REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2015-000369
PARTE QUERELLANTE: MISAEL ALEJANDRO DE JESUS LÓPEZ SOTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. IRIS COROMOTO COLMENAREZ
BRITO
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES
EXTERIORES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abg. ELVER GONZALEZ
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de diciembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MISAEL ALEJANDRO DE JESUS LÓPEZ SOTO, titular de la cédula identidad número 12.436.062, debidamente representado por la abogada IRIS COROMOTO COLMENAREZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.102, contra el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
En fecha 24 de diciembre de 2015 se recibió en este Juzgado la presente demanda, y en fecha 11 de enero de 2016, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria declinando la competencia de la presente causa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de enero de 2016, se recibe escrito presentado por la abogada IRIS COLMENAREZ, en su condición de autos, donde apela de la sentencia de fecha 11 de enero de 2016, constante de tres (03) folios y dos (02) anexos.-
En fecha 21 de enero de 2016, por medio de auto, este Juzgado declaró Improponible el recurso de apelación interpuesto, debido a que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, el recurso correspondiente es el de Regulación de Competencia. En consecuencia, declara firme la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016 y procede a remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente se remitió bajo oficio número 065-2016.
En fecha 28 de julio de 2016, se apertura el presente asunto a los fines de que este Juzgado conozca la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa, Recibiendo nuevamente el presente asunto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio Nº 2166, constante de una (01) pieza en cincuenta y tres (53) folios útiles. En virtud de que la Sala en sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2016, declaró competente este Juzgado para conocer la presente demanda.
En fecha 6 de octubre de 2016, este Juzgado ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 24 de noviembre de 2016, en la oportunidad para librar lo acordado en el auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2016, quien Juzga en virtud de la promulgación y publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6220, de fecha 15 de marzo de 2016, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5892, extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; quien Juzga acuerda reformar el auto de admisión supra señalado y a tal efecto se ordena: PRIMERO: Notifica mediante Oficio de conformidad con lo pautado en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, para que tenga conocimiento sobre la interposición de la presente querella funcionarial.
En fecha 22 de septiembre de 2017, Por cuanto en fecha 11 de septiembre de 2017, mediante acta N° 04/2017, fue acordada la continuación de quien aquí suscribe Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial, en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de diciembre de 2017, se recibió escrito de contestación, presentado por parte del abogado. Elver González, en su carácter de Apoderado Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consta de 18 folios y 01 anexo.-
En fecha 8 de diciembre de 2017, por medio de AUTO se revoca el auto de fecha 24/11/2016, se acuerda agregar el escrito de contestación y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.-
Así, en 15 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Elver González, actuando como apoderado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se solicita la NO apertura del lapso probatorio.-
En fecha 18 de diciembre de 2017, por medio de auto, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 9 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Elver González, actuando como apoderado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
De allí que, por auto de fecha 17 de enero de 2018, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interpone, “(…) el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO ADMINISTRATIVO, SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, informado en fecha 12 de noviembre de 2015, por vía de correo electrónico emanado de la dirección de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Irak, embavenezirak@yahoo.com” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Que, “(…) según el correo supramencionado, viene en archivo adjunto al mismo, y que hice saber por medio de correo electrónico dirigido a la Embajada de Irak y a la Oficina de Personal Diplomático en la misma fecha que lo recibí acerca de la imposibilidad de encontrar los archivos adjuntos o anexos, y de lo que no he tenido respuesta hasta la fecha de hoy. Por lo que solo puedo asumir como instrumento de notificación de la disposición el que adjunto marcado con la letra “B”, imperfecto por demás ya que hace mención a un cargo en una misión donde nunca he prestado servicio, y CONTRA LA CUAL SOLICITO MEDIDA EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONTRA Y QUE SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO HASTA QUE EN UN TRIBUNAL DECIDA EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Y SE ME MANTENGA EN MI CARGO DE CONSEJERO DE LA EMBAJADA DE VENEZUELA ANTE LA REPUBLICA DE IRAK, Y ORDENE EL PAGO INMEDIATO DE MIS SALARIOS Y DEMAS EMOLUMENTOS RETENIDOS HASTA AHORA.”
Que, “Se demuestra copia fotostática del nombramiento como: CONSEJERO EN COMISIÓN EN LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTE LA REPUBLICA DE IRAK , y que acompaño marcado con la letra “A” que desde entonces he desempeñado funciones como Diplomático venezolano en la Embajada de Venezuela en Irak, cumpliendo las funciones de Encargado de Negocios (a.i.), Cónsul y Consejero.”
Que, “Sucesivamente, y debido a que [su] salario correspondiente al mes de agosto de 2015 no fue ingresado en [su] cuenta habitual, tal y como se había venido haciendo regularmente durante el ejercicio de [su]s funciones, me comuniqué en fecha viernes 11 de septiembre de 2015 con el Jefe del Departamento de Personal Diplomático Sr Bastidas, a los fines de indagar sobre lo que en principio atribuí a un error administrativo. Para mi sorpresa, el Sr. Bastidas [l]e manifestó que el motivo del retraso en el pago de [su] salario obedecía a un informe que había presentado el Jefe de Misión Jonathan Velasco Ramírez, en el cual indicaba que había abandonado mis funciones en la misión desde principios del mes de mayo de 2015, imputación ésta absolutamente falsa y calumniosa y que nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] de forma enérgica y categórica.”
Que, “A fin de esclarecer [su] situación y las posibles motivaciones de tan calumniosa imputación, comienzo por referir ciertos hechos que se suscitaron en la sede Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bagdad, en abril de 2014, cuando actuando como Encargado de Negocios por ser el funcionario con más rango dentro de la Misión, y después de hacer seguimiento a unos empleados locales dedicados a la venta y expedición fraudulenta de visados, certificados de nacimiento, pasaportes y otros documentos venezolanos a no nacionales, (iraquíes, sirios, palestinos). A tal efecto, y como parte de dicho procedimiento inici[ó] una investigación y se levantó una minuciosa acta para dejar registro de todo lo actuado, siendo la misma oportunamente remitida al jefe de misión Embajador Jonathan Velasco quien se encontraba fuera de Irak. En su momento lejos de mostrar empatía con tan laborioso trabajo, se mostró evasivo sobre el tema, enviando a Caracas un informe escaso en detalles acerca de lo ocurrido y dejando de mencionar en el mismo hechos importantes como por ejemplo, los elementos de convicción hallados, las amenazas de muerte a [su] persona y lo más importante el homicidio del empleado local que colaboró conmigo en la investigación y suscribió el acta mencionada resultando luego vilmente asesinado después que [le] llevó al aeropuerto de Bagdad, dado que tuve que salir perentoriamente del territorio iraquí ante los riesgos a mi vida surgidos a partir de haber desenmascarado las operaciones irregulares que hago mención y sus autores.”
Que, “(…) insist[e], en acatamiento de las instrucciones del Jefe de Misión, estamos ubicados en el Reino de Jordania, en el cual solo podemos permanecer por no más 30 días continuos, lapso en que se hace requerido salir y volver a entrar para cumplir con los requerimientos migratorios de dicho país. Por esta circunstancia, no sólo yo, sino todo el personal de la embajada de Irak temporalmente ubicado en Ammán, deber salir del Reino de Jordania (normalmente a algún país cercano y por muy corto tiempo) con la única finalidad de preservar el status legal de permanencia en dicho país. Ahora bien, la permanencia en el Reino de Jordania del personal de la embajada en Irak por instrucciones del jefe de misión no puede nunca considerarse como “abandone del cargo” (…)”
Que, “[Es] un funcionario público de carrera apegado a las normas y a la transparencia, lo cual puede constatar en [su] expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), durante todo [su] tiempo de servicio nunca he tenido alguna sanción o falta. [Su] realidad actual es que [su] sueldo ha sido retenido de forma arbitraria, [su] visa diplomática no ha sido renovada para entrar a Irak, [su]s enseres, bienes, ropas, libros, documentos personales y objetos de valor que están en [su] habitación dentro de la sede de la Embajada en Irak y yo he sido privado de [su]s derechos laborales más fundamentales y básicos, además que no he sido notificado formalmente de [su] destitución, traslado o cualquier cosa que modifique [su] condición de Consejero de la Embajada de Irak. Solo se [l]e ha informado que existe una suspensión de cargo y salario motivado a un informe del Jefe de Misión, siendo oportuno destacar que se trata de un informe suscrito por una persona con la cual tengo marcadas diferencias derivadas de [su]s denuncias relacionadas con irregularidades donde él podría resultar responsable.”
Indica el “(…) vicio al Principio de la Proporcionalidad del Acto Administrativo” –aduciendo que- “(…) se produjo violación a este principio de la actividad administrativa con relación al acto en el cual se me pretende remover, motivado a que el fundamento de tal decisión fue basado en un informe suscrito por un funcionario público manifiestamente permisivo en su gestión y por ende, no cuidadoso de los verdaderos intereses de la Nación, con el agravante que el contenido del presunto informe guarda estrecha relación con el aspecto moral de mi persona y específicamente con [su] honestidad y probidad. Así, sin fundamento cierto alguno, el referido informe supuestamente formula un cargo por falta de probidad y una suspensión del sueldo producto de mi trabajo. En definitiva por estos falsos hechos se me condenó administrativamente sin tomar en cuenta las características peculiares del caso, de la preexistencia de la comisión de hechos punibles, irregularidades y omisiones graves denunciadas por mi persona ante [su] superior inmediato en la oportunidad que fueron conocidas y sucesivamente de forma reiterada. Estas circunstancias no fueron apreciadas por el funcionario que dictó el acto administrativo, VIOLÁNDOSEME ASÍ LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO RELACIONADO CON EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 2o DE LA LEY DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VIGENTE (…)”
Que, “(…) la Administración al pretender cesar[le] en Cargo de CONSEJERO DE LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA ANTE LA REPUBLICA DE IRAK, por Acta de Cese Funciones según Resolución DM/ORH N#305 de fecha 21/sep/2015 la cual notificada vía correo electrónico emanado de la dirección electrónica de Embajada de Venezuela en Irak […] que hace referencia un cargo en la EMBAJADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LOS TERRITORIOS BAJO LA AUTORIDAD NACIONAL PALESTINA, Misión distinta a donde estoy destacado y la cual nunca he visitado.”
Que, “Además de violar [su] derecho a la estabilidad por cuanto no tomó en cuenta [su] condición de funcionario de carrera que ostentaba desde [su] ingreso al CICPC; es decir, desde el 16 de diciembre de 2005, al haber superado el periodo de prueba que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual gozo de estabilidad en el cargo, de manera que sólo podría ser retirado a través del procedimiento establecido para ello, es decir “(...) 1.- Revocatoria Expresa de la Comisión de Servicios, motivada y debidamente Notificada. 2.- Reingreso al Cargo de Carrera que disfrutaba antes del nombramiento al Servicio Exterior, y 3.- Re-ubicación en el mismo cargo que disfrutaba ANTES DE SER ENVIADO EN COMISIÓN (...)” y mi derecho al debido proceso debido a que no fue “(...) ABIERTO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, al cual tengo derecho en vista de mi PRIMARIA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA... Con el agravante que por haber denunciado y desmantelado operaciones ¡lícitas vinculadas al narcotráfico, terrorismo y miembros de la organización Hezbolla; mi integridad física y seguridad en Venezuela esta potencialmente amenazada, tal como se demuestra con correos electrónicos marcados con la letra “C”.
Que, “La notificación defectuosa; los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la forma y los requisitos de cómo debe practicarse tal notificación, y en el presente caso, la misma no llena tales extremos, y al no cumplir con esta formalidad no produce ningún efecto, es decir, no es eficaz.”
Denuncia, “Violación al principio Administrativo de la proporcionalidad, que a su vez constituye el límite al poder discrecional de la administración, señalados en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Solicitó que,
- “[Se] declare la Nulidad por Ilegalidad del Acta de Cese de Funciones según Resolución DM/ORH N#305 de fecha 21/sep/2G15 Firmada por S. E. Dra. Delcy Rodríguez Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, debido a los requisitos de fondo y forma que adolece, en especial la falta de mención de la Condición de Funcionario Público de Carrera del accionante, y las demás que considere el juzgador.”
- “Que ante la imposibilidad de regresar a Venezuela a ejercer [su]s funciones en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores y/o en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Debido a las Amenazas sufridas a [su] persona, solicito a este Tribunal que ordene mi transferencia a una Misión Diplomática con el mismo Rango y Cargo, en un país donde [su] segundad pueda ser garantizada y [su] vida no corra peligro alguno.”
- “Que por los Daños y perjuicios, materiales, económicos y morales directos, derivados y conexos sufridos por [su] persona se estime una indemnización no inferior a cien (100) veces [su] salario bruto mensual recibido por [su] función de Consejero (…)”
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2017, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Alega “(…) la improcedencia del recurso de la siguiente manera; el ciudadano Misael Alejandro de Jesús López Soto, fue designado como Consejero en Comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak, a través de la Resolución DM/SGE/ORH N° 291 de fecha 23 de mayo de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dicha Resolución resuelve que una vez terminada su misión en el exterior, deberá reincorporarse a sus funciones en la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Siendo ciudadana Jueza, que el cargo que ostentaba el demandante ante el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que el ciudadano Misael Alejandro de Jesús López Soto, no ha adquirido la condición de Funcionario Diplomático de Carrera, en virtud de que es funcionario activo, Experto Profesional II, del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), quien paso a Comisión de Servicios del Ministerio mencionado, conforme a lo estipulado en Oficio 9700-104 D.T.P. / N.Q 7298 de fecha 16 de julio de 2013, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigió al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que le designó en un cargo de Libre Nombramiento y remoción y visto que fue removido de dicho cargo, debía reincorporarse a la filas del CICPC, mal podría pretender el hoy recurrente ser reenganchando en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ya que el mismo no es funcionario de carrera de ese ente Ministerial […] Así las cosas es importante mencionar que igualmente como la Resolución antes descrita realiza el respectivo nombramiento de comisión al demandante, también otra Resolución de nomenclatura DM/ORH N° 305 de fecha 21 de septiembre de 2015 le notifica de que fue removido del cargo de Consejero en comisión.(…)”
Que, “(…) en la propia Resolución que realizó el nombramiento DM/SGE/ORH N.- 291 de fecha 23 de mayo de 2013 le notifica e informa que; una vez terminada su misión en el exterior, deberá reincorporarse a sus funciones en la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”
Solicita, “(…) a este digno Tribunal, que sea desechado de todo valor probatorio las pretensiones del accionante, en contra de mi representada, se confirme la Resolución que lo Removió del Cargo como Consejero en Comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak, por cuanto queda en evidencia que el accionante no es Funcionario Diplomático de Carrera en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, siendo un funcionario para dicho ministerio, de libre nombramiento y remoción, no existiendo dentro de la administración pública ni en la ley, ningún procedimiento administrativo para proceder a removerlo del cargo, y así solicito sea declarado. (…)”
Que, “(…) rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la parte recurrente (…)”
Que, “(…) niega, rechaza y contradice que al ciudadano Misael López Soto, se le haya informado que existe una suspensión de cargo y salario motivado a un supuesto informe del Jefe de Misión tal cual así lo alegó en la presente demanda. Lo cierto es ciudadana Jueza, que las funciones que ejerció el accio¬nante en la República de Irak , era de Consejero en Comisión, que di¬cho cargo es de libre nombramiento y remoción; que igualmente lo re¬mueven del cargo por vía de nueva Resolución y que en la misma no hace mención alguna que el motivo de la remoción haya sido por algún percance personal o laboral con el ciudadano Jefe de la Misión en la Embajada de Irak, tampoco se le informó que tenia suspendido el sala¬rio por cuanto eso no se lee ni aparece taxativamente en los correos en¬viados a su persona. Por estas razones solicito sea desechado de todo valor probatorio por este digno tribunal lo alegado por el accionante.”
Que, “(…) nie¬ga, rechaza, contradice y desconoce, que exista algún vicio de Propor¬cionalidad del acto Administrativo como el denunciado por el ciuda¬dano Misael López Soto, en la cual alegó que se le pretende remover, motivado a que el fundamento de tal decisión fue basado en algún in¬forme suscrito por un funcionario público manifiestamente permisivo en su gestión y por ende no cuidadoso de los verdaderos interese de la Nación, y que por tales hechos se le condenó administrativamente; que arguye se le violó la garantía del debido proceso relacionado con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordi¬nal 2: de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por tales hechos se le causo un estado de indefensión. Lo verdade¬ramente cierto ciudadana jueza, es que no existe documentación algu¬na y ningún expediente administrativo que haya sido tomado en cuenta como causal para Remover del Cargo de Consejero en Comisión al ac¬cionante, toda vez que el mismo para cumplir funciones en la Embaja¬da de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak, es mediante Resolución ya que el ciudadano Misael López Soto es Funcio¬nario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cri¬minalísticas (CICPC) Experto Profesional II, y por ende su nombramien¬to es de libre remoción por parte del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, en consecuencia es un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ende nada tiene que ver para su Remo¬ción unos supuestos hechos que alegó y que esta representación de la República desconoce en todas y cada una de sus partes, por tales cir¬cunstancias no existe la posibilidad de que el Ministerio que lo designo como Consejero en Comisión, le tenga que aperturar algún supuesto procedimiento administrativo. Es por ello que todo lo que alega el ciu¬dadano Misael López Soto referente a la remoción del cargo que venía ocupando por designación, son supuestos inexistentes y por ende es falso que se le haya violado la Garantía del Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia y por ende que mi representada le haya causado algún estado de indefensión, de hecho en la misma Resolución que lo designo se le notifican de dos situaciones los cuales son; Prime¬ro su designación como Consejero en Comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak; y Segundo que una vez terminada su misión en el exterior, deberá Reincorporarse a sus funciones en la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de In¬vestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”
Que, “(…) niega, rechaza y contradice, que existan vicios que afecta la validez del Acto administrativo y que a su vez producen la nulidad, ya que el accionante alegó que fue notificado vía correo electrónico emanado de la dirección electrónica de la embajada de Venezuela en Irak, por un acta de cese de funciones según Resolución DM/ORH N#305 de fecha 21 de septiembre de 2015 y que sólo hace mención a un Fax #04386 de fecha 22 /sep/2015 que le es remitido y que la misma; es decir dicho Fax, hace referencia a un cargo en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Territorios Bajo la Autoridad Nacional Palestina, argumentando el accionante inclusive que es una Misión distinta a donde el está destacado y en la cual nunca dice haber visitado. Lo realmente cierto ciudadana jueza, es que el correo que le envió la Embajada de La República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak, hace mención a varias informaciones; que se le remite un Fax #04386 de fecha 22/sep/2015, que se le remitió a su correo electrónico el cese de funciones según Resolución DM/ORH N#305 de fecha 21/sep/2015, firmada por S.E. Dra. Delcy Rodríguez y asimismo se le informó que los debe firmar y devolver a la oficina de Recursos Humanos; que para mejor información sobre su caso en particular consulte directamente al MPPRE Oficina de Recursos Humanos / Dirección de Personal Diplomático y Consular en donde lo orientarán.”
Que, “(…) la Resolución antes descrita cumple a cabalidad con todos los requisitos establecidos en los artículos 14, 16yl8dela Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y más aún que dicha Resolución se estableció tanto para designar al accionante como Con¬sejero en Comisión, así como que una vez terminado su misión en el exterior deberá reincorporarse a sus funciones en la Inspectoría Gene¬ral Nacional del CICPC (…)”
Que niega, rechaza y contradice, “(…) que se le haya violado el derecho a la estabilidad laboral y que para ser removido del cargo como Consejero en Comisión, se tenga que haber aperturado un procedimiento administrativo como lo alegó el accionante.”
Que,”No existe, ciudadana jueza y lo reiteramos nuevamente alguna acusación formal o documentada de algún hecho por los cuales mi re¬presentada investigue o haya aperturado alguna investigación contra el ciudadano Misael de Jesús López Soto; simplemente fue Removido del cargo en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, toda vez que estaba cumpliendo funciones como Consejero en Comi¬sión, siendo esta una función pública de libre nombramiento y remo¬ción por las características de confianza que se requieren para cumplir estas funciones; remoción para seguir cumpliendo la actividad laboral en el órgano de la administración pública que lo designó en el servicio exterior, no estando removido ni destituido para cumplir con sus fun¬ciones como funcionario público en el CICPC por cuanto no tiene po-testad administrativa en este asunto el Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores, para hacer cesar, destituir o remover del cargo de Experto Profesional II al accionante en el CICPC; por tal motivo este ciudadano continúa en el desempeño de sus funciones en dicho cuerpo de Investigación Penal, en ese sentido al haber sido remo¬vido como Consejero en Comisión (…)”
Que niega, rechaza y contradice, “(…) en cuanto a la supuesta violación antes alegada ya que no existe algún procedimiento aperturado que genere una Providencia Administrativa en contra del accionante, ya que el mismo no es funcionario diplomático de carrera adscrito en la nómina fija del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, no ha sido destituido del cargo como Experto Profesional II en el CICPC bajo ningún concepto, sencillamente fue removido del cargo en dicho ministerio ya que estaba en Comisión como Consejero, por tal motivo dicha designación es de libre nombramiento y remoción tal cual lo estipula el artículo 58 de la Ley del Servicio exterior de 2005, así como también lo establecen los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Solicitó:
“PRIMERO: Que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Que sea declarado SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Amparo Administrativo, Suspensión de Efectos y Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo interpuesto por la representación del querellante en esta causa, incoado por el ciudadano MISAEL ALEJANDRO DE JESÚS LÓPEZ SOTO, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES. Así mismo ratificamos la Resolución DM/SGE/ORH N.Q 291 de fecha 23 de mayo de 2013, así como solicitamos se confirme la Resolución DM/ORH N#305 de fecha 21/sep/2Q15 que Removió del Cargo como Consejero en Comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak, por cuanto queda en evidencia que el accionante no es Funcionario Diplomático de Carrera en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, viernes quince (15) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.894, actuando como apoderado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: esta representación ratifica el escrito de contestación consignado en la oportunidad procesal correspondiente y en este sentido solicito que así sea valorado. El recurso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Misael, es totalmente improcedente, el ciudadano es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y es el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, quien lo designa como consejero de comisión ante la República de Irak mediante resolución se le designa tal nombramiento, conforme al artículo 19. En este sentido la misma resolución establece que una vez que termine sus fundones debe reincorporarse ante la Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Hubo una resolución que se le envía por correo donde se le remueve del cargo. Esa remoción está consagrada en el artículo 758 del Lay del Servido Exterior del año 2005. Consideramos improcedente lo que está solicitando. Igualmente procedemos a impugnar el poder consignado en el expediente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por estar en copia simple, consignado con el libelo de la demanda, así como también el expediente administrativo. Negamos y rechazamos que el ciudadano Misael sea profesional experto numero 3, siendo que realmente es Profesional numero 2. Negamos y rechazamos lo que alega el demandante por cuanto alega que cumplió funciones como cónsul, situación completamente falsa por cuanto no consigna nada que demuestre que iba a cumplir o que cumplió con esa función.
Desconocemos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al establecer se hacían ventas fraudulentas de pasaportes a personas no venezolanas. Desconocemos de un supuesto homicidio, no existe en el expediente prueba que así lo demuestre. Más aun de tratarse de un hecho debe conocerlo es un tribunal penal respectivo. De la supuesta situación de una ciudadana venezolana que estaba pasando por una situación de violencia por su supuesta pareja y que el querellante la ayudo salir del país, por cuanto tampoco existe nombre de la ciudadana. Igualmente queremos manifestar que en el acto que lo destituye del acto no existe ningún vicio, por cuanto queremos ratificar que el mismo no es funcionario diplomático de carrera sino que fue consejero en comisión, cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que mi representada no tenía necesidad de aperturar el procedimiento de destitución por cuanto el funcionario no es diplomático publico de carrera, no pertenece a la nomina del Ministerio de Relaciones Exteriores, No existe ningún vicio como lo alega el demandante. Solicito en este acto la NO apertura del lapso probatorio y sea declarado sin lugar el recurso funcionarial interpuesto. Consignamos en este acto expediente administrativo en 10 folios. Se puede apreciar la resolución que lo nombra y la resolución que lo remueve. Es todo.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
- Copia de poder otorgado ante la NOTARIA DE DOÑA MARIA DEL CARMEN DE DIEGO AGÜERO, PARLA, MADRID, (Folios 7 al 12) EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2015, CON APOSTILLE NÚMERO 075897, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2015, SUSCRITA POR DON PEDRO LUIS GUTIERREZ MORENO DEL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia fotostática de notificación N° 001875(Folio 13 de la pieza), de fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual se le informó al ciudadano querellante en la presente causa de su designación como “Consejero en Comisión” en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia fotostática de Resolución DM/SGE/ORH N° 291(Folio 14), de fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual se le informó al ciudadano querellante en la presente causa de su designación como “Consejero en Comisión” en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia fotostática de fax N° 004386, (Folio 15) de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual se le notifica de la remoción del cargo de Consejero en Comisión al ciudadano Misael Alejandro de Jesús López Soto. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
-Copia simple de impresión de correo electrónico suscrito por la “Embajada Irak embavenezirak@yahoo.com” (Folio 16), mediante el servidor de correo electrónico Outlook Mail (Preview), titulado “Remoción del Cargo de Consejero en Comisión de Servicios Ciudadano Misael López”, dirigida al aquí querellante, de la cual se desprende que a través de este instrumento electrónico se le informó de su remoción del cargo de Consejero en Comisión de Servicios que ostentaba en la referida Embajada, el Tribunal observa que el Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 4°, que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple de impresión de correo electrónico suscrito por “misael lópez brito ” (Folio 17 ), de fecha 2 de noviembre de 2015, mediante el servidor de correo electrónico Outlook Mail (Preview), titulado “ASUNTO URGENTE EMBAVENEZIRAK”, donde se constata que el querellante respondió en fecha 2 de noviembre de 2015 al referido mensaje a través del mismo medio electrónico al mensaje enviado por la “Embajada Irak embavenezirak@yahoo.com”, mediante el cual se le informaba sobre su , “Remoción del Cargo de Consejero en Comisión de Servicios” el Tribunal observa que el Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 4°, que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Copia simple de impresión de correo electrónico suscrito por “misael lópez brito ” (Folios 18 al 23), mediante el servidor de correo electrónico Outlook Mail (Preview), titulado “ASUNTO URGENTE RELACIONADO A CONSEJERO EMBAVENEZIRAK”, dirigido a los correos electrónicos xoan.noya420@mppre.gov.ve y delcy.rodriguez@mppre.gov.ve, donde se constata que el querellante solicita información sobre “su situación” , el Tribunal observa que el Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 4°, que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Copia simple de impresión de correo electrónico recibido “ahmedbsra1985@yahoo.com. para misael.lopez62@mppre.gob.ve” (Folio 24), mediante el servidor de correo electrónico Outlook Mail (Preview), titulado “SR CONSUL DE VENEZUELA EN IRAN”, dirigida al aquí querellante, el Tribunal observa que el Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 4°, que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Sin embargo, este Juzgado, estima que lo indicado en el referido correo electrónico no guarda relación con el fondo del asunto aquí debatido y por tanto no admite la referida prueba . Así se decide.
-Copia simple de impresión de correo electrónico recibido “ahmedbsra1985@yahoo.com. para misael.lopez62@mppre.gob.ve” (Folio 25), mediante el servidor de correo electrónico Outlook Mail (Preview), titulado “sR consul de venezuela en irak”, dirigida al aquí querellante, el Tribunal observa que el Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 4°, que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Sin embargo, este Juzgado, estima que lo indicado en el referido correo electrónico no guarda relación con el fondo del asunto aquí debatido y por tanto no admite la referida prueba . Así se decide.
-Copia simple de impresión de correo electrónico recibido “ahmedbsra1985@yahoo.com. para mlopez_soto@hotmail.com” (Folio 24), mediante el servidor de correo electrónico Outlook Mail (Preview), titulado “Sr cónsul misela lopez soro”, dirigida al aquí querellante, el Tribunal observa que el Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 4°, que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Sin embargo, este Juzgado, estima que lo indicado en el referido correo electrónico no guarda relación con el fondo del asunto aquí debatido y por tanto desecha la referida prueba. Así se decide.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
En el día martes 9 de enero de 2018, en la oportunidad fijada para la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública:
“(…) encontrándose presente por la parte querellada el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.894, actuando como apoderado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se dej[ó] constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: ratifica[n] en todos y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado por esta representación y así mismo ratifica[n] la impugnación del poder de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo está consignado en copia simple, aparece como una certificación de copia simple. Confirma[n] la impugnación del expediente administrativo conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto fue consignado en copia simple. Solicita[n] que no se le otorgue valor probatorio alguno. Ratifica[n] el valor probatorio de las documentales consignadas por esta representación y que constan en el expediente del folio 111 al 120 ambos inclusive. Así mismo se puede evidenciar en dichas documentales que cumplieron con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en Ley del Estatuto Función Pública y en la Ley del Servicio Exterior. Se evidencia del folio 112 que el Secretario envió oficio al Director del CICPC donde solicita la comisión de servicio del ciudadano Misael López Soto, es decir cumple con un protocolo como lo estipula nuestra legislación nacional. En esa documental se evidencia que el querellante ostenta un cargo de experto Profesional II por tal motivo es completamente es falso que el cargo del querellante es Profesional III como lo alego en el libelo. Se evidencia al folio 113 que hay una resolución que emana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores que resuelve designar al ciudadano querellante como consejero en comisión de servicio de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Irak, se evidencia el cargo que el mismo va a cumplir unas funciones como consejero y que por ende no se evidencia que vaya a cumplir funciones como cónsul, como lo alego en el libelo de la demanda, dichas aseveraciones son falsa. Negamos y rechazamos tales pretensiones. En la resolución se evidencia que una vez que le ciudadano culmine sus funciones en la embajada, este debe reincorporarse ante la Inspectoría General del CICPC, Al folio 114 hay un oficio personal dirigido al querellante que detalla las funciones que debe cumplir ante la embajada donde no se evidencia que fuera a cumplir funciones de cónsul o encargado de negocio y es firmado por el querellante en fecha 10/06/2013 es decir que se da por notificado de las funciones que debe cumplir y que cuando cesen deben reincorporarse a sus funciones del CICPC. Al folio 115 hay oficio emanado del CICPC donde se le concede la comisión de servicio y que va dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Al folio 116 esta la constancia de trabajo emanada del CICPC se detalla el cargo que ostenta el ciudadano querellante es decir experto profesional II. Igualmente al folio 117 se evidencia una Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en la cual remueve de sus funciones al ciudadano Misael López Soto del cargo temporal que ostentaba como consejero en comisión de servicio y que debe reincorporarse al CICPC. Al folio 118 hay oficio dirigido al querellante que hace referencia para remoción que se le hace del cargo, en consecuencia dichos documentos probatorios que forman parte del expediente administrativo del querellante evidencia que se cumplió con el procedimiento protocolar establecido en la legislación a nacional tanto para la designación como para la remoción del mismo. En consecuencia no existe ningún vicio de proporcionalidad y se cumplió con la garantía del debido proceso. Igualmente es importante destacar que el querellante no es funcionario de carrera perteneciente al Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo en consecuencia diplomático de carrera, por tal motivo el cargo que ostento es catalogado de libre nombramiento y remoción conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia mi representada no tenia porque aperturar procedimiento sancionatorio alguno para destituirlo o removerlo del cargo por cuanto mi representada estuvo ajustada a derecho. Asimismo desconocemos en este acto que en dicha embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Irak se hayan hecho ventas certificados de nacimientos u otros documentos a ciudadanos de origen palestino y de otra nacionalidad por cuanto no existe documento alguno que demuestre tales aseveraciones. También desconocemos del supuesto homicidio del empleado local como lo alego el querellante en su libelo de la demanda por cuanto no existe documento probatorio alguno. En consecuencia la falta de documento probatorio alguno por parte del querellante, solicitamos a este Tribunal declare sin lugar el recurso contencioso administrativo intentado en contra de mi representada como lo alego el querellante. Es todo.”
VII
DE LA COMPETENCIA.
Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a su competencia, para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Por Resolución DM/SGE/ORH Nro. 291 del 23 de mayo de 2013, el ciudadano Misael Alejandro De Jesús López Soto, antes identificado, fue designado por el Secretario General Ejecutivo, actuando previa autorización del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cargo de “Consejero en Comisión” en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak.
Mediante Fax Nro. 004386 del 22 de septiembre de 2015, la Directora General de Recursos Humanos le notificó al querellante de la Resolución DM/ORH Nro. 305 del 21 de septiembre 2015, en la que la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores resolvió removerlo del cargo que ostentaba en la referida Embajada.
De la lectura efectuada a los referidos actos, se advierte que para el momento de la remoción, el ciudadano Misael Alejandro De Jesús López Soto era ‘Funcionario en Comisión del Servicio Exterior” y desempeñaba el cargo de “Consejero en comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak”.
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.217 del 30 de julio del 2013, dispone en el artículo 11 y en la Disposición Derogatoria Primera, lo siguiente:
“Artículo 11. El régimen de personal, así como todo lo relativo a la gestión de la función pública en el servicio exterior, serán regulados por el Estatuto que al efecto dicte mediante ley especial la Asamblea Nacional y que será reglamentado por el Presidente o Presidenta de la República”.
"Disposición Derogatoria Primera. Se deroga la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005. Hasta tanto se dicte la Ley Especial del Estatuto de Personal del Servicio Exterior, quedan vigentes todos los artículos referidos a las competencias, funciones, jerarquía, ingreso, permanencia, capacitación, evaluación y régimen sancionatorio de los funcionarios y funcionarías del servicio exterior”. (Destacado de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que en virtud de no haber sido aprobada Ley Especial del Estatuto de Personal del Servicio Exterior, continúan vigentes todos los artículos referidos a las competencias, funciones, jerarquía, ingreso, permanencia, capacitación, evaluación y régimen sancionatorio, aplicables a los funcionarios y funcionarías del servicio exterior, previstos en la Ley del Servicio Exterior de 2005.
Aclarado lo anterior, es necesario señalar que la Ley parcialmente derogada, prevé el régimen aplicable para los funcionarios y funcionarías adscritos al Servicio Exterior, bajo la figura de “Comisión”, y en ese sentido el artículo 25 de la Ley de Servicio Exterior de 2005, establece lo que sigue:
“Artículo 25. Cuando se trate de un funcionario o funcionaría perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado o agregada y oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley y su Reglamento será el establecido en las leyes y reglamentos que regulan las relaciones laborales y a los funcionarios y funcionarías públicos en general”. (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido de la sentencia Nro. 01045 de fecha 19 de septiembre de 2012, en la cual esta Sala señaló lo siguiente:
“De todo lo anterior, se puede concluir que el ciudadano Luis José Carpió Govea, se desempeñó como Funcionario Diplomático en Comisión del Servicio Exterior del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no desprendiéndose del análisis de los autos que el mismo haya adquirido la condición de Funcionarlo Ahora bien, vista la declinatoria de competencia efectuada en este órgano jurisdiccional, cabe destacar lo decidido por esta Sala, luego de la entrada en vigencia de la Ley de Servicio Exterior, en decisión N° 465 del 12 de marzo de 2002, caso: Oscar Raúl Márquez Querales, ratificando el criterio establecido en la sentencia de esta Sala N° 00217 del 7 de febrero del año 2002, mediante la cual se señaló lo siguiente:
(...omissis...)
Así pues, bajo el examen de las normas transcritas vistas a la luz del criterio jurisprudencial antes mencionado, y dado que el ciudadano Luis José Carpió Govea, pertenecía a la categoría de ‘Personal en Comisión’ del Servicio Exterior; esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada y declara competente para conocer de la acción intentada en primera instancia al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, juzgado que venía conociendo la causa y, en alzada, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara ”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, visto que en la causa bajo estudio el ciudadano Misael Alejandro De Jesús López Soto, pertenecía a la categoría de "Personal en Comisión” del Servicio Exterior, para la fecha en la cual fue removido, esta Sala conforme a las normas transcritas y a la luz del criterio jurisprudencial antes mencionado, no acepta la competencia para conocer el caso de autos; ya que el órgano jurisdiccional competente para conocer la querella funcionaría! intentada, es en primera instancia un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el presente caso, el Juzgado que venía conociendo la causa. Así se declara.
Finalmente indicó:
“Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano MISAEL ALEJANDRO DE JESÚS LÓPEZ SOTO, contra la Resolución DM/ORH Nro. 305 de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, mediante la cual se acordó remover al recurrente del cargo de “Consejero en Comisión” de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak.”
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Misael Alejandro de Jesús López Soto, titular de la cédula identidad número 12.436.062, debidamente representado por la abogada Iris Coromoto Colmenárez Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.102, contra el Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares de nomenclatura alfanumérica DM/ORH/N#305, del cual indica que fue informado en fecha 12 de noviembre de 2015, a través de correo electrónico, mediante la cual fue removido del cargo de “Consejero en comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak”.
De la lectura del escrito de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2015, e se desprende que el mismo denuncia que con el acto impugnado arriba descrito está viciado de ilegalidad, alegando los vicios de:
- Notificación defectuosa.
- Violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
- Violación al principio de la estabilidad laboral.
- Violación al principio de proporcionalidad y al principio de la legalidad.
- Violación del derecho al trabajo.
En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara al haber dictado la Resolución impugnada sin habérsele abierto el procedimiento administrativo correspondiente.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, a los efecto de determinar si en el presente caso se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para resolver la pérdida de condición de un miembro de un Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa que la Administración Pública no consignó el expediente administrativo que justificara y permitiera verificar al Tribunal si efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias del caso.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.
Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Político Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado)
Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, en virtud de lo anteriormente dicho, pasa esta Juzgado a decidir en base a las pruebas que rielan insertos al presente expediente y así se declara.
Establecido lo anterior, procede quien aquí juzga a verificar los vicios alegados por la parte recurrente y relacionados de la siguiente manera:
Notificación defectuosa.
Con referencia a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que, “(…) no he sido notificado formalmente de [su] destitución, traslado o cualquier cosa que modifique [su] condición de Consejero de la Embajada de Irak.”
En tal sentido, conviene resaltar que esta Sala (Político Administrativa) en sentencia N° 01330 del 13 de marzo de 2008, dejó sentado con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:
“(…) Respecto a la denuncia de notificación defectuosa del acto impugnado, esta Sala debe igualmente desestimarla, ya que a pesar de no constar expresamente en autos el momento exacto en que el proveimiento administrativo fue notificado a la recurrente, ni tampoco que se le hayan indicado los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse; lo cierto es que sí está plenamente acreditado en el expediente que el recurso correspondiente, a saber, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue ejercido en tiempo hábil por la recurrente ante el órgano jurisdiccional competente, cual es, esta Sala Político-Administrativa, quedando con ello plenamente subsanado cualquier defecto en la notificación. Así se declara. (…)”.
Se evidencia de las actas procesales el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relativa a la notificación defectuosa; en tal sentido, quien aquí decide, debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada al recurrente no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma quedó convalidada, ya que el interesado, vale decir, el ciudadano Misael Alejandro de Jesús López Soto, titular de la cédula identidad número 12.436.062, recurrió del mismo tanto en sede administrativa como al introducir la presente demanda en sede judicial.
Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.
Violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa, cabe señalar, que la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el caso de marras (Consejero en Comisión) no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo. Tales criterios, en modo alguno atentan contra el principio de progresividad del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra.
Ahora bien, por otro lado “…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…” (Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo orden de ideas, la resolución que aquí se impugna, en su texto señala que el querellante ostentaba un cargo en comisión de servicio y por ende de libre nombramiento y remoción, dado que ejercía funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad y de confianza.
Por otra parte, la administración argumentó de manera clara y precisa en la resolución DM/SGE/ORH N° 291, de fecha 23 de mayo de 2013, y que cursa al folio 113 de este expediente, al señalar que se nombró:
“(…) al Experto Profesional II Misael Alejandro de Jesús López Soto, titular de la cédula de identidad N° V.-12.436.062, como Consejero en comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak. En el entendido, que una vez terminada su misión en el exterior, deberá reincorporarse a sus funciones en la Inspectoría General Nacional del Cuerpo ce Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”
Resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que “La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular…”, y el artículo 76 de la misma ley señala que “El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.”
En concordancia con las normas supra transcritas, observa esta juzgadora que en vista que la comisión de servicio había culminado, según se observa de la resolución DM/SGE/ORH N° 305, de fecha 21 de septiembre de 2015, y que cursa al folio 117 de este expediente, por tratarse de una situación administrativa de carácter temporal, lo procedente es que el ciudadano querellante se incorpore a sus funciones “en la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, según lo indicado en la resolución mediante la cual se le nombró en el cargo aludido, por lo que considera esta Juzgadora que la administración actuó ajustada a derecho. Así se decide.
De lo transcrito anteriormente se observa, que el ciudadano Misael Alejandro de Jesús López Soto, siendo que desde un principio las funciones para lo cual fue nombrado se le informó del carácter temporal de la designación en la comisión de servicio para lo cual se le designó, con fundamento en el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiéndose incorporar a sus funciones en el cargo que ejerce “en la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, por lo que se hace procedente la remoción y así se establece.
Por otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el querellante en cuanto a que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, además de existir prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, esta sentenciadora habiendo verificado claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo a la función de “Consejero en Comisión” que ejercía en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak, es un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razón ésta por la cual se deben desechar tales alegatos y así se declara.
Para mayor abundamiento, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque estando el querellante en comisión de servicio en un cargo de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.
Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse, por lo que se le violo el “derecho de presunción de inocencia” y que no se le aperturó un procedimiento administrativo; quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción.
Así las cosas, cursa al folio 117 copia fotostática de Resolución DM/SGE/ORH Nro. 305 del 21 de septiembre de 2015, mediante la cual se remueve al ciudadano Misael Alejandro de Jesus López Soto, arriba ampliamente identificado, “(…) como Consejero en comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak.”, donde expresa lo siguiente:
“(…)
RESUELVE
Remover al ciudadano Mísael Alejandro de Jesús López Soto, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.062, del cargo de Consejero en comisión, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak.
(…)”
De la notificación del acto administrativo parcialmente transcrito se observa que efectivamente la Administración removió a la hoy querellante en virtud de que éste ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 71, 73 y 74, del Reglamento General de Carrera Administrativa, la cual se desprende de copia certificada que riela al folio 112, de este expediente, suscrita por el ciudadano Richard Samuel Canán Durán, en su condición de Secretario General Ejecutivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigida al ciudadano José Humberto Ramírez Márquez, Comisario General, Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminnalísticas, de fecha 23 de mayo de 2013, del cual se extrae lo siguiente:
“(…)
Ante todo un saludo Bolivariano y Revolucionario, tengo el honor de dirigirme a usted, siguiendo instrucciones de! ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Elias Jaua Milano, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios, en el sentido de estudiar la posibilidad de solicitar la Comisión de Servicio del ciudadano Misael Alejandro do Jesús López Soto, titular de la, cédula de identidad N° V.- 12.436.062, Experto Profesional II adscrito a la Inspectoría Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de ejercer funciones como Consejero en comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak.
Esta solicitud obedece a la necesidad de servicio que presenta este Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; por lo cual justifico tal solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículo 71, 73 y 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(…)”
En cuanto a la figura de “Comisión de Servicio”, la ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de lamisca localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72: Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.”
El reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.”
De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de un funcionario de carrera en comisión de servicio, en el ejercicio de un cargo de confianza, que según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, en el presente caso ejerciendo funciones en la Dirección de Rentas Municipales, ejerciendo el cargo de Liquidadora I, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, entre los cuales alegó la parte querellante el de “violación al principio de la estabilidad laboral”, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse del cargo de “Consejero en comisión en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak”, designado por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones exteriores (Ver folio 14). Y así se establece.
Violación al principio de proporcionalidad y de la legalidad.
Fundamentó el querellante la presunta violación al principio de proporcionalidad alegando que “(…) se [le] pretende remover, motivado, a que el fundamento de tal decisión fue basado en un informe suscrito por un funcionario público manifiestamente permisivo (…)”
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada señaló que: “(…) el accionante no es Funcionario Diplomático de Carrera en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, siendo un funcionario para dicho ministerio, de libre nombramiento y remoción, no existiendo dentro de la administración pública ni en la ley, ningún procedimiento administrativo para proceder a removerlo del cargo (…)”
En el mismo orden de ideas, y relacionado con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.
En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, en el presente caso, quien aquí juzga, observa que la administración fundamentó su decisión en el hecho que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003; sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).
En corolario con los análisis anteriores, quien aquí sentencia desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.
Violación del derecho al trabajo.
Con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, este Juzgado observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley.
En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:
“[…] la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, […] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente […]”. [Corchetes de la Corte].”
De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.
Siendo que, no es necesaria la sustanciación de un procedimiento administrativo para la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción; tal cual es el caso del cargo que ostentaba el querellante y del cual fue removido, y así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza. A así se decide.
En merito a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano MISAEL ALEJANDRO DE JESUS LÓPEZ SOTO, titular de la cédula identidad número 12.436.062, debidamente representado por la abogada IRIS COROMOTO COLMENAREZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.102, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, notificado en fecha 12 de noviembre de 2015, por vía de correo electrónico emanado de la dirección de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Irak, embavenezirak@yahoo.com., mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores removió del cargo de “Consejero en Comisión” de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak. En tal sentido, se mantiene firme el acto administrativo con todos sus efectos. Así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano MISAEL ALEJANDRO DE JESUS LÓPEZ SOTO, titular de la cédula identidad número 12.436.062, debidamente representado por la abogada IRIS COROMOTO COLMENAREZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.102, contra EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, notificado en fecha 12 de noviembre de 2015, por vía de correo electrónico emanado de la dirección de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Irak, embavenezirak@yahoo.com., mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores removió del cargo de “Consejero en Comisión” de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, notificado en fecha 12 de noviembre de 2015, por vía de correo electrónico emanado de la dirección de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante la República de Irak, embavenezirak@yahoo.com., mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores removió del cargo de “Consejero en Comisión” de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Irak.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al día uno (1) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,



Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 2:37 p.m.

La Secretaria,