REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
SALA ACCIDENTAL N° 11 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 05 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2016-000114
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-001533
IMPUTADA: ANA KARINA LAMEDA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 17 de Octubre de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP11-P-2016-001533, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 31 de Octubre de 2016, este Tribunal Colegiado, dictó resolución donde entre otras cosas declaró INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte en fecha 31 de Octubre de 2016.
En fecha 15 de Febrero de 2017, fue recibido el presente expediente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suarez Anderson.
En fecha 08 de Junio de 2017, la referida Sala Constitucional emitió su fallo, donde declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO contra la decisión judicial del 31 de octubre de 2016, dictada por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el expediente KP01-O-2016-000114; en consecuencia REVOCA la sentencia del 31 de octubre de 2016, dictada por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el expediente KP01-O-2016-000114 y ORDENA que una Sala distinta a la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO contra la decisión del 31 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tomando en cuenta lo asentado en el presente fallo.
En fecha 14 de Agosto de 2017, mediante auto se deja constancia que, en fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). En ese sentido, en razón a lo declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08/06/2017, se acordó constituir la Sala Accidental N° 11 a los fines de conocer el presente asunto, librándose la respectiva convocatoria.
En fecha 14 de Agosto de 2017, vista la aceptación de las Juezas Accidentales convocadas y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 11 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional: Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente de la Sala), y las Juezas Accidentales Abg. Carmen Judith Aguilar y Gladis Pastora Silva, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 al Ponente al Juez Profesional, Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, la accionante presenta escrito en el cual considera que resulta inoficioso para esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la presente acción de Amparo Constitucional, por considerar que no existe materia sobre la cual decidir, habiendo sido satisfechos sus intereses, garantizando sus derechos y restituyendo su situación jurídica infringida por el Tribunal de Control N° 10 (Extensión Carora) en la audiencia preliminar en fecha 20 de Julio de 2017.
En fecha 21 de Diciembre de 2017, este Tribunal Superior mediante auto, acordó notificar a la accionante ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, a fin de que ACLARE lo dicho en el prenombrado escrito a los fines de saber si esta desistiendo del Amparo Interpuesto.
En fecha 15 de Enero de 2018, la referida accionante presentó formal desistimiento de la acción de amparo ejercida.
En fecha 05 de Febrero de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora y que el amparo es accionado a favor de la ANA KARINA LAMEDA, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP11-P-2016-001533, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es por la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora por violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al Juez Natural y al Debido Proceso, razones que en el presente escrito explana:
Alega el accionante que se utiliza la presente vía de Amparo como medio procesal extraordinario para tutelar los Derechos Constitucionales de su poderdante, debido a que el Recurso de Apelación interpuesto tempestivamente por su representada fue desatendido en su tramitación y envió a esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se ha hecho imposible tutelar los Derechos Constitucionales conculcados a su representada por el canal procesal ordinario previsto en el artículo 439, cardinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
A los hechos anteriormente narrados, representativos de violación de orden público y constitucional, se le adicionan las violación derivadas de la incompetencia del Tribunal por el Territorio, a como la incompetencia de la Fiscalía Octava Penal Ordinaria, en virtud que el presente caso tiene que ser atendido por la Fiscal especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes
Menores Victima debido a que la supuesta Víctima es menor de edad, lo cual constituye una anomalía no desdeñable que padece proceso penal seguido en contra de mi representada, en el cual se dictaron unas medidas privativas de libertad en contra de n representada, y de congelación, y prohibición de enajenar y grave de bienes que pertenecen a la Sucesión FRANCO DONATO CAROLL FONTANA, padre de tres(3) menores, entre la cual está la menor supuestamente víctima, y las otras dos (2) menores hijas de su representada, que han sido afectados en sus derechos por decisión solicitada por la referida fiscalía del ministerio público aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, corno es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente.
De igual modo, sostiene el accionante que a los hechos anteriormente narrados, representativos de violaciones de orden público y constitucional, se le adicionan las violaciones derivadas de la incompetencia del Tribunal por el Territorio, así como la incompetencia de la Fiscalía Octava Penal Ordinaria, en
virtud que el presente caso tiene que ser atendido por la Fiscalía especial para la Protección de niños, niñas y adolescentes de Menores Victima debido a que la supuesta Víctima es menor de edad, lo cual constituye una anomalía no desdeñable que padece el se proceso penal seguido en contra de mi representada, en el cual se dictaron unas medidas privativas de libertad en contra de mi representada, y de congelación, y prohibición de enajenar y gravar de bienes que pertenecen a la Sucesión FRANCO DONATO CAROLLA FONTANA, padre de tres(3) menores, entre la cual está la menor supuestamente víctima, y las otras dos (2) menores hijas de mi representada, que han sido afectados en sus derechos por la decisión solicitada por la referida fiscalía del ministerio público, impidiéndoles en consecuencia la división o partición de la masa hereditaria y la asignación a cada uno de ellos de los bienes legalmente le corresponden.
Arguye también que los hechos anteriormente narrados colocan a la Juez agraviante fi del radio de su competencia, al dictar la medida privativa de libertad en contra de su representada, al violentar derechos y garantías constitucionales como se ha explicado a lo largo de este escrito, toda vez que, como lo ha dicho la sala Constitucional, cuando un Juez viola Derechos o Garantías Constitucionales de los Justiciables actúa fu del radio de su competencia y con abuso de poder.
Por otro lado la defensa, deja constancia que consigno copia fotostática de una parte del expediente y de la Sentencia lesiva, toda vez que, a su representada se le ha negado sistemáticamente el acceso a obtención de copias certificadas, a pesar que lo ha solicitado a través de sus defensores técnicos, razón por la cual solicito con todo respeto a esta Alzada se sirva ordenar con carácter de urgen a el Tribunal undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara remisión del expediente principal signado con el Nro KP11-P-2016-1533, así como también la remisión del asunto signado con nomenclatura KP11-R-2016-000022, correspondiente al recurso apelación ordinario interpuesto por mi representada, en el estado que se encuentre, esto último con la finalidad de demostrarle fehacientemente a la Corte, que su poderdante, si ejerció el recurso legal correspondiente, y que el mismo fue desatendido en tramitación por el Tribunal Agraviante.
Por último, solicito que sea DECLARADA CON LUGAR, la presente denuncia de ola Constitucional y se declare la nulidad absoluta de la Sentencia Impugnada en todas sus partes dada la inmotivación denunciada y aunado a ello la participación de un Fiscal Absolutamente incompetente. Barquisimeto a la fecha de su presentación.
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Con esta fecha 15 de Enero de 2018, la peticionaria de tutela constitucional, desistió del procedimiento de amparo que había incoado; todo lo cual se desprende de escrito inserto al folio doscientos treinta y dos (232) del expediente contentivo de la acción de amparo, en el cual señala que:
“Yo; ANA KARINA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.440.349, en mi carácter de querellante en la presente causa, ante Ustedes muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:
Con el objeto de dar respuesta a la boleta de notificación de fecha 22 de diciembre 2017, y recibida por mi persona en fecha 12 de enero 2018, es por lo que acudo ante esta Honorable Corte de Apelaciones a los fines de ACLARAR que efectivamente desisto de la presente acción de amparo constitucional toda vez que ya fue restituida la situación jurídica infringida, esto en virtud del Principio de Economía Procesal así como de una justa y transparente administración de Justicia. Es todo.”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste:
“en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. (Sentencia N° 1381 del día 9 de agosto de 2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas de la Corte).
Establecido lo anterior, esta Alzada estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Por su parte, esta Corte considera pertinente referirse a sentencia 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”.
Igualmente, en sentencia reciente de fecha 21 de junio de dos mil dieciséis, en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, se cita lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros’.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al ‘desistimiento de la acción’, nada obsta para que el ‘desistimiento del procedimiento’ tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (s. S.C. Nº 1198 del 16 de junio de 2006. Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “…Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…”.
Siendo ello así, son aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el desistimiento del procedimiento de la siguiente manera:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…).”
Sobre la base de lo expuesto , siendo que este Tribunal Colegiado constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no trasciende la esfera jurídico subjetiva del peticionario de amparo, es decir, que no afecta al orden público ni las buenas costumbres, punto este que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina y otros), y constatada la capacidad de quien desiste, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, este Tribunal Colegiado homologa el desistimiento formulado. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: UNICO: HOMOLOGA el desistimiento que realizó la ciudadana ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, en su condición de Accionante, por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que incurrió la Jueza del Tribunal penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en la causa principal signada con el KP11-P-2016-001533. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Sala Accidental N° 11
de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Accidental, La Juez Accidental,
Gladis Pastora Silva Carmen Judith Aguilar Mendoza
La Secretaria
Maribel Sira
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