e inhibición tomando en consideración lo previsto en el Artículo 101 del C.P.C. (…)”.
Finalmente solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y la improcedencia del recurso de casación de la recusación planteada
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2017, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Marlene Pestana De Farias y Patty Machado De Valderrama, ya identificadas, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro inadmisible in limine litis la recusación propuesta.
Así pues, se inicio la presente incidencia en virtud de la recusación propuesta, por las abogadas supra mencionadas, en virtud de indicar que la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presuntamente se encuentra incursa en una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el ordinal 15°, esto es “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte, la Juez recusada fundamento su decisión de inadmisibilidad in limine litis considerando que “es facultad del juez recusado, poder decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; sin necesidad de dar curso a la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo considero “que el presente recurso de apelación fue recibido en este tribunal superior, previa su distribución, en fecha 05 de mayo de 2017y en fecha 10 de mayo de 2017, se recibe el reingreso del mismo, siendo que en fecha 11 de mayo de 2017, mediante auto de este tribunal superior, se fijan los lapsos para informe y observaciones, y es en fecha 13 de junio de 2017, que son presentados los escritos de recusación en contra de la juez superior de este tribunal, por lo que a todas luces, ya habían transcurrido en sobre manera los lapsos de caducidad previsto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil”.
Así las cosas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:

“(...)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.(...)”


Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
Así las cosas, en el caso de autos, se aprecian que las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, son fundamentadas en el hecho que “La decisión recurrida causa indefensión a la empresa demandada TASCA RESTAURANT CERVECERIA MI FOGONCITO C.A por cuanto imposibilita el ejercicio del derecho de recusarla con fundamento en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: haber manifestado opinión el 25 de abril de 2017 en el Recurso de Hecho R-2017-332 (…)”.
Señalando igualmente que la “(…) sentencia de inadmisibilidad es contraria a derecho al no cumplir los supuestos de hecho y de derecho establecidos en el art. 102 del Código de Procedimiento Civil y al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, al haber expresado claramente los motivos en la recusación y haber sido intentada en la oportunidad establecida en el art. 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Así pues, es menester para este Juzgado exteriorizar que en las incidencias de recusación, debe imperantemente el Juzgador recusado previa remisión del asunto a otro Juez, realizar una revisión exhaustiva del mismo, con el objeto de constatar que lo pretendido se encuentre dentro del lapso establecido en la normativa vigente aplicable, que se encuentre fundando en una causa legal, que sea el mismo funcionario que conoce de la causa principal o incidental y finalmente que la parte no haya agotado su derecho de recusar en la misma instancia, pues por el contrario darle curso a una petición incursa en uno de esos supuesto, sería un desgaste innecesario del aparato Jurisdiccional y que a todo evento iría en contra de de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son en efecto la economía procesal y la tutela Judicial efectiva.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En armonía con lo indicado, es menester traer a colación la decisión dictada por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2090, de fecha 30 de octubre de 2001, en la cual esgrimió lo siguiente:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (Negrita y subrayado propio).

A mayor abundamiento, en sentencia N° 1000, dictada por la misma Honorable Sala, en fecha 13 de julio de 2013, estableció como obligatoriedad revisar los requisitos de admisibilidad por el mismo juez de la forma siguiente:
“Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) –ratificada por esta Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
“...[L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido)
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente n° 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide” (Negrita de la Sala y subrayado propio).

Lo anterior, encuentra vinculación con el proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal y como lo ha indicado de forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos”.
Así entonces, vista la facultad y obligatoriedad que tiene el Juez recusado de decidir la admisibilidad de su propia recusación, tal y como se ha dejado plasmado ut supra - siempre que la pretensión se encuentre incursa en las causales ya delatadas – debe este Órgano Jurisdiccional desechar la defensa opuesta en cuando a la alegada no posibilidad del Juez de emitir la decisión indicada. Así se establece
Así las cosas, a los fines de constatar que efectivamente la recusación planteada se encontraba extemporánea y que el Juzgador se encontraba habilitado para emitir el pronunciamiento de inadmisibilidad in limine litis, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un examen minucioso de los días despachados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; tomando en consideración que dicho examen de los días de despacho se realizara por separado para cada una de las partes recusantes; para lo cual se aprecia y se valora en todo su contenido, el computo secretarial de los días despachado por dicho Órgano Judicial, conforme a los establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (Folio 11 del presente asunto).
Es por ello, que resulta oportuno transcribir el cómputo supra mencionado, el cual indica lo siguiente:
“MAYO 2017:

11, 12, 15, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30, 31

JUNIO 2017:

2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13

TOTAL:

20 DÍAS CALENDARIOS”

Así las cosas, el lapso para plantear la recusación por parte de la abogada Marlene Pestana de Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.940, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Fabiana Valderrama Pisani y Juan Pablo Valderrama Pizani, titulares de las cedulas de identidad números 24.399.296 y 27.586.432, en su orden, parte demandada; conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil es “dentro de los tres días siguientes a su aceptación”, pues el mismo es la normativa vigente aplicable al caso de autos, cuyo conocimiento se encuentra sometido a Jueces del Poder Judicial.
Por lo tanto, yerra la recusante al fundamentar su apelación al considerar que lo correcto –lo cual se reitera es erróneo- era aplicar lo pautado en el “art. 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, supuesto este que es aplicable para los casos sometidos al conocimiento de las diferentes Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentra bajo ponencia de los “Magistrados”.
Por esa razón, lo correcto es aplicar lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido visto que la parte recusante se encontraba a derecho en el asunto principal antes de que el mismo fuera sometido al conocimiento del Juzgado de Superior, así como que el mismo fue recibido y dándosele entrada por dicho Juzgado de alzada en fecha 10 de mayo de 2017 (folio 147), considera este Juzgado que hasta la fecha 13 de junio de 2017 (folio 169 y 170), transcurrió con creces el lapso de tres (03) días siguientes para intentar la recusación en contra del Juzgador, para el caso en concreto la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a la recusación planteada por la abogada Patty Machado de Valderrama, (folio 177 y 178) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.275, actuando en nombre y representación propia, así como con el carácter de cónyuge del ciudadano Julio Valderrama Valera –reconocido en fecha 28 de abril de 2017, por este Juzgado actuando en Segunda instancia civil (folio 158 al 167)- aprecia este Juzgado lo siguiente:
- En fecha 28 de abril de 2017, mediante sentencia de este Juzgado Superior (Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental) se reconoció la cualidad de la referida abogada como “esposa de quien en vida fuera Julio Cesar Valderrama Valera”. (Folio 165).
- Auto de fecha 09 de junio de 2017, dictado por el Juzgado bajo el cargo de la Jueza Recusada, mediante la cual recibió el oficio N° 382/2017, de fecha 06 de junio de 2017, emanado del Juzgado que conoció en primera instancia el asunto, remitiendo resultas del recurso ut supra señalado –recurso de hecho que reconoció la cualidad- y agregándolo al expediente.

De allí, se aprecia que a partir del momento en que fue recibida las resultas de la decisión -09 de junio de 2017- que reconoció la cualidad de la abogada Patty Machado de Valderrama, ya identificada, comenzó a transcurrir el lapso que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, poseen las partes en un juicio para recusar al Juzgador.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la recusación planteada por la referida abogada, se encuentra tempestiva por ser la misma propuesta al segundo día de despacho siguiente de recibida las resultas del recurso que le reconoció su cualidad.
En consecuencia, la decisión dictada por la recusada de declarar inadmisible in limine litis la recusación de la abogada Patty Machado de Valderrama, ya identificada, no es acorde a los postulados de Justicia, asi como a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por no estar incurso en el supuesto de extemporaneidad, no siendo el caso de Marlene Pestana de Farías, tal y como se estableció precedentemente
Ahora bien, establecido lo anterior y por considerar quien aquí juzga, que no se encuentra fundamentos para la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada por la abogada Patty Machado de Valderrama, ya identificada, se aprecia que la decisión de fecha 15 de junio de 2017, dictada por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez, en lo que respecta no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Siendo así, visto que la recusación propuesta por la abogada Patty Machado, ya identificada, es tempestiva, pasa este Juzgado a conocer del fondo de la incidencia a los fines de garantizar una Tutela Judicial efectiva, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, así como la competencia que tiene para conocer de las recusaciones planteadas contra los Jueces de la misma categoría, siempre y cuando como se explico en párrafos anteriores no se encuentre incurso en los supuesto de inadmisibilidad de la recusación.
Al respecto, se observa que se ha planteado una recusación contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


En tal sentido, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante se basan en que la Juzgadora se encuentra inmersa en dicha causal “(…) Haber declarado en la sentencia, que riela a los folios 643-648 pieza 2 de este expediente (R-2017-332) que mi persona “no es parte del proceso y la forma en que se hizo presente en la presente causa no es la establecida en la ley”', pronunciamiento dictado con ocasión del Recurso de Hecho ejercido por mi ante la negativa de admisión del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 14-03-2017 por el Tribunal a-quo, que NEGO MI CUALIDAD para apelar de la negativa de SUSPENSION de la causa, solicitada conforme al art.144 del CPC, por la muerte de mi cónyuge JULIO CESAR VALDERRAMA, ocurrida el 1 de marzo del 2017 (…)”.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo alegado por la parte recusante, considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Ahora bien, establecido lo anterior se hace necesario para esta Juzgadora a los fines de emitir una decisión, constatar lo:
1- Decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2017. Inserta a los folios (150 al 155). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de ello no se observa, que exista una parcialidad por parte de la Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues ciertamente se aprecia de la documental supra indicada una decisión emitida por la Juzgadora –recusada-, no obstante ello no implica que no pueda seguir conociendo del caso de autos, dado que la decisión del Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de hecho, lo cual no es atinente al fondo de la controversia suscitada, ni tampoco a una incidencia pendiente, por cuanto la misma se limito solo a realizar una revisión sobre el actuar del Juzgado que actuó en primera instancia.
Por ello, debe indicar nuevamente este Juzgado como lo ha venido reiterando en distintas decisiones, que la recusación es una institución procesal mediante la cual se busca separar al funcionario del conocimiento de la causa por cuanto se encuentra afectada su objetividad, es decir existe una inclinación a favor de una de las partes, lo cual se insiste una vez mas no se aprecia en el presente caso.
Finalmente, visto que en el caso de autos no se evidencia, ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada Delia González de Leal, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en alguna causal de recusación o que se encuentre afectada su parcialidad, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante. Así se decide.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Marlene Pestana de Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.940, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Fabiana Valderrama Pisani y Juan Pablo Valderrama Pizani, titulares de las cedulas de identidad números 24.399.296 y 27.586.432, en su orden, parte demandada; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Patty Machado de Valderrama, ya identificada en autos, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, sin lugar la recusación propuesta contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado en fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marlene Pestana de Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.940, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Fabiana Valderrama Pisani y Juan Pablo Valderrama Pizani, titulares de las cedulas de identidad números 24.399.296 y 27.586.432, en su orden, parte demandada
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Patty Machado de Valderrama, ya identificada en autos, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Patty Machado de Valderrama, ya identificada contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: Se impone multa a los recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional, a tal fin se ordena librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, para que sea expedida la planilla de pago correspondiente.
SEXTO: Se condena en costas a la abogada Marlene Pestana de Farías, ya identificada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:53 p.m.


La Secretaria,