REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 10 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000043
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-0000984
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal (08°) actuando en Defensa del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GARCÍA.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Lara.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal (08°) actuando en Defensa del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GARCÍA; contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS LOPEZ GARCÍA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1ero, 2do, y 3ro, y artículo 237 numerales 1ro, 2do, 3ero, 4to y 5to y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° ejusdem.
Se recibe el presente asunto en fecha 31 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 12 de Mayo de 2017, mediante auto se remite el presente el asunto al Juez, Arnaldo José Osorio Petit, a los fines de verificar si existe alguna causal de Inhibición en el presente Asunto.
En fecha 30 de Mayo de 2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo José Osorio Petit, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 16-06-2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
El día 27 de Junio de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez (Presidente de la Sala), el Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar Mendoza, quedando como ponente a través del sistema JURIS2000 el Juez Profesional, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Quedando así constituida la Sala Accidental.
En fecha 22 de Enero de 2018, se admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal (08°) actuando en Defensa del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Febrero de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administración Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: PRIMERO: Decreta la Detención en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.741.693. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Público, de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, No se Admite la Pre Calificación dada por el Ministerio Público por el delito, de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo. 80 del Código Penal y procede este Juzgador a precalificar el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6, en concordancia con el artículo 80 deI Código Penal . TERCERO: Decreta el Procedimiento ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 deI Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.741.693 la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. (GNB) (F) David Viloria ubicad1ina estado Lara. Se acuerdan la copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios y boletas de traslado correspondientes. Regístrese, Publíquese y Ofíciese.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Mildred Marin Peraza, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ROGER GARCIA y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ REINOSO, interpone Recurso de Apelación , contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 25 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROGER GARCIA y EDWIN ALEXANDER RODRIGUEZ REINOSO, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-030312, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la apelante que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 07, de este Estado, consideró suficientemente llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el solo hecho de que su representado presuntamente fue detenido en el patio de una vivienda y donde presuntamente los vecinos, le realizan una llamada a la dueña de la casa informándole que fuera de su casa se encontraba una persona que intentaba llevarse el motor de un brinca brinca.
Sostiene que si bien es cierto el delito imputado como lo fue Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 6 deI Código Orgánico Procesal Penal, pudiera en caso de un posible condena acarrear una pena seis a diez años no dejando de ser menos cierto que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de los diez años, toda vez, que para los efectos el hecho no se consumó ya que su representado en ningún momento le fue incautado objeto alguno, se desprende del acta policial levantada al efecto con ocasión al procedimiento realizado, que se deja constancia que el mismo intento presuntamente llevarse el motor de un brinca. No materializándose el hecho, lo cual a todas luces pudiera estar configurado en un delito en grado de tentativa o de frustración. Lo que implica que en caso de una posible condena no excedería de diez años la pena posible a imponer.
Indica también, que el tribunal no admite la pre-calificación aportada por la representación fiscal en cuanto al ROBO IMPROPIO, EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, previsto en los artículo 456 en concordancia con el artículo 80
Código Penal. Pero admite la Pre-calificación de Hurto Calificado previsto
en el artículo 453 numerales 3 y 6, del Código Penal, siendo que de los hechos
se desprende que el delito nunca se consumo, sin que con ello pueda esta defensa señalar que su patrocinado haya cometido tal hecho, pero, como quiera ese fue el delito imputado y de acuerdo a los hechos no se consumo.
Por otro lado, indica la defensa que no está de acuerdo con lo expresado por el tribunal; motivado a que, si bien es cierto se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autor o participe en la comisión del hecho punible el cual pre-califico como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 6 deI Código Penal. Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado para que se pueda tan si quiera presumir que es el autor o participe del hechos imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, sea declarado con lugar el recurso, y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad impuesta a su defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, como es la establecida en el artículo 242, numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14-741.693, en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS LOPEZ GARCÍA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1ero, 2do, y 3ro, y artículo 237 numerales 1ro, 2do, 3ero, 4to y 5to y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° ejusdem.
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 deI antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
...Omisis....
Es importante destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo procederá de manera excepcional, cuando las finalidades del proceso no se puedan garantizar manteniendo al procesado bajo una medida menos gravosa.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
A la luz de la norma transcrita, según criterio de esta Alzada, se verifico como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra de los imputados.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es Inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley...
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacto de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radico entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiono a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitivo.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propio norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que los imputados probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
omisis,...
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung — Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con a naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...”
En este sentido el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 234 lo referente a la detención en flagrancia y los supuestos para su procedencia, señalando la norma que: “.... se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra, Derecho Procesal Pena, “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado”, en cuanto a los aspectos subjetivos que deben concurrir para que opere la detención en flagrancia, señala la “actitud sospechosa del individuo, que despierta el interés de la autoridad por el nerviosismo con que se comporta el sujeto al ser sorprendido en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones tratando de ocultar las evidencias que lo comprometen...”. Asimismo comenta el autor, que la jurisprudencia ha considerado la actitud sospechosa, y cuando es sometido a un registro personal, se encuentra en su poder las evidencias comprometedoras, dando base para que se aplique el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Sin embargo, según el criterio del autor, las autoridades policiales no están facultadas para proceder al registro personal de un individuo sin que existan sospechas fundadas (concretas) de que oculta algo en su cuerpo o vestidos, porque no le puede atribuir a la simple intuición policial carácter de sospecha fundada o motivo suficiente, por lo que dicho procedimiento debe regirse conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal. Igualmente indica el autor Freddy Zambrano, que para proceder a la detención del sospechoso sin autorización judicial, deben considerarse los siguientes requisitos: 1) que la persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; y 3) que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual aunado a lo declarado por la victima y los testigos presénciales, corroborados por el acta policial, son suficientes para considerar ajustada a derecho la determinación judicial.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia del artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal N° KP01-P-2016-000984, y constató lo siguiente: Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18/01/2016, en la cual se evidencia las disertaciones de las partes, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ GARCÍA, plenamente identificado en auto, realiza una narración de los hechos que dieron origen a la aprehensión, precalifica el delito de Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; solicita que se decrete la aprehensión como flagrante y por ultimo solicito medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y siguientes de la norma adjetiva penal. Por su parte el imputado al imponerlo del precepto constitucional indicó: “No voy a declarar es todo”; la Defensa Pública señaló que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debe haber violencia, la persona de ser amenazada, para calificarse el delito alegado por la representación fiscal, y en cuanto a las declaraciones de las victimas refieren que se percatan que hay un motor de un brinca brinca, se encontraba en el patio de una de las viviendas, las vecinas realizan una llamada telefónica a la dueña de la vivienda y es donde sale su representado y es capturado por todos los vecinos, solicitando no se califique la aprehensión en flagrancia, y solicita sea calificado el delito de hurto calificado y no sea admitido la precalificación fiscal, en virtud que las circunstancias no se ajustan a los hechos alegados en actas policiales, solicitando se prosiga la causa por vía ordinaria, y el sea impuesto una medida menos gravosa. En consecuencia el A-quo, decreta la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y no admite la precalificación solicitada por el Ministerio ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 456 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y califica el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. Se decreta el procedimiento ordinario para que se continúe la investigación del delito que se le imputa. Asimismo impuso medida privativa de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios diez (10) al doce (12) se encuentra agregados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de flagrancia, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano uf supra identificados, fundamentándose en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado al analizar el Asunto Principal, se observó que el A-quo al pronunciarse con respecto a la medida privativa de libertad se limitó únicamente a señalar los extremos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal; sin embargo no analizó exhaustivamente los requisitos exigidos por los artículos 237 ejusdem, para decretar dicha medida de coerción personal, específicamente en lo que respecto al numerales 1 y 2 ibidem en concordancia con el parágrafo primero, toda vez que al apartarse el tribunal recurrido del pre calificativo efectuado por el Ministerio Público, ha debido evaluar que la pena que pudiera llegar a imponerse no excedía en su límite máximo de los Diez (10) años.
En ese sentido, observan estos juzgadores de alzada, que las finalidades del presente caso como lo es la búsqueda de la verdad, se puede obtener manteniendo al procesado bajo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pues si bien es cierto, en la presente causa, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, violentándose de esta manera el derecho a ser juzgado en libertad.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Por ello, esta Corte de Apelaciones, ratificando el criterio jurisprudenciales, afirma que en la República Bolivariana de Venezuela, se han hecho avances de trascendencia histórica y revolucionaria en el Sistema Penitenciario, en procura de humanización de los sitios de reclusión y la pena, se cuenta con un Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios de avanzada, con visión humanista y progresista, ha proporcionado la solución de los problemas carcelarios, como lo señaló el Abogado Elio Gómez Grillo, “Para resolver la crisis penitenciaria, debemos cumplir Ley”. Frente a la deficiencia heredada del sistema penitenciario, cumplir la Constitución de la República y las Leyes que regulan el sistema en armonía con las políticas instrumentadas por el Poder Judicial, en torno al retardo procesal, lo cual ha sido un paso agigantado, habida cuenta que ha irrumpido contra el hacinamiento carcelario; superando la estigmatización del recluso que era rechazado socialmente.
Así las cosas, bajá esta óptica de humanización, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a Derecho es hacer valer el Principio de Proporcionalidad y el Principio de Afirmación de Libertad, contemplados en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; en consecuencia, acordar la revisión de la medida privativa de libertad y por consiguiente, sustituirla por una medido menos gravosa, específicamente la contemplada en el numeral 3° del artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
Entonces, siendo que en este caso la fase de investigación concluyó al haber presentado el Ministerio Público la acusación Fiscal, reponer la causa al estado de la celebración de una audiencia de presentación de imputado constituiría una reposición inútil, habida cuenta que todas estas dudas que se han señalado, claramente atendiendo a que la finalidad del proceso no es otro que, lograr el esclarecimiento de la verdad, pueden resolverse bien en fase intermedia en tanto se ejerza el control formal y material de la acusación Fiscal por parte del Juez de Control, o en fase de Juicio para el caso que se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio, sin embargo en aras de garantizar con suficiente amplitud el principio de estado de libertad en los términos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, arriba referido, esta Corte de Apelaciones considera que la privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa. Y así de declara.
Así pues, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública; y en consecuencia ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, REVISE LA MEDIDA Y SE DECRETE a favor del imputado JUAN CARLOS LOPEZ GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.741.693, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 242 deI Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación de cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal (08°) actuando en Defensa del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GARCÍA; contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS LOPEZ GARCÍA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1ero, 2do, y 3ro, y artículo 237 numerales 1ro, 2do, 3ero, 4to y 5to y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, REVISE LA MEDIDA Y SE DECRETE a favor del imputado JUAN CARLOS LOPEZ GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.741.693, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 242 deI Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación de cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Sala Accidental N° 10
De la Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, La Juez Accidental,
Reinaldo Rojas Requena Carmen Judith Aguilar
La Secretaria
Maribel Sira